STS, 30 de Abril de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso922/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.438.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Viviendas militares. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Creación.

Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre. Nulidad parcial.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 y 17 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Dictado el Real Decreto 1751/1990 con fundamento en la habilitación de la Ley 4/1990,

de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, hay que señalar que la norma

habilitadora pone de relieve que lo en ella contemplado es una deslegalización. Es obvio que tal

habilitación deslegalizadora no contiene en sí misma plazo para su ejercicio, si bien al estar

contenida en la Ley de Presupuestos de 1990, tal ejercicio de las facultades habilitadas ha de

producirse dentro del citado año. El Reglamento emanado de la técnica deslegalizadora no

desarrolla una Ley anterior, sino que supone una regulación propia e innovadora en la materia

deslegalizada. No hay razón para estimar que no debe formar parte del contenido propio de una Ley

de Presupuestos autorizar al Gobierno, al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del

gasto público, a refundir o modificar la regulación de los organismos autónomos y entidades

públicas creadas por la Ley, como así se hizo al crear el Invifas. Hay que resaltar también que el

Real Decreto recurrido guarda relación con la materia económico-presupuestaria. Salvo diferencias

de matiz accidentales, la finalidad perseguida por el Real Decreto 1751/1990 es sustancialmente

igual a la de la normativa anterior. No existe norma específica que exija que para promulgar el Real

Decreto de que se trata sea preceptiva la audiencia de los cuarteles generales del Ejército de

Tierra, Armada y Aire. La prescripción del art. 132.1 de la Constitución no ha sido conculcada en elpresente caso. La materia regulada en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de

Arrendamientos Urbanos ni en las Leyes de Vivienda de Protección Oficial. La facultad derivada de

la norma habilitante del art. 80, para modificar la regulación de los organismos autónomos creados

por Ley, posibilita y determina la corrección jurídica de los preceptos del Real Decreto impugnado

para la fijación del canon a satisfacer por el uso de viviendas. La compensación económica mensual

prevista en el Real Decreto para el personal militar de carrera que haya solicitado vivienda militar de

apoyo logístico y no haya podido acceder a ello por carencia de las mismas no está integrada en el

régimen retributivo de los militares. No se aprecia en la regulación del régimen de uso de las

viviendas militares de apoyo logístico, ni en la enumeración de las causas de desalojo, atentado

alguno a la objetividad que debe estar presente en las actuaciones de la Administración. Respecto

de los bienes propios del organismo autónomo de que se trata, el precepto del art. 5.2 establece un

régimen de enajenación opuesto al contemplado en el art. 84 de la Ley del Patrimonio, y tal

disparidad de criterios ha de solucionarse mediante la estricta aplicación de la Ley del Patrimonio,

determinando ello la nulidad del artículo del Real Decreto cuestionado. No se estima que la

regulación contenida en el Real Decreto de referencia pueda quedar sin efecto por aplicación de los

arts. 126 y 127 de la Ley de Patrimonio del Estado. Procede decretar la nulidad del art. 36 del

Decreto en cuestión desde la redacción del mismo «transcurrido el cual sin que éste se hubiera

efectuado, y en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la resolución al mando o

jefatura de personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de

noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de que se adopten las

medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda», y ello porque supone la inclusión

en el normal proceso de desalojo o desahucio de una finca urbana de un elemento de coacción

personal contenido en una norma de naturaleza reglamentaria para la que no existe la habilitación

legal derivada del art. 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990. No se aprecia

infracción al principio de igualdad en la regulación de las disposiciones transitorias primera reglas

