STS, 27 de Septiembre de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4751/1995
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4751/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las entidades CAPOCORP S.A. Y CALA CRISTAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 28 de Abril de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 979/92, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la aprobación por el Parlamento Balear de la Ley 4/90 de 31 de mayo de 1990 por la que se declaran los terrenos de la Marina de Lluchmayor como Área Natural de Especial Interés. Habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.-- Declaramos inadmisible el recurso. SEGUNDO.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de las entidades Capocorp S.A. y Cala Cristal S.A. se preparó recurso de casación, que por providencia de 29 de Mayo de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla y Alvarez en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Julio de 1995, se ordenó requerir a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que en el término de diez días designase un Procurador que ostentara la representación procesal de la citada Comunidad. Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se interpone recurso de súplica contra la citada providencia y por Auto de esta Sala de 20 de Febrero de 1997, se acuerda estimar dicho recurso de súplica.

QUINTO

Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo evacuó mediante escrito en el que después de formular las alegaciones que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, de conformidad con el suplico de nuestra contestación y acuerde la imposición de costas a la recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Baleares, de fecha 28 de Abril de 1995, en cuya virtud y previo rechazo del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad suplicado, fue declarado inadmisible el recurso número 979/1992, promovido contra la denegación presunta, por la Comunidad Autónoma, de la indemnización solicitada por las sociedades recurrentes, ascendente a 12.188.983.147 pesetas, en razón de los daños y perjuicios que les había causado la promulgación de la Ley 4/1990, autonómica, sobre declaración de Área Natural de Especial Interés de una zona de La Marina de Lluchmajor, aduciéndose sustancialmente para basamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida, que la negativa al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad y la inadmisión decretada en la sentencia recurrida, por resultar incorporadas en la demanda peticiones no formuladas en vía administrativa, considerar a la actora CAPOCORP S.A. carente de legitimación "ad causam" y reputar además concurrente la excepción de litispendencia, sobre infringir, de una parte, los artículos 9.3, 24, 33, 148.1.19 y 149.1.23 de la Constitución, conculca también, en orden a las causas de inadmisibilidad estimadas, el mismo artículo 24 precitado y los 28 y 82 de la Ley Jurisdiccional de 1956, al propio tiempo que la jurisprudencia que los interpreta y aplica, habida cuenta, se expresa, el carácter restrictivo con que deben ser aplicadas las causas de inadmisión, que en vía administrativa ya fueron solicitados con anterioridad los daños y perjuicios pedidos en la demanda, que no concurría la excepción de litispendencia, en cuanto el proceso a tal efecto invocado por la Sala de instancia no reúne los requisitos necesarios para que aquella pueda ser apreciada y, en fin, que en forma alguna puede dudarse del interés legítimo, de la legitimación que ostenta la mercantil aludida como propietaria de los terrenos afectados para impetrar la indemnización cuestionada en el proceso, derivada de la nueva clasificación operada para aquellos.

SEGUNDO

En orden al primer motivo casaciónal articulado, hemos de recordar y aplicar el criterio que al respecto tenemos establecido, por ejemplo en la sentencia de 6 de Marzo de 1998, en la que expresamente y en presencia de motivo sustancialmente idéntico decíamos >.

TERCERO

Abordando ya el tema referente a la impugnación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida sobre las causas de inadmisión estimadas e iniciando nuestro enjuiciamiento con relación a la >, hemos de afirmar ante todo y una vez más que el carácter revisor, citado tan de continuo, asignado a la jurisdicción contencioso-administrativa, exclusivamente exige, como éste Tribunal tiene reiterado, (por todas, sentencia de 13 de Octubre de 1998), la existencia previa de un acto administrativo sobre el que se pretende proyectar la fiscalización jurisdiccional y aunque ciertamente impide el planteamiento de pretensiones sustantivas nuevas, independientes o extrañas que no coincidan con las formuladas ante la Administración , ello >, pues, según venimos proclamando en la más reciente jurisprudencia, aquella naturaleza revisora precisa desde luego e inexcusablemente el acto administrativo previo como requisito "sine qua non" para que esta Jurisdicción pueda desempeñar su función , pero ello no debe constituir ni constituye óbice para que en el proceso contencioso-administrativo se deduzcan pretensiones inherentes o derivadas directamente de los actos impugnados, entre ellas, por ejemplo, el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por aquellos, toda vez que el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional no exige correspondencia exacta de peticiones, sino que atribuye a los Tribunales contencioso-administrativos el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración y obsérvese que lo contrario atentaría contra el elemental principio de la economíaprocesal e incluso con el de la tutela efectiva>>, todo ello al margen de que tampoco cabe desconocer, siendo significativo, que el artículo 79.3 de la antigua Ley Jurisdiccional (coincidente con el 65.3 de la vigente) expresamente reconoce que " en la vista y conclusiones podrá solicitarse que la sentencia contuviese pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños...".

