STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1163/1992
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1163/1992, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de Dª Regina , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 1991, habiendo sido parte apelada la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Dª Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de Dª Regina , contra resolución tácita de reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia sobre daños y perjuicios por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 31 de octubre de 1991, desestima el recurso contencioso-administrativo nº 318.536 interpuesto por la representación de Dª Regina contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ministerio de Justicia, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1988, por daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, sin hacer condena en costas y promovido escrito de aclaración por la parte recurrente, por Auto de 28 de noviembre de 1991, la Sala acuerda denegar la aclaración solicitada a la sentencia de 31 de octubre de 1991, dictada en este recurso.

SEGUNDO

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, interesa concretar los antecedentes dimanantes de la cuestión examinada, que se concretan en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida del modo, literalmente, siguiente: "El presente recurso, interpuesto por la representación de Dª Regina , tiene por objeto la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación de 3.852.477 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por la actora, al amparo de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1988, en el que invocaban como hechos determinantes los siguientes: «mi representada presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Rosendo , el día 11 de abril de 1985 que, turnada, correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, autos nº 586/85, quien acusa recibo de la demanda e inicia las actuaciones el día 20 de mayo de 1985. Ante el problema que la primera citación planteó, por no hacerse cargo el portero de la finca de la misma en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, esta parte presentó un escrito con fecha 21 de octubre de 1985 en el que se solicita se cite y emplace a D. Rosendo en su lugar de trabajo que era el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid. Acordado el emplazamiento en este domicilio -el Juzgado de Instrucción nº 19- y verificado el mismo se prosiguió una lentísima tramitación del procedimiento puesto que, no se declara en rebeldía al Sr. Rosendo , pese a que la providencia acordando citar en el domicilio de trabajo es de 28 de octubre de 1985, el plazo de comparecencia es de 20 días, hasta el 27 de enero de 1986. No se declara cerrado el término de proposición de prueba (es de 8días) y abierto el de práctica, hasta el día 17 de abril de 1986. Para la práctica de la prueba de confesión judicial, el Juzgado de Primera Instancia volvió a citar, por dos ocasiones consecutivas, al demandado en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 desoyendo lo ya pedido por esta parte y acordado por el propio Juzgado, de citar al Sr. Rosendo en su domicilio de trabajo. Por este motivo nos vimos forzados a presentar un nuevo escrito el día 21 de mayo de 1986 solicitando se citase otra vez en el domicilio de trabajo - Juzgado de Instrucción nº 19- al demandado. Mediante sucesivas demoras, se llegó a que el Juzgado dictase sentencia -el escrito de resumen de pruebas de esta parte se presentó con fecha 13 de junio de 1986- el día 13 de octubre de 1986 esta parte pidió la notificación personal de la sentencia a efectos de su firmeza, notificación que se acordó realizar por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del día 26 de noviembre de 1986. Esta notificación se llevó a efecto el día 12 de enero de 1987, según se desprende del propio escrito de la representación procesal de D. Rosendo al interponer el recurso de apelación. Transcurrieron tres meses desde que se dictó la sentencia hasta que se le notificó a una persona cuyo domicilio de trabajo estaba situado en el mismo edificio del Juzgado que dictaba la sentencia. A la vista de la apelación interpuesta, esta parte solicitó con fecha 28 de enero de 1987 la ejecución provisional de la sentencia en un importe suficiente para cubrir la suma de 1.831.474 pesetas a la que en este momento ascendía la deuda vencida del demandado. Admitida la ejecución provisional por el Juzgado en providencia de fecha 10 de febrero de 1987, se nos pide aval bancario de 2.000.000 ptas. que, el mismo día 13 de febrero es prestado por esta representación procesal y cubiertos unos defectos en su redacción del día 23 del mismo mes y año. Solicitado el exhorto correspondiente para la ratificación del aval por parte de los avalistas el día 28 de febrero de 1987, se acuerda librar el mismo mediante providencia dictada el día 20 de abril del mismo año. Con fecha 26 de mayo de 1987 se devuelve el exhorto debidamente cumplimentado y se solicita la ejecución, no dictando el Juzgado de Primera Instancia nº 3 la correspondiente providencia hasta el día 14 de julio de 1987. El día 31 de julio de 1987 el Juzgado forma la pieza separada de ejecución provisional y, como esta parte había pedido el día 15 de julio el embargo de los bienes, éste se acuerda y se practica en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 el día 28 de septiembre de 1987. Ante este error de domicilio del Juzgado, esta parte presentó nuevo escrito el 29 de septiembre de 1987 solicitando se procediese a realizar de nuevo la diligencia de embargo en el lugar de trabajo del demandado. Esta diligencia de embargo tras sucesivas e injustificadas dilaciones se practica, con resultado negativo puesto que a la sazón el demandado estaba prisionero en el Centro Penitenciario de Carabanchel por una presunta malversación de fondos, el día 12 de enero de 1988. Tras ímprobos esfuerzos, sucesivos escritos, gestiones ante distintos organismos, entrevistas con el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y con el Secretario, oficios, etc., esta parte consiguió que el Juzgado despachase embargo con fecha 25 de marzo de 1988 y, designados los bienes por esta parte en escrito de 5 de abril del mismo año, se dicta la providencia correspondiente el día 27 de ese mes, haciéndose cargo esta parte del oportuno mandamiento para su gestión en el Registro de la Propiedad y anotación contra los bienes propiedad del demandado. Debido a la presunta malversación de fondos que D. Rosendo realizó como Secretario sustituto de otro Juzgado de Instrucción de Madrid, se dictó orden de prisión incondicional contra él y se decidió trabar embargo sobre todos los bienes para responder de esta acción. Este embargo en favor de la Administración de Justicia, se realizó en el mes de febrero de 1988».