  1. y 4.ª del apartado 1 de dicha disposición. La disposición transitoria cuarta infringe el principio de

igualdad, lo que es determinante de la declaración de nulidad de la misma.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 922/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado don Rafael Alvarez Veloso, en nombre y representación de don Eloy contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición, de fecha 21 de febrero de 1991, formulado contra el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, del Consejo de Ministros.Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, formándose el oportuno rollo de Sala, fijando la cuantía como indeterminada, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que, una vez recibido, se le entregó a la representación procesal del recurrente para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que, como antecedente de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 1751/1990 , con todos los efectos legales o, subsidiariamente, se declare la inaplicabilidad al recurrente del régimen de uso de las viviendas militares, manteniéndole el régimen establecido por la normativa anterior de casas militares.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito, en el que expuso los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual desestime íntegramente la pretensión deducida por el demandante y confirme expresamente la conformidad a Derecho de la disposición general impugnada.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación del fallo el día 27 de abril de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Real Decreto 1751/1990, aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de diciembre de dicho año con fundamento en la habilitación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y suprime el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire, y se dictan normas en materia de casas militares.

Segundo

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sus sentencias de 16 y 17 de marzo de 1992 y en otras muchas dictadas con posterioridad sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las planteadas por las partes en el presente recurso, cuya coincidencia, subrayada, aconseja reproducir, por unidad de doctrina, los fundamentos de Derecho de las precedentes sentencias, ya que dan cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por las partes y a cuantas cuestiones suscitaba la temática decisoria.

Tercero

La parte recurrente plantea la posible caducidad de la autorización legal, por haberse publicado el Real Decreto impugnado en 22 de enero de 1991. Tal caducidad no puede ser estimada, porque la autorización deslegalizadora emana del art. 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1990 , y este precepto no contiene la delegación legislativa que, según el art. 82 de la Constitución , requiere la fijación de un determinado plazo para su ejercicio. La norma habilitadora de la Ley de Presupuestos pone de relieve que lo en ella contemplado es una deslegalización, es decir, una degradación del rango de las normas que regulan la adjudicación y uso de las viviendas militares, atribuyéndoles carácter reglamentario y posibilitando que el Gobierno pueda hacer en ellas las modificaciones o derogaciones que estime pertinentes, dentro de los condicionamientos especificados, de la normativa anterior con rango de Ley.

Es obvio que tal habilitación deslegalizadora no contiene en sí misma plazo para su ejercicio, si bien, al estar contenida en la Ley de Presupuestos para 1990, tal ejercicio de las facultades habilitadas ha de producirse dentro del citado año.

El nacimiento y validez del Real Decreto materializador de tal habilitación se produce con su aprobación por el Consejo de Ministros, verificado el 20 de diciembre de 1990, dentro del lapso temporalpropio de la Ley Presupuestaria.

La publicación de tal norma reglamentaria no afecta a su validez, sino a la publicidad inherente a la necesaria eficacia jurídica frente a terceros, de la misma, cuya válida existencia ha de ir referida a su aprobación, sin que ningún precepto constitucional o legal condicione el ejercicio de la facultad deslegalizadora a la publicación de dicha norma.

Cuarto

La Ley 4/1990, de 29 de junio , de Presupuestos del Estado, en su título VIII, capítulo I y art. 80 sobre Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas, autoriza al Gobierno, durante 1990 , para que mediante Real Decreto proceda a suprimir organismos autónomos y entidades públicas creadas por Ley, así como refundir o modificar su regulación, respetando, en todo caso, los fines que tuvieren asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados. Esta norma legal integra la figura jurídica de la deslegalización de una determinada materia, consistente en la autorización al Gobierno para que a través del ejercicio de su potestad reglamentaria pueda en el futuro disponer la regulación de tal materia anteriormente reglada por Ley ordinaria, a través del mecanismo de modificación o derogación de tal norma legal. El Reglamento emanado de la técnica deslegalizadora no desarrolla una Ley anterior, sino que supone una regulación propia e innovadora de la materia deslegalizadora. Naturalmente que tal virtualidad no puede extenderse a regular materias constitucionalmente sometidas de modo expreso al principio de reserva de Ley.

