STS, 16 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1207/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1.207/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada en recurso número 1131/90. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña aprobó mediante decreto de 23 de junio de 1989 la adjudicación a favor de Anheuser Busch Companies, Inc. y otras empresas la implantación en el entonces municipio de Vila- seca i Salou un parque temático de atracciones. El decreto desarrolla la ley 2/1989, de 16 de febrero, de Ordenación de Centros Recreativos Turísticos en Cataluña, publicada en el D.O. de la Generalidad de Cataluña el 20 de febrero de 1989.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el anterior decreto, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de noviembre de 1992 cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º Desestimar el presente recurso.

2.º No realizar pronunciamiento sobre costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

La ley autonómica puede fijar fines de interés social como causa expropiandi (sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987).

La Ley de Cataluña 2/1989, de 16 de febrero, de sobre Centros Recreativos Turísticos concede al titular de la concesión el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes y derechos comprendidos dentro del perímetro por causa de interés social, lo que se considera justificado.

Según el artículo 2 de la ley los Centros Recreativos Turísticos se configuran como área de gran extensión en las cuales se ubican, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos deatracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con sus servicios correspondientes.

Se niega que exista interés social en la zona para usos hoteleros, residenciales y comerciales. La determinación del artículo 6.1 de la ley y 3.5.b del decreto impugnado que aprueba el proyecto presentado (según la cual la finalidad de expropiación se entenderá cumplida, en los ámbitos hotelero, residencial y comercial, cuando se haya realizado íntegramente la urbanización del suelo de la fase o sector que corresponda y efectuado las cesiones previstas por esta ley al ayuntamiento) se llega a alegar que encubre una operación especulativa.

Las garantías y limitaciones que según la ley afectan a la zona hotelera, residencial y comercial enfatizan la integración orgánica del conjunto impidiendo un aprovechamiento parcial.

Se reprocha a la ley y al decreto impugnados que se expropia sin planeamiento previo y sin atender al valor de los bienes según su futura calificación. La expropiación no es urbanística --pues la ley es sectorial--; falta el tertium comparationis y el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa prohíbe en la valoración tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o actuación.

Se invoca la falta de interés social del emplazamiento del centro en Vila-seca i Salou, pero este emplazamiento es consecuencia del ejercicio de la facultad de la administración de aprobar el concurso convocado conforme a la ley, por lo que sólo se podría combatir si fuera arbitraria.

La clasificación del suelo conforme al artículo 8 de la ley, que se dice contrario al artículo 14 de la Constitución, es una facultad de la administración y está justificada en función de los usos.

La obligación de crear puestos de trabajo, con un número de ellos fijo, no invade la competencia estatal en materia de legislación laboral ni vulnera el principio de igualdad.

La supresión del trámite formal de exposición al público (artículo 125 del Reglamento de Planeamiento) en la revisión del planeamiento general no atenta contra el artículo 14 de la Constitución.

La supresión de dicho trámite no atenta contra el artículo 23 de la Constitución, pues la ley de centros, exceptuando de la reducción de plazos los de información y recursos, garantiza la participación de los ciudadanos, y sustituye en realidad el trámite por una mayor publicidad previa de los trabajos, en la línea seguida por la legislación de Cataluña.

La ley no atenta contra la autonomía local garantizada en el artículo 140 de la Constitución, tal como la define la Carta Europea de Autonomía Local y la reconoce el Tribunal Constitucional, pues la legislación sectorial de centros afecta a intereses supralocales; el interés de la comunidad local se reconoce con la remisión al procedimiento bifásico de aprobación del planeamiento y la previa aprobación del proyecto y consiguiente modificación del planeamiento se justifica por la imposibilidad de conocer previamente la ubicación del primero.

No infringe el principio de libertad de empresa la adjudicación, puesto que se hace en concurso público, ni las limitaciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la ley, pues la libertad de empresa, según el Tribunal Constitucional, puede ser limitada justificadamente manteniendo su contenido esencial, y en el caso la limitación se justifica por el impacto urbanístico de los centros.

