STS, 15 de Abril de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso695/1997
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María , D. Bruno , D. Íñigo , D. Sergio , D. Juan Antonio , D. Cornelio , D. Juan , D. Jose Francisco , Dª. Carmen , D. Alfredo , D. Gustavo , D. Serafin , D. Juan Ignacio , Dª. Marí Jose , D. Lucio , D. Carlos Ramón ,

D. Armando , D. Lázaro , D. Carlos María , D. Andrés , D. Ildefonso , D. Jose Carlos , D. Benito , D. Jaime ,

D. Jose Pablo , D. Ángel , D. Imanol , D. Jose Pedro , D. Alejandro , D. Humberto , D. Jose Daniel , D. Arturo

, D. Joaquín , D. Luis María , D. Cesar , Dª. María del Pilar , D. Plácido , D. Juan Alberto , D. Fermín , D. Tomás , D. Alonso , D. Lucas , D. Luis Miguel , D. Ernesto , D. Silvio , D. Alfonso , D. Luis , D. Luis Pablo ,

D. Everardo , Dª. Ángela , D. Jose Miguel , D. Cosme , D. Rodolfo , D. Alvaro , D. Miguel y D. Pedro Antonio

, representados por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra el Real Decreto 276/1.989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores ; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de D. Juan María , D. Bruno , D. Íñigo , D. Sergio , D. Juan Antonio , D. Cornelio , D. Juan , D. Jose Francisco , Dª. Carmen , D. Alfredo , D. Gustavo , D. Serafin , D. Juan Ignacio , Dª. Marí Jose , D. Lucio , D. Carlos Ramón , D. Armando

, D. Lázaro , D. Carlos María , D. Andrés , D. Ildefonso , D. Jose Carlos , D. Benito , D. Jaime , D. Jose Pablo , D. Ángel , D. Imanol , D. Jose Pedro , D. Alejandro , D. Humberto , D. Jose Daniel , D. Arturo , D. JAIME RUIZ CABRERO, D. Luis María , D. Cesar , Dª. María del Pilar , D. Plácido , D. Juan Alberto , D. Fermín , D. Tomás , D. Alonso , D. Lucas , D. Luis Miguel , D. Ernesto , D. Silvio , D. Alfonso , D. Luis , D. Luis Pablo , D. Everardo , Dª. Ángela , D. Jose Miguel , D. Cosme , D. Rodolfo , D. Alvaro , D. Miguel y D. Pedro Antonio , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 276/89, de 22 de marzo , alegando en su denominado escrito de alegaciones los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y suplicando se "anule los preceptos aquí impugnados en los extremos concretos que han sido señalados en el cuerpo de este escrito. Estos preceptos, todos ellos del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, son los siguientes: art. 11.5 art. 2.1 f), art. 21 y 22. Disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime en todos sus extremos el recurso contencioso- administrativo".

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso directo por D. Juan María y otros 55 recurrentes, todos ellos Agentes de Cambio y Bolsa, el Real Decreto 276/1.989, de 22 de marzo , por el que se regula la creación y se desarrolla el régimen jurídico de las Sociedades y Agencias de Valores a las que la Ley 24/1.988, del Mercado de Valores, dedica su Título V .

En concreto, los preceptos que se impugnan del Real Decreto son los 11.5, 2.1,f), 21, 22 y las Disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta , si bien por otrosí se interesa que la Sala plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 69 de la Ley 24/1.988, del que es transcripción literal el artículo 11.5 del Real Decreto que se impugna.

SEGUNDO

La Ley del Mercado de Valores supuso un cambio de gran trascendencia en el sector del mercado bursátil, que era necesario con el fin de dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia interna y potenciar dicho mercado ante la perspectiva en el año 1.992 de una globalización europea del tráfico de capitales y de una toma previa de posiciones a este respecto por diversos Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. El objetivo final es, como se dice en el inciso inicial de la Exposición de Motivos de al Ley, que "nuestro mercado de valores esté en condiciones apropiadas cuando dicho mercado europeo llegue a ser una realidad".

