STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6998/1995
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6998/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Silvio contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 3130 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Silvio contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, de la indemnización de 40.000.000 de pesetas pedida al Ayuntamiento de Villanueva de Castellón (Valencia) como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración debido a la amputación de la pierna izquierda sufrida por Don Silvio y causada por una explosión en el polideportivo municipal cuando se desarrollaba un espectáculo musical programado para las fiestas patronales del municipio en la noche del día 28 a 29 de agosto de 1992.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrido, el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (Valencia), antes denominado Villanueva de Castellón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 20 de mayo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3130 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Silvio contra la desestimación presunta (ficción legal del silencio administrativo negativo) adoptada por el Ayuntamiento de Villanueva de Castellón en relación con la reclamación patrimonial de cuarenta millones de pesetas solicitada por éste el ocho de octubre de 1992 que se fundamenta en las lesiones físicas que le produjo una explosión ocasionada en la madrugada del día veintinueve de agosto de 1992 cuando se estaba celebrando en el Polideportivo municipal de tal localidad un espectáculo musical durante las Fiestas Patronales. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento contenido en el primer párrafo del fundamento jurídico primero: « En la noche que transcurre entre los días veintiocho y veintinueve de agosto de 1992 se celebró en el Polideportivo municipal de la localidad de Villanueva de Castellón (Valencia) un espectáculo musical con ocasión del desarrollo de las fiestas patronales de esta población. Durante el espectáculo -que tenía el siguiente contenido, de conformidad con el escrito presentado por el organizador del mismo, D. Evaristo , propietario del bar " DIRECCION000 ": "La fiesta en sí, consistiría básicamente en la actuación de "DJ`s" locales y foráneos de las más renombradas discotecas de la provincia y que más adelante se detallan. Actuación de un grupo de rock, ganador del concurso "Rock de LUX", denominado "Los Canadienses" que patrocina el Ayuntamiento y al que agradecemos su dedicación"- y aproximadamente a las tres horas del día veintinueve, se produjo una explosión en el centro de la pista del Polideportivo que ocasionó diversas lesiones de consideración leve a una serie de espectadores y la "amputación traumática de la pierna izquierda, con gran destrucción de masas musculares y atrición de piel hasta tercio superior de pierna; quemaduras múltiples en miembro inferior dcho. con áreas necróticas diversas" (Vid informe clínico emitido por el Hospital de Xátiva el veintitrés de septiembre de 1992) al ahora recurrente, D. Silvio ».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en el siguiente fundamento jurídico quinto: « De estos datos de hecho la Sala deduce, con seguridad, que la explosión en la madrugada del día veintinueve de agosto de 1992 fue motivada por el lanzamiento, por parte de uno de los asistentes al espectáculo musical, de una sustancia explosiva, causa inmediata y directa que provocó la amputación de la pierna izquierda de D. Silvio , y es que tanto la existencia de restos de un encendedor de cargas explosivas en las inmediaciones del foco de la explosión como la inhabilidad de las descargas eléctricas de baja tensión para provocar el arrancamiento de la pierna de una persona ("los riesgos del paso de la corriente eléctrica por el cuerpo humano se resumen en :electrización y electrocución", apartado octavo del informe pericial) imponen concluir que el origen de la pérdida funcional del demandante fue el lanzamiento de ese explosivo sin que, por los elementos de prueba que tenemos a nuestra disposición, resulte lícito entender que junto a tal lanzamiento coadyuvó o colaboró en el resultado dañoso la conducta negligente de la Administración demandada o del titular del bar " DIRECCION000 " de Villanueva de Castellón al no haber aislado, con corrección, los cables eléctricos que discurrían por el suelo de la pista del Polideportivo y establecido las protecciones suficientes contra sobrecargas y cortocircuitos: estabilizador de tensión y, en caso de no actuar éste, el interruptor automático magnetotérmico.