CUARTO

La doctrina jurisprudencial que dejamos incluso literalmente transcrita es determinante de que no podamos compartir el criterio incorporado en la sentencia de que "la introducción ex novo de pretensiones en la demanda... constituye caso de inadmisibilidad previsto en el artículo 82.c), en relación con el 37, ambos de la Ley Jurisdiccional", puesto que en la demanda se impugna la denegación de la indemnización peticionada por mor de la "aprobación de la denominada Ley de Declaración de una zona de la Marina de Lluchmajor como Área Natural de Especial Interés", solicitando, además de los 12.188.983.147 pesetas incluidos en la reclamación previa ante la Administración, "los que resulten de los gastos ocasionados, de las pruebas aportadas y que en su caso resulten de los trámites pertinentes en ejecución de sentencia, más los intereses derivados...", ésto es que la parte recurrente concreta, al margen de la mencionada cifra alzada, esos otros conceptos, integrantes desde luego de la correspondiente indemnización, en su caso procedente, que bien pueden ser incluidos en el contenido de la pretensión actualizada en la vía contencioso administrativa, en cuanto se consideran derivados directamente de la publicación de la ley autonómica, más aún si ponderamos que en el exordio de la original reclamación, registrada de entrada el 30 de Mayo de 1991, ya se hacía constar que aquella se formulaba, de modo genérico "por la privación de bienes y derechos causados como consecuencia de la aplicación de la Ley...", en tanto que en el apartado quinto se relatan los daños y perjuicios, concretándolos como los derivados de la nueva clasificación de los terrenos, los procedentes por lucro cesante, gastos e inversiones, redacción de instrumentos de planeamiento, proyectos de ejecución, impuestos y exacciones, ofreciéndose su justificación documental, cuya cantidad representativa bien puede ser modificada en el proceso, habida cuenta, por ejemplo, el tiempo transcurrido, los nuevos perjuicios producidos e intereses devengados, en cuanto todos estos conceptos cabalmente tienen en definitiva la misma "causa petendi" y no cabe considerarlos cuestiones nuevas excluidas del control judicial en el proceso seguido.

