STS, 19 de Julio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4761/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4761/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Amparo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de abril de 1994, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente de expropiación correspondiente a la obra C.N. 601 de Madrid a León, término municipal de Laguna de Duero, antigua C.N. 403, constan los siguientes antecedentes, en extracto:

  1. En la hoja de aprecio de la parte expropiante consta un justiprecio total estimado por la Administración de 1.449.315 pesetas, valorando 4.601 m2 expropiados de cereal, regadío de tercera, a 300 ptas/m2 más el 5 por ciento del premio de afección, considerando que la parcela expropiada ubicada en el paraje DIRECCION000 , Polígono NUM000 , parcela NUM001 , de la que es propietaria Dª Amparo , está calificada como zona de reserva de viales en el Plan General de Ordenación Urbana vigente en Laguna de Duero, cantidad a la que se opone la parte expropiada que solicita del Jurado Provincial de Expropiación que se tenga por fijado un justiprecio de 8.000 ptas/m2 más la proyección horizontal del talud del vial, más la franja de 8 metros de ancha de dominio público y se indemnice a la expropiada con el 80 por ciento del anterior justiprecio aplicable a la zona de 100 metros de ancha que comprende las franjas de servidumbre, afección y línea de edificabilidad. Esta parte solicita también que se satisfaga, en concepto de daños y perjuicios, por la inundación de los terrenos en el año agrícola 1988/1989 y se aplique al justiprecio el interés legal del dinero, que hasta el 31 de diciembre de 1989 sería del 9 por ciento y en caso de demora, el 11 por ciento.

  2. En certificación del Ayuntamiento de Laguna de Duero de 24 de julio de 1990 se señala que consultados los padrones de Contribución Urbana correspondiente a los ejercicios 1988 y 1989, aparece un solar correspondiente a la contribuyente Dª Amparo con un valor catastral en el ejercicio 1989 de 1.561.198 pesetas y de acuerdo con la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, los tipos unitarios correspondientes a la parcela NUM001 , polígono NUM000 , calificados como suelo urbanizable programado en el año 1988, son de 2.000 pesetas y en el año 1989 de

    2.060 pesetas y en cuanto a la parcela clasificada como no urbanizable, en el año 1988 son de 200 pesetas y en el año 1989 son de 206 pesetas, incorporándose certificación del Arquitecto Municipal de 12 de julio de 1990, en la que se hace constar que parte de la parcela se incluye en suelo urbanizable programado, teniendo la asignación de uso público deportivo como sistema general y en su franja sur se destina a viario en la forma propuesta por el Plan General de Ordenación, estando clasificado el resto como suelo no urbanizable y afectada por la reserva para nuevo trazado de la C.N. 601.c) En certificación emitida por la Dirección General de Carreteras, demarcación de Castilla-León occidental, consta que la parcela 40-c figura como calificada como espacio libre deportivo y en dictamen emitido por Perito Agrícola, con fecha 10 de septiembre de 1990, se establece la siguiente valoración: 1º) Agrícola, 12.170 m2 de superficie por 150.000 ptas/Ha. a dos años, que importan 365.100 pesetas. 2º) Urbana, divididas en tres zonas, la zona expropiada de 5.803 m2 de superficie a 5.000 pesetas m2, entendiendo que dicho valor resulta de parcelas limítrofes no afectadas por la Variante, que se cotizan en torno a esta cantidad, la zona de servidumbre de una superficie de 3.223 m2, con un valor depreciado en

    3.000 ptas/m2, lo que supone una pérdida de 9.669.000 pesetas y la zona de afección, en la que no se puede edificar, de 3.144 m2 y en el que la depreciación supone 2.500 ptas/m2, lo que supone una pérdida de 7.860.000 pesetas, por lo que el importe total de la valoración pericial es de 46.544.000 pesetas.

