STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso308/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 308/1997 interpuesto por el Letrado D. Miguel Prieto Fernández contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 1997, se inadmite el recurso ordinario interpuesto por D. Miguel Prieto Fernández, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 1996. En dicho Acuerdo y previo informe emitido el 7 de marzo de 1996 por la Unidad Inspectora nº 11 del Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria acordó archivar actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid (Diligencias informativas nº 328/95) porque, según el informe del Servicio de Inspección, no existe un retraso imputable a desidia o negligencia en la tramitación de las apelaciones dimanantes de los autos de quiebra necesaria 153/82, sino que es debido a la gran complejidad del asunto, que consta de 50 tomos, así como de numerosos procedimientos relacionados con dichos autos, que tiene 19 Procuradores personados, además del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, el Comisario y Depositario de la quiebra de Ciudalcampo, S.A., dictándose resoluciones por la Ilma. Sra. Magistrada, continuamente, sobre diversas peticiones o cuestiones que se promueven por las partes, sin que las demoras aparezcan injustificadas, habiéndose realizado por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid una inspección extraordinaria en relación con la quiebra, estimando correcta su tramitación, por lo que no existe motivo para actuación disciplinaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda y en el posterior escrito de conclusiones, la parte recurrente solicita de la Sala que se anule por contrario a derecho, el Acuerdo del Pleno de 29 de enero de 1997, que resolvía el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de marzo de 1996, al objeto de que se declare que ambos Acuerdos son contrarios a Derecho y se resuelva que se abran diligencias informativas para la oportuna investigación y comprobación de los hechos denunciados.

En la fundamentación jurídica del recurso interpuesto se alude por la parte recurrente, una vez concretado el objeto de impugnación, a que existe dejación de funciones del Consejo en la resolución impugnada, por imperativo de los artículos 122.2 de la Constitución, 107.3, 133, 148, 171.1, 176 y 414 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También se alude al contenido de las sentencias de esta Sala de 6 de mayo y 25 de junio de 1992 sobre el control de la potestad discrecional de la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto, estimando que en la cuestión examinada, concurre una falta de legitimación de la parte actora y en cuanto al fondo del asunto, entiendeque la Comisión Disciplinaria del Consejo adopta una decisión en forma motivada y previo informe del Servicio de Inspección, resultando injustificada y rechazable la alegación contenida en el escrito de contestación sobre dejación de funciones del Consejo del Poder Judicial, por lo que dicha parte solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 1997, que inadmite el recurso ordinario interpuesto contra precedente Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 1996, en el que, según el informe previo emitido el 7 de marzo de 1996 por la Unidad Inspectora nº 11 del Consejo General del Poder Judicial, se acuerda el archivo de actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, por entender que no existe retraso imputable a desidia o negligencia en la tramitación de los autos de quiebra necesaria nº 153/82.

En las actuaciones seguidas por el Consejo General del Poder Judicial se estima la gran complejidad del asunto que estaba formado por 50 tomos, constaba de numerosos procedimientos relacionados con dichos autos, tenía 19 Procuradores personados, constaba la personación, igualmente, del Abogado del Estado, del Ministerio Fiscal, del Comisario y Depositario de la quiebra y se había acreditado que por parte de la titular del órgano jurisdiccional se habían dictado sucesivas resoluciones sobre las diversas peticiones o cuestiones que promovían las partes, sin que las demoras aparezcan injustificadas, máxime cuando el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había realizado una inspección extraordinaria en relación con la expresada quiebra.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión suscitada, procede delimitar el objeto de impugnación a la vista de las actuaciones obrantes en el asunto judicial y en el expediente administrativo, diferenciándose, en primer lugar, las actuaciones judiciales que, en síntesis, pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. El 27 de enero de 1990, fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda incidental de impugnación de crédito realizado por la Comunidad de Propietarios de Ciudalcampo, S.A. y el Letrado D. Rubén , contra la sindicatura de la quiebra de Ciudalcampo, S.A., debo declarar y declaro: 1º) Que el crédito que se ha de reconocer y de estimar a favor de la Comunidad de Propietarios de Ciudalcampo, S.A. es de 25.749.381 pesetas por deuda de la sociedad quebrada y 54.538.203 pesetas por gastos de administración. 2º) Asimismo se reconoce a favor de D. Rubén la cifra de 34.347.083 pesetas por honorarios profesionales prestados a Ciudalcampo, S.A. como Letrado. 3º) En cuanto a los créditos que se incluyen en la lista de los síndicos con los números 7, 8, 11, 13,14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28, han de considerarse como gastos de Administración de Justicia, como gastos procesales de la quiebra y serán objeto de examen una vez fijados en el procedimiento adecuado, con audiencia de los acreedores. 4º) Que en cuanto al crédito del Letrado Sr. Jesús Manuel y que asciende a 47.457.520 pesetas, debe considerarse que la cifra que deberá ser abonada en su día por la Comunidad de Propietarios, será la que resulte una vez se fije la minuta aplicable, conforme a las normas orientativas del Colegio de Abogados de Madrid. 5º) Los créditos de los Ayuntamientos de San Sebastián de los Reyes y Colmenar Viejo deberán ser fijados una vez examinados y sometidos a reconocimiento, oídas las partes, con fijación de fecha, carácter y naturaleza de los mismos. 6º) Los créditos de D. Carlos Ramón y del Banco Exterior de España deberán ser sometidos a la aprobación de la Junta de Acreedores, así como las transacciones que hayan podido realizar por subrogación de otras personas, previa audiencia de los acreedores afectados. 7º) Se rechazan las cuestiones procesales. 8º) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas. 9º) Esta resolución se notificará a las partes personadas y entidades interesadas en este procedimiento, incluido el Ministerio Fiscal".