La parte recurrente entiende que el Real Decreto 1751/1990 es nulo, porque el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas no respeta los fines de los Patronatos de Casas Militares, vulnerando así lo prevenido en la autorización de la Ley 4/1990 . El art. 80 de esta Ley 4/1990 se encuentra contenido en el título VIII, bajo la rúbrica «Disposiciones sobre la organización y los sistemas de gestión económica y financiera del sector público», y respondiendo a esta finalidad, no hay razón para estimar que no debe formar parte del contenido propio de una Ley de Presupuestos autorizar al Gobierno, al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, a refundir o modificar la regulación de los organismos autónomos y entidades públicas creadas por Ley, como así se hizo al crear el Invifas, organismo autónomo, adscrito y dependiente del Ministerio de Defensa. Hemos de resaltar que el Real Decreto recurrido guarda relación con la materia económica-presupuestaria, pues los aspectos organizativos del órgano de nueva creación, el régimen de cesión en uso o acceso a la propiedad de viviendas, la fijación del canon retributivo y las compensaciones económicas sustitutorias inciden en la política económica-presupuestaria del Estado, a través del referido Ministerio de Defensa.

Quinto

El recurrente predica la nulidad radical del Real Decreto 1751/1990 en base a que en el mismo no se han respetado los fines que tenían asignados los Patronatos de Casas Militares por las Leyes de su creación, tal como se establecía en la norma habilitante de la Ley de Presupuestos.

La finalidad propia y directa de los respectivos Patronatos de Casas Militares de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire está perfectamente explicitada en el art. 2 de las respectivas Leyes organizadoras de los Patronatos, de 8 de julio de 1963, 12 de mayo de 1960 y 28 de diciembre de 1966, donde con ligeras variantes de redacción, irrelevantes a los efectos aquí contemplados, se expresa de modo genérico que tendrán como fines propios y directos de su función, la construcción, adquisición, adjudicación y administración de viviendas para su cesión en arrendamiento especial o con acceso a la propiedad, al personal de tales Ejércitos, en activo, reserva, retirado o jubilado y a sus causahabientes con derecho a pensión, sin mayores especificaciones sobre criterios de adjudicación u orden de prelación respecto de tales categorías. Pero el art. 54 del Reglamento del Patronato de Tierra, de 31 de octubre de 1975 , categóricamente afirma que el disfrute de tales viviendas al personal indicado se condiciona a las necesidades del servicio debidamente especificadas por el Ministerio del Ejército en las normas vigentes o que se dicten. Del mismo tenor es el contenido del art. 2, apartado f), en relación con el a) del Reglamento de Marina, de 17 de noviembre de 1960 , al indicar que el Patronato cumplirá la finalidad antecitada respecto del personal en reserva o retirado, viudas o huérfanos, cuando cubiertas las necesidades del personal en activo, sus disponibilidades económicas se lo permitan, reiterando dicho orden de preferencia el art. 53, criterio nuevamente ratificado en el Reglamento de Adjudicación y Uso, de 13 de marzo de 1973 , arts primero y segundo.

Y similares referencias a la subordinación de satisfacer las necesidades del personal en activo se contienen en el apartado 3.° del art. 4 del Reglamento para Régimen y Adjudicación de Viviendas del Ejército del Aire, de 15 de agosto de 1949, y en la norma novena de la Orden, de 21 de febrero de 1970, así como en el art. 4 del Reglamento del Patronato del Aire, de 29 de octubre de 1970.

Las conclusiones derivadas de lo acabado de expresar se materializan en el hecho de que lalegislación reguladora de los citados Patronatos de Casas Militares tenía por finalidad primordial la de satisfacer las necesidades de vivienda del personal militar en activo y también la del resto del personal y causahabientes, si bien de modo subordinado a las necesidades del servicio y a la dotación de viviendas a los militares en activo.

El Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, tal como preceptua el art. 4 , y a través del creado Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas -adscrito al Ministerio de Defensa-, tiene por finalidad la cobertura de las necesidades de vivienda del personal militar de carrera en situación de servicio activo, facilitándole -art. 16 - vivienda militar de apoyo logístico, si bien en los arts. 43 y 44 especifica que las viviendas militares no calificadas como de apoyo logístico podrán ser destinadas al uso por personal vinculado a las Fuerzas Armadas, apoyándose también las acciones que permitan la constitución de asociaciones y cooperativas que ejecuten programas de construcción de viviendas en propiedad para personal militar cualquiera que sea su situación administrativa.

Es evidente, pues, que el Real Decreto impugnado enfatiza de modo prevalente y aún más rotundo que la normativa anterior de los Patronatos de Casas Militares, la finalidad de la cobertura de provisión de vivienda al personal en activo, precisamente y tal como se expresa en su preámbulo, en aras de su movilidad geográfica y atendiendo a razones de operatividad de los Ejércitos en lógica armonía con el papel básico de éstos que, según el art. 8 de la Constitución , tienen como misión fundamental la de garantizar la soberanía e independencia de España, así como defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, pero también provee, aunque de un modo más difuminado, en su expresión formal y subordinado a las necesidades de viviendas del personal en activo, a facilitar el acceso a la propiedad y al uso de ellas al resto del personal militar cualquiera que sea su situación, así como al vinculado a las Fuerzas Armadas, en los que cabe incluir a todos los beneficiarios de viviendas militares contemplados en la legislación de los Patronatos. Es claro que, salvo diferencias de matiz accidentales, la finalidad perseguida por el Real Decreto 1751/1990 es sustancialmente igual a la de la normativa anterior, por lo que aparece cumplida la condición impuesta en la norma habilitante de la Ley de Presupuestos, sobre la identidad de fines mantenida en el Real Decreto impugnado, cuyos arts. 1 y 2 ponen de relieve que el cumplimiento de tales fines ha pasado en gran manera a ser gestionada por el Ministerio de Defensa, frente a la amplia autonomía gestora de los anteriores Patronatos de Casas Militares, por lo que en el aspecto orgánico funcional no se han respetado íntegramente los mecanismos instrumentales del cumplimiento de los fines, pero tal variación no implica, en modo alguno, la desviación de los fines perseguidos por los Patronatos, prohibida por el art. 80 de la Ley 4/1990, de 29 de junio , que, a su vez, autoriza a modificar la regulación de éstos, por lo que tal reforma funcional se encuentra comprendida dentro del ámbito material habilitante de la Ley de Presupuestos.

Sexto

Alega la parte recurrente que no se han cumplido las normas establecidas por los arts. 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la elaboración de las disposiciones de carácter general. Dichas alegaciones no justifican, en modo alguno, la nulidad del Real Decreto 1751/1990 , objeto de la presente litis. El Real Decreto se ha dictado a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, y para las Administraciones públicas, como se expresa en el último párrafo de su exposición de motivos. No existe norma específica, ni la menciona la parte recurrente, que exija que para promulgar el Real Decreto mencionado sea preceptiva la audiencia de los cuarteles generales del Ejército de Tierra, Armada y Aire. El carácter de urgencia que, según el escrito de demanda, está presente en el desarrollo del procedimiento de elaboración del Real Decreto, en nada afecta a la validez de la disposición. El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa aparece fechado el 30 de noviembre de 1990. El hecho de que los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda se emitiesen con posterioridad al de la Comisión Permanente del Consejo de Estado supondrá el incumplimiento de una norma dirigida al funcionamiento interno de la Administración (art. 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980 ), pero en modo alguno es un vicio determinante de la nulidad del Real Decreto cuestionado. A la misma conclusión se llega respecto del art. 131.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el trámite que regula puede abreviarse u omitirse en casos de urgencia, como establece el último inciso del referido apartado.

Séptimo

El recurso examinado mantiene que el Real Decreto impugnado regula materias reservadas a la Ley por la propia Constitución.