QUINTO

La inadmisibilidad decretada en la sentencia recurrida, por entender que concurría litispendencia, en razón de tramitarse proceso en el que las mismas partes habían deducido pretensión idéntica a la que ahora enjuiciamos, tampoco podemos confirmarla en ésta decisión, pues si consideramos que la correcta estimación de la excepción opuesta exige plena identidad en los sujetos intervinientes, en el petitum y en la "causa petendi", resulta manifiesto cómo éste triple requisito, inexcusable, en modo alguno concurre: A) en primer lugar porque en el esgrimido proceso 159/91, tramitado ante la Sala de lo Contencioso de Palma de Mallorca, (hoy ya definitiva y firmemente resuelto por éste Tribunal Supremo en apelación, a medio de la sentencia de su Sala Tercera de fecha 7 de Mayo de 1998), según resulta o se desprende del texto de la misma e incluso, del de la sentencia apelada, la posición del recurrente fue adoptada en exclusiva por Cala Cristal S.A., mientras que en el proceso actual resulta actora, no sólo la expresada entidad, sino también Capocorp S.A., la cual, en otro orden de ideas y frente a cuanto se afirma, ha de ser considerada suficientemente legitimada para accionar, en la presente litis, en su concepto de propietaria de los terrenos afectados, sin perjuicio de los efectivos derechos que pueda ostentar y ostenta Cala Cristal S.A., como cesionaria o promotora urbanística, advirtiendo que la circunstancia de que ésta última sociedad asumiera o se subrogara en compromisos anteriores convenidos entre Capocorp S.A. y el Ayuntamiento de Lluchmajor, cual se desprende de la certificación municipal de 9 de Abril de 1986, que figura como anexo en la escritura pública otorgada el día 18 siguiente, no merma un ápice la realidad de que la repetida entidad Capocorp S.A., era portadora de un verdadero interés legítimo para ostentar la cualidad de parte activa en el pleito de que trae causa la casación actual en cuanto, repetimos, propietaria de los terrenos, sin perjuicio del que a su vez justifica la actuación de la mercantil Cala Cristal S.A., en su concepto, según parece, de promotora del Plan Parcial y otras actuaciones urbanísticas; B) Los actos impugnados en uno y otro proceso son igualmente distintos, ya que si el número 159/91 fue promovido por Cala Cristal S.A., contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 20 de Enero de 1990, (confirmado en alzada por la Consejería de Gobierno de la Comunidad Autónoma), que deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial "Capocorp" de Lluchmajor, en el que se ha dictado la sentencia recurrida se impugna "la desestimación presunta de la petición formulada por las sociedades actoras a la Comunidad de Baleares, al objeto de que fueran aquellas indemnizadas... en razón de la promulgación de la Ley 4/90, sobre declaración de Área Natural de Especial Interés de una zona de la Marina de Lluchmajor", y

  1. la "causa petendi" tampoco resulta coincidente en uno y otro proceso, pues, cual se desprende de la sentencia de éste Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1998, que confirmaba en apelación la dictada por la Sala de lo Contencioso de Baleares, con fecha 29 de Febrero de 1992, en el recurso número 159/91 se suplicaba, improcedentemente por no haberse reconocido el derecho a la aprobación definitiva del Plan Parcial y en razón de la imposibilidad de ejecución de la sentencia de éste Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1989, confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua AudienciaTerritorial de Palma de Mallorca, la compensación adecuada mediante correspondiente indemnización, aunque se planteara además el tema referente a la indemnización consecuente a la desclasificación de los terrenos por la modificación del aprovechamiento urbanístico, con base en lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1996, el cual fue declarado inaplicable en la citada sentencia de 7 de Mayo de 1998, como consecuencia de la inexistencia del previo Plan Parcial, en tanto que, repetimos, la pretensión indemnizatoria se articula en el litigio actual, con base en la desclasificación operada por la Ley 4/90.