El decreto no invade competencias estatales en materia de dominio público, pues en su anexo se limita a recoger de forma descriptiva las obras necesarias, pero sin alterar el régimen de competencias sobre la infraestructura viaria que deriva de la legislación estatal y autonómica.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de D. Alexander formula los siguientes motivos de casación:

a.- La ley y el decreto vulneran el artículo 33 de la Constitución al interpretar en sentido lato el interés social como causa expropiandi, cuando se trata de una instalación de un centro recreativo privado y un fondo inmobiliario privado que sólo beneficia directamente a la empresa adjudicataria.

b.- El interés social posibilita la expropiación, con vulneración del artículo 33 de la Constitución, puesto que la sentencia considera con aquél un logro de futuro que sólo beneficia a la adjudicataria, ya que en el municipio de Vila-seca i Salou el turismo adquiere grandes proporciones y nada añade el centrorecreativo.

c.- Las expropiaciones se han realizado sobre suelo rústico, como se ha probado en autos, mientras que el artículo 8 de la ley califica el suelo de urbanizable. No puede aplicarse el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, puesto que las expropiaciones son posteriores a la ley y el decreto. De esta manera, el expropiado de un suelo calificado por la ley como urbanizable no obtiene la plusvalía de que en cambio disfruta la empresa privada concesionaria. La sentencia ni siquiera toca el tema. Se infringen los artículos 9 y 33 de la Constitución.

d.- Se suprime el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento en la revisión del plan general de Vila-seca i Salou. Una ley sectorial no puede vulnerar lo dispuesto en la leyes formales del suelo ni en las leyes urbanísticas catalanas, privando al decreto de la legitimación democrática que le da la participación, con infracción del artículo 103 de la Constitución.

e.- La sentencia no recoge lo argumentado en el apartado sexto, párrafo 1 del escrito de demanda. Se produce una subversión en cuanto al aprovechamiento medio, pues se permite enajenar el suelo sin trámite de subasta, a favor de la empresa concesionaria, que obtiene así un plus. Se produce una infracción del artículo 9 de la Constitución, y se altera el Régimen Jurídico del Régimen Local, concretamente la Ley de 2 de abril de 1985 y Reglamento de 13 de junio de 1986. Tampoco se recoge nada sobre la segregación de Vila-seca i Salou (sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1989). Existe un defecto de jurisdicción en el tribunal juzgador, que tampoco entra a analizar el punto relativo a la segregación de los municipios. La implantación del centro, adjudicado al extinto municipio, no pudo producirse después de la segregación. El acto es de contenido imposible e incurso en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento administrativo.

El defecto de jurisdicción atenta contra la sentencia del Tribunal Supremo firme de 30 de octubre de 1989. El motivo de casación es el previsto en el artículo 95.1.1.º de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Solicita la revocación de la sentencia por infracción del ordenamiento jurídico y defecto de jurisdicción aun tratándose de normas autonómicas, ya que éstas infringen aquel ordenamiento y el orden constitucional, y, entrando en el fondo de la cuestión, que se reconozca que se da el motivo de casación del artículo 95.1.4.º de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, con infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia recurrida y el motivo de casación del artículo 95.1.1.º de la misma resolviendo finalmente lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, anulando la sentencia.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación la representación de la Generalitat de Cataluña hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Epígrafes a) y b).- No se especifica cuál de los tres apartados del artículo 33 de la Constitución se infringe, por lo que el motivo incide en causa de desestimación.

La actora considera que la ley y el decreto infringen el artículo 33 de la Constitución. Éste se limita a vincular la causa expropiadi con la utilidad pública o el interés social, y éste puede ser definido por la legislación autonómica: sentencia del Tribunal Constitucional 37/87, de 27 de marzo. La ley declara el interés social por los beneficios que el centro reporta no sólo al municipio, sino a toda Cataluña, dadas la ofertas turísticas que permitiría.

La supuesta falta de interés de instalación en el municipio de Vila-seca i Salou se rebate si se tiene en cuenta que, dadas las proporciones del centro recreativo (el segundo más grande de Europa) se potencia el turismo catalán en su conjunto, en orden al logro de objetivos constitucionales (artículo 131, 40 y

43.3 de la Constitución).

Ello se predica del centro en todas sus partes, que constituyen un conjunto equilibrado.