  2. La Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 22 de septiembre de 1992, declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sr. Millán Valero, Sr. Albacar Rodríguez, Sr. Rodríguez Muñoz Doña. Amelia , en nombre y representación de D. Carlos Ramón , Ciudalcampo, S.A., Iniciativas y Gestión Patrimonial, Werth, S.A. y sindicatura de la quiebra de Ciudalcampo, S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid con fecha 27 de enero de 1990, en autos de juicio de incidente de reconocimiento de créditos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, dada la temática planteada". Por Auto aclaratorio de 5 de octubre de 1992 se rectificael error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1992 y donde

figura el nombre del Sr. Rodríguez, se debe entender suprimida tal referencia.

Además del contenido de las indicadas resoluciones judiciales, constan incorporadas a las actuaciones, entre otras, las resoluciones de mayor relevancia en la quiebra de Ciudalcampo, S.A.;

  1. Auto de 16 de noviembre de 1994, en el que se acuerda, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Undécima de 22 de septiembre de 1992, hacer pago a la Comunidad de Propietarios de Ciudalcampo de dos créditos por importe de 150.287.584 pesetas y a D. Rubén , de 34.347.083 pesetas, acordándose el pago a Werth, S.A. de 221.087 pesetas.

  2. Por Auto de 20 de enero de 1995 se desestiman los recursos interpuestos por las representaciones procesales de la sindicatura de la quiebra D. Miguel , Iniciativas y Gestión Patrimonial, S.A., Construcciones Ronda, S.L. y Comunidad de Propietarios de la Zona Residencial DIRECCION000 , contra Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid de 16 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva se confirma.

  3. Por Auto de 7 de abril de 1995 se modifica la liquidación de intereses a favor de la Comunidad de Propietarios de la Zona Residencial DIRECCION000 , en importe de 73.714.039 pesetas, a favor de D. Rubén , en la suma de 16.846.723 pesetas y a favor de Werth, S.A. en la suma de 124.560 pesetas.

  4. Por Auto de 14 de junio de 1995 se desestima el recurso de reposición contra Auto de 28 de julio de 1994, que acordó la quiebra necesaria de Ciudalcampo, S.A.

  5. Por Auto de 27 de junio de 1995 se desestima el recurso de reposición contra Providencia de 29 de mayo de 1995, que anuló los mandamientos librados a favor de D. Rubén y la empresa Werth, S.A. por importe de 16.846.723 pesetas y 124.560 pesetas, respectivamente, teniendo por cancelada la obligación por parte de la quebrada y quedando las cantidades rehusadas a disposición de los acreedores en la cuantía del Juzgado.

  6. Por Auto de 4 de julio de 1995 se acuerda separar a los síndicos Sr. Franco y Donato para que, en quince días, rindan cuenta de su gestión y administración, nombrándose depositario a D. Baltasar .

  7. Por Auto de 7 de julio de 1995 se acuerda la procedencia de la consignación de 20.000.000 de pesetas en relación al incidente de exclusión de impugnación de créditos derivados del procedimiento, a instancia de D. Gregorio , por importe de 83.702.686 pesetas, en relación con el incidente sobre impugnación de acuerdos en la Junta de reconocimiento derivada de procedimiento a instancia de Citibank, S.A. y 2.500.000 pesetas en relación con reclamación de D. Felipe .

  8. Por Auto de 7 de julio de 1995 se declaran como gastos de administración a favor de la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial DIRECCION000 la cantidad de 129.880.726 pesetas; a favor de la Procuradora Sra. Amelia la cantidad de 9.454.767 pesetas; a favor del Comisario D. Pedro Francisco la cantidad de 30.000.000 de pesetas más 4.800.000 pesetas de IVA y 256.961 pesetas por suplidos y a favor de la Comunidad DIRECCION001 , NUM000 , 1.124.370 pesetas.

