STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9158/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de apelación que, con el nº 9158/91, penden ante la misma de resolución sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Sonia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 254 de 1990, interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fechas 31 de enero de 1989 y de 20 de julio de 1989, confirmatorio éste en reposición del anterior, por los que se fijó el justiprecio de parte de la finca, denominada DIRECCION000 , situada en el término Municipal de Almonacid, propiedad de Doña Sonia , en la cantidad total de diecinueve millones doscientas treinta y cuatro mil dos pesetas (19.234.002 pts), expropiada por la Administración del Estado para la ejecución de las obras del nuevo acceso ferroviario a Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Manca dictó, con fecha 3 de julio de 1991, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 254 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto del Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como la representante procesal de Doña Sonia interpusieron contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia defecha 17 de julio de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Sonia , y recibidas las actuaciones se mandó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, cuyo traslado evacuó con fecha 21 de enero de 1992, aduciendo que sostenía dicha apelación y que se le tuviese por personado, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 1992, se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 29 de febrero de 1992, en el que adujo que el informe pericial emitido en autos, en el que se basa la sentencia para modificar el acuerdo del Jurado, es impropio del Ingeniero Agrónomo que lo emite por referirse al valor de mercado de los terrenos expropiados con falta de rigor técnico sin que las razonamientos que emplea para obtener las conclusiones sean ilustrativos ni explicativos de cada una de las partidas, incurriendo dicho informe en los mismos vicios señalados al fijar los perjuicios o demérito por división de la finca, y, finalmente, se alega por el Abogado del Estado que la disminución de rendimiento del ganado lanar, por la que se indemniza al propietario, no sería consecuencia de la expropiación sino del funcionamiento del tren de alta velocidad, para lo que el perjudicado tendría, en su caso, la vía establecida por los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y, por otra parte, la disminución del rendimiento pecuario por el ruido del tren no está justificada y se afirma su existencia por el perito con el empleo de tópicos y prejuicios al uso contra el ferrocarril, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con imposición de las costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de marzo de 1992 se tuvo al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén por personado y parte, en concepto de apelante, en nombre y representación de Doña Sonia , concediéndole el término de veinte días para instrucción y para que presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 5 de mayo de 1992, en el que adujo, como primer motivo de impugnación, que la Sala de instancia no acepta el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con el argumento de que no es posible >, porque el expropiado >, sin haber captado dicha Sala de instancia, al así razonar, que el perito emplea un método analítico de valoración, en el que el valor total de la tierra se obtiene mediante una fórmula de análisis económico en la que se integran los diferentes componentes que determinan dicho valor, y que son los ingresos y los gastos de explotación, la renta y el beneficio empresarial, y, como segundo motivo de impugnación, se alega que si bien la sentencia recurrida acepta el perjuicio producido por la pérdida del regadío en tres parcelas sin embargo rechaza la indemnización por demérito como consecuencia de la división de la finca, que había sido reconocida por la Administración en un veinte por ciento del valor de los terrenos expropiados, lo que constituye una >, y, finalmente, aduce que la Sala de instancia rechaza el informe pericial practicado en el proceso con el argumento de que aquél no tiene en consideración el perjuicio causado en las bandas colindantes durante la ejecución de las obras, lo que no es razón para acoger la valoración a tal efecto del Jurado Provincial de Expropiación ya que, en todo caso, la omisión del perito debería llevar a la conclusión de que los perjuicios son mayores que los señalados por éste en su informe, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se fije el justiprecio en la cantidad total de treinta millones cincuenta y siete mil seiscientas veintiocho pesetas más los intereses legales con imposición de las costas a la Administración.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 1992 se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 15 de octubre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como la representación procesal de la propietaria expropiada, impugnan la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, basándose el primero en que el informe pericial emitido en el proceso no da suficiente razón de ciencia de los valores y precios que fija, a pesar de lo cual la Sala de primera instancia acepta algunas de sus conclusiones valorativas para modificar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin que deba incluirse en el justiprecio la hipotética pérdida de rendimientos pecuarios producidapor el ruido del tren para cuyo paso se expropió el terreno.