Una de las novedades más importantes de la Ley, en lo que atañe al caso que nos ocupa, es reservar la competencia para actuar en el tráfico bursátil siguiendo la práctica de los mercados extranjeros y buscando asegurar la solvencia financiera de quienes desarrollan actividades que encierran importantes riesgos potenciales a unas entidades financieras especializadas, las Sociedades y Agencias de Valores, configuradas como sociedades anónimas cuyo objeto social queda limitado a las actividades que les atribuye la ley, quedando facultadas las Sociedades para actuar por cuenta propia y de terceros mientras que las Agencias de Valores únicamente podrán actuar por cuenta ajena.

El Título V de la Ley regula en dos capítulos los requisitos para la constitución de estas Sociedades y Agencias de Valores y su régimen de actuación, estableciendo en el artículo 69 un sistema de incompatibilidades para los pertenecientes al Consejo de Administración de una Sociedad o Agencia así como unos límites de participación accionarial a quienes desempeñan las funciones de Corredor de Comercio Colegiado y de Notario, a los que nos referiremos en adelante por ser una de las cuestiones que se plantean en este proceso.

TERCERO

La desaparición de la función mediadora individual de los Agentes de Cambio y Bolsa ha tratado de paliarse abriendo una serie de posibilidades para su futuro profesional. En la Exposición de Motivos de la Ley, apartado veinte, se dice que "en cuanto al régimen transitorio se prevé que los Agentes de Cambio y Bolsa que no se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores miembros de una Bolsa podrán adquirir esta última condición a título individual o, alternativamente, optar por el ejercicio de la profesión de Corredor de Comercio Colegiado, a cuyo efecto se les otorga un derecho de preferencia a las plazas que se convoquen para los Colegios de las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, y se faculta a las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores ya constituidas e inscritas en los Registros Oficiales a transformarse en Sociedades o Agencias de Valores, decretándose la disolución de las que no se transformen. Estas previsiones se desarrollan de modo completo y detallado en las Disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de la propia Ley, que establecen diversas posibilidades para los Agentes de Cambio y Bolsa al no poder en el futuro ejercerse simultáneamente la actividad comercial de mediación financiera en las Bolsas de Valores por cuenta propia o ajena y la función notarial o de dación de fé pública tal como ocurría en la normativa anterior.

CUARTO

El artículo 11.5 del Real Decreto objeto de impugnación dice literalmente: "Quien desempeñe las funciones de Notario o Corredor de Comercio no podrá tener en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores una participación superior al 10 por 100 del mismo". Este precepto, que fue introducido en la norma por sugerencia del informe del Consejo de Estado, es trasunto fiel del artículo 69 de la Ley , conforme al cual "el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado y de Notario será incompatible con una participación en el capital de una sociedad o Agencia de Valores superior al 10 por 100 del mismo, con la pertenencia al Consejo de Administración de una Sociedad o Agencia de Valores o el desempeño en ellas de una actividad remunerada y las intervenciones de los mismos en operaciones relacionadas con las Sociedades o Agencias de Valores de las que sean accionistas o en las que sea parte interesada alguno de los socios de tales entidades".

Sin entrar en la debatida cuestión de si es conveniente en buena técnica reglamentaria reproducir en los reglamentos de ejecución de la ley preceptos de ésta, es lo cierto que el artículo 11.5 del Real Decreto276/1.989 no infringe para nada el principio de jerarquía normativa consagrado a nivel constitucional en el artículo 9.3 de la Constitución y que la anulación pretendida ninguna consecuencia produciría, ya que siempre quedaría vigente el 69 de la Ley 24/1.988 que establece la misma limitación. Podría sin consecuencia alguna no haberse plasmado la prohibición en la norma reglamentaria, pero al haberlo hecho así siguiendo la recomendación del Consejo de Estado su validez jurídica resulta de su total conformidad con la Ley de que trae causa.

QUINTO

La parte recurrente, admitiendo, como no podía ser menos, la adecuación del precepto reglamentario a la ley habilitante, que en realidad es mera reproducción del artículo 69, apartado 2º, b) de la Ley , argumenta en base a la contradicción de la norma legal con la Constitución, en concreto con el artículo 14 , postulando de esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional.