La prescripción del art. 132.1 de la Constitución («la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público») no ha sido conculcada, toda vez que la disposición final séptima de la Ley 4/1990, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, autorizaba al Ministerio de Defensa y, con mayor razón, al Gobierno para modificar el régimen de calificación de las viviendas pertenecientes al organismo autónomo resultante de la refundición de los Patronatos de Casas Militares, de la Armada y delAire. Una vez integradas las viviendas militares de apoyo logístico en el demanio afecto al Ministerio de Defensa (art. 6 del Real Decreto 1751/1990 ), es evidente el apoderamiento al Gobierno, derivado de la deslegalización de la materia efectuada por el art. 80 de la citada Ley 4/1990 , para regular su régimen jurídico.

Por otra parte, la eficacia deslegalizadora del art. 80 de la Ley 4/1990 se extiende a la materia regulada en la legislación de los Patronatos de Viviendas Militares, como ya hemos referido, en virtud de la cual la disposición adicional primera del Real Decreto 1751/1990 suprime los organismos autónomos Patronatos Militares de Tierra, Armada y del Aire, lo que supone, de hecho, la abrogación de las respectivas Leyes organizadoras de los mismos al devenir inexistente el objeto regulado. La materia regulada en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de Arrendamientos Urbanos ni en las Leyes de viviendas de protección oficial, porque tanto el Reglamento, de 31 de octubre de 1975, art. 57 , como el art. 55 del Reglamento, de 29 de octubre de 1970, y el de 13 de marzo de 1973 , art. 7 , configuran las cesiones en uso de las viviendas militares como arrendamientos especiales, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad también con lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley Arrendaticia Urbana que excluye de su régimen aplicativo las viviendas que los empleados y funcionarios tuvieren asignadas por razón del servicio prestado, o en razón del mismo tal como acontecía en todo el sistema de disfrute de viviendas de personal militar contemplado en la normativa de los patronatos. La misma conclusión se infiere respecto de las viviendas de protección oficial, pues si bien tales patronatos han podido beneficiarse de dicho régimen en la construcción de viviendas para la aplicación de sus fines específicos, ello no implica alteración de las relaciones jurídicas entre esos organismos y los beneficiarios de casas militares, ya que la disposición adicional del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio , sobre adjudicación de viviendas de protección oficial, cuya titularidad corresponda a organismos autónomos o al Estado, excluye del ámbito de su aplicación a las destinadas a personal militar y el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en sus arts. 2, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial, preceptúa que los Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios patronatos.

La facultad derivada de la norma habilitante del art. 80 antecitado, para modificar la regulación de los organismos autónomos creados por Ley , posibilita y determina la corrección jurídica de los preceptos del Real Decreto impugnado para la fijación del canon a satisfacer por el uso de viviendas, concretada en la disposición adicional 12 , así como la especificación de las causas de desalojo de las viviendas de apoyo logístico contenidas en los arts. 32 a 34 , emanadas de la especialidad de la relación arrendaticia que tiene su causa en la necesidad de la adecuada prestación de los servicios militares, que además, con muy ligeras variantes, son similares a las previstas en la anterior regulación de los Patronatos de Viviendas Militares, lo que también es predicable del llamado procedimiento administrativo de desahucio del art. 35 , siendo de notar que el mismo se establecía en el art. 32 de la Ley de 15 de julio de 1954 , reconocido en los Decretos de 30 de abril, 14 y 28 de octubre de 1965 en relación con las viviendas de los Patronatos de Casas Militares de Tierra, Aire y Mar respectivamente que se mantuvieron vigentes hasta el Decreto 2114/1968 , e incorporados ahora en el art. 35 del Real Decreto impugnado.

Octavo

Los arts. 37 a 41 del Real Decreto 1751/1990 regulan el abono de una compensación económica mensual al personal militar de carrera que haya solicitado vivienda militar de apoyo logístico y no haya podido acceder a ello por carencia de las mismas en la localidad de su destino, aduciéndose que tal compensación constituye elemento esencial del régimen estatutario de la función militar, que, según el art. 103.3 de la Constitución , queda sustraída a la normación reglamentaria.