  3. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de octubre de 1990 de Valladolid, establece la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta las características del terreno que está destinado a reserva de viales, no incluido en el perímetro calificado de suelo urbanizable programado y considerando los informes del Ayuntamiento de Laguna de Duero que obran en el expediente, se estima que su valor es de 1.700 ptas/m2 y la zona no expropiada, afectada por limitaciones, se debe indemnizar en un 30 por ciento del valor del terreno que se considera de 2.300 ptas/m2 sobre una superficie de 7.569 metros cuadrados, por lo que se llega a la fijación del siguiente justiprecio: 4.601 m2 expropiados a 1.700 ptas/m2 = 7.821.700 pesetas, 5 por ciento del premio de afección = 391.085 pesetas e indemnización por limitaciones = 7.569 m2 x 2.300 ptas/m2 x 30 por ciento = 5.222.610 pesetas, que hacen un total de 13.435.395 pesetas.

  4. Promovido recurso de reposición por la parte afectada por la expropiación, que entiende que se debe rectificar el justiprecio y fijar el más ajustado a derecho de 46.909.100 pesetas, el Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid, en nuevo acuerdo de fecha 16 de enero de 1991, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, señalando que en cuanto a la fijación del justiprecio, la zona expropiada esta destinada a reserva de viales no incluida en el perímetro calificado de suelo urbanizable programado, por lo que se confirma el precio asignado de 1.700 ptas/m2 y a la zona no expropiada, calificada como suelo urbanizable programado con uso de espacio libre deportivo, se le atribuye un valor de 2.300 ptas/m2, llegándose a la conclusión que la superficie de la parcela expropiada es de 12.170 m2 y no se toma en consideración que la superficie de la zona afectada por la expropiación total sea de 5.803 m2, puesto que es de 4.601 m2, señalándose que la indemnización por la pérdida de cosecha no aparece acreditada y en cuanto a la petición de indemnización por limitaciones en un 80 por ciento, no existe fundamento para considerar que haya de producir una indemnización en un porcentaje superior al valorado en un 30 por ciento, confirmando los acuerdos del Jurado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la parte actora, en el escrito de demanda solicitaba de la Sala que se dictase sentencia que declarara nulos los acuerdos recurridos, y la hoja de aprecio de la Demarcación de Carreteras y que se fijase el justiprecio de la parcela en 89.540.800 pesetas, con sus intereses legales, más el 5 por ciento del premio de afección, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado por considerar que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Practicada prueba pericial procesal, consta dictamen emitido por tres Arquitectos colegiados que llegan a la conclusión de que la parcela expropiada tiene una superficie total de 12.557,11 m2, que la superficie ocupada por la Variante es de 3.954,43 m2, que la superficie de la parcela ocupada por una banda de 8 metros de ancho a ambos lados de la zona descrita es de 1.479,97 m2, que la superficie de la parcela ocupada por una franja de servidumbre de 25 m2, a contar desde la línea exterior de la franja de 8 metros descrita, es de 3,431,60 m2 y que la superficie de la parcela ocupada por la zona de afección, con una anchura de 100 metros a contar desde las aristas exteriores de la explanación es de

3.691,11 m2.

Tomando como base de partida la cantidad de 11.000 ptas/m2 para suelos de características similares y considerando la reducción del valor inicial derivado de la distribución de cargas y beneficios, estimada en un 48 por ciento en base a las obras de urbanización, cesiones y tramitación, se obtiene un valor de 11.000 ptas/m2 x 0,52 = a 5.720 ptas/m2, cantidad a la que habrá de aplicarse otra reducción derivada del aprovechamiento medio estimada en un cincuenta por ciento, con lo que el precio unitario resultante sería de 5.720 ptas/m2 x 0,5 = 2.860 ptas/m2.

La valoración de la totalidad de la parcela sería de 35.913.334 pesetas, cantidad que resultará de la suma de las cantidades derivadas de la valoración de la zona ocupada por la Variante de 3.954,43 m2 x2,860 ptas/m2 = 11.309.669 pesetas, la valoración de las bandas de ocho metros de 1.479,97 m2 x 2.860 ptas/m2 = 4,232.714,20 pesetas, la depreciación de la franja de servidumbre que se considera de 3.431,60 m2 x 2.860 ptas/m2 lo que da un total de 9.814.376 pesetas y la depreciación sufrida por la franja de afección de 3.691,11 m2 x 2.860 ptas/m2 lo que da un total de 10.556.574 pesetas.

Se considera en el dictamen que la Variante, a su paso por la parcela, ha de tener la consideración de Autovía y que la prolongación en línea recta de la calle Goya de Laguna de Duero coincide con el lindero norte de la parcela y la distancia que se separa de la parcela del extremo urbanizado de la mencionada calle es de unos 130 metros.