El argumento fundamental de los recurrentes, al margen de las referencias que se hacen a los perjuicios que en el status profesional de los Agentes de Cambio y Bolsa ha supuesto la nueva reglamentación, es que la limitación en cuanto a la participación en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores no está justificada objetiva y razonablemente y no es proporcionada. A pesar de lo que se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto no se entiende bien cómo personas que no ejercen funciones en el Mercado de Valores van a desfavorecer la igualdad en la libre concurrencia por participar en Sociedades o Agencias de Valores con un porcentaje superior al 10 por 100. En todo caso, si algún peligro hubiera desde el punto de vista del conflicto de intereses, éste queda ya perfectamente obviado por lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de Mercado de Valores que declara incompatible el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado con "las intervenciones de los mismos en operaciones relacionadas con las Sociedades o Agencias de Valores de las que sean accionistas o en las que sea parte interesada alguno de los socios de tales entidades".

Estas alegaciones en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 11.5 del Real Decreto 276/1.989 y, en definitiva, del precepto del artículo 69, apartado segundo, b), de la Ley del Mercado de Valores , desarrolladas en el escrito de demanda con una evidente brillantez, no resultan, sin embargo, convincentes en orden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Al margen de que, como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación, estas limitaciones de los Corredores Colegiados de Comercio y de los Notarios cuentan con claros precedentes en nuestro Derecho en la regulación de dichas profesiones, la opción tomada por el legislador al establecer la limitación participativa tiene su razón de ser en una de las finalidades esenciales de la Ley: la separación entre la mediación mercantil en las bolsas, que se hace por las sociedades creadas al efecto, y el otorgamiento de la fé pública de carácter voluntario que se realiza por los Corredores de Comercio. Los anteriores Agentes de Cambio y Bolsa que tenían la función mediadora y de dación de fé pública pueden seguir realizando aquélla si optan por integrarse en alguna de las nuevas sociedades y agencias que se crean o en las sociedades instrumentales que se transforman en Sociedades o Agencias de Valores conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley. Como pueden seguir otorgando la fé pública extrabursátil de haber ejercitado la preferencia que les otorga la Disposición Transitoria Cuarta.

En este último caso también pueden participar en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores siempre que esta participación sea inferior al 10 por 100 de dicho capital. Esta limitación no tiene nada de irrazonable ni de desproporcionado, como razona con todo acierto el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de junio de 1.989 que desestimó el recurso de reposición contra el Real Decreto 276/1.989 , ya que con ella se trata de garantizar la separación entre las funciones de mediación y dación de fé pública evitando que quienes durante años desempeñaron conjuntamente ambas funciones y, en virtud de la opción otorgada por la Ley, siguen desarrollando la actividad de Corredores de Comercio Colegiados y monopolizando la fé pública puedan, a través de una participación elevada en las nuevas Sociedades y Agencias a las que se confiere el tráfico bursátil, incluso por cuenta propia, adquirir una posición de dominio convirtiendo en sociedad personalista de hecho lo que aparecía configurado como sociedad capitalista.

No existe, pues, vulneración del derecho a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución , ya que la función de dación de fé pública que siguen teniendo los Corredores de Comercio Colegiados introduce suficientes elementos para justificar la diferencia en la participación accionarial, que no puede considerarse como discriminatoria.

SEXTO

El rechazo a la pretendida nulidad del artículo 11.5 del Real Decreto 276/1.989 y al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene que llevar asimismo a no aceptar la anulación del artículo 2.1,f) y la Disposición Transitoria Quinta , conexos con aquel precepto y con el 69 de la Ley.El artículo 2.1,f) del Real Decreto impugnado establece como uno de los requisitos necesarios para que una Entidad obtenga y conserve la autorización como Sociedad o Agencia de Valores: "f) Que cuente con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros en el caso de las Sociedades de Valores o de tres miembros en el caso de las Agencias de Valores no incursos en ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores". La Disposición Transitoria Quinta establece que "los Agentes de Cambio y Bolsa que se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores con anterioridad al 29 de julio de 1.989 podrán permanecer en servicio activo en el ejercicio de sus funciones hasta la indicada fecha, en cuyo momento entrará en vigor el régimen de incompatibilidades previsto en la expresada Ley".