Por el contrario, el representante procesal de la propietaria expropiada sostiene que en la sentencia apelada se rechaza el valor de los terrenos expropiados, que dictamina el perito, porque la Sala de primera instancia no ha reparado en el método de valoración empleado por el mismo al estar aquéllos destinados a una explotación agropecuaria, mientras que no resulta razonable la descalificación que se hace en la sentencia de la prueba pericial en lo relativo a los perjuicios cinegéticos e incide en > al no respetar la indemnización que como consecuencia del demérito por división de la finca había sido reconocida tanto por la Administración en su hoja de aprecio como por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Examinaremos, en primer lugar, si el informe pericial merece credibilidad para desacreditar la presunción que invoca el Abogado del Estado.

Como declara la Sala de primera instancia en el último párrafo del fundamento jurídico primero de su sentencia, la prueba pericial se aproxima a la valoración del Jurado si no se computa la pérdida por beneficio empresarial y se tiene en cuenta que éste incurrió en "reformatio in peius" al no aceptar el valor del encinar ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio.

Además de estas acertadas razones de la Sala de instancia, hemos de rechazar las gratuitas afirmaciones del Abogado del Estado al expresar que el informe del Ingeniero Agrónomo carece del imprescindible rigor técnico por no exponer los razonamientos que avalen sus conclusiones. Dicho informe, en contra de tal parecer, va seguido de un minucioso cálculo de la diferencia entre ingresos y gastos por hectárea en los distintos cultivos y de la valoración de la unidad de superficie por el método analítico, y, por consiguiente, se da la razón de ciencia con más rigor y precisión que en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que sólo contienen la afirmación de que, >, de manera que es éste informe el que

carece de explicación o justificación.

Es cierto que no detalla el perito procesal las fuentes de su información, pero al acto de emisión del dictamen fueron convocadas las representaciones procesales de las partes, a pesar de lo cual no comparecieron, con lo que hicieron dejación del derecho, reconocido por el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a pedir explicaciones sobre el origen y procedencia de las informaciones ofrecidas en dicho dictamen, pero ahora, en esta segunda instancia, el Abogado del Estado alega que el perito no dejó constancia de su razón de ciencia, pretendiendo que tal omisión se considere como un argumento decisivo para descalificar sus conclusiones valorativas.

El mentado dictamen, según hemos expuesto, contiene un cálculo de la diferencia entre los ingresos y los gastos por hectárea en los distintos cultivos de la explotación de la finca expropiada y una valoración de la unidad de superficie por el método analítico, aunque no haya expuesto, como hubiera sido deseable, las fuentes de su conocimiento, pero, para subsanar tal omisión, los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil disponen la concurrencia de las partes y de sus defensores no sólo al acto del reconocimiento pericial sino al de emisión del dictamen con el fin de formular observaciones y pedir las explicaciones oportunas, las que, en este caso, no se solicitaron, sin que tampoco lo hiciese el Tribunal que acordó la prueba, y, por consiguiente, carece ahora de legitimidad el Abogado del Estado para invocar un defecto del informe pericial que no se subsanó por su personal inactividad.

Aunque el propio descuido priva de legitimación para desacreditar por tal motivo el claro y detallado informe pericial, no es la única razón para rechazar el planteamiento del Abogado del Estado, sino que resulta decisivo a tal fin la absoluta falta de justificación del valor comercial del suelo acogido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de manera que, como declaramos en nuestras Sentencias de 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1260/1993, fundamento jurídico sexto), 9 de marzo de 1996 (recurso de apelación 7203/91, fundamento jurídico tercero) y 27 de abril de 1996 (recurso de casación 7359/91, fundamento jurídico tercero), >, y, por consiguiente, se debe desestimar este motivo de impugnación aducido por el Abogado del Estado.Carece, por otra parte, de justificación tal motivo de impugnación, esgrimido por el Abogado del Estado, ya que la Sala de primera instancia, salvo en el error sufrido por el Jurado al reducir el precio del encinar aceptado por la Administración, sigue exactamente, en cuanto al valor de los terrenos expropiados, el criterio de dicho Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y rechaza las conclusiones del perito procesal.

TERCERO

La sentencia se aparta de las conclusiones valorativas del dictamen pericial, emitido en el proceso, porque considera que en éste se agrega al valor de la tierra una indemnización por pérdida del beneficio empresarial.