  9. Por Auto de 25 de julio de 1995 se repone parcialmente el Auto de 7 de julio de 1995, en relación a la Procuradora Doña. Amelia en la cantidad de 3.837.161 pesetas más 613.946 pesetas en concepto de IVA.; a la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION001 , NUM000 , se fija en la suma de

    1.124.377 pesetas, más 60.438 pesetas de intereses y dietas percibidas del Comisario de la quiebra, que se descontarán de los 30.000.000 millones fijados como honorarios y la cantidad a percibir será de 24.255.961 pesetas, cantidad que se corrige por Auto de 27 de julio de 1995 en la suma de 25.055.961 pesetas.

  10. Por Auto de 28 de julio de 1995 se da por liquidada la quiebra de Mercantil Ciudalcampo, S.A. al quedar extinguidos por pago íntegro los créditos reconocidos en las Juntas de reconocimiento y graduación y en sentencia firme de 27 de enero de 1990.

    Además de estas resoluciones que, en extracto, son las más relevantes en el proceso judicial, constan incorporadas en el expediente administrativo otras resoluciones, entre las que destaca las comparecencias de 27 de julio de 1995, las providencias de 16 de octubre de 1995, 23 de enero de 1995, 13 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 24 de febrero de 1995, 28 de febrero de 1995, 24 de marzo de 1995, 30 de marzo y 3 de abril de 1995, de mero trámite, el Auto de 6 de abril de 1995, las providenciasde 5 de mayo de 1995, 29 de mayo de 1995, 5 de junio de 1995, el Auto de 5 de junio de 1995, la providencia de 6 de junio de 1995, los Autos de 6 de junio de 1995, las providencias de 12 de junio de 1995, 14 de junio de 1995, los Autos de 16 de junio de 1995, 29 de junio de 1995, 30 de junio de 1995 y 25 de julio de 1995, muchas de las cuales son resoluciones interlocutorias, completados además con posteriores Autos de 21 de julio de 1995, 11 de julio de 1995 y 31 de enero de 1996.

TERCERO

Además de las resoluciones judiciales que se contienen en el expediente administrativo, a los efectos de este recurso, procede tener en cuenta que en el ámbito de exclusiva intervención del Consejo General del Poder Judicial, son de destacar las siguientes resoluciones:

  1. La información nº 328/95, como consecuencia de la actuación de la Unidad Inspectora nº 11 y de la denuncia efectuada por diversos Letrados, en relación con el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial por la titular Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en el recurso 153/82, seguido como consecuencia del procedimiento de quiebra necesaria de la entidad Ciudalcampo, S.A., en relación con el examen de los créditos fraudulentamente reconocidos a la entidad Bogey, S.A. y que fueron anulados por sentencia.

  2. El informe de dicha Unidad Inspectora que señala como no existen demostradas las demoras injustificadas y propone al Consejo del Poder Judicial que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la información 238/95, correspondiente a dicho Juzgado de Primera Instancia, lo que se acuerda en la reunión de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 21 de marzo de 1996.

  3. El escrito interpuesto por el Letrado D. Miguel Prieto Fernández, recurrente en este proceso, que tiene entrada en el Consejo del Poder Judicial el 1 de agosto de 1996, acompañado de diversos escritos de Letrados que contienen anteriores reclamaciones formuladas en fecha 20 de julio y 21 de noviembre de 1995 y a quien se le pone en conocimiento el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de marzo de 1996 sobre archivo de actuaciones.

  4. El Acuerdo adoptado en la reunión de la Comisión Disciplinaria de 24 de septiembre de 1996 pone en conocimiento de la parte recurrente que el recurso ordinario o de alzada que pretende interponer, tiene carácter potestativo.

  5. Consta incorporado a las actuaciones el recurso de alzada interpuesto por el Letrado D. Miguel Prieto Fernández, que tiene entrada en el Consejo del Poder Judicial el 22 de octubre de 1996, en el que hace constar que teniéndose por conclusa la quiebra, se dejaron sin proveer diversos escritos, conculcando los derechos de audiencia, contradicción, tutela efectiva y defensa, operándose un trato desigual en relación con la entidad Bogey, S.A.

  6. La Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial de 15 de diciembre de 1996, en relación con las actuaciones practicadas, realiza un informe en relación con el recurso ordinario interpuesto en el que señala que el procedimiento disciplinario se inició a instancia de quien se consideraba agraviado, pero que tal agraviado denunciante no puede ser considerado parte interesada, aduciéndose que las limitaciones del denunciante en el procedimiento disciplinario son independientes de la legitimación en la vía contenciosa-administrativa y que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de legitimación activa del recurrente, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo si el denunciante reuniese la condición de interesado.