SEXTO

La estimación del recurso de casación, que fluye como correlato necesario de cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, por incidir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas, que dejamos constatadas, nos constituye en la obligación de resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", según determina el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, y en definitiva hemos de pronunciarnos a seguido, pues, sobre la pretensión indemnizatoria actualizada en la demanda al objeto de alcanzar el resarcimiento de los daños y perjuicios que a las sociedades actoras les ha irrogado la publicación de la precitada ley autonómica 4/1990, (declaratoria de la Marina de Lluchmajor como área natural de especial interés), los cuales en términos de generalidad se condensan, según se aduce, en los cuantiosos gastos efectuados en las obras de urbanización desarrolladas, que han devenido inútiles, y en los producidos por la clasificación de los terrenos a que se refieren los autos como suelo no urbanizable de especial protección y para llevar a efecto tal enjuiciamiento, y clarificar los términos en que se suscitó el debate en la instancia, debemos dejar fijados por anticipado los siguientes hechos resultantes de las actuaciones: 1º El Plan General de Ordenación Urbana de Lluchmajor, aprobado el 27 de Octubre de 1965, calificaba parte de los terrenos que con posterioridad adquirió la actora Capocorp S.A., entre los que se encontraban aquellos a que se refiere el presente proceso y el Plan Parcial tramitado, al que tantas veces nos referiremos a lo largo de ésta fundamentación, como de reserva urbana; 2º El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares estimó, en 5 de Abril de 1984, el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo anterior de la Comisión Provincial de Urbanismo, que había denegado la aprobación del Plan Parcial Capocorp, afectante a los terrenos que constituyen la base de la indemnización solicitada y aludidos en el apartado anterior, sustituyendo el acuerdo denegatorio por otro aprobatorio, aunque sujeto a la corrección de las deficiencias y prescripciones que específicamente se señalaban; 3º Contra tal acuerdo del Consejo de Gobierno se interpusieron los recursos contencioso-administrativos números 161 y 173 de 1984, los cuales, previa acumulación, fueron íntegramente estimados, con la subsiguiente anulación total del referido Plan Parcial,, mediante sentencia de la Sala de Baleares de 13 de Enero de 1987, confirmada por éste Tribunal Supremo en 6 de Junio de 1989; 4º La Comisión Provincial de Urbanismo, con fecha 13 de Diciembre de 1985, tuvo por cumplimentadas las deficiencias y prescripciones que había impuesto el Consejo de Gobierno en 5 de Abril de 1984 y "selló la documentación"; 5º El Ayuntamiento de Lluchmayor, en 27-1-1986, teniendo en cuenta la prevista legalmente ejecutoriedad de los actos administrativos, aprobó definitivamente, según se consigna en el hecho tercero de la demanda el Proyecto de Urbanización correspondiente a los terrenos comprendidos en el mencionado Plan Parcial, 1ª Fase, habiendo sido realizada con posterioridad en parte la obra urbanizadora; 6º La misma Corporación local aprobó también, con fecha 31 de Marzo de 1986, el Proyecto de Compensación, a medio del cual se sustituía el diez por ciento que, como aprovechamiento medio, correspondía a aquella por dos fincas que le transmitían los titulares o promotores del Plan Parcial, acuerdo que fue elevado a escritura pública el 18 de Abril de 1986; 7º En Junio de 1989 la entidad actora Cala Cristal S.A. solicitó la adaptación del tantas veces aludido Plan Parcial tramitado a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 22 de Agosto de 1983, en las que ya se establecían espacios naturales, que no afectaban a los terrenos de aquel Plan; 8º El Ayuntamiento de Lluchmajor , por Decreto de la Alcaldía de 20 de Julio de 1989, suspendió las obras de urbanización ya iniciadas del Plan Parcial, en contemplación de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 6 de Junio de 1989, anulatoria de aquel instrumento urbanístico; 9º El Gobierno Balear, con fecha 5 de Diciembre de 1989 suspendió el Planeamiento vigente de Lluchmajor respecto al suelo urbanizable o apto para urbanizar sin Plan Parcial aprobado; 10º La Comisión Provincial de Urbanismo denegó el 20 de Enero de 1990 la aprobación definitiva del Plan Parcial que había promovido Cala Cristal S.A. y en el recurso contencioso-administrativo (nº 159/91) interpuesto por la misma entidad con posterioridad fue dictada sentencia desestimatoria y confirmatoria de la denegación administrativa por la Sala de Baleares el 29 de Febrero de 1992, la cual, a su vez, fue confirmada a medio de otra que lleva fecha de 7 de Mayo de 1998, en la que literalmente se expresa, en la fundamentación jurídica, que >; 11º El mismo Consejo de Gobierno de Baleares, en 31 de Mayo de 1990, aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lluchmajor, pues el anterior venía suspendido, según expresábamos en el anterior apartado 9º, y en aquellas el terreno comprendido en el referido Plan Parcial y sobre el que se articula la pretensión indemnizatoria, fue clasificado como suelo nourbanizable de especial protección, y 11º Contra el expresado acuerdo, aprobatorio de las Normas Subsidiarias, CAPOCORP S.A. promovió el recurso contencioso-administrativo número 436/91, que fue desestimado por la Sala de Baleares mediante sentencia de 29 de Febrero de 1992, en la que se concreta que tales Normas afectaban a las áreas suspendidas (con anterioridad) y desclasificaban los terrenos de la actora, incluidos en el tramitado como Plan Parcial Capocorp, siendo tal resolución confirmada por éste Tribunal Supremo con fecha 8 de Mayo de 1998, en la cual y con cita expresa de la pronunciada el día anterior en el recurso de apelación nº 4941/92, sobre proclamar terminantemente no ser cierto "que los terrenos de autos, (son los mismos a los que se refiere el recurso de casación que decidimos), contaran con Plan Parcial aprobado ni que, por ello, no les afecte la suspensión del planeamiento decretada por el Gobierno Balear en 5 de Diciembre de 1989, pues la sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 13 de Febrero de 1987 (confirmada en apelación el 6 de Junio de 1989) anuló totalmente, según su parte dispositiva, el acto aprobatorio del Plan", y añade en el propio fundamento tercero, in fine, que estamos en presencia de "un acto recurrido en vía judicial, sometido por ello al resultado del pleito y anulada totalmente por la sentencia aquella aprobación (del Plan Parcial), anulados quedan, como en cascada, todos los actos derivados de ella."