Como acertadamente alega la representación procesal de la propietaria expropiada, el perito, para obtener sus conclusiones, ha empleado un método analítico de valoración, en el que se desglosan y analizan los diversos componentes o factores que integran y determinan el valor del patrimonio expropiado, como son los ingresos y los gastos anuales de la explotación agropecuaria, la renta neta de la tierra y el beneficio empresarial, de modo que, para obtener por este método la valoración de los terrenos expropiados, no es posible prescindir de ninguno de los indicados elementos.

No cabe, por tanto, sostener, como argumenta la Sala de primera instancia, que para compensar la pérdida del beneficio empresarial sería suficiente adquirir otras parcelas en sustitución de las expropiadas porque, como certeramente apunta dicho perito en su informe, el propietario no puede resarcirse del beneficio empresarial, del que ha sido privado, mediante la compra o cultivo en renta de parcelas colindantes a su finca por no existir oferta.

Debemos, por consiguiente, estimar el primer motivo de impugnación de la sentencia, aducido por la representación procesal de la propietaria expropiada, y fijar, en consecuencia, el valor de los terrenos expropiados en la cantidad señalada por el perito procesal.

CUARTO

Por lo que respecta a la indemnización por la división de la finca, también ambas partes discrepan de la decisión de la Sala de instancia. Mientras que el Abogado del Estado no considera justificado el demérito por la transformación de tres parcelas de regadío en secano ni indemnizable el incremento de costes agrícolas, disminución de productos y sobredimensionamiento de los factores fijos, la representación procesal de la propiedad no sólo pide que se le reconozca la indemnización por aquél demérito sino además el veinte por ciento del valor del terreno expropiado que la Administración le había reconocido por la división de la finca.

La Sala de primera instancia en su sentencia declara, sin embargo, que si bien existe un perjuicio indemnizable por la indicada transformación en secano de tres parcelas que eran de regadío, las consecuencias de la división de la finca, en el incremento de costes, disminución de productos y sobredimensionamiento de factores fijos, no puede superar lo pedido por la propietaria en su hoja de aprecio.

El Jurado, en el tercer considerando de su acuerdo inicial, declara que >, para, en el último párrafo del mismo, señalar que >.

Examinaremos primero el planteamiento del Abogado del Estado sobre esta cuestión para después analizar el de la propietaria expropiada.

QUINTO

Silencia el Abogado del Estado que, al declarar la Sala la indemnización procedente por la división de la finca, reduce la cantidad que la propia Administración había ofrecido en su hoja de aprecio, la cual había sido reconocida a la propietaria por el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación, para discrepar, simplemente, del justiprecio que fija dicho Tribunal "a quo" por la infrautilización de tres parcelas transformadas de regadío en secano como consecuencia la división producida por el nuevo trazado del ferrocarril.El Jurado había denegado tal indemnización con el argumento, antes transcrito, de que las parcelas habían quedado comunicadas por pasos construidos por la Administración, pero el que haya un paso, que permita el acceso, no evita la indicada transformación en secano de las tres parcelas que, antes de la expropiación, eran de regadío, lo que evidentemente constituye una depreciación de las mismas, que ha de ser debidamente compensada, como declara la Sala de primera instancia en su sentencia, atendiendo al perjuicio causado, sobre cuyo extremo dictaminó también el perito procesal razonadamente, llegando a unas conclusiones valorativas que dicha Sala no aceptó íntegramente por el diferente valor que ésta atribuyó a los terrenos.

En este mismo motivo se opone el Abogado del Estado, sin razones convincentes, a que se reconozca la indemnización por las mejoras desaparecidas por efecto de la expropiación: valla metálica, árboles y acueducto, y para ello vuelve a insistir en la incorrección técnica del informe pericial, a cuyos argumentos se ha dado cumplida respuesta en el precedente fundamento jurídico segundo, por lo que nos remitimos a lo en el mismo expresado.

La Sala de instancia ha considerado que, aunque el perito no tiene en cuenta el valor del acueducto por estimarlo incluido en la depreciación de las parcelas transformadas de regadío en secano, se debe indemnizar a la propietaria por la destrucción de éste, ya que posee un valor en sí mismo con independencia de la infrautilización que han sufrido dichas parcelas, y ello es razonable atendido el significado del justiprecio como contraprestación por la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por lo que es conforme a derecho que se haya justipreciado como una mejora desaparecida por efecto de la expropiación al igual que los árboles y la valla metálica, lo que obliga a desestimar este segundo motivo de impugnación esgrimido por el Abogado del Estado.