Dejando al margen que la inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores sólo se pretendía para la limitación en cuanto a la participación de los Corredores de Comercio en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores y no para las demás incompatibilidades que aparecen en el citado precepto, es indudable que tanto el artículo 2.1,f) del Real Decreto 276/1.989 como la Disposición Transitoria Quinta no hacen sino trasladar a la norma reglamentaria lo previamente dispuesto en la Ley, con un aplazamiento hasta el 29 de julio de 1.989 para los Agentes de Cambio y Bolsa que se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores del régimen de incompatibilidades, por lo que la solución en cuanto a los referidos preceptos no puede ser otra que considerarlos conformes a la Ley y a la Constitución.

SÉPTIMO

Se impugnan igualmente los artículos 21 y 22 del Real Decreto 276/1.989 por entender que limitan, sin base legal suficiente, las operaciones financieras de Sociedades y Agencias con otras entidades financieras y con el público. El artículo 21, bajo la rúbrica "otras operaciones financieras con entidades financieras", dice en su apartado 1º que "las Sociedades o Agencias de Valores podrán obtener financiación, incluso en forma de préstamo o depósito, de las entidades que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Banco de España o por la Dirección General de Seguros". En su apartado 2º establece que "las Sociedades y Agencias de Valores podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades mencionadas en el número anterior en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca el Ministerio de Economía y Hacienda".

Por su parte, el artículo 22, bajo el epígrafe "otras operaciones financieras con el público", dice literalmente: "1. Las Sociedades de Valores no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo 21 excepto por concepto de: a) Emisión de acciones; b) Financiaciones subordinadas; c) Emisión de valores propios de renta fija o predeterminada admitidos a negociación en alguna Bolsa de Valores y con plazo inicial de emisión no inferior a un año. 2. Las Agencias de Valores no podrán realizar fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo 21 excepto por alguno de los conceptos indicados en las letras a) y b) del número 1 anterior. 3. Constituirán excepción a lo dispuesto en los dos números anteriores las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que abran las Sociedades y Agencias de Valores o sus clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en alguno o algunos de los activos mencionados en los números 2 y 3,a) del artículo 15 de este Real Decreto".

OCTAVO

La impugnación de los dos transcritos artículos la fundamenta la parte recurrente en un doble argumento: de una parte, en que el artículo 73,c) de la Ley del Mercado de Valores , del que traen causa aquellos preceptos reglamentarios, es una clara habilitación genérica que debe considerarse insuficiente ya que, en definitiva, es una auténtica deslegalización en la que la Ley no ha fijado los criterios sustantivos, bases o principios que permitan concretar el sentido y finalidad de unas prohibiciones y limitaciones que se imponen a la libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución ; pero, además, la habilitación concedida al Gobierno se traslada en el artículo 21 del Real Decreto 276/1.989 al Ministro de Economía y Hacienda en la forma que se deja señalada, lo que significa una vulneración de la competencia del Gobierno en materia reglamentaria.

El referido artículo 73,c) de la Ley del Mercado de Valores, situado en el Capítulo II del Título V que regula el régimen de actuación de las Sociedades y Agencias de Valores, faculta al Gobierno "para regular sus formas de financiación distintas de la participación en su capital, pudiendo, en particular, limitar las modalidades y plazos en que podrán obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas".