CUARTO

La sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amparo y declara contrario a derecho el acto administrativo recurrido en cuanto no fija intereses de demora a favor de la demandante, anulándolo en ese extremo y expresando el derecho de la parte actora a percibir intereses legales del justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación desde el 7 de octubre de 1988.

QUINTO

Preparado el escrito de recurso de casación ante la Sala referida, por providencia de 1 de junio de 1994 es admitido a trámite e interpuesto recurso de casación ante esta Sección, la parte actora formula los siguientes motivos: 1º) Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate y los artículos 84 y 86 de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Decreto 1346/76, de 9 de abril. 2º) Por infracción del artículo 43, inciso primero, sobre el valor real de los bienes objeto de expropiación y jurisprudencia aplicable, entendiendo que la reserva de viales infringe la jurisprudencia de la Sala. 3º) Basado en el justiprecio inferior al que resultaría de aplicar la base del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Bienes Urbanos, por lo que se infringe la jurisprudencia de la Sala. 4º) Infracción del artículo 43.1, inciso primero de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el valor real del bien objeto de expropiación y la Ley 25/88 de Carreteras, de 29 de julio: artículos 21.1, 22.2, 23.1 y 2, 25.1, párrafo primero y 25.4. 5º) Por infracción del artículo 43.1, inciso primero de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre el valor real del bien objeto de expropiación, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las reglas de la sana crítica por las que los Tribunales deben apreciar la prueba pericial, solicitando de la Sala que se estime el recurso de casación, estimando que el justiprecio ha de ser de 35.913.334 pesetas.

SEXTO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación promovido, señalando respecto del primer motivo que no se ampara expresamente en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, sin que se entiendan vulnerados los artículos 84 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Decreto 1346/76, señalándose respecto de este motivo, que lo que se pretende es discrepar de una apreciación que hace el Tribunal de instancia de los elementos fácticos probados en autos para calificar urbanísticamente la parcela en cuestión. El Abogado del Estado entiende respecto del segundo motivo que tampoco carece de mención expresa del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que no se ha acreditado la vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que la sentencia recurrida obtiene datos derivados de la valoración efectuada por los elementos probatorios desarrollados en el proceso, considerando que el dictamen pericial obtiene conclusiones partiendo de datos inexactos y que la pericia le atribuye a la totalidad de su superficie la clasificación de suelo urbanizable y soslaya el uso de espacio libre deportivo atribuido al sector urbanizable, así como que la Variante ocupa suelo no urbanizable. Finalmente, entiende que bajo la expresión de infracción de normas legales o de la jurisprudencia que se contienen en los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, se suscitan por la parte recurrente cuestiones de hecho y de valoración de pruebas, por lo que termina concluyendo que se dicte sentencia por la que se inadmita, o, subsidiariamente, se desestime, el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación es de significar, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de casación, que por no citarse el ordinal del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en que la parte recurrente fundamenta su derecho, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar el alcance del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción expresiva de que en el escrito de interposición se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, habiendo señalado la jurisprudencia de la Sala Primera (entre otras, en sentencias de 7 de diciembre de 1989, 8 de febrero y 11 de octubre de 1991 y 30 de abril de 1993)que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, la desestimación, no sin advertir que el requisito examinado no significa un mero formalismo inoperante, sino que la Ley exige especial mención y cumplimiento del mismo, porque, en otro caso, se generaría indefensión para la parte recurrida al menoscabar sus posibilidades de oposición ante las alegaciones expuestas sin referencia al motivo enumerado en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, lo que tampoco permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación satisfacen los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto y sin que sea misión del Tribunal inferir de la argumentación de los recurrentes los motivos de casación en que podrían ampararse.

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución y dando por supuesto, como reconoce el Abogado del Estado, que el motivo esencial de casación se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, pasamos a examinar cada uno de los motivos señalados.

SEGUNDO

El primero de los motivos invocados por la parte recurrente se basa en la infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones de este debate por vulneración de los artículos 84 y 86 de la Ley del Suelo (Texto Refundido aprobado por Real Deccreto 1346/1976 de 9 de abril), entendiendo igualmente vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene esencialmente, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1986.