No se modifica la legislación sustantiva del Estado en materia de expropiación, sino que se aplican las competencias de Cataluña para desarrollar las bases en materia expropiatoria y de ejecución (artículo

10.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y en este sentido ha resuelto la sentencia del Tribunal Constitucional 37/87.

El Tribunal Supremo, en la misma línea, ha declarado la validez de la declaración de urgencia de una expropiación acordada por Decreto de la Junta de Gobierno de las Comunidades de Castilla-La Mancha ensentencia de 23 de diciembre de 1987.

Como ocurre con la expropiación urgente, sólo cabría hablar de inconstitucionalidad en el caso de que el legislador hubiera incurrido en una verdadera arbitrariedad.

Si el órgano legislativo tiene competencia para declarar la utilidad pública o el interés social, también la tiene para determinar en lugar concreto donde aquélla o éste debe cumplirse, teniendo en cuenta la gran envergadura del proyecto, sin que exista obligación de dar preferencia a zonas deprimidas, según se desprende del preámbulo de la ley.

Epígrafe c).- No se identifica cuál de los apartados se reputa infringido, en cuanto a los artículos 9 y 33 de la Constitución.

Respecto del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, supondría un enriquecimiento injusto que el particular, que nada costea, patrimonializase el valor de los aprovechamientos urbanísticos.

Epígrafe d).- Respecto del artículo 103 de la Constitución, no se cita el apartado.

La ley catalana no puede ser objeto del presente recurso.

Si reputásemos que se cita el artículo 103.1 la ley catalana lo ha respetado plenamente. Se pretende la inconstitucionalidad de una ley porque ha suprimido un trámite regulado en un reglamento (artículo 125 del Reglamento de Planeamiento).

Además, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en urbanismo, por lo que no se le puede imputar el incumplimiento de un reglamento estatal.

Si el recurrente se refiere a que se establece un procedimiento especial en relación con la legislación de planeamiento, la ley es sectorial. No hay ningún principio jurídico que imponga la igualdad de procedimiento en materias dispares.

Además la diferencia de procedimiento está justificada. La ley admite que se autorice el proyecto en principio al margen de las previsiones del plan. Luego se prevé la conexión entre ambos.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 1982 autoriza la adecuación del plan al proyecto, en el caso de una central nuclear. Incluso sin ley especial, el artículo 180 de la Ley del Suelo preveía que se pudieran autorizar obras no previstas en el plan, y sobre su constitucionalidad se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1986, de 13 mayo.

El recurrente sólo efectúa una cita genérica del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que la omisión de los concretos motivos acarrea en este estadio procesal la desestimación.

Epígrafe e).- Los municipios resultantes son sucesores ex lege de los derechos y obligaciones del anterior. El tribunal a quo se ha pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones deducidas, por lo que no puede invocarse defecto de jurisdicción.

Sin celebración de vista pública, solicita que se declare no haber lugar la recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso de fijó el día 10 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia el 26 de noviembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Alexander contra el decreto de la Generalidad de Cataluña de de 23 de junio de 1989 (y el anterior Decreto instrumental de 24 de febrero de 1989) por el que se acordó la adjudicación a favor de Anheuser Busch Companies, Inc. y de otras empresas la implantación en el entonces municipio de Vila-seca i Salou de un parque temático de atracciones, en aplicación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de Ordenación de Centros Recreativos Turísticos en Cataluña, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 20 de febrero de 1989.Contra la sentencia expresada la representación del entonces demandante formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundado en que la ley y el decreto vulneran el artículo 33 de la Constitución al interpretar en sentido lato el interés social como causa expropiandi, cuando se trata de una instalación de un centro recreativo privado y un fondo inmobiliario privado que sólo beneficia directamente a la empresa adjudicataria.

SEGUNDO

El examen de este motivo exige realizar previamente algunas acotaciones para determinar con la exactitud deseable el alcance de la infracción del ordenamiento jurídico que mediante él se denuncia.