» Concurre, por tanto, la culpa de un tercero de tal relevancia que es suficiente para eximir por completo de responsabilidad al Ayuntamiento demandado y es que como hemos expuesto supra, la existencia o concurrencia de la culpa del perjudicado o de un tercero no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se trate del desarrollo de una actividad pública (Cfr. la referencia a este concepto efectuada en la sentencia de 28 de enero de 1993, RA 422: "para que exista responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas no es necesario que se trate de la existencia de un servicio público entendido en sentido estricto como una prestación ofrecida al público de forma regular y continuada, bastando que se trate de una actividad pública, con lo que viene a acogerse la acepción más general del concepto de servicio público") siempre que junto a la misma se ejecute también una actuación de la Administración Pública de coadyuve, colabore o determine de algún modo la producción del daño: "el nexo causal entre el funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público y el daño o perjuicio que ha de ser económicamente evaluable e individualizado, queda interrumpido y deshecho cuando incide otra causa directa y esencialmente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al perjudicado, su causahabiente o mandatario o a terceros" (STS de 9 de diciembre de 1993, RA 1792); " Cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas con compensación de responsabilidades" (por todas, STS de 4 de noviembre 1993, RA 8188/1993). En base a estos fundamentos, entonces, procede desestimar la demanda jurisdiccional planteada por D. Silvio ».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Silvio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de junio de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (Valencia), antes denominado Villanueva de Castellón, y, como recurrente, la Procuradora Don María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Silvio , almismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de los artículos 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que se citan, según la cual la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas aparece configurada como una responsabilidad directa y objetiva, que gira en torno al concepto de lesión, entendida como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, sin que sea necesario el requisito de la ilicitud o culpa, por lo que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el lesionado, dados los perjuicios sufridos y la amputación que padece, debería haber sido indemnizado en la cantidad reclamada, que se ajusta a las normas orientadoras de las indemnizaciones por perjuicios amparados por el seguro de vehículo de motor, tanto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, como en la resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 1994, teniendo en cuenta la incapacidad permanente que le resta y las limitaciones que la misma conlleva; el segundo por infracción de idénticos preceptos en cuanto la sentencia recurrida no ha responsabilizado al Ayuntamiento del perjuicio causado al recurrente, a pesar de que los hechos se produjeron por omisión del mismo en un festejo que habría organizado y patrocinado sin observar las mínimas precauciones, no obstante haber realizado una actividad necesaria para la realización del acto en que ocurrió la explosión, como fue el control, circunstancias que esta Sala ha tenido en cuenta en otras ocasiones para declarar la responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos organizadores de los festejos en que se causaron los daños; el tercero por infracción de la jurisprudencia, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, al no haber declarado la responsabilidad del Ayuntamiento demandado a pesar de los hechos que aparecen acreditado por las pruebas practicadas, de los que se deduce una manifiesta omisión de aquél y, por consiguiente, un funcionamiento anormal del servicio público; y el cuarto por infracción de las reglas del criterio humano al valorar las pruebas y la conclusiones obtenidas de ellas, ya que una deducción lógica hubiera debido llevar a la Sala de instancia, según lo establecido por el artículo 1253 del Código civil, a una conclusión fáctica distinta en virtud de la prueba de presunciones, infracción ésta que también cabe denunciar en casación, terminando con la súplica de que, estimando los motivos articulados, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar al demandante y recurrente en casación en la cantidad de cuarenta millones de pesetas.

SEXTO

Suscitada la posible inadmisibilidad de los motivos segundo y cuarto de los alegados en el escrito de interposición del recurso de casación y, evacuado el traslado al efecto concedido a la representación procesal del recurrente, dicho recurso se admitió a trámite por los cuatro motivos aducidos mediante providencia de 11 de noviembre de 1996, en la que se ordenó dar traslado por copia del escrito de interposición del recurso de casación y del segundo escrito presentado al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido a fin de que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 8 de enero de 1997, alegando que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración ni la jurisprudencia que los interpreta, pues de las pruebas practicadas se desprende que la explosión no fue debida a una incorrecta instalación eléctrica en el polideportivos municipal donde se celebraba el espectáculo musical, sin que éste hubiese sido organizado por el Ayuntamiento ni estuviere a su cargo la vigilancia del recinto, limitándose a autorizar la celebración en dicho polideportivo municipal, sin que haya acreditado tampoco el demandante circunstancia alguna que justifique la indemnización que solicita, pues no se corresponde con la señalada para indemnizar los daños personales por la Orden que invoca de 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda ni en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 1994, ya que la amputación de la pierna izquierda fue por debajo de la rodilla, a pesar de lo cual realiza el cálculo como si se hubiese amputado la pierna desde la cadera, sin que exista otra conclusión lógica, en contra de lo que opina el recurrente, que la declarada por la Sala de instancia en su sentencia de haberse producido la amputación por el lanzamiento que uno de los asistentes al espectáculo hizo de una sustancia explosiva, por lo que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión sufrida por el demandante sino que hubo culpa exclusiva de un tercero o de la propia víctima, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en el cuarto motivo de casación se cuestiona la lógica del Tribunal "a quo" para llegar a la conclusión fáctica sobre el hecho determinante de la amputación de la pierna sufrida por el demandante, resulta más coherente para el análisis sistemático del recurso de casación interpuesto comenzar por el estudio de tal motivo.