NOVENO

Es evidente, y de ello ya se hace eco la propia Ley del Mercado de Valores en el apartado 1 de su Exposición de Motivos, que en una materia como la que regula, tan sensible a los cambios, modificaciones y fluctuaciones del entorno financiero nacional e internacional, que cada vez se acentuaránmás en razón de la evidente globalización de la economía, son numerosas las remisiones que contiene la Ley a los ulteriores desarrollos reglamentarios, ya que es materialmente imposible que aquélla contenga todas las previsiones necesarias para hacer frente a las mutaciones que se puedan ir produciendo en un sector tan influido por la coyuntura económica. Es imposible, como dice con todo acierto el Abogado del Estado, que cada vez que el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores adopte alguna medida financiera ésta necesite la cobertura alegada. Es el Gobierno, a quien corresponde conforme al artículo 97 de la Constitución la "dirección de la política exterior e interior ...", quien debe adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de un sector financiero fundamental como es el tráfico bursátil. Pensar que medidas como las atribuidas al Gobierno en los artículos 21 y 22 del Real Decreto impugnado tienen que tener cobertura legal significaría el anquilosamiento total del mercado de valores. El artículo 73,c) de la Ley del Mercado de Valores no supone, como se afirma en el escrito de demanda, una deslegalización de materias, al no existir ninguna reserva de ley para las que se confieren en el precitado artículo a la potestad reglamentaria del Gobierno fijando los parámetros básicos conforme a los cuales se ejercitará posteriormente la potestad normativa del Ejecutivo, que se desarrollará dentro de los términos estrictos en que se había dado la autorización evitando que las Sociedades y Agencias de Valores puedan desvirtuar, a través de su actividad concreta, las finalidades que le competen, que son las establecidas en el artículo 71 de la Ley.

Tampoco puede decirse que la competencia que el artículo 21.2 del Real Decreto 276/1.989 atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar la medida y los límites de las operaciones activas de préstamo o depósito que las Sociedades y Agencias de Valores pueden efectuar con las entidades mencionadas en el número anterior del citado artículo 21, que son las que figuran inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Banco de España o por la Dirección General de Seguros, vulnere los términos de la habilitación que se hace en el artículo 73,c) de la Ley del Mercado de Valores .

La cuestión de la potestad reglamentaria de los Ministros ha sido polémica y objeto de diversas resoluciones del Tribunal Supremo a partir de la promulgación de la Constitución, en las que se ha tratado de coordinar la atribución que hace la norma fundamental de la actividad reglamentaria al Gobierno en el artículo 97, con el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , superando la doctrina anterior a la promulgación de la Constitución en la que no se cuestionaba seriamente la potestad reglamentaria de los Ministros. La posición actual de la jurisprudencia puede sintetizarse, siguiendo la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre y 16 y 19 de diciembre de 1.986 , en los tres puntos siguientes: 1º) La Constitución no ha derogado el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, exacto al 4.1,b) de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno. 2º ) La potestad para dictar Reglamentos ejecutivos corresponde de modo exclusivo al Gobierno, no a los Ministros. 3º) Éstos pueden dictar Reglamentos independientes ad intra, esto es, con fines puramente organizativos o respecto de relaciones de sujeción especial, entendiéndose que entran dentro de esta categoría las que sólo alcanzan a normar las relaciones con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario para integrarlos en la organización administrativa "por existir entre aquéllay éstos específicas relaciones de superioridad, no afectando nunca a derechos y obligaciones de los citados administrados en aspectos básicos o de carácter general". En este caso concreto, la competencia atribuida por el Real Decreto impugnado al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar la medida y los límites de las operaciones activas de préstamo de las Sociedades y Agencias de Valores se mueve en ese ámbito doméstico de la Administración y en esa actividad de control en relación a unos entes cuyo correcto funcionamiento es decisivo para la estabilidad del conjunto del sistema financiero, que parece pertinente sea asumida por el órgano ministerial a quien se confía la ejecución y realización de la política económica del Gobierno y que está en la posición cualificada para ponderar cuáles deben ser esa medida y límites en unas operaciones que no son las propias de las Sociedades y Agencias de Valores.

DÉCIMO

Se impugna también la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 276/1.989 , si bien hay que entender, tal como se deduce del desarrollo de la impugnación, que ésta queda circunscrita al apartado b) del nº 1, que permite la transformación en Sociedad o Agencia de Valores de "otras Sociedades que hayan desarrollado profesionalmente y con el carácter de actividad principal alguna de las actividades contempladas en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores ", lo que significa, en la apreciación de la parte recurrente, una ampliación por vía reglamentaria de una norma excepcional expresamente prevista en la Ley que, en su Disposición Transitoria Quinta, únicamente ha previsto tal posibilidad de transformación para las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados inscritos en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

Es cierto que esa posibilidad de transformación sólo aparecía prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, sin que laExposición de Motivos del Real Decreto facilite explicación o razón de la ampliación limitándose a una mención escueta de aquélla.