En razón de tales hechos la recurrente entiende que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por retraso en la tramitación del proceso y fundamentalmente de la ejecución provisional de la sentencia, lo que ha propiciado que se antepusiera el embargo acordado en causa penal por importe de 60.000.000 de pesetas, considerando que ello impide la ejecución de la sentencia dictada a su favor causándole un perjuicio que cuantifica en atención a los pronunciamientos contenidos en el fallo, incluidos intereses y costas, hasta alcanzar la cantidad antes señalada.

Desestimada de manera presunta la referida reclamación, interpuso el presente contencioso en el que mantiene su pretensión de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, entendiendo que concurren los requisitos exigidos al efecto y, cuantificando los daños en las siguientes partidas: principal 2.024.704 pesetas; gastos recogidos en la sentencia 223.055 pesetas; sucesivos vencimientos de los créditos o abono del principal 125.000 y 307.695 pesetas; gastos del aval bancario 112.000 pesetas; y costa, gastos e intereses 2.000.000 de pesetas.

Frente a ello, la representación de la Administración rechaza la pretensión indemnizatoria alegando sustancialmente que no se trata de un perjuicio definitivo por no ser firme la sentencia en cuestión".

TERCERO

El núcleo esencial de la sentencia dictada se fundamenta en la ausencia del requisito del daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, que aparece razonado en el tercero de los fundamentos jurídicos de la citada sentencia del modo siguiente: "Distinta ha de ser la respuesta a la concurrencia de otros requisitos de los señalados en el anterior fundamento de derecho y, concretamente, del primero de ellos, es decir, la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluableeconómicamente. Para que pueda hablarse de un daño efectivo es preciso que sea actual y definitivo no pudiéndose incluir en tal concepto daños eventuales, de futuro o meramente posibles.

La recurrente identifica la lesión o daño indemnizable con el contenido patrimonial del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, llegando incluso a pretender la subrogación de la Administración en la posición del deudor para el futuro, al incluir dentro del daño el abono por la Administración de los vencimientos sucesivos de los préstamos que dieron lugar al proceso civil hasta su extinción en el año 1993.