SÉPTIMO

El prolijo relato fáctico que hemos incorporado en el fundamento anterior, con el designio de clarificar debidamente los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta para decidir la problemática litigiosa que suscita el proceso, acredita suficientemente (para lo cual basta contemplar las tres sentencias de éste Tribunal dictadas con fecha 6 de Junio de 1989 y 7 y 8 de Mayo de 1998), que el Plan Parcial legitimador, según se ha sostenido por la parte recurrente, de la obra urbanizadora llevada a cabo en los terrenos de Capocorp y con base al cual se articula la pretensión indemnizatoria, deviene de todo punto ineficaz para basamentarla, ya que si por sentencia definitiva y firme de 6 de Junio de 1989, fue inicial y totalmente anulado, cual se expresa en las sentencias más arriba citadas de 1998, y en 29 de Enero de 1990 fue denegada expresamente, de nuevo, la aprobación definitiva del propio Plan Parcial instada por Cala Cristal S. A. a medio de resolución administrativa, confirmada en vía jurisdiccional por la Sala de Baleares y en apelación por éste Tribunal Supremo con fecha 7 de Mayo de 1998, es visto, cual se consignaba en ésta última resolución judicial dictada, que tal "anulación del Plan Parcial determina la anulación de todos los actos derivados de aquel", entre los cuales bien pueden ser incluidos los acuerdos municipales que aprobaron el Proyecto de Urbanización para la ejecución del Plan Parcial, Primera Fase, causa próxima de la efectiva realización, aunque en parte, de la obra urbanizadora, y el Proyecto de Compensación aludido en el apartado seis de la motivación anterior, habiendo de ser considerados, por ende, como inexistentes a efectos jurídicos e ineficaces esos distintos instrumentos urbanísticos para justificar, como se pretende, la ejecución de la urbanización y amparar las obras realizadas.

OCTAVO

La conclusión obtenida en orden a la ineficacia del Plan Parcial de Capocorp y de los instrumentos urbanísticos a que hacíamos referencia al final de la motivación anterior, invocados unos y otros en la demanda para fundamentar la pretensión indemnizatoria deducida en el proceso, exclusivamente contra la Comunidad Autónoma, es determinante de que aquella, con relación a los gastos e inversiones realizadas por las sociedades recurrentes, en consideración de la actividad urbanizadora desarrollada, resulte de todo punto carente de fundamento, en cuanto los aludidos conceptos ni pueden ser imputados a la Comunidad ni han sido causados por la Ley 4/90 ni constituyen perjuicios indemnizables por la Administración autonómica demandada, desde el momento que, sobre no resultar aplicable el principio de buena fe y confianza legítima, habida cuenta que en el supuesto presente, a diferencia del contemplado en nuestra sentencia de 17 de Febrero de 1998, en la que expresamente reconocíamos la responsabilidad patrimonial por acto legislativo en armonía con la jurisprudencia de la Sala, aquel principio no desplegó plena eficacia, al no existir plan parcial legitimador de la actividad urbanística, en mérito de las resoluciones jurisdiccionales firmes ya reseñadas, que por primera vez declararon el tramitado totalmente nulo en 13 de Enero de 1987, mucho antes, pues, de 1990, y si a lo anterior añadimos que la obra urbanizadora tuvo lugar desde luego con anterioridad al 20 de Julio de 1989, toda vez que, como relatábamos, en tal fecha suspendió el Ayuntamiento de Lluchmajor las obras correspondientes al Plan Parcial de Capocorp, cuyo Proyecto de Urbanización había sido también aprobado por la propia Corporación el 27 de Enero de 1986, resulta manifiesto como tampoco es posible, desde ésta otra perspectiva, considerar responsable a la Comunidad Autónoma en mérito de la promulgación de la Ley 4/90, que entró en vigor el 27 de Junio de 1990, ésto es cuando ya estaban ejecutadas, al menos en parte las obras de ordenación del proyecto cuyo resarcimiento se solicita las cuales, insistimos, no traen causa de las actividades legales o administrativas de carácter autonómico, y adviértase, frente a cuanto se afirma en la demanda y según se desprende de cuanto venimos razonando, que la Ley 4/90, de 31 de Mayo, no fue la causa directa impeditiva de la continuidad del proceso urbanizador ni de los efectos que produzca el convenido proyecto de compensación, ya que tales consecuencias derivan de la declarada nulidad de los instrumentos urbanísticos, ya comentada ampliamente, y de otras circunstancias que analizamos a continuación.