Aun cuando el reproche se dirige contra la ley 2/1989, de 16 de febrero, de Ordenación de Centros Recreativos Turísticos en Cataluña, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 20 de febrero de 1989 y contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña de de 23 de junio de 1989 por el que se acordó la adjudicación a favor de Anheuser Busch Companies, Inc. y otras empresas de la implantación en el entonces municipio de Vila-seca i Salou de un parque temático de atracciones, estamos obligados a entender, en primer lugar --subsanando de este modo el defecto conceptual de la argumentación del recurrente--, que el recurso de casación se refiere, como no puede ser de otro modo, a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a cuya Sala de lo Contencioso-administrativo se imputa la infracción del artículo 33 de la Constitución, por no haber tenido en cuenta, según la opinión del recurrente, que la ley y el decreto citados vulneran el citado precepto constitucional.

Así entendida la fundamentación del motivo de casación que estamos examinando, es menester, en segundo lugar, poner de manifiesto que la posible infracción cometida por el decreto carece de relevancia para examinar aquél, puesto que ambas partes están contestes en que el decreto se limita al desarrollo y aplicación de la ley, de tal suerte que la infracción constitucional en que aquél pudiera haber incurrido traería causa de la cometida por la ley con el mismo alcance y extensión.

Para examinar el fundamento del motivo que enjuiciamos procede por ello descartar el análisis de la regularidad constitucional del decreto y reducir la virtualidad del motivo casacional formulado exclusivamente al enjuiciamiento -- provisional, como veremos-- de la regularidad constitucional de la ley.

Como declara la sentencia de 30 de junio de 1994 (recurso número 1636/1991) la jurisprudencia tiene declarado que cuando un precepto reglamentario es reproducción literal de otro consignado en la ley que le sirve de cobertura jurídica la declaración de la inconstitucionalidad de aquél depende de la declaración de la inconstitucionalidad del precepto legal que le sirve de antecedente. Lo mismo sucede cuando se postula la anulación de un acto administrativo concreto por vulneración de la Constitución, cuando el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de un mandato legal, de tal suerte que la inconstitucionalidad del acto de aplicación sólo existiría como derivada de la vulneración de la Constitución en que la ley en que se apoya pudiera haber incurrido.

Es menester, en tercer lugar, realizar una nueva acotación de la cuestión litigiosa planteada por el motivo de casación formulado: como dice la sentencia que se acaba de citar, para estimar vulnerado, en este caso por la ley autonómica, un precepto constitucional, es menester que se pronuncie al efecto el Tribunal Constitucional como único competente para hacer dicha declaración. Al tribunal ordinario sólo le compete, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, cuando considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, el planteamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica citada, de forma que el enjuiciamiento que le compete hacer sobre la constitucionalidad de la ley que está llamado a aplicar tiene carácter provisional.

La suerte del primer motivo de casación queda así vinculada a la existencia de dudas razonables que esta sala pudiera albergar sobre la constitucionalidad de la ley de la Generalidad de Cataluña ya citada, y al buen éxito que la cuestión de inconstitucionalidad que entonces procedería plantear ante el Tribunal Constitucional pudiese alcanzar.

TERCERO

Esta sala considera que no se plantean en grado suficiente como para exigir el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dudas sobre la constitucionalidad de la Ley de Cataluña 2/1989, de 16 de febrero, de Ordenación de Centros Recreativos Turísticos en Cataluña, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 20 de febrero de 1989.En efecto, la exposición de motivos de la ley expresada --acorde con su contenido normativo-- pone de manifiesto que el legislador catalán considera como finalidad de interés social «dar un apoyo especial a las nuevas modalidades que ofrece el mercado del ocio y del esparcimiento, y teniendo en cuenta la experiencia de otros países, impulsar y racionalizar, en el ámbito de Cataluña, las grandes inversiones que por sus programas e innovación puedan tener efectos sociales beneficiosos y contribuyan a acreditar la imagen turística del país. Bajo estas premisas será necesario tener en cuenta aquellas inversiones que puedan considerarse de interés turístico y social por razón del incremento del nivel ocupacional de la oferta turística existente, la creación de puestos de trabajo, la potenciación internacional del sector y la mejora de su calidad para la prolongación de la temporada al incorporar, como un elemento atractivo actividades recreativas y deportivas que no dependen exclusivamente del período hábil de turismo originado por los usos de playa». El contenido de la ley, que no es menester exponer al pormenor, es razonablemente acorde con esta finalidad, pues prevé la creación de centros recreativos mediante concurso en el territorio de Cataluña sujetos a ciertas limitaciones e impone a las entidades adjudicatarias deberes y reconoce derechos encaminados en principio a favorecer la finalidad expresada.