La Sala entiende que esta compensación económica no está integrada en el régimen retributivo de los militares, porque su percepción no tiene naturaleza retributiva de ningún servicio prestado, ni ostenta carácter de generalidad, ni forma parte del sistema de retribuciones básicas o complementarias de la Ley de Medidas, de 2 de agosto de 1984, ni de las indemnizaciones por razón del servicio del Real Decreto, de 4 de marzo de 1988, por lo que, no formando parte la referida compensación del régimen retributivo de los militares, no está sometida su percepción al principio de reserva de Ley.

Noveno

A juicio del recurrente, la regulación del régimen de uso de las viviendas militares de apoyo logístico contenida en el capítulo III del Real Decreto y, en particular, las causas de desalojo que contempla el art. 32 atentan a la objetividad que debe predecir toda la actuación administrativa, por imperativo del art. 103.1 de la Constitución.

La Sala no aprecia en dicha regulación, ni en la enumeración de las causas de desalojo de las viviendas militares de apoyo logístico, atentado alguno a la objetividad que debe estar presente en las actuaciones de la Administración. No se aducen hechos que demuestren que, al promulgarse el RealDecreto 1751/1990 , el Gobierno haya perseguido otra finalidad que la del servicio a los intereses generales, con plena objetividad, por lo que cualquier alegación de desviación de poder, que también se apunta en el fundamento de Derecho primero del escrito de demanda, o de falta de objetividad, debe ser desestimada.

Décimo

El art. 5.2 del Real Decreto autoriza al Invifas a enajenar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos a entidades públicas y a particulares.

La Ley de Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, en su art. 84 establece que los bienes inmuebles propiedad de los organismos autónomos, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio del Estado.

Es evidente que la facultad otorgada en el citado art. 5.2 no puede referirse a las viviendas militares de apoyo logístico que el art. 6 del Real Decreto integra en el demanio afecto al Ministerio de Defensa, y, por tanto, no son propiedad del organismo autónomo Invifas, ni a los demás inmuebles del patrimonio del Estado, adscritos al mencionado organismo para el cumplimiento de sus fines, conforme a lo establecido en el art. 80 de la Ley del Patrimonio.

Respecto de los bienes propios de dicho organismo autónomo, el precepto del art. 5.2 establece un régimen de enajenación opuesto al contemplado en el art. 84 de la Ley del Patrimonio , puesto que si son necesarios para el cumplimiento de los fines de Invifas, han de ser aplicados a éstos, y si no lo son, han de incorporarse al patrimonio estatal, y tal disparidad de criterios ha de solucionarse mediante la estricta aplicación de la Ley del Patrimonio, determinando ello la nulidad del art. 5.2 del Real Decreto 1751/1990, porque la Ley del Patrimonio del Estado constituye una disposición específicamente reguladora del sistema general del régimen jurídico del patrimonio del Estado de obligado cumplimiento, y por ello para que una norma de la Ley General de Presupuestos pueda habilitar a la enajenación de inmuebles objeto de regulación en la Ley Patrimonial es preciso que de modo expreso y terminante así lo disponga, lo que no acontece con el precepto habilitante del art. 80 de aquélla, extendiéndose tal nulidad a la disposición adicional segunda del Real Decreto, sólo en lo referente a la enajenación de los bienes inmuebles acabados de referir.

No se estima, en cambio, que la regulación contenida en el Real Decreto 1751/1990 , consecuencia de la deslegalización operada en virtud del art. de la Ley 4/1990 , pueda quedar sin efecto por aplicación de los arts. 1 127 de la Ley del Patrimonio del Estado , que se refieren, con carácter genérico, al régimen de concesiones y autorizaciones sobre el dominio público, pero que no resultan aplicables a las viviendas militares de apoyo logístico, que deben sujetarse a su propia normativa, perfectamente legitimada, como hemos tenido ocasión de exponer.