Sin embargo no puede decirse que la posibilidad de transformación que se abre a aquellas sociedades que "hayan desarrollado profesionalmente y con el carácter de actividad principal algunas de las actividades contempladas en el artículo 71 de la Ley " desborde los límites de la potestad reglamentaria conferida al Gobierno por la Disposición Final Segunda de la Ley.

Conforme al artículo 62 de la Ley del Mercado de Valores "corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la autorización de la creación de las Sociedades y Agencias de Valores", autorización que tiene carácter reglado al no poder ser denegada sino por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Aparece, pues, como absolutamente razonable y congruente con los fines de la Ley que el Gobierno, al hacer uso de su potestad reglamentaria, posibilite la transformación de aquellas entidades que ya venían desempeñando alguna de las actividades que conforme al artículo 71 de la Ley pueden desarrollar las Sociedades de Valores sin que tengan que disolverse para la creación de una nueva entidad.

Hay que señalar que esta posibilidad de transformación no las exime del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Real Decreto y que no les otorga los beneficios fiscales previstos en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Mercado de Valores , reservadas en exclusiva a las Sociedades Instrumentales de Agentes de Cambio y Bolsa, por lo que no se alcanza a ver cuál es la posición privilegiada en que se sitúan las entidades a que hace referencia el apartado b) del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto , ni mucho menos cuáles son los perjuicios que de esa posibilidad se derivan para los recurrentes, aspectos estos a los que no se hace referencia alguna en el escrito de demanda ni en las conclusiones.

UNDÉCIMO

En la súplica del escrito de demanda se impugna, asimismo, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 276/1.989 , aunque es lo cierto que ni en aquel escrito ni en las conclusiones se argumenta nada en relación a dicha Disposición Transitoria ni en cuanto a las normas de rango superior que pueda vulnerar. Esta Disposición lo único que hace es establecer unos plazos para que las entidades que sin pertenecer a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores -que son, aparte de las propias Sociedades y Agencias de Valores, las Entidades Oficiales de Crédito, los Bancos y las Cajas de Ahorro, la Caja Postal de Ahorros, las Cooperativas de Crédito, las sociedades mediadoras de mercado de dinero, las Sociedades Gestoras de Cartera e, incluso, los Corredores de Comercio Colegiados, en relación todos ellos con alguna de las actividades del artículo 71- hubieren venido desarrollando antes del 29 de enero de 1.989 algunas de dichas actividades y no soliciten la transformación en Sociedad o Agencia de Valores, cesen en su actividad, imposición que también afecta a las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores y a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.

Dado que esta disposición transitoria sólo podrá afectar a los Agentes de Cambio y Bolsa en cuanto éstos formaran parte de una Sociedad Instrumental, que deberán disolverse antes del 29 de julio de 1.989 en el caso de no haber solicitado la transformación o ésta les hubiera sido denegada, la impugnación debe ser rechazada al no invocarse razón alguna que pueda llevar a la conclusión de que el referido término contradiga alguna norma de rango superior, teniendo únicamente por finalidad evitar que sigan actuando en el tráfico bursátil sociedades a quienes se les dio la posibilidad de adaptarse al nuevo régimen establecido por la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. Puede discutirse si ese plazo es más o menos amplio, pero lo que no puede negarse es la competencia del Ejecutivo para dar uniformidad a las entidades que a partir de la promulgación de la Ley desarrollen actividades de mediación en el tráfico bursátil.

DUODÉCIMO

Por último, en el apartado IV de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda se cuestiona el Real Decreto 276/1.989 por vulneración del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , infracción de la norma básica que se fundamenta en que el Real Decreto "coloca a los Agentes de Cambio y Bolsa ante la disyuntiva de tomar en cuestión de días decisiones vitales que pueden condicionar irreversiblemente su futuro profesional o tener que renunciar definitivamente a esas posibilidades, opciones que se imponen en un marco normativo ambiguo e incompleto al estar aún pendiente de desarrollo en el momento en que esas elecciones debían tomarse, aspectos importantísimos relativos al régimen legal de las Sociedades y Agencias de Valores".