NOVENO

En relación con el segundo y fundamental concepto indemnizatorio solicitado, referente al contenido económico de los derechos que las sociedades actoras tenían por mor, del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos de Capocorp, (incluidos en el tantas veces aludido Plan Parcial anulado jurisdiccionalmente), del cual se afirma por las recurrentes fueron privados por la Ley 4/90, que declaró la Marina de Lluchmajor espacio natural de especial interés, hemos de comenzar diciendo que el reconocimiento de la indemnización, cuya declaración se suplica, exige inexcusablemente, según proclamábamos en la sentencia de 17 de Febrero de 1998, con la que coincide la de 7 de Mayo de 1998, >, o, en otros términos, que haya sido obtenido el derecho a los aprovechamientos urbanísticos, por cuanto sólo entonces es cuando podría producirse la lesión de un derecho adquirido, determinante de la indemnización correspondiente, pues como explicitábamos en la primera de las sentencias más arriba citadas > - cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración - según la profusa jurisprudencia que hemos citado - se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido. Desde la perspectiva que estamos considerando la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como ponen hoy de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario --derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y derecho a la edificación>>.

DÉCIMO

La contemplación de la concreta temática que decidimos, a la luz de la doctrina jurisprudencial que dejamos resumida en el fundamento anterior, necesariamente hace abocar también en la improcedencia el concepto indemnizatorio reclamado y ahora considerado, ya que no cabe estimar incorporado al patrimonio de las sociedades recurrentes el pretendido derecho al valor urbanístico, cuando, vigente la ordenación anterior, no se generaron o consolidaron los correspondientes derechos en los términos que antes señalábamos, según ha sucedido efectivamente en los terrenos de Capocorp, habida cuenta, en primer lugar, cuanto exponíamos en el fundamento sexto anterior en orden a la ineficacia de los instrumentos urbanísticos que desarrollaban el planeamiento anterior, como consecuencia de las nulidades jurisdiccionalmente decretadas con carácter firmes, y cuya ineficacia impide desde luego, en contra de cuanto se alega, tener por adquiridos los aprovechamientos y derechos urbanísticos anteriores, para los que se solicita su compensación, y los hace en suma inindemnizables, porque sólo en otro caso, ésto es cuando aprobado el Plan parcial para ordenar y aprovechar un suelo urbanizable, se han desarrollado las actuaciones necesarias, materializando sus deberes de ejecución material y jurídica con arreglo a la normativa urbanística, es cuando la modificación del planeamiento puede dar origen a la correspondiente indemnización, y téngase en cuenta en fin además que a la entrada en vigor de la Ley 4/90, los terrenos carecían de Plan Parcial definitivamente aprobado y estaban ya calificados con anterioridad como suelo no urbanizable de especial protección.