Undécimo

A pesar de que en las alegaciones de la parte actora no se contiene una argumentación específica, impugnando el art. 36 del Decreto 1751/1990 , esta Sala, teniendo en consideración que el suplico de la demanda contiene una petición de anulación genérica de dicho Decreto, se ve obligada a incluir que procede decretar la nulidad del art. 36 del Decreto impugnado que para el supuesto de desalojo de la vivienda y transcurrido el plazo concedido para ello, sin haberse efectuado, contempla la dación de conocimiento del incumplimiento de la resolución de desalojo al mando o jefatura de personal a los efectos de la Ley Orgánica, de 27 de noviembre de 1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Este precepto no extiende los ámbitos de aplicación subjetiva y objetiva de la Ley Orgánica 12/1985 , de 27 de noviembre, porque ésta, y en virtud de los principios de legalidad y antijuricidad tipificada, ha de ser objeto de aplicación exclusiva a las personas y actos en ella contemplados, sin que el contenido del citado artículo incardine ningún nuevo tipo de infracción ni en el aspecto subjetivo extienda la posible responsabilidad más allá del contorno personal explicitado en la Ley Orgánica 12/1985 , como lo pone de relieve la locución "y en su caso se dará conocimiento a...». Bajo este aspecto, dicho precepto sería, en realidad, superfluo e innecesario.

Pero el inciso final, «sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la finca», remite lógicamente al procedimiento legalmente establecido para proceder al desalojo de la vivienda, arbitrando un nuevo instrumento de ejecución coercitiva, al introducir en el mismo, de un modo gratuito, la vis compulsiva inherente a la prevención de un expediente disciplinario, lo que supone la inclusión en el normal proceso legal de desalojo o desahucio de una finca urbana, de un elemento de coacción personal contenido en una norma de naturaleza reglamentaria para la que no existe la habilitación legal derivada del art. 80 de la Ley Presupuestaria , lo que determina la nulidad de tal artículo, en la redacción del mismo referida al párrafo «transcurrido el cual sin que éste se hubiese efectuado, y en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la resolución al mando o jefatura de personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , del Régimen Disciplinario de lasFuerzas Armadas, sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda».

Duodécimo

Respecto a la cuestionada infracción del principio de igualdad en la regulación de las disposiciones transitorias y la repercusión en los derechos adquiridos, es pertinente recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal principio, contenido en el art. 14 del texto fundamental, el cual supone que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hecho iguales, sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma, criterio de diferenciación que para su relevancia ha de ser no sólo objetivo, sino también razonable.

La problemática planteada exige la contemplación de las disposiciones transitoria primera y cuarta, que son las únicas que a prima facie pueden plantear la posibilidad de entenderse cuestionado tal principio, y concretamente las reglas 3.ª y 4.ª del apartado 1.° de la disposición 1 .º. El criterio diferenciador, respecto de los militares que se encuentren en servicio activo y les falten cinco o menos años para pasar a la situación de reserva para mantener hasta su fallecimiento el uso de la vivienda militar, es indiscutiblemente un criterio objetivo y razonable, porque la máxima objetividad supone el establecimiento genérico de un determinado lapso temporal -el de cinco o menos años para su cese en el servicio activo-, que, a su vez, es perfectamente razonable para el fin perseguido por la norma, puesto que la continuación en el uso de la vivienda para ese grupo de personas se justifica, en relación con los que disponen de más prolongado tiempo en el servicio activo, en la mayor dificultad que tienen aquéllos para la previsora planificación de sus necesidades futuras de vivienda, en aras de la considerable merma de ingresos que supone el cese del servicio activo.

Se trata, pues, de supuestos de hecho desiguales a los que se da desigual tratamiento.

Idénticas conclusiones, al ser paralelamente idénticos los supuestos de hecho, son aplicables respecto de lo dispuesto en la regla 4.ª de la disposición transitoria 1.ª, apartado 1 .°, para los que hubiesen pasado a la reserva transitoria, y también a la entrada en vigor del Real Decreto 1751/1990 , les faltasen cinco o menos años para cumplir la edad determinante de su pase a la reserva.