SEXTO

Combate también la propietaria expropiada en su recurso de apelación la decisión de la Sala de reducir la indemnización, por el demérito producido por la división de la finca, a la cantidad que se había pedido en la hoja de aprecio por incremento de costes, disminución de productos y sobredimensionamiento de los factores fijos.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios (Sentencias de 11, 14, 17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero, 17 de julio, 26 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995 y 23 de mayo de 1995), pero no cabe eludir que, en este caso, la Administración en su hoja de aprecio reconoció una indemnización en favor de la propietaria, como consecuencia de la división de la finca, equivalente al veinte por ciento del precio de los terrenos expropiados, por lo que, según la indicada doctrina de los actos propios, el Jurado recogió dicha partida en su acuerdo, lo que impide desconocerla, salvo que se incurra en la proscrita "reformatio in peius", al revisar jurisdiccionalmente su acuerdo, sin que quepa entender que en dicho concepto indemnizatorio se incluyó el demérito de las parcelas transformadas de regadío en secano puesto que, como hemos dicho, el Jurado denegó expresamente indemnización por la infrautilización de éstas.

Es, además, razonable conceder tal indemnización por la división de la finca, ya que la segregación de trece hectáreas para el trazado del nuevo ferrocarril, que divide la finca, produce un demérito en las porciones restantes y tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 (recursos 2904/91 y 2905/91), 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995, en las que se ha considerado, como la fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta, y no a la superficie que se expropia, de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división, aunque tanto en la citada Sentencia de 26 de marzo de 1994 como en la de 17 de junio de 1995 se declara que es razonable y justo aplicar el mentado coeficiente sobre la superficie expropiada en atención a la extensión de la misma, pues, de lo contrario, podría resultar una sobrevaloración inadecuada e impropia de la finalidad indemnizatoria o compensatoria del justiprecio, lo que explica y justifica que en este caso se haya aplicado correctamente el coeficiente de depreciación del veinte por ciento a la superficie expropiada y no a la que resta en poder de la propietaria.

El indicado coeficiente ha de calcularse, no obstante, teniendo en cuenta el valor real del terreno expropiado, que en esta nuestra sentencia consideramos que debe ser el que resulta de la prueba pericial practicada en juicio en lugar del que se fija en la sentencia apelada por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico tercero.Otro tanto cabe decir respecto del perjuicio concreto y singular que ha supuesto la pérdida de la condición de regables de tres parcelas, a cuyo indemnización accedió correctamente la Sala de primera instancia, si bien la ajustó a la cantidad que en su sentencia fija para el valor del suelo expropiado, reduciendo así la cifra que resulta del informe pericial, y que debemos también corregir, en coherencia con lo antes expresado, para elevarla la suma calculada en el dictamen pericial emitido en el proceso, estimando así íntegramente este segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida alegado por la representación procesal la de la propietaria expropiada.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opone también a la indemnización concedida por la Sala de primera instancia a causa de la pérdida de rendimientos pecuarios, producida por el ruido de un ferrocarril de alta velocidad, por dos razones. La una porque considera un tópico o > la trascendencia del ruido en la producción del ganado y la otra porque tal perjuicio, de existir, no sería consecuencia de la expropiación de los terrenos sino del funcionamiento del ferrocarril, por lo que no cabe incluir la indemnización de aquél como una partida del justiprecio a satisfacer por la Administración.

En cuanto a lo primero no merece especial atención porque la influencia perniciosa del ruido en la vida animal es un hecho tan evidente que no es preciso abundar en argumentos para demostrarlo, lo que, no obstante, ha sido suficientemente explicado por el perito procesal en su informe mediante la descripción de un fenómeno físico y avalado por consultas efectuadas al personal de la Cátedra de Zootecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de Madrid, cuyos resultados no pueden sorprender a quien esté mínimamente informado de los hábitos en la ganadería.