En el caso examinado, no resulta acreditada, habida cuenta de la calificación de la superficie expropiada, la vulneración de los artículos 84 y 86 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, el primero de los cuales reconoce que el suelo urbanizable programado estará sujeto a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial y el artículo 86, invocado igualmente por la parte recurrente como infringido, al establecer que los terrenos que se clasifiquen como suelo no urbanizable en el Plan General o por aplicación del artículo 81, estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo anterior, artículo que señala que en tanto no se apruebe la programación de actuación urbanística, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a limitaciones, que deberán respetar las incompatibilidades de uso señaladas en el Plan General, no se podrán realizar más construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, los tipos de construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada y en las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos, no podrán ser efectuados fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.

Tampoco se ha vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina señalada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de mayo de 1986, que es citada por la parte que interpone el recurso de casación como vulnerada, habida cuenta de la apreciación que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que frente a las alegaciones de la parte actora, pone de manifiesto que no nos encontramos ante una superficie expropiada que tenga la condición de solar y se razona teniendo en cuenta el informe del Ingeniero Técnico Agrícola de 10 de septiembre de 1990, que expresa que la finca está calificada como urbanizable programado, los certificados del Secretario del Ayuntamiento de Laguna de Duero de 24 de junio y 25 de septiembre de 1990 y la información urbanística emitida por el Arquitecto Municipal de Laguna de Duero de 12 de julio de 1990, todo lo cual conduce a la Sala a la valoración de que la parcela está clasificada como suelo urbanizable programado y el resto no expropiado, como suelo no urbanizable, señalándose en la certificación de 25 de septiembre de 1990 que la parcela clasificada como suelo no urbanizable es la correspondiente a la franja de la Variante y superficie aproximada de 4.400 metros cuadrados y la parte restante, de unos 7.100 m2, está clasificada como suelo urbanizable programado con uso de espacio libre deportivo, por lo que el terreno expropiado no tiene la condición de solar.

TERCERO

Sobre el indicado motivo hay que significar que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Además de lo anteriormente significado respecto de este primer motivo de casación, es de tener encuenta que la calificación de suelo urbano constituye una precisión legal reglada, de forma que la realidad física para declarar el suelo urbano implica que la Ley impone que dicho suelo reuna los caracteres necesarios para ello y como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de marzo de 1984, 28 de diciembre de 1983 y 29 de febrero de 1984), tienen tal condición los terrenos en que concurren las circunstancias físicas que se especifican en el artículo 78 del Texto Refundido sin que se acredite, a mayor abundamiento, en las actuaciones, que la superficie expropiada y no expropiada de la finca referida esté dotada de los recursos mínimos imprescindibles de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, llegando la sentencia examinada a la conclusión de que estamos ante una finca no calificada como solar.

Los anteriores razonamientos conducen a rechazar este primer motivo de casación.

CUARTO

El motivo segundo se basa en la infracción del artículo 43, inciso primero de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre el valor real de los bienes objeto de expropiación y la jurisprudencia que se invoca, entendiendo que la infravaloración por la reserva de viales infringe la jurisprudencia contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo análisis permite constatar:

  1. La invocación de la sentencia de 20 de febrero de 1985 resulta inaplicable a la cuestión debatida, por cuanto que se contempla en aquel supuesto un caso de expropiación urbanística en zona verde, prevista en el Plan Parcial aprobado definitivamente por Orden Ministerial, no concurriendo las circunstancias que en el caso que estamos valorando se

    analizan.

  2. Tampoco resulta justificada la vulneración de la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1990, por cuanto que contempla la situación de una finca ubicada dentro de un término municipal, con utilización del procedimiento regulado en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

    Tal sentencia fija el criterio, reiterado por esta Sala en posterior jurisprudencia, de la legalidad de los acuerdos del Jurado, con presunción iuris tantum, salvo que se aprecie error o como allí sucedía, sin atender a un criterio básico de distribución de cargas y beneficios del planeamiento, que es inaplicable a este caso.