Para la parte recurrente la ley de centros recreativos, en cuanto permite a las entidades adjudicatarias acudir a la expropiación forzosa para obtener los terrenos necesarios, de acuerdo con la adjudicación obtenida, para implantar las instalaciones recreativas, comerciales, turísticas y residenciales adecuadas, comportaría una interpretación extensiva y por ello contraria a la garantía expropiatoria consagrada por el artículo 33 de la Contitución, el cual vincula a la concurrencia de utilidad pública o interés social la facultad de privación forzosa del derecho de propiedad y la sustitución por su contenido económico en que la expropiación consiste. Funda el recurrente esta apreciación, sustancialmente, en el carácter privado de las entidades llamadas a hacerse cargo de las adjudicaciones y en que, a su juicio, la sociedad catalana no obtendrá beneficios de la instalación de los centros previstos, sino que éstos redundarán únicamente en motivo de lucro para aquéllas.

Es necesario afirmar, en primer término, que la naturaleza privada de los entes adjudicatarios de los centros recreativos no puede, sólo por sí misma, constituir un obstáculo a la existencia de un interés social en las instalaciones que puedan llevar a cabo. La vieja concepción de la causa expropiandi como necesariamente relacionada con la realización de obras o la implantación de servicios de titularidad pública ha dejado paso, en la compleja y cambiante sociedad contemporánea, a una nueva configuración de la potestad expropiatoria --que coexiste con la anterior-- como instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, de las que no cabe excluir, desde luego, las de orden económico, recreativo y turístico.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, número 166/1986, ha declarado que «la expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como último límite del derecho natural, sagrado e inviolable, a la propiedad privada y se reduce, inicialmente, a operar sobre los bienes inmuebles con fines de construcción de obras públicas. La transformación que la idea del Estado social introduce en el concepto del derecho de propiedad privada al asignarle una función social con efectos delimitadores de su contenido y la complicación cada vez más intensa de la vida moderna, especialmente notable en el sector económico, determinan una esencial revisión del instituto de la expropiación forzosa, que se convierte, de límite negativo del derecho absoluto de propiedad, en instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social, frente al cual el derecho de propiedad privada, tan sólo garantiza a su titular, ante el interés general, el contenido económico de su propiedad, produciéndose paralelamente un proceso de extensión de la expropiación forzosa a toda clase de derechos e intereses patrimoniales y a toda categoría de fines públicos y sociales.»

CUARTO

Sentado, pues, que la naturaleza privada de los entes adjudicatarios de los centros recreativos no puede, sólo por sí misma, constituir un obstáculo a la existencia de un interés social en las instalaciones que puedan llevar a cabo, la argumentación del recurrente sólo puede tener fundamento si se entiende que éste aspira a que nos inclinemos por considerar inconstitucional la ley de Cataluña de centros recreativos haciendo un examen de las consecuencias económicas que la instalación de los centros recreativos autorizados por la ley pueden llevar consigo y una ponderación de los beneficios que para la sociedad catalana puede suponer en relación con las ventajas económicas que puede significar para las entidades llamadas a instalarlos y a gestionarlos.

No podemos, sin embargo, llegar tan lejos en nuestro análisis. La fijación de fines de interés social se halla en el núcleo de la actividad discrecional del legislador, quien, atendiendo a las necesidades y sensibilidades sociales de cada momento, goza de una margen razonable para determinar qué fines, en una situación determinada, pueden revestir suficiente trascendencia para ser considerados como de interéssocial. Para ello es suficiente con que tenga competencias en la materia y con que el test razonabilidad a que la actividad de los poderes públicos está sujeta no demuestre la existencia de elementos de arbitrariedad o desviación de poder en su decisión.