Tampoco constituye infracción al principio de igualdad lo dispuesto en el párrafo final de esta regla

  1. , sobre la fijación de plazo para el abandono de la vivienda, de los comprendidos en esta situación, porque el pase a la situación de reserva transitoria presupone el ejercicio de una opción voluntaria para la ruptura de la relación de servicio con las Fuerzas Armadas con la prácticamente íntegra conservación de sus emolumentos sin contraprestación de servicio y con la posibilidad plena, además, del ejercicio de otro empleo o profesión con la consiguiente incidencia en sus ingresos, sin que pueda hablarse de repercusión en los derechos adquiridos, ya que el uso de tales viviendas siempre ha estado subordinado como ya hemos visto a la necesidad de ellas del personal activo.

    La regla 5.ª de la disposición transitoria primera, apartado 1.°, a la que también se refiere la parte recurrente, protege, por una parte, a las viudas del personal militar que, a la entrada en vigor del Real Decreto, estén ocupando vivienda militar, y, por otra, a las viudas del personal citado en las reglas 2.ª, 3.ª y

  2. En lodos los casos, la razón de ser del precepto, y del beneficio que establece para estos colectivos, estriba en proteger a las familias que cuentan con ingresos más reducidos o a aquellas a quienes les falten cinco o menos años para ello (por tener que pasar a la situación de reserva), criterio objetivo y suficiente para justificar el régimen que se establece.

Decimotercero

La disposición transitoria cuarta preceptúa que, producida la calificación del actual parque de viviendas, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá realojar en una nueva vivienda al personal contemplado en las reglas 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª del apartado primero de la disposición transitoria primera y en los apartados segundo y tercero de la disposición transitoria tercera, en función de las circunstancias profesionales, personales y familiares del ocupante y de acuerdo con la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Esta norma es susceptible de producir tan graves consecuencias como la del realojo de una familia incluso en vivienda ubicada en localidad diferente de la ocupada hasta ese momento, quebrando, además, el derecho del titular a ocupar tal vivienda hasta su fallecimiento, adquirido en virtud de título legítimo, y como quiera que el realojo presupone el previo desalojo, ello supone la subrepticia introducción de una nueva causa de desalojo de la vivienda que venía siendo habitualmente ocupada.

Además, y lo que es verdaderamente trascendente, el precepto infringe el principio de igualdad, puesto que el personal comprendido en la regla 3.ª del apartado primero de la disposición transitoria primeraestá excluido de esta medida, y no hay razón lógica para tal discriminación, puesto que las mismas razones de tipo profesional, personal o familiar, pueden concurrir para propiciar y estimar aconsejable el traslado de vivienda. Todo ello es determinante de la declaración de nulidad de esta disposición transitoria.

Decimocuarto

No siendo procedente la declaración de nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 1751/1990 , sino únicamente la de los preceptos que han quedado indicados, es evidente, en virtud de la eficacia general de las normas jurídicas, que no es posible acordar la inaplicabilidad al recurrente del régimen de uso de las viviendas militares que el repetido Real Decreto regula, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Eloy contra el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre , reiteramos el pronunciamiento jurisdiccional contenido en nuestras anteriores sentencias de 16 y 17 de marzo de 1992 , en el sentido de declarar la nulidad de pleno Derecho del art. 5.2 y disposición adicional segunda, párrafo primero, del Real Decreto impugnado, exclusivamente en cuanto a la facultad de enajenación de locales, edificios y terrenos, referidos en el citado artículo, así como la del art. 36 desde la redacción del mismo «transcurrido el cual sin que éste se hubiese efectuado, y en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la resolución al mando o jefatura de personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda», y la de la disposición transitoria cuarta, declarando la validez y conformidad a Derecho del resto del articulado del referido Real Decreto, como así también lo decidimos en las sentencias antes citadas, sin haber lugar a expresa declaración sobre costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Pedro Antonio Mateos García. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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