De mayor interés es la segunda razón por la que el Abogado del Estado se opone a dicha indemnización, al recordar que tal perjuicio no es causa directa de la privación singular de los bienes que determina la expropiación llevada a cabo sino del funcionamiento del ferrocarril de alta velocidad, para cuya adecuada reparación el perjudicado debería acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

No se puede desconocer que esta Sala ha declarado, en ocasiones, que si la depreciación de un bien o derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, no procede incluir su indemnización como una partida del justiprecio, (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993 -recurso de apelación 4867/90, fundamento jurídico noveno), pero no es menos cierto que constituye jurisprudencia consolidada que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, y no se puede negar que, en este caso, la ocupación de los terrenos expropiados tiene como fin la instalación de una vía férrea para el paso de un ferrocarril de alta velocidad, generador de ruidos perturbadores del ganado ovino que se cría en la finca, con demostrada incidencia negativa en los partos, lactancia y crecimiento de los animales, lo que ha de disminuir la producción pecuaria, originando un perjuicio económico calculado por el perito en un cinco por ciento de los ingresos anuales del propietario del suelo expropiado con una pérdida, dado el número de ovejas, de ciento diez mil cuatrocientas pesetas al año, que, capitalizado al nueve por ciento, supone una pérdida de rendimientos pecuarios de un millón doscientas veintiséis mil seiscientas sesenta y siete pesetas, cuyo lucro cesante puede serle indemnizado al propietario al abonarle el justiprecio por la expropiación, evitando con ello una ulterior reclamación para resarcirse del mismo, que, en el caso de no serle concedida en este momento, estaría facultado para formular por la vía que señala el Abogado del Estado, pero que, plenamente acreditada en este juicio, y siendo su abono a cargo de la propia Administración demandada y beneficiaria de la expropiación, no existe obstáculo legal alguno a que le sea reconocida al fijar el justiprecio.

OCTAVO

Cuestiona, finalmente, la representación procesal de la propietaria expropiada que la Sala de primera instancia haya rechazado el importe de los perjuicios en la caza según el informe pericial emitido en juicio para dejarlo limitado a la cantidad que al respecto fijó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin explicación ni justificación alguna.

En la sentencia recurrida se rechazan las conclusiones sobre los perjuicios en la caza del dictamen porque el propio perito reconoce la dificultad en cuantificarlos y porque no tiene en cuenta el causado en las bandas colindantes durante la ejecución de las obras, a pesar de lo cual se cifra en dicho informe el perjuicio en cantidad superior a la pedida por la propiedad, ya que, si bien ésta reclamó mayor suma, en su hoja de aprecio se incluye también la pérdida de caza en las referidas bandas colindantes.

Analizado el informe el perito, se observa que justifica sobradamente la perturbación en la caza por efecto de la división de la finca con la valla protectora de la vía, impidiendo el paso de las piezas de un lado a otro y la libre huida, además de haberse destruido el natural discurrir de las aguas subterráneas, queafloraba en numerosas fuentes, ahora secas, que servían de abrevadero a los animales silvestres, mientras que el porcentaje de reducción de un cinco por ciento, que señala, parece razonable dadas las características de la finca y las alteraciones sufridas en la misma, lo mismo que es correcta la capitalización al cuatro por ciento, por lo que se debe aceptar como perjuicio real causado por la disminución de la caza el que fija el perito en su informe por importe de dos millones trescientas veintinueve mil trescientas setenta y cinco pesetas (2.329.375 pts), estimando en este extremo también el recurso de apelación deducido por la propietaria expropiada contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia.

NOVENO

Nos queda por examinar una cuestión que, si bien no ha sido expresamente planteada por las partes, esta Sala no puede ignorar ante el evidente error jurídico en que incurrieron tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como la propia Sala de primera instancia al fijar la cantidad que debe abonarse a la propietaria expropiada como premio de afección, previsto por el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, ya que en el acuerdo de aquél y en la sentencia recurrida se aplica indebidamente a la suma total sin distinción de conceptos.

Es doctrina legal recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91), 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995, que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.

El obstáculo que para aplicar dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa puede suponer el principio de congruencia, recogido por el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la recusable "reformatio in peius", se salva en cuanto a ésta porque la cantidad total que consideramos ajustada a derecho, y declaramos que debe ser pagada a la propietaria expropiada, es superior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y a la declarada procedente por la Sala de primera instancia en su sentencia.