El Tribunal Constitucional ha considerado que la determinación de los fines de utilidad pública e interés social corresponde al ente territorial con competencias sustantivas en el área de que se trate y ha partido del reconocimiento implícito de una amplia discrecionalidad en el ejercicio de esta potestad. Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1990, número 17/1990, «como ya se dijera en la STC 37/1987, de 26 de marzo (fundamento jurídico 6.º), "salvada la regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados, es preciso insistir en que, desde el punto de vista de los intereses públicos, la expropiación es también, como acabamos de recordar un medio indeclinable del que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines, cuando ello exija privar a ciertos particulares de sus bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social: propter privatorum commodum non debet communi utilitati praejudicari," de manera que "no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias, sino también, en su caso, la definición de la concreta causa expropiandi son competencias que no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales". La consecuencia, por tanto, es que, siendo de hecho "la legislación sectorial la que, en atención a los intereses públicos que trata de satisfacer, define de manera más específica o más genérica los supuestos de expropiación y permite poner en marcha el procedimiento expropiatorio regulado en la legislación general sobre la materia", "no parece dudoso que cuando, en virtud del sistema de distribución de competencias que resulta de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, la legislación sectorial corresponda a las Comunidades Autónomas, son éstas, y no el Estado, las que ostentan la potestad de definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropiatorio mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, sin perjuicio de la obligación de atenerse a la legislación general del Estado que garantiza por igual los derechos patrimoniales de todos los sujetos privados. De todo ello se sigue que la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla debe servir."»

Los argumentos que introduce la parte recurrente se encaminan preferentemente a tratar de demostrar con argumentos de orden genérico que los centros recreativos redundarán en beneficio de entidades privadas, pero no son suficientes para introducir dudas razonables sobre la no arbitrariedad del legislador al considerar que la implantación de centros recreativos de determinadas características lleva consigo efectos sociales beneficiosos de interés general para el país. Sentada así la conclusión de que no es procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna sobre la ley de Cataluña sobre centros recreativos, el primer motivo de casación queda desprovisto de todo fundamento.

QUINTO

La suerte del segundo motivo de casación está estrechamente vinculada a la del anterior, puesto que en él se invoca la infracción del artículo 33 de la Constitución desde una nueva perspectiva, ligada a la consideración de que la sentencia estima que con la implantación del centro recreativo se produce un logro de futuro que sólo beneficia a la adjudicataria, ya que en el municipio de Vila-seca i Salou el turismo adquiere grandes proporciones y nada añade el centro recreativo.

Basta con remitirse a los argumentos expuestos al considerar el anterior motivo de casación para llegar a la conclusión de que el interés social que el legislador persigue no está contemplado con alcance exclusivamente local, sino que tiene un carácter amplio y general, pues los beneficios de orden económico, social, recreativo y turístico que se aspira a conseguir se proyectan sobre la sociedad catalana en su conjunto. De esta suerte, el argumento de la existencia de otros municipios con mayores necesidades que aquél en que el centro recreativo aprobado resulte situado no pueden servir para desvirtuar la idoneidad de su elección en orden a la consecución de aquellos fines de alcance mucho más general.

El examen de este motivo no puede traspasar este límite, puesto que no se invoca más que la infracción de la garantía expropiatoria contenida en el artículo 33 de la Constitución y, en consecuencia, fuera del aspecto concreto de la elección de un municipio determinado, su análisis, como el anterior, debe hacerse en relación con la constitucionalidad de la ley de centros recreativos, acerca de la cual se ha argumentado en los anteriores fundamentos de derecho.

El motivo, pues, no puede prosperar.

SEXTO

Como tercer motivo de casación se plantea que las expropiaciones se han realizado sobresuelo rústico, mientras que el artículo 8 de la ley califica el suelo de urbanizable. Según el recurrente, no puede aplicarse el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, puesto que las expropiaciones son posteriores a la ley y el decreto. De esta manera, el expropiado de un suelo calificado por la ley como urbanizable no obtiene la plusvalía de que en cambio disfruta la empresa privada concesionaria. La sentencia, al no resolver esta cuestión, infringe por inaplicación los artículos 9 y 33 de la Constitución.

También aquí es preciso hacer alguna acotación. La infracción del principio de prohibición de la arbitrariedad y de la garantía constitucional de la propiedad --únicas que se invocan-- no puede referirse a las actuaciones expropiatorias posteriores al decreto de adjudicación único recurrido en el proceso de instancia --pues su impugnación habría de hacerse independientemente--, sino al artículo 8 de la Ley de Cataluña 2/1989, de 16 de febrero, de Ordenación de Centros Recreativos Turísticos en Cataluña, el cual dice así:

Los ámbitos territoriales destinados para usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, se clasificarán en el régimen de suelo urbanizable para su desarrollo mediante plan parcial. Los ámbitos para los usos de parque temático de atracciones, zonas deportivas, incluidos sus servicios, o espacios libres, se clasificarán en el régimen de suelo no urbanizable.