Pues bien, resulta manifiesto que el daño cuya reparación se pretende no participa de las condiciones de actual y definitivo que resultan exigibles ya que: primero, el derecho reconocido en la sentencia de instancia no tiene carácter definitivo dado que puede ser objeto de modificación en la que ponga fin al recurso de apelación, como de hecho sucedió en el presente caso al dictarse la sentencia de 11 de noviembre de 1988, que estimó en parte el recurso de apelación, aunque no supusiera modificación esencial de la instancia. Segundo, la ejecución provisional de la sentencia de instancia, por su propia naturaleza, no produce una atribución patrimonial definitiva al ejecutante, quedando supeditada al fallo de la sentencia definitiva que se dicte y a la satisfacción, en su caso, de los daños y perjuicios causados a la otra parte, a cuyo efecto se exige la correspondiente fianza y, por las mismas razones, la falta de ejecución provisional no impide la ejecución en su día de la sentencia definitiva. Y, tercero y fundamental, la recurrente ante el hecho de la previa anotación de un embargo preventivo ordenado en causa penal y con el solo dato del importe de este -60.000.000 de pesetas- presume no solo que no va a poder ejecutarse provisionalmente la sentencia de instancia, sino que tampoco va a ser posible en su día la ejecución definitiva y acude a exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, evidentemente con carácter definitivo: sin que su derecho - cuya lesión invoca- esté definitivamente fijado por sentencia firme, ni en su realidad ni en su importe; sin constancia de que el embargo preferente vaya a ejecutarse ni del importe definitivo de la obligación que garantiza lo que dependerá del resultado del proceso penal; sin justificar que los bienes del deudor resulten insuficientes para hacer efectivo el crédito; y, sin acreditar que el deudor no dispone de otros medios con los que satisfacer el crédito de la recurrente. En definitiva, la recurrente, sin agotar la vía procesal iniciada y en curso, y ante las evidentes dificultades surgidas en el procedimiento, pretende que la Administración le satisfaga el contenido patrimonial de un derecho que todavía no tiene reconocido de manera definitiva, y ello con el argumento no acreditado debidamente de que no podrá hacerlo efectivo en su día en la vía judicial correspondiente, lo que pone de manifiesto el carácter eventual y no actual del daño invocado".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Girón Arjonilla, han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. La representación procesal de Dª Regina , que entiende que concurre la existencia de un daño efectivo individualizado y evaluable económicamente y así lo reitera en las tres alegaciones que formula ante la Sala, poniendo de manifiesto que discrepa del razonamiento de la sentencia impugnada, puesto que la parte reclamó la indemnización en función de lo dispuesto en la sentencia firme dictada por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 11 de noviembre de 1988, que existió un deficiente funcionamiento en la Administración de Justicia que convierte en imposible la ejecución de una sentencia definitiva que causa un daño evidente a la parte recurrente y los bienes del deudor son insuficientes, puesto que la prueba negativa le viene imposible, por lo que no puede demostrar que no existe ningún otro registro público con el que poder trabar embargo de los bienes propiedad del Sr. Rosendo

    .

    Esta parte solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. La Abogacía del Estado entiende que son acertados los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada, por considerar que procede rechazar los inconsistentes alegatos formulados por dicha parte y aun en el supuesto de que la actora tuviese razón y el retraso se derivara de un perjuicio definitivo, tal circunstancia sólo se concretaría en el futuro, puesto que en el momento presente el perjuicio era eventual y no actual, por lo que no es posible acceder a su pretensión, reconociendo, como dice la sentencia recurrida, que sin agotar la vía procesal iniciada y ante las evidentes dificultades surgidas en el procedimiento, pretende que la Administración le satisfaga el contenido patrimonial de un derecho que todavía no tiene reconocido de manera definitiva, por lo que solicita la confirmación de la sentencia impugnada.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ministerio de Justicia mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1988 por daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, interesa destacar cuales son los hechos más relevantes, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, pudiéndose concretar del modo siguiente:

  1. ) En documento privado de constitución de obligaciones, constancia de pagos, reconocimiento de hechos y renuncia de acciones de 4 de mayo de 1979, suscrito en Santa Cruz de Tenerife, el Sr. Rosendo se comprometía en el apartado c) del referido documento al pago de letras pendientes en la compra de una vivienda, ubicada en la zona residencial de DIRECCION001 , en Vigo, incluidos los gastos, pagos de intereses trimestrales y amortizaciones, habiéndose acreditado que los créditos pendientes, según testimonio notarial, eran, respectivamente, de 800.000 y 400.000 pesetas de principal, como consecuencia del préstamo que por importe de 52.500.000 pesetas había concedido la Caja de Ahorros Municipal de Vigo a la entidad "Edificaciones Mancomunadas San Cayetano, S.A." sobre las cuales se había constituido una hipoteca voluntaria.