  3. Tampoco resultan aplicables, en relación con este segundo motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 8 de febrero de 1988 de esta Sala, puesto que tuvo como base de su fundamentación, entre otras, la conocida doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

  4. Finalmente, tampoco resulta estimable la apreciación que se contiene en la sentencia de 2 de diciembre de 1986, puesto que si bien esta sentencia, con apoyo en las precedentes sentencias de 17 de mayo de 1982 y de 6 de marzo de 1985 reconocieron que la valoración de los terrenos destinados a viales y, por lo tanto, inedificables en las expropiaciones no urbanísticas regidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa han de realizarse conjugando los elementos positivos y negativos determinantes del justiprecio, de tal manera que el carácter de vial actuara como factor de menor entidad valorativo, y teniendo en cuenta que al no darse compensaciones previstas en la Ley del Suelo tampoco podrá haber minoraciones, es lo cierto que en el caso examinado, no se produce tal infravaloración en la parte de la finca expropiada, calificada como zona reservada a viales, por lo que es rechazable el invocado motivo.

QUINTO

El motivo tercero de casación se basa en que el justiprecio es inferior al que resultaría de aplicar la base del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Bienes Inmuebles, que es el antiguo de Plusvalía, considerando infringida la doctrina que se contiene en la sentencia de 24 de septiembre de 1986, que acepta el justiprecio a efectos del Impuesto Municipal, pero partiendo de la aplicabilidad en aquel caso de la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo

38.1, que parte del presupuesto de que se trata de un solar, lo que sucedía en el caso que allí se contempla, por tratarse de un edificio, nº 60 de la calle de Cuba de Valencia, pero que no se produce en el caso que aquí estamos contemplando, en la medida en que partimos de la calificación de que no se trata de un solar y, si bien en la sentencia, que también se invoca, de 16 de diciembre de 1986 se reconoce que los valores fiscales constituyen un mínimo garantizado cualquiera que fuere la categoría del suelo, no se estima tan motivo de casación habida cuenta del justiprecio fijado en los Acuerdos del Jurado y la certificación del Ayuntamiento de La Laguna de Duero, cuyo contenido se incorpora en el antecedente de hecho primero b) al que nos remitimos, donde se explicitan los valores fiscales de la finca expropiada.

SEXTO

El motivo cuarto de casación se basa en la infracción del artículo 43.1, inciso primero, sobre el valor real del bien objeto de expropiación y la vulneración de los artículos 21.1, 22.2, 23.1 y 2, 25.1, párrafo primero y 25.4 de la Ley 25/88 de Carreteras.

Respecto de este motivo, es de significar, en primer lugar, que el justiprecio fijado por la Sala de instancia en su sentencia se basa en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, a fin de hallar el valor real de los bienes expropiados, por lo que no cabe invocar como infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa genéricamente y la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, según ha declarado esta Sala en Autos de 12 de noviembre de 1996, 7 de febrero de 1997 (recurso de casación 3401/95) y 25 de febrero de 1997 (recurso de casación 8408/95), doctrina que se reitera en el posterior Auto de 4 de abril de 1997 (recurso de casación 4595/95).

Por otro lado, en segundo lugar, es de significar que tampoco aparece acreditada la vulneración de los artículos citados de la Ley 25/88 de Carreteras, como infringidos: El artículo 21.1, cuando delimita los terrenos ocupados por carreteras estatales y sus elementos, así como una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, que es denominada como zona de dominio público; el 22.2 que delimita la zona de servidumbre de carreteras, que consiste en franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitado interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas; el 23.1 en cuanto delimita la zona de afección de una carretera estatal, que consiste en dos franjas a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y vías rápidas, el 25.1 párrafo primero, en cuanto que a ambos lados de las carreteras establece la línea límite de edificabilidad, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes y el artículo 25.4, en cuanto que en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, en toda la longitud de la variante, criterios que han sido valorados en el expediente administrativo, aunque de manera expresa el Perito de la parte y después el Perito procesal, haya hecho referencia a las indicadas zonas de dominio público, servidumbre y afección que contiene la indicada Ley pero considerando uniforme la calificación del terreno expropiado, por lo que también es rechazable este motivo de casación.