Por consiguiente, al igual que sucede en los dos motivos de casación analizados en primer lugar, el buen éxito del que aparece en tercer lugar estaría condicionado a la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucionalidad en torno al expresado artículo, de tal suerte que procede realizar un enjuiciamiento provisional sobre aquélla.

La parte recurrente imputa a este precepto legal el quebrantamiento de la garantía constitucional de la propiedad por sustraer de la indemnización que procede abonar por el terreno expropiado el contenido económico correspondiente al aprovechamiento correspondiente al uso urbanístico que la propia ley aprueba.

La cuestión ofrece distintas perspectivas según el ámbito territorial de que se trate, por lo que debemos analizarlas separadamente.

Según el citado artículo 8, los «ámbitos territoriales destinados para usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, se clasificarán en el régimen de suelo urbanizable para su desarrollo mediante plan parcial.» Esta clasificación del terreno por sí misma no parece inadecuada, atendido que se corresponde de modo estricto con el uso que la propia ley les atribuye. Sólo podría mantenerse la pretensión impugnatoria fundándose en la vulneración de la garantía expropiatoria que para la parte recurrente supone imponer la valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable excluyendo con ello el cómputo de cualquier plusvalía derivada de los aprovechamientos urbanísticos que se atribuyen a un suelo que la propia ley clasifica como de distinta naturaleza.

Sin embargo, esta interpretación no puede entenderse vinculada a la ley que examinamos, puesto que en ella se dispone únicamente (artículo 7) que «aprobado por el Gobierno de la Generalidad el Decreto referido en el artículo 4, párrafo 1, con la delimitación y declaración de un Centro Recreativo Turístico, la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado». Esta previsión no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a de la ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidas en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la ley sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre, naturalmente, que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar.

Tratándose de los «ámbitos para los usos de parque temático de atracciones, zonas deportivas, incluidos sus servicios, o espacios libres», los cuales se clasificarán el régimen de suelo no urbanizable, la ley dispone que se clasificarán en el régimen de suelo no urbanizable. Tampoco se advierte que esta clasificación sea arbitraria ni esté en contradicción con el uso atribuido al terreno correspondiente, pues se desprende de la ley el designio de asegurar mediante ella la restricción de los usos del terreno a losestrictamente relacionados con los derivados del funcionamiento del parque temático, instalaciones deportivas y servicios complementarios, evitando que la asignación de aprovechamiento urbanístico pueda desvirtuar aquellos fines.

Sin embargo, esta sala entiende que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable --pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad--, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que deberá ser estudiada y resuelta en el momento de realizar las valoraciones, pero que no puede comportar la inconstitucionalidad de la ley que realiza la clasificación del suelo.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de marzo de 1997, el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (según el cual «los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.») «no es un precepto [...] que condicione las diversas competencias sectoriales autonómicas susceptibles de incidir sobre ese territorio y al que, desde una óptica estrictamente urbanística, el T.R.L.S. califica de suelo no urbanizable.»

SÉPTIMO

En el motivo cuarto de casación se invoca la supresión del trámite de exposición al público en la revisión del plan general de Vila-Seca i Salou, de los trabajos preparatorios del plan contemplado en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento. Según afirma el recurrente, una ley sectorial no puede vulnerar lo dispuesto en la leyes formales del suelo ni en las leyes urbanísticas catalanas, privando al decreto de la legitimación democrática que le da la participación, con infracción del artículo 103 de la Constitución.

El recurrente anuda la infracción que alega a los artículos 125 del Reglamento de Planeamiento y al artículo 103 de la Constitución, y hace alusión también a las leyes urbanísticas catalanas. El análisis de la cuestión refleja, sin embargo, que, siendo una ley la que establece la supresión del trámite de previa publicación que el recurrente impugna, como sucede con anteriores motivos de casación, sólo sería posible el buen éxito del motivo si se adviertiera una contradicción con el texto constitucional que obligara al plantemiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Se cita en este motivo el artículo 103 de la Constitución, que no guarda relación con el contenido de aquél, por lo que esta circunstancia sería suficiente para la desestimación del motivo.