Está consolidado el criterio jurisprudencial de considerar impugnable en casación, a través de la invocación de la infracción del artículo 1253 del Código civil, la conclusión fáctica que obtiene el Tribunal de instancia mediante el uso de presunciones no establecidas por la ley (Sentencias, entre otras, de esta Sala de 1 de julio de 1995 -recurso de casación 2029/92, fundamento jurídico cuarto-, 2 de diciembre de 1995 -recurso de casación 1101/92, fundamento jurídico quinto-, y 13 de febrero de 1999 -recurso de casación 5919/1994, fundamento jurídico noveno-), razón por la que hemos de examinar si la categórica afirmación contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, acerca de que « la explosión fue motivada por el lanzamiento, por parte de uno de los asistentes al espectáculo musical, de una sustancia explosiva, causa inmediata y directa que provocó la amputación de la pierna izquierda del demandante», se ajusta a los dispuesto por el citado artículo 1253 del Código civil, es decir si entre la apreciación de las pruebas testificales y periciales, realizada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, y la tajante declaración de la causa de la explosión existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, a que alude el mencionado precepto del Código civil.

Ninguno de los argumentos empleados por la representación procesal del recurrente permite obtener una conclusión más segura que aquélla con el uso de la lógica, pero es más, su hipótesis acerca la causa de la amputación por efecto de una explosión ocurrida por incorrecto aislamiento de los cables de la instalación eléctrica en el recinto donde se celebraba el espectáculo musical no es verosímil con base en las pruebas practicadas o, cuando menos, no resulta tan sólida y razonablemente construida como la elaborada por la Sala de instancia, por lo que, con desestimación de este motivo de casación, hemos de aceptar el hecho, declarado probado por el Tribunal "a quo", de que la amputación se produjo como consecuencia del lanzamiento por uno de los asistentes al espectáculo musical de una sustancia explosiva.

SEGUNDO

Los otros tres motivos de casación se centran en la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, de los artículos 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como de la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, al no haberse declarado por aquélla la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, a pesar de ser tal responsabilidad objetiva y haberse demostrado la participación que dicho Ayuntamiento tuvo en la realización del espectáculo musical en el que acaeció la explosión causante de la amputación de la pierna izquierda del demandante y ahora recurrente en casación.

No cabe duda de que la sentencia recurrida deniega la indemnización pedida por considerar que, si bien el demandante sufrió una lesión, entendida como daño antijurídico, no fue la Administración demandada la responsable de la misma, al no haber incurrido en acción u omisión alguna productora de aquélla, sino que su causa se debió exclusivamente a la culpa de un tercero, la cual fue de tal relevancia que es suficiente para eximir por completo de responsabilidad al citado Ayuntamiento, con lo que, en definitiva, viene a sostener que no hay nexo de causalidad entre la actuación de la Administración local demandada y el resultado lesivo producido.

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido repitiendo, hasta constituir en la actualidad doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999), que, si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999), lo que en este caso, según hemos expresado anteriormente al examinar el cuarto de los motivos de casación invocados, no ha sucedido, ya que la Sala de instancia ha procedido lógicamente al obtener la conclusión fáctica acerca de la causa de la amputación de la pierna del demandante, por lo que, para considerar si concurre relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo producido, debemos partir del hecho declarado probado de que tal amputación se debió al lanzamiento por un tercero de una sustancia explosivaen el polideportivo municipal, donde se celebraba un espectáculo musical programado con ocasión de las

fiestas patronales de la localidad.