  2. ) Según consta en documento privado de fecha 10 de septiembre de 1976, Dª Regina adeudaba a la sociedad referida la cantidad de 399.784 pesetas, cantidad resultante de los gastos de constitución de hipoteca por importe de 51.819 pesetas; 326.878 pesetas, importe de los intereses; 73.705 pesetas por amortización parcial de hipoteca e intereses de demora en la suma de 43.382 pesetas y en comunicación de 12 de junio de 1980, se le indicaba por dicha entidad que debería abonar la liquidación de 174.697 pesetas, constando acreditado en las actuaciones la correspondiente escritura de cancelación de hipoteca y carta de pago de 19 de mayo de 1982 por Dª Regina .

  3. ) En acta de conciliación suscrita en el Juzgado de Distrito de Santa Cruz de Tenerife el 2 de marzo de 1981, se hace constar que el Sr. Rosendo incumple la obligación prevista y la Sra. Regina ha pagado 162.605 pesetas, los intereses trimestrales y las amortizaciones de los créditos hipotecarios, lo que supone un total de 495.784 pesetas, por lo que dicha señora promueve una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid el día 20 de mayo de 1985, dictándose providencia por dicho órgano jurisdiccional con fecha 22 de mayo, en la que se requiere a la parte recurrente la presentación de papel sellado y el reintegro legal.

  4. ) En el escrito de demanda, la parte recurrente entiende que la cantidad adeudada por la parte demandada, Sr. Rosendo , es de 1.323.322 pesetas, derivada del pago de los créditos hipotecarios, gastos notariales y plus valía, siendo estos últimos de 227.598 pesetas, lo que representa un total de suma reclamada de 1.550.920 pesetas y una vez que por la Procuradora de la parte actora se subsana el 17 de junio de 1985 el papel sellado y el reintegro de las pólizas, en providencia de 23 de julio de 1985, se emplaza a la parte demandada por término de veinte días para contestar la demanda, constando diligencia negativa del emplazamiento y solicitud por parte de la actora de emplazamiento en el lugar de trabajo a la parte demandada, al ser Secretario del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid.

  5. ) Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 1985, se acuerda la diligencia de emplazamiento como venía acordada, lo que se le notifica el 11 de diciembre de 1985 y por diligencia de 24 de enero de 1986, se acredita que no ha comparecido en los autos la parte demandada, por lo que en nueva providencia de 27 de enero de 1986, se le declara en rebeldía, teniéndose por contestada la demanda y recibiéndose el proceso a prueba.

  6. ) Por diligencia del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de 17 de abril de 1986, se abre el segundo periodo probatorio por término de veinte días y en nueva providencia de 18 de abril de 1986, se admite la prueba de confesión y la documental propuesta, acordándose en nueva providencia de 5 de mayo de 1986 citar al demandado para el día 14 de mayo de 1986, volviéndosele a citarpara el día 27 de mayo de 1986 en providencia de 21 de mayo de 1986 y en nueva providencia de 30 de mayo de 1986, se hace saber a las partes que ha finalizado el periodo de práctica de prueba.

  7. ) Por providencia de 17 de junio de 1986 las actuaciones quedan en poder del juzgador para dictar sentencia, acordándose para mejor proveer la citación de confesión al demandado para el día 24 de junio de 1986 y en nueva providencia de 4 de julio, se le cita nuevamente para el 24 de julio, al no ser posible la primera citación.

  8. ) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de 13 de octubre de 1986, se resuelve el proceso en la primera instancia jurisdiccional, conteniendo la sentencia la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Regina contra D. Rosendo , declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora el importe de los plazos de amortización vencidos y que en ejecución de sentencia se fijará, así como los que vayan venciendo de los créditos reseñados en el documento suscrito por las partes el 4 de mayo de 1979 y a la suma de 227.598 pesetas en concepto de gastos, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado.

TERCERO

Además de los trámites procesales anteriormente consignados, según se infiere de la documentación aportada en el proceso contencioso-administrativo por la parte actora de dicho proceso, constan las siguientes actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia dictada en primera instancia:

  1. ) La providencia de 26 de noviembre de 1986 acordando notificar la sentencia al demandado, después de formulada solicitud por la Procuradora de la parte actora el 16 de octubre de 1986, lo que se realiza el 12 de enero de 1987 al tiempo que interpone recurso de apelación, que es admitido en providencia de 22 de enero de 1987.