SEPTIMO

Respecto del motivo quinto por infracción del artículo 43.1, párrafo primero, inciso primero de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el valor real del bien expropiado, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene en la ya citada sentencia de 19 de enero de 1990, además de lo ya invocado con anterioridad en el motivo jurídico tercero de casación, es de significar que esta Sala, en jurisprudencia reiterada de 27 de enero, 6 de marzo, 27 de abril y 28 de octubre de 1996, 8 de febrero, 22 de febrero y 6 de mayo de 1997, pone de manifiesto que no se puede afirmar que el justiprecio señalado por el Jurado haciendo uso de la libertad estimativa prevista en el artículo 43 sea más acorde con el valor real cuando carece de justificación, extremo que no sucede en el caso examinado, lo que no impide comparar su criterio con la razón de ciencia ofrecida por el Perito judicial, ya que según doctrina de la Sala (así, en sentencias de 9 de mayo, 18 de junio, 9 de julio y 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero, 16 de mayo, 17 de junio y 30 de diciembre de 1995, 25 de mayo y 9 de diciembre de 1996, 8, 15 y 22 de febrero y 6 de mayo de 1997) se reconoce que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cual es la que resulta más cierta y segura a fin de hallar el valor real y en el caso examinado, la sentencia recurrida efectúa una valoración de dicha prueba pericial procesal poniendo de manifiesto en el fundamento jurídico tercero que la prueba pericial elaborada por tres Arquitectos, fija un valor de 35.913.334 pesetas y aunque señala que pudiera destruir la presunción de veracidad atribuida al Jurado, un detenido examen del informe permite comprobar que obtiene conclusiones partiendo de datos inexactos, pues toma como base de partida la cantidad de 11.000 ptas/m2 para suelo de características similares a la parcela, no precisa cuales son éstos y además, aplica a aquellos

11.000 ptas/m2 dos reducciones, una en base a las necesarias obras de urbanización, tramitación, etc y otra sobre el resultado de la primera reducción derivada del aprovechamiento medio, desconociendo los datos de las certificaciones que se reseñan por la sentencia en el fundamento jurídico segundo, referente a la distinta clasificación de la superficie de la parcela, pues una parte de ella es suelo no urbanizable y la pericia, por el contrario, atribuye a la totalidad de la superficie la clasificación de suelo urbanizable, soslayando el uso de espacio libre deportivo que se atribuye al suelo urbanizable y señalando que la Variante ocupa suelo no urbanizable, extremos que no han sido tenidos en cuenta por el informe pericial, lo que permite concluir, en la sentencia recurrida, que no se destruye la presunción atribuida a los Acuerdosdel Jurado.

OCTAVO

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

Como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

NOVENO

Finalmente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, es de tener en cuenta la presunción de acierto que reiterada jurisprudencia pone de manifiesto respecto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación (sentencias de 3 de febrero, 11 de marzo, 12 de mayo, 14 y 19 de junio de 1978 y 24 de mayo de 1988), sin perjuicio de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconozca las expectativas urbanísticas de aquellos terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos de fijación de justiprecio, como ha reconocido las sentencias de 28 de noviembre de 1984 y 31 de mayo de 1985, máxime cuando la ubicación de estos terrenos, como sucede en el caso examinado, tienen colindancia o proximidad con zonas urbanas, lo que implica, como sucede en el caso examinado, que el acuerdo del Jurado haya tenido en cuenta la influencia urbana que gravita sobre la finca y siendo en este recurso el objetivo esencial de la parte, combatir la apreciación de la prueba pericial practicada por la Sala en la sentencia recurrida (fundamentos jurídicos tercero y cuarto) tales argumentos no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid. En suma, la Sala de instancia obtiene el justiprecio que fija en la sentencia como consecuencia de la apreciación de las pruebas practicadas en juicio, a fin de hallar el valor real de los bienes expropiados, por lo que no cabe invocar como infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y no se considera vulnerada la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, reconocida en los Autos de 12 de noviembre de 1996 y 7 de febrero de 1997 de esta Sección.

DECIMO

Por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA y habiéndose rechazado los motivos de casación invocados, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4761/94 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez en nombre de Dª Amparo contra sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 362/91 interpuesto por Dª Amparo y declaró contrario a derecho el acto administrativo recurrido en cuanto no fijaba intereses de demora a favor del demandante y que anulaba, en este extremo, expresando el derecho delactor a percibir intereses legales del justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid desde el día 7 de octubre de 1988, sentencia que queda firme y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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