STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso892/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 892 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Manuel , representado y defendido por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 1991. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Manuel se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con el suplico que estimó conducente a su derecho, que se da aquí por reproducido por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Por auto de 29 de diciembre de 1997 se acordó recibir el pleito a prueba, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Manuel impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J., en adelante) de 10 de abril de 1991, por el que se desestimó el recurso de alzada, por él interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de septiembre de 1990, en el que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión, como autor de la falta muy grave tipificada en el Art. 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.,en adelante), estimando, por contra, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, e imponiéndole la sanción de separación del cargo.

Como antecedente, es conveniente aludir brevemente a los hechos más significativos del itinerario que ha conducido a la referida sanción y a los hechos que dieron lugar a ella, según su descripción en el expediente administrativo y en los acuerdos finales del mismo.

Como consecuencia de diversas denuncias contra el actor, a la sazón titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , relacionadas con los retrasos en la tramitación de diversos procesos, en los que eran parte los denunciantes, se incoaron las correspondientes diligencias informativas en el servicio de Inspección del C.G.P.J., que fueron acumuladas, proponiéndose por el Inspector la incoación de expediente disciplinario. En él el Instructor formuló el correspondiente pliego de cargos, concretado en 25 cargos, alusivos a otros tantos procesos, en los que se habían producido retrasos o paralizaciones en su tramitación. Más en concreto, de dichos cargos nueve se refieren a procesos civiles, en los que se había tardado en dictar sentencia de once a seis meses; seis a otros procesos civiles, en los que se habían formulado peticiones por escritos y recursos de las partes, que habían estado sin proveer durante seis o más meses; nueve a otras tantas causas penales, totalmente paralizadas durante más de seis meses, y algunas más de un año; y una apelación de un juicio de faltas, cuya vista se celebró el 9 de febrero de 1988 y el 20 de octubre de 1989 no había aun recaído sentencia (resumen contenido en el Fundamento de Derecho 5º del acuerdo del Pleno del C.G.P.J. recurrido).

El Instructor formuló propuesta de resolución, en la que calificaba la conducta del actor como constitutiva de la falta muy grave del Art. 417.3 de la L.O.P.J., proponiendo la sanción de separación