DÉCIMO PRIMERO

En otro orden de ideas y abordando la temática litigiosa desde perspectiva distinta, llegamos igualmente a un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, porque, frente a cuanto se sostiene en la misma, referente a que la Ley 4/90 es la causa directa que impidió el proceso urbanizador y dio lugar a la pérdida de los derechos urbanísticos reclamados, es de observar que el Gobierno Balear, había suspendido con fecha 5 de Diciembre de 1989 la vigencia del planeamiento de Lluchmajor, en los sectores del Catálogo de Espacios Naturales clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, sin Plan Parcial aprobado, suspensión que ciertamente afectaba a los terrenos de Capocorp, como catalogados que no tenían Plan Parcial, según se establecía ya en la sentencia de est Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1998, y téngase en cuenta además que en 31 de Mayo de 1990, con anterioridad, pues, a la entrada en vigor de la Ley 4/90, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares había aprobado definitivamente las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Lluchmajor, (cuyo planeamiento ya dijimos más arriba estabasuspendido), en las cuales, que operaban como instrumento cautelar de los espacios naturales incluidos en el Catálogo, remitido por el Gobierno Balear al Parlamento en tanto se tramitaba el correspondiente Proyecto de Ley (la 1/91, de 30 de Enero), ya figuraba clasificado el terreno de autos como suelo no urbanizable de especial protección, derivándose en consecuencia de todo ello que la privación del aprovechamiento urbanístico anterior no trae causa inmediata y única de la invocada Ley 4/90, sino que el mismo fué ya legalmente dejado en suspenso de modo cautelar, para suprimirlo definitivamente en las Normas Subsidiarias, cuya legalidad fue sancionada por la precitada sentencia de 8 de Mayo de 1998 tras abundar en la nulidad del Plan Parcial comentado y de los actos derivados del mismo, declarándose literalmente que >.

En definitiva la Ley 4/90 no fue la causa determinante de la modificación de los aprovechamientos urbanísticos, sino que ésta deriva de las Normas Subsidiarias, aplicables en las áreas cuyo planeamiento estaba suspendido, por no tener Plan Parcial aprobado, y consecuentemente con lo ya acordado jurisdiccionalmente, procede ratificar el criterio de reputar improcedente la indemnización pretendida.

DÉCIMO SEGUNDO

La exposición anterior es determinante tanto de la estimación del recurso de casación formalizado, por resultar procedente el segundo motivo articulado en el escrito de interposición, como de la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día promovido, por cuanto, resumiendo lo expuesto en la precedente fundamentación, la ley 4/90 no puede en modo alguno entenderse como causa determinante, de la indemnización cuyo reconocimiento se suplicaba en la demanda pues a su entrada en vigor los terrenos no tenían Plan Parcial aprobado y era ya suelo urbanizable de especial protección en tanto que tampoco cabe imputar o achacar a la Administración autonómica los costos e inversiones de la obra urbanizadora desarrollada y demás conceptos reclamados, sin que pueda prescindirse tampoco, al propio tiempo, de que los instrumentos urbanísticos en que se basaba la pretensión indemnizatoria devinieron nulos e ineficaces a todos los efectos y que el derecho a los aprovechamientos urbanísticos establecidos en la anterior ordenación no había sido patrimonializado por las sociedades recurrentes; todo lo cual no empece para que hagamos reserva especial, puntualizando que han de considerarse al margen de ésta decisión las relaciones de aquellas entidades con el Ayuntamiento de Lluchmajor y de los efectos o consecuencias que aquellas sean susceptibles de producir, en especial y por ejemplo, al modo que ya se establecía en la sentencia de éste Tribunal de 7 de Mayo de 1998, de las determinadas por mor de la cesión al ayuntamiento de dos fincas, en escritura pública, a cambio del 10% del aprovechamiento medio, en la cual se refleja el particular régimen acordado.

DÉCIMO TERCERO

En consecuencia, hemos de formular la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando la sentencia impugnada, y decidiendo el proceso desestimamos en su integridad la demanda interpuesta, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por las entidades Capocorp S.A. y Cala Cristal S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Baleares, de fecha 28 de Abril de 1995, por la cual fue declarado inadmisible el recurso número 979/92 contra la denegación presunta de la indemnización solicitada, en razón de la publicación de la Ley autonómica 4/90, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y resolviendo el proceso, rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas, y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a derecho, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.

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