  1. ) En escrito de 28 de enero de 1987, Dª Regina insta la ejecución provisional por importe de

    1.831.474 pesetas, cantidad resultante de la cantidad líquida de 227.598 pesetas, más los plazos de amortización vencidos del préstamo de 800.000 pesetas durante el período 1979 a 29 de septiembre de 1986 por importe de 914.695 pesetas, más el préstamo de 400.000 pesetas en el período 1979 a 3 de octubre de 1986, por importe de 411.636 pesetas, más los intereses desde la demanda formulada el 25 de abril de 1985, que cuantifica al 10 por ciento, por importe de 277.548 pesetas y en providencia de 10 de febrero de 1987, se tiene por solicitada la ejecución provisional, concediéndose a la Procuradora el plazo de tres días para que constituya caución de dos millones de pesetas, presentando aval bancario el 13 de febrero de 1987 y acordándose en providencia de 17 de febrero de 1987, que se considera insuficiente el aval, concediendo a dicha representación el plazo de tres días para completarlo.

  2. ) En providencia de 18 de febrero de 1987, se acuerda estar a lo resuelto en la providencia de 10 de febrero de 1987 y presentado nuevo aval el 23 de febrero de 1987, por providencia de 26 de febrero de 1987, se acuerda entregar una copia a la parte contraria y que se ratifiquen en el aval las partes firmantes, acordándose que una vez se haya resuelto lo anterior, se resolverá lo procedente, por lo que en providencia de 20 de abril de 1987 se libra exhorto al Juzgado de Vigo y se acuerda formar pieza separada de ejecución provisional en providencia de 14 de julio de 1987, una vez que se había producido la ratificación del aval el 14 de mayo de 1987.

CUARTO

Además de lo anteriormente consignado y en el punto concreto del embargo de bienes del Sr. Rosendo , la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en fecha 26 de mayo de 1987 solicita el embargo de bienes, incorporando nota de bienes del Sr. Rosendo el 13 de diciembre de 1987, habiendo presentado un anterior escrito el 15 de julio de 1987 instando el referido embargo de bienes.

Asimismo, constan acreditados los siguientes puntos:

  1. ) En providencia de 3 de septiembre de 1987 se admitió en ambos efectos el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, que fue resuelto por sentencia de la extinta Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de noviembre de 1988, que contenía la siguiente parte dispositiva copiada literalmente: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación del demandado D. Rosendo contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1986, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar como condenamos al referido demandado a que pague a la actora recurrida Dª Regina el importe de los plazos de amortización vencidos hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, cuya cuantía se fijará en este trámite, de los créditos hipotecarios reseñados en el documento suscrito por las partes el 4 de mayo de 1979 más 223.055 pesetas por gastos de adquisición de las fincas que corresponde a la actora y que se describen en el referidoconvenio y a que pague los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de esta última cantidad y de los plazos realmente vencidos a esa fecha, absolviendo como le absolvemos del pago de las restantes sumas y debemos declarar y declaramos el derecho que tiene la actora de que le pague el demandado Sr. Rosendo los sucesivos vencimientos de amortización de los créditos hipotecarios que se constituyeron por el plazo de quince años, según el plan que figura en el hecho cuarto de la demanda y que venzan después de que sea pedida la ejecución de la sentencia, todo ello con imposición de las costas de primera instancia al recurrente y demandado y sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las causadas en esta apelación".

  2. ) En providencia de 3 de septiembre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid acuerda proceder a la ejecución provisional y al embargo de bienes para cubrir 1.550.920 pesetas, constando diligencia negativa de embargo el 28 de septiembre de 1987 y a instancia de la Procuradora en escrito de 21 de enero de 1988, se dicta nueva providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de fecha 25 de enero de 1988 para constatar si el Sr. Rosendo se encuentra en prisión, acordándose en providencia de 25 de marzo de 1988 proceder al embargo de bienes, constando en nota presentada por la Procuradora de 28 de marzo de 1988 los bienes propiedad del demandado, efectuándose la diligencia de embargo el 29 de marzo de 1988, en la que manifiesta el demandado que el piso ubicado en la planta nº NUM001 de la calle DIRECCION002 nº NUM002 de Madrid esta hipotecado y los demás bienes: plaza de garaje en dicho inmueble y cuarto trastero, se encuentran embargados a resultas del sumario nº 37/87, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid por un supuesto delito de malversación de caudales públicos.