Aun entendiendo que la correcta cita es la del artículo 105 de la Constitución (que ordena regular la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten y el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado) la sala entiende que el mandato de regulación de la audiencia de los interesados en la elaboración de disposiciones generales en modo alguno resulta conculcado por la omisión de un trámite cuya supresión se justifica por el legislador dadas las especiales características de los proyectos de que se trata, cuya aprobación se regula mediante la promoción de la oferta pública, por lo que el motivo debe decaer.

OCTAVO

Como motivo quinto de casación, el recurrente invoca, al amparo del artículo 95.1.1.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, defecto de jurisdicción en la sentencia impugnada. Este motivo de funda en que el tribunal de instancia no recoge lo argumentado en el apartado sexto, párrafo 1, del escrito de demanda (donde se dice que se produce una subversión en cuanto al aprovechamiento medio, pues se permite enajenar el suelo sin trámite de subasta a favor de la empresa concesionaria, y una infracción del artículo 9 de la Constitución, y se altera el régimen jurídico del régimen local) ni entra a analizar el punto relativo a la segregación de los municipios, pues a juicio del recurrente la implantación del centro, adjudicado a un muncipio extinto, no pudo producirse después de la segregación yel acto es de contenido imposible e incide en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento administrativo.

Es menester para estudiar este motivo advertir que al parecer lo que realmente se reprocha a la sentencia recurrida es haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haber resuelto dos cuestiones que el demandante planteaba en la instancia, pero el examen de la posible omisión pretende canalizarse por una cauce erróneo, alegando que el tribunal a quoha incurrido en defecto de jurisdicción.Esta circunstancia dificulta de modo notable la comprensión del motivo planteado y por ello sería suficiente para su desestimación, pues propicia la confusión de un defecto de forma --consistente en no haber argumentado o resuelto la sentencia sobre algún aspecto de las pretensiones planteadas-- con una cuestión de distinto alcance --haber rehusado la sala el enjuiciamiento de un Decreto emanado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad por oponerse a la legislación básica de régimen local y a las normas de procedimiento administrativo común--.

Aun salvando este grave error de técnica casacional, y entendiendo que la infracción denunciada es la del quebrantameinto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia formulada por el cauce del artículo 95.1.3.º, este motivo debe ser rechazado. No apreciamos incongruencia, puesto que, aun cuando la sala no trata determinados argumentos expuestos por el recurrente para fundar su recurso (el quebranto de la autonomía municipal en la forma de adjudicación del aprovechamiento medio y la nulidad de pleno derecho por imposibilidad de contenido), examina la legalidad del decreto impugnado desde distintas perspectivas emparentadas con aquellas cuya falta se acusa, pues estudia la compatibilidad del decreto con el principio de autonomía local, al que se refiere ampliamente, y examina la concurrencia de posibles causas de nulidad de pleno derecho, y finalmente resuelve en sentido desestimatorio la pretensión de nulidad que constituye el objeto del proceso.

Esta consideración es suficiente para la desestimación del motivo planteado, pues, como apunta la sentencia de esta sala de 13 de julio de 1994 (recurso número 4236/1992) y se infiere de la doctrina constitucional formulada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992, de 28 septiembre, la ausencia de respuesta judicial expresa, siempre que se hayan resuelto las pretensiones formuladas, no es susceptible de ser considerada en todo caso como lesiva del derecho a la tutela judicial, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en la ocasión para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita --aunque haya resuelto genéricamente las pretensiones de las partes, no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no haya dado una respuesta pormenorizada--, como la sala entiende que ocurre en el caso examinado.

NOVENO

Es procedente, en consecuencia con todo lo razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de noviembre de 1992 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 23 de junio de 1989 (y contra el anterior Decreto instrumental de 24 de febrero de 1989) del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña mediante el que se aprueba la adjudicación a favor de Anheuser Busch Companies, Inc. y otras empresas de la implantación en el entonces municipio de Vila-seca i Salou de un parque temático de atracciones y se declara que no ha lugar a imponer las costas.

Se declara firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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