Tampoco existe incongruencia, al tener en cuenta la aludida doctrina para resolver conforme a ella, porque en este pleito se ha dirimido el "quantum" de las indemnizaciones que corresponden al propietario como consecuencia de la expropiación, de manera que, al elevarse aquél, la Sala está facultada, en virtud del principio "iura novit curia", a determinar la cantidad total que ha de recibir como premio de afección según las normas y jurisprudencia aplicables.

Dicha solución es acorde con la doctrina declarada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992, 122/1994, 172/1994 y 222/1994, según la cual >, sin que en la aplicación de diferentes normas o preceptos se tenga otro límite que el de la alteración de la "causa petendi" y, a través de ella, de la acción ejercitada, que en este proceso no es otra que la determinación del justiprecio a satisfacer por la Administración expropiante y beneficiaria a la propietaria expropiada conforme a las reglas legal y jurisprudencialmente establecidas, de manera que, al ser procedente conforme a éstas elevar el justiprecio y las indemnizaciones, debemos hacerlo mediante la correcta aplicación de tales reglas en cuanto al premio de afección, sin que , por ello, se transforme la causa de pedir ni se sustituya el "thema decidendi".

DECIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según estable el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Sonia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 254 de 1990, y desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos ésta en cuanto fija el valor de los terrenos expropiados, los perjuicios por división de la finca y por la caza afectada por las obras y el premio de afección, mientras que la confirmamos en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que el justiprecio por los terrenos expropiados asciende a la cantidad de catorce millones quinientas noventa y tres mil novecientas treinta y ocho pesetas (14.593.938 pts.), que la indemnización por división de la finca (incluida la infrautilización de tres parcelas transformadas de regadío en secano) alcanza la cifra de ocho millones quinientas ocho mil novecientas noventa pesetas (8.508.990 pts), y que las pérdidas por el valor de la caza afectada es de dos millones trescientas veintinueve mil trescientas setenta y cinco pesetas (2.329.375 pts.), si bien el cinco por ciento por premio de afección se aplicará exclusivamente a la cantidad de catorce millones quinientas noventa y tres mil novecientas treinta y ocho pesetas

(14.593.938 pts) del justiprecio de los terrenos expropiados y a la de trescientas noventa mil pesetas (390.000 pts) por las mejoras expropiadas, de manera que la cantidad total que la Administración del Estado debe pagar a la propietaria expropiada Doña Sonia asciende a veintinueve millones trescientas setenta y cinco mil quinientas diez pesetas (29.375.510 pts), además de los correspondientes intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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    • 2 Junio 2016
    ...de la que son claro exponente las sentencias del T.S. de 22 de marzo de 1993 -recurso de casación 4867/1990 -, 28 de octubre de 1996 -recurso de casación 9158/1991 -, 10 de abril de 1997 -recurso de casación 3997/1992 -, 19 de abril de 2001 -recurso de casación 5052/1996 -, 16 de septiembre......
  • STSJ Galicia 200/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • 25 Septiembre 2020
    ...de derechos posiblemente distintos del propietario". Tales reglas han sido interpretadas por la constante jurisprudencia (así, las SsTS de 28.10.96, 19.01.98, 18.05.01, 20.10.10, 26.03.12, 17.07.12, 18.07.12, 07.10.13, 31.01.14 y 27.10.14), en el sentido de que el premio de afección lo conc......
  • STSJ Galicia 48/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
    ...el premio de afección que no se aplica a los derechos reales, sino tan sólo a los bienes, en este caso al suelo y a las plantaciones ( SsTS de 28.10.96, 19.01.98, 18.05.01, 20.10.10, 26.03.12, 17.07.12, 07.10.13, 31.01.14 y 27.10.14). CUARTO Resulta obligado imponerle al demandante vencido ......
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    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2007, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...(F. 5º). Obsérvese que los ruidos pueden también generar un concepto indemnizable en expropiación forzosa. Así lo mantiene la STS de 28 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7181), Ponente Peces Morate, F. 7º, considerando la pérdida de rendimientos pecuarios, producida por ruido de ferrocarril de a......
  • Política ambiental de Andalucía
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    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2006, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...(F. 5º). Obsérvese que los ruidos pueden también generar un concepto indemnizable en expropiación forzosa. Así lo mantiene la STS de 28 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7181), Ponente Peces Morate, F. 7º, considerando la pérdida de rendimientos pecuarios, producida por ruido de ferrocarril de a......

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