  3. ) En providencia de 27 de abril de 1988 se acuerda librar los correspondientes mandamientos a los Registros de la Propiedad de Madrid, al amparo de los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 42.1 de la Ley Hipotecaria y 166 del Reglamento, constando acreditado en las actuaciones mediante las correspondientes hojas del Registro y en relación con la certificación de la historia registral acompañada a las actuaciones de las fincas nº NUM003 , NUM004 e inscripciones NUM005 , NUM006 y NUM007 , que la finca urbana correspondiente al trastero nº NUM008 de la calle DIRECCION002 NUM009 , según se dice en la inscripción, la adquirió por compra el Sr. Rosendo el 3 de octubre de 1985, constando una primera anotación de embargo para responder de 60.000.000 de pesetas el 12 de mayo de 1988 y una segunda anotación de embargo para responder de 1.550.920 pesetas en juicio de menor cuantía el 20 de agosto de 1988; que la finca urbana vivienda, planta nº NUM001 de la calle DIRECCION002 NUM002 la adquirió por compra el Sr. Rosendo el 29 de abril de 1985 sobre la que se ha constituido hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España y consta una primera anotación de embargo para responder de 60.000.000 de pesetas, según mandamiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de 5 de febrero de 1988 y una segunda anotación de embargo a favor de Dª Regina , en reclamación de 1.550.920 pesetas, dimanantes de los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, nº 586/85, efectuada el 20 de agosto de 1988 y constando, igualmente, anotaciones posteriores de embargo de los Bancos Hispano Americano y Español de Crédito y finalmente, respecto de la finca urbana correspondiente a la plaza de garaje ubicada en la planta NUM010 de la calle DIRECCION002 NUM002 , la adquiere por compra el Sr. Rosendo el 29 de abril de 1985, constando una primera anotación de embargo para responder de 60.000.000 de pesetas dimanantes del sumario seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid y efectuada la anotación el 12 de mayo de 1988 y una segunda anotación de embargo para responder de 1.550.920 pesetas de principal, más intereses y costas, dimanantes de los autos del juicio declarativo de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid y efectuada el 20 de agosto de 1988. Consta en la correspondiente hoja registral un ulterior embargo efectuado por el Banco Hispano Americano.

QUINTO

El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia en la forma siguiente "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley", respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial, jurisdiccional, la del resarcimiento de daños ocasionados.

El artículo 121 es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297), preceptos que no han sido objeto de ulterior modificación en la Ley 16/94, de 8 de noviembre, y permaneciendo sustancialmente inalterados hasta la regulación contenida en el Título X de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, completada por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, norma que a pesar de la remisión que a la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuaba en bloque el artículo 139.4 de la Ley 30/92, considera conveniente incluir como preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, estableciéndose así en ladisposición adicional segunda, en consonancia con la praxis seguida precedentemente en tales

expedientes.

En el caso examinado, consta acreditado dicho informe que fue emitido el 8 de marzo de 1989 y en el que se llegaba a la conclusión de que había existido un funcionamiento anormal desde el inicio del pleito civil en mayo de 1985 hasta que entró en el Registro de la Propiedad en febrero de 1988, tres años más tarde, el mandamiento de embargo y desde la formación de la pieza separada para la ejecución provisional en julio de 1987 hasta la anotación del embargo en abril de 1988, por entender que dicha actuación procesal fue muy dilatada en el tiempo.

SEXTO

A la vista de la legislación precedente, teniendo en cuenta los antecedentes normativos prevenidos en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.

Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

También es criterio de esta Sala que se produce ese anormal funcionamiento de la Administración de Justicia cuando las actuaciones procesales tienen una duración superior a la normal, dentro de lo que es una diligente tramitación del proceso o cuando se excede del tiempo máximo legalmente establecido, criterio que recoge la sentencia de 12 de junio de 1996, teniendo en cuenta los precedentes criterios jurisprudenciales de las sentencias de esta Sala de 22 de marzo, 2 y 30 de julio de 1989, 4 de enero, 10 y 30 de mayo de 1990.

SEPTIMO

En el caso examinado, la sentencia recurrida llega a la consideración de que existió un anormal funcionamiento ante las dilaciones producidas en la tramitación procesal, si bien hay que tener en cuenta respecto de este particular punto, que cualquiera que sea la noción que se emplee en torno a lo que es el funcionamiento anormal, debe convenirse con que el supuesto típico es el de las dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos judiciales, criterio que tiene en cuenta la sentencia impugnada y el informe del Consejo del Poder Judicial.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 36/84, de 14 de marzo, a la que sigue la posterior sentencia 128/89, de 17 de julio, indican que si bien la dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico de funcionamiento anormal, es constante la jurisprudencia constitucional que diferencia entre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución y la fórmula reparadora que para el caso de su vulneración, cuando no pueda ser remediado de otra forma, recoge el artículo 121 de la Constitución, como han reconocido las sentencias constitucionales 36/84, 5/85 y 50/89, sin que el mero hecho de formular una pretensión indemnizatoria, como sucede en el caso examinado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, suponga y configure por sí solo la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en la forma reconocida en la sentencia constitucional 128/89, de 17 de julio, partiendo de la consideración que efectúa la sentencia constitucional 36/84, en la que literalmente se dice "El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales... no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos ni permite considerarlos inexistentes o dicho con mayor exactitud, autoriza a considerar las dilaciones indebidas sin prueba alguna de que se hayan intentado todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlas".

En el caso examinado, a la vista de los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, en donde se analizan las circunstancias procesales concurrentes, no cabe imputar directamente al órgano judicial la dilación en la tramitación procesal, puesto que del examen de lo actuado, se infiere que, rigiéndose el proceso de menor cuantía por el principio dispositivo, fue la parte demandada la que con sus constantes actuaciones dilatorias y omisivas en la tramitación del proceso, propiciaron sucesivas actuaciones instadas por la Procuradora de la parte actora, que produjeron la dilación final reconocida en el informe del Consejo General del Poder Judicial, que no es imputable al órgano judicial.

OCTAVO

El segundo de los requisitos fundamentales en el que se basa la sentencia impugnada para desestimar la pretensión respecto de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.

En el caso examinado, no se procede a la cuantificación definitiva en la ejecución de la sentencia, pues partiendo de las consideraciones efectuadas por la sentencia dictada por la extinta Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de noviembre de 1988, que revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de 13 de octubre de 1986, discrepa claramente la primera de las sentencias citadas, en este punto, de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en apelación, pues consta acreditado, por la documentación incorporada a las actuaciones, que ya en escrito de 28 de enero de 1987, Dª Regina instó la ejecución provisional por la suma de 1.831.474 pesetas cuando aun no se había producido la liquidación definitiva, ya que, únicamente, la sentencia definitiva implicaba la determinación de la condena al pago del importe de los plazos de amortización vencidos hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia, habida cuenta del plazo de quince años previsto en el documento contractual suscrito por las partes intervinientes el 4 de mayo de 1979 en Santa Cruz de Tenerife.

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que la parte actora, en el proceso civil, omitió la exigibilidad ante el órgano judicial de la anotación preventiva de embargo que se decretase en el juicio civil, para su inclusión en el Registro de la Propiedad, lo que podía haber propiciado su anticipación a la anotación registral del embargo, dimanante de las actuaciones sumariales (sumario nº 37/87, por un delito de malversación de caudales públicos), instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid.

NOVENO

Finalmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, así como los dictámenes del Consejo de Estado (de 6 de marzo de 1986, dictamen nº 48372 y de 19 de noviembre de 1987, dictamen nº 50.767), resultaba prematuro decidir la reclamación por un retraso en la tramitación del proceso cuando éste aun no estaba terminado por una resolución judicial firme que, en fase de ejecución, declarase la real existencia de la suma adeudada por la parte demandada, pues no se puede entender como daño efectivo en el sentido del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los eventuales daños que se deriven de la pendencia de una cuestión litigiosa y no se puede hablar de efectividad del daño en un período en el que el derecho del que pretende derivarse los perjuicios, aun no puede ejercitarse ni esta reconocido en su plenitud, como reconoce la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero transcrito en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, ya que la propia jurisprudencia de esta Sala (así, en sentencia de 4 de octubre de 1989) excluye del concepto de lesión resarcible y de su efectividad, aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el último de los requisitos prevenidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en relación con el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia cuando faltan los presupuestos para su admisibilidad.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y, por aplicación del artículo 131 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 1163/1992 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª Regina contra sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ministerio de Justicia mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1988, por daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sentencia que procede confirmar, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, en ambas instancias jurisdiccionalesAsí por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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