No es cierto que la opción para ejercitar las diversas posibilidades que se abrían a los Agentes de Cambio y Bolsa se hayan tenido que ejercitar en un plazo de muy pocos días, ya que, como argumenta conacierto el Abogado del Estado, fue la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de julio de 1.989, la que estableció el abanico de posibilidades, desde luego muy amplias, por lo que los referidos profesionales tuvieron un espacio de tiempo suficiente para meditar su resolución sin merma alguna de la seguridad jurídica.

Es cierto que cuando finaliza el plazo para tomar la decisión estaban sin desarrollar diversos aspectos del régimen legal de las Sociedades y Agencias de Valores, entre otros los que se citan en el escrito de demanda referidos a los artículos 68, 72 y 75 de la Ley , lo que es normal tratándose de una norma tan compleja y sujeta a fluctuaciones en razón de las peculiaridades del tráfico bursátil y los mercados financieros. Pero lo que resulta indudable es que los Agentes de Cambio y Bolsa conocían o debían conocer desde la promulgación de la Ley las repercusiones que en su "status" profesional iba a tener el nuevo sistema de mediación bursátil y las ventajas y desventajas de las opciones que les ofrecían las Disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de la Ley, sin que la falta de desarrollo reglamentario de aspectos concretos del régimen jurídico de las Sociedades y Agencias de Valores haya perturbado para nada la elección tomada.

DECIMOTERCERO

En razón de lo que se deja expuesto procede la desestimación del recurso, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada y sin expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , D. Bruno , D. Íñigo , D. Sergio , D. Juan Antonio , D. Cornelio , D. Juan , D. Jose Francisco , Dª. Carmen , D. Alfredo , D. Gustavo , D. Serafin , D. Juan Ignacio , Dª. Marí Jose , D. Lucio , D. Carlos Ramón ,

D. Armando , D. Lázaro , D. Carlos María , D. Andrés , D. Ildefonso , D. Jose Carlos , D. Benito , D. Jaime ,

D. Jose Pablo , D. Ángel , D. Imanol , D. Jose Pedro , D. Alejandro , D. Humberto , D. Jose Daniel , D. Arturo

, D. JAIME RUIZ CABRERO, D. Luis María , D. Cesar , Dª. María del Pilar , D. Plácido , D. Juan Alberto , D. Fermín , D. Tomás , D. Alonso , D. Lucas , D. Luis Miguel , D. Ernesto , D. Silvio , D. Alfonso , D. Luis , D. Luis Pablo , D. Everardo , Dª. Ángela , D. Jose Miguel , D. Cosme , D. Rodolfo , D. Alvaro , D. Miguel y D. Pedro Antonio contra el Real Decreto 276/1.989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores , sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad planteada y sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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    • España
    • 22 Enero 2001
    ...de marzo de 2000, dictada en un recurso de casación en Interés de la Ley, ha señalado que en numerosas ocasiones el Alto Tribunal (STS de 15 de abril de 1998), ha sido invariable en orden a que los Corredores de Comercio tienen una regulación estatutaria propia, análoga a la de los funciona......
  • STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2001
    • España
    • 22 Enero 2001
    ...de marzo de 2000, dictada en un recurso de casación en Interés de la Ley, ha señalado que en numerosas ocasiones el Alto Tribunal (STS de 15 de abril de 1998), ha sido invariable en orden a que los Corredores de Comercio tienen una regulación estatutaria propia, análoga a la de los funciona......
1 artículos doctrinales
  • La ampliación de los mecanismos de interpretación de los contratos con consumidores y usuarios
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 746, Noviembre 2014
    • 1 Noviembre 2014
    ...Ignacio Menéndez Álvarez) · STS 8 julio 1981(RJ 1981/3053) · STS 21 septiembre 1987 (RJ 1987/6186) · STS 11 mayo 1988 (RJ 1988/9053) · STS 15 abril 1998 (RJ Page 2719 Bibliografía BALLUGERA GÓMEZ, C. (2007): «Prácticas abusivas, información, integración contractual y regla contra proferente......

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