CUARTO

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999), y esta circunstancia es precisamente la que en la sentencia recurrida se considera como razón para exonerar de cualquier responsabilidad al Ayuntamiento demandado por « concurrir la culpa de un tercero (el que lanzó la sustancia explosiva) con tal relevancia que exime por completo de responsabilidad a dicho Ayuntamiento», siendo ésta, por consiguiente, la cuestión que, dado su genuino carácter jurídico y partiendo de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, hemos de examinar si ha sido o no correctamente resuelta en la sentencia recurrida.

QUINTO

Como hemos repetido, en la sentencia recurrida se declara probado que la amputación de la pierna izquierda del demandante fue debida al lanzamiento de una sustancia explosiva por un tercero asistente a un espectáculo musical, incluido en el programa de las fiestas patronales, celebrado en el polideportivo municipal con la autorización expresa del Ayuntamiento demandado.

Pues bien, nosotros no compartimos el criterio del Tribunal "a quo" en cuanto éste exonera de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por lo sucedido al considerar que la culpa del que lanzó el explosivo tiene tal relevancia que debe ser tenida como la única causa determinante de la lesión, ya que el hecho ocurrió en el transcurso de un espectáculo musical programado entre los festejos patronales y autorizada su celebración en el polideportivo municipal por el propio Ayuntamiento, que en el folleto de las fiestas de 1992, editado por él mismo, aparece como coorganizador, aunque su preparación y ejecución materiales, además de la seguridad del interior del recinto, corriesen (según la versión del citado Ayuntamiento) a cargo de otra persona o empresa, pues estas circunstancias no liberan de su responsabilidad objetiva a la Administración local, al haber programado, organizado y autorizado el mencionado espectáculo musical en un recinto a su cargo, cual es el polideportivo municipal, con el consiguiente deber de procurar un desarrollo de aquél sin riesgos para los asistentes, a pesar de lo cual se introdujeron en ese sitio sustancias explosivas susceptibles de causar gravísimos daños personales como los acaecidos, razón por la que los tres primeros motivos de casación invocados, que ahora examinamos, deben ser estimados, ya que la culpa de quien provocó la explosión y la negligente actuación del realizador o productor del citado espectáculo no eximen de responsabilidad al Ayuntamiento demandado, quien lo programó y organizó entre los festejos patronales y cedió el uso del polideportivo municipal para celebrarlo.

SEXTO

La indebida exclusión de la relación de causalidad entre la actuación municipal y el resultado lesivo producido, declarada por la Sala de instancia, ha evitado que ésta analizase el alcance del perjuicio sufrido y haya calculado la reparación de éste, lo que nos obliga a pronunciarnos al respecto en virtud de lo establecido por el artículo 102.2.3º de la Ley de esta Jurisdicción, no sin antes apuntar que compartimos las razones expresadas por aquélla en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para rechazar las causas de inadmisión, planteadas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado con el fin de evitar entrar en el fondo de la cuestión, y que, por consiguiente, damos por reproducidas para desestimarlas y entrar a decidir la cuestión de la cuantía de la indemnización en favor del perjudicado, la cual quedó imprejuzgada en la instancia.

SEPTIMO

Ni que decir tiene que la tesis de la posible negligencia del perjudicado, insinuada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, es indefendible a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que la culpa del que lanzó el explosivo o la del realizador del espectáculo puedan ser consideradas como causas para reducir la reparación a cargo del Ayuntamiento, ya que, como en cualquier supuestos de responsabilidad extracontractual, ésta tiene la naturaleza de solidaria, de manera que frente al perjudicado cada obligado responde de la totalidad de la deuda, razón por la que el Ayuntamiento demandado habrá de indemnizar íntegramente al demandante en la cantidad que estimemos adecuada para su plena indemnidad.

OCTAVO

Al hilo de la articulación del primer motivo de casación, la representación procesal del recurrente expone los argumentos por los que considera ajustada a derecho la indemnización de cuarenta millones de pesetas pedida al Ayuntamiento demandado, mientras que éste, al oponerse a dicho motivo, explica sus razones para calificarla de excesiva.