  7. Finalmente, el Acuerdo impugnado, dictado por el Pleno del Consejo del Poder Judicial de 29 de enero de 1997, inadmite el recurso ordinario interpuesto por D. Miguel Prieto Fernández contra el precedente Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de marzo de 1996, señalándose en su contenido que el Reglamento de Régimen disciplinario no da al denunciante otra participación que la consistente en que se le comunique el Acuerdo de incoación de procedimiento y la resolución que le ponga fin, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 16/94, imposibilita que los denunciantes interesados formulen recursos administrativos contra la resolución definitiva y que la intervención del interesado en el procedimiento sancionador se concreta en que pueda formular alegaciones ante la hipotética solución conducente a estimarle legitimado para recurrir en vía administrativa a quien no lo está, por lo que se abriría una posibilidad de impugnación no prevista en perjuicio de Jueces y Magistrados que hubieran obtenido una resolución favorable. Por último, se aduce en dicha resolución que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que las limitaciones que afectan al denunciante en el procedimiento administrativo disciplinario son independientes de su legitimación en vía contencioso-administrativa, que dependerá de la existencia de un derecho o interés legítimo que resulte afectado por la resolución dictada, excluyéndose, con arreglo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica16/94, la posibilidad de impugnación por los denunciantes en vía administrativa, aunque se deje a salvo su legitimación para ostentar dicha legitimación en el recurso contencioso- administrativo, a tenor del artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Sustanciada por el Abogado del Estado la oposición al recurso basada en la ausencia de legitimación de la parte recurrente, procede analizar este primer extremo.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

QUINTO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema quese altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

SEXTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEPTIMO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, quehabía declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir que aún reconociendo en el presente caso, que se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, procede confirmar, en este punto, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 1997, que inadmite el recurso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de marzo de 1996 que archiva lo actuado en el asunto derivado de la quiebra de Ciudalcampo, S.A. (diligencias informativas nº 328/95 y quiebra necesaria nº 153/82).

OCTAVO

Además, de estimar la legitimación de la parte actora y en cuanto al examen del fondo, no cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones de carácter jurisdiccional, puesto que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan, especialmente, los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Sala del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/1998 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 37 y 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Por ello, en cuanto a la actuación del Consejo del Poder Judicial en el Acuerdo que resuelve la inadmisibilidad del recurso por carencia de legitimación, no se advierte que se vulnere la legalidad de aplicación, y éste y los precedentes Acuerdos impugnados son motivados, pudiéndose extraer de sus razonamientos la fundamentación jurídica tenida en cuenta por el órgano que resuelve, de conformidad con la aplicación, en este punto supletoria, de la Ley de Procedimiento Administrativo, tanto de las previsiones contenidas en el antiguo artículo 43 de la Ley de 17 de julio de 1958 como del nuevo artículo 54 en la redacción por la Ley 30/1992, precepto parcialmente modificado por la Ley 4/1999.

NOVENO

En consecuencia, no son estimables los razonamientos en que basa la parte recurrente al considerar que ha existido una dejación de funciones por parte del Consejo del Poder Judicial, lo que no ha resultado acreditado, en la medida en que la jurisprudencia invocada por dicha parte, tampoco es determinante para estimar dicha pretensión:

  1. La sentencia citada de 6 de mayo de 1992 se refiere a un supuesto de revocación de un acto discrecional, dimanante de una actuación de una Delegación del Gobierno y del Ministerio del Interior sobre supuesta arbitrariedad o exceso de discrecionalidad, al denegar la renovación de una autorización de Sala de Bingo, que nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  2. La sentencia de 25 de junio de 1992 se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en ésta y en precedentes sentencias de 1 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1987 sobre el alcance y contenido del control jurisdiccional de la Administración, en cuanto a sus determinaciones discrecionales, que ha de efectuarse a través de dos técnicas: la contemplación de la discrecionalidad a través de los principios generales del derecho y el contraste de los hechos determinantes, en cuanto éstos son tal como la realidad los exterioriza. Esta doctrina jurisprudencial, que recoge también precedentes jurisprudenciales sobre el contenido de la arbitrariedad y la desviación de poder dimanante de la interpretación de los artículos 106.1 de la Constitución y 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, completada con las previsiones contenidas en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 48.1 y 115.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción por Ley de 17 de julio de 1958, no tiene incidencia directa en la cuestión examinada, en la medida en que el órgano que resuelve, que es el Pleno del Consejo del Poder Judicial y la precedente actuación de la Comisión Disciplinaria del Consejo, actúan con perfecta adecuación al ordenamiento jurídico y con arreglo a la normativa de aplicación, sin que se acredite vulneración del artículo 9.3 de la C.E. en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, existencia de desviación de poder, o carencia de motivación en las resoluciones impugnadas, como ya hemos subrayado.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 308/1997 interpuesto por el Letrado D. Miguel PrietoFernández contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 1997, que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra el precedente Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 21 de marzo de 1996, confirmando la plena validez y eficacia de los actos recurridos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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