Se basa el recurrente en el sistema para valorar los daños personales derivados de accidentes decirculación, publicado por la Orden, de 5 de marzo de 1991, del Ministerio de Economía y Hacienda, vigente cuando ocurrieron los hechos, y en la Resolución de 20 de enero de 1994 de la Dirección General de Seguros, que dio publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte e incapacidad permanente o temporal, que resultarían de aplicar durante 1994 el sistema de valoración a que se refiere la mencionada Orden ministerial.

El Ayuntamiento demandado discrepa de la aplicación de tales criterios por entender que el baremo empleado lo ha sido incorrectamente por ser el que corresponde a la amputación de la pierna desde la cadera, a pesar de que fue amputada por debajo de la rodilla, sin que, además quepa usar criterios de valoración del año 1994 para un hecho sucedido en agosto de 1992.

NOVENO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor (Sentencias de 20 de febrero de 1999 -recurso de casación 6482/94, fundamentos jurídicos sexto y séptimo-, 28 de junio de 1999 -recurso de casación 3740/95, fundamento jurídico sexto-, y 30 de octubre de 1999 -recurso de casación 5696/95, fundamento jurídico séptimo), ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento, razón por la que carece de relevancia que el mismo estuviese o no vigente al momento de ocurrir los hechos, pues de lo que se trata es del empleo de un método de compensación de daños personales utilizado en la práctica forense.

Como en este caso, ante el silencio de la Administración demandada y el posterior del Tribunal "a quo", hemos de fijar ex novo la indemnización procedente por la amputación de una pierna cuando ya había entrado en vigor el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, contemplado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (más casuístico y completo que el diseñado por la mencionada Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991), en el que se fija un determinado número de puntos por la amputación tibio-tarsiana unilateral, se establece un valor del punto en atención a la edad del perjudicado (incluidos daños morales) y se señalan unos factores de corrección teniendo en cuenta los ingresos anuales de aquél y la incapacidad para la ocupación o actividad habitual que le haya producido la lesión, vamos a seguir tales criterios de valoración después de apreciar las pruebas practicadas, singularmente los informes médicos obrantes en las actuaciones, con el fin de concretar la lesión sufrida por el demandante y la incapacidad que la misma le ha producido.

DECIMO

Entre la abundantísima e innecesaria prueba documental practicada en el proceso, muestra de lo que sucede y no debe ocurrir en los pleitos, en que el orden y la claridad son imprescindibles para decidir con rigor y justeza, aparece un informe clínico, no tachado de inverosímil o inexacto, suscrito el día 24 de diciembre de 1992 por el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Xátiva, integrado en el Servicio Valenciano de Salud, en el que se expresa, entre otras circunstancias, que Don Silvio , de 24 años de edad, a las tres horas del día 29 de agosto de 1992, ingresó en el servicio de urgencias de dicho Hospital, presentando amputación traumática de pierna izquierda con gran destrucción de masas musculares y atrición de piel hasta tercio superior de pierna con quemaduras múltiples en miembro inferior derecho con áreas necróticas diversas y shock traumático, y tras la medidas iniciales de control hemodinámico y analgesia se procede de urgencia a la intervención mediante exploración, desbridamiento y limpieza quirúrgica, realizando amputación abierta por debajo de la rodilla y curas de las múltiples quemaduras de ambos miembros inferiores, pasando el paciente a la Sala de Traumatología, encontrándose estable dentro de la gravedad del pronóstico de sus lesiones, y el día 31 de agosto de 1992 se realiza cierre del muñón de amputación y tras curas sucesivas con buena evolución se le da de alta hospitalaria el día 10 de septiembre de 1992 pasando al Servicio de Rehabilitación para protetización, siendo, al momento de emitir el informe el día 24 de diciembre de 1992, portador de una prótesis infragonal (por debajo de rodilla) con una limitación funcional que le impide la ejecución de trabajos agrícolas como los que venía efectuando, y, como cualquier amputado de miembro inferior, a pesar de la buena evolución, presenta una minusvalía para trabajos físicos.

UNDECIMO

Del aludido informe se deduce que el demandante, de 24 años de edad, sufrió una secuela consistente en amputación tibio tarsiana izquierda, constitutiva de una incapacidad permanente total para las tareas agrícolas que realizaba, con un periodo de atención médica hospitalaria y extrahospitalaria en los Servicios de Traumatología y de Rehabilitación desde el día 29 de agosto de 1992 hasta el día 24 de diciembre del mismo año, en que se emite aquél, lo que, en aplicación del baremo de laLey antes mencionada, arroja cuarenta puntos, a razón de 189.192 pesetas el punto en el año 1995, debido a la edad del perjudicado (24 años), con un porcentaje de aumento del diez por ciento al no haberse justificado el salario que percibía, más la suma de diez millones de pesetas por la incapacidad permanente total para sus ocupaciones agrícolas, además de ciento dieciocho días de asistencia médica con y sin hospitalización, que también debe incrementarse solamente en un diez por ciento en atención a no haberse justificado el salario, lo que arroja una cantidad total de dieciocho millones novecientas setenta y tres mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas (18.973.448 pts) en el año 1995, pero, como tal compensación no ha sido abonada hasta la fecha, ha de actualizarse en cualquiera de las formas que esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado procedentes a efectos de lograr la plena indemnidad del perjudicado (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio y 30 de octubre de 1999), y concretamente en este caso mediante el devengo de los intereses legales de la suma indicada desde el año mil novecientos noventa y seis inclusive, sin perjuicio de la aplicación en ejecución de sentencia de lo dispuesto por el artículo 106.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en virtud de su Disposición Transitoria Cuarta, en el supuesto de demorarse la Administración local demandada más de tres meses en cumplirla, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio y 30 de octubre de 1999.

DUODECIMO

Al ser estimables los tres primeros motivos de casación aducidos, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto, de manera que, conforme a lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformado por Ley 10/1992, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como dispone el artículo 131.1 de la citada Ley Jurisdiccional de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres primeros motivos invocados y desestimación del cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Silvio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 3130 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Castellón (Valencia), debemos estimar y estimamos también el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Silvio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada con fecha 8 de octubre de 1992 a dicho Ayuntamiento por Don Silvio para que se le indemnizase en la cantidad de cuarenta millones de pesetas como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del referido Ayuntamiento, cuya denegación tácita no fue ajustada a derecho, por lo que igualmente la anulamos, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Castelló de la Ribera (Valencia), antes denominado Villanueva de Castellón, a que abone, en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, a Don Silvio la cantidad de dieciocho millones novecientas setenta y tres mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas (18.973.448 pts) más el interés legal de esta suma desde el día 1 de enero de 1996 hasta su completo pago, sin perjuicio del incremento en dos puntos de dicho interés si el referido Ayuntamiento demorase el cumplimiento de tal obligación más de tres meses, y en cuanto a las costas procesales de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas sin hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

136 sentencias
  • STSJ Canarias 3/2009, 9 de Enero de 2009
    • España
    • 9 Enero 2009
    ...o falta de diligencia exclusivamente de la víctima del daño», (el uso de subrayado y negritas es nuestro). Y, en la más reciente STS de 27 diciembre 1999 se ha señalado a este respecto que: «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Ad......
  • STS, 23 de Julio de 2002
    • España
    • 23 Julio 2002
    ...marzo, veintinueve de mayo, doce y veintiséis de junio, diecisiete y veinticuatro de julio, treinta de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cinco de febrero, dieciocho de marzo y trece de noviembre de dos mil, veintisiete de octubre y treinta y uno de dicie......
  • STS, 29 de Junio de 2002
    • España
    • 29 Junio 2002
    ...Sala del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 26 de febrero y 9 de mayo de 2000, 22 de diciembre de 2001 y 18 de mayo de 2002), no cabe apartarse de los hechos declarados probados en......
  • STSJ Murcia , 16 de Abril de 2004
    • España
    • 16 Abril 2004
    ...noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que orientativamente, aunque solo con tal carácter, pueda ser utilizado (STS 27 12 99), sin que esté acreditada la existencia de algodistrofia de muñeca, como alega la recurrente. Por tanto ante la falta de prueba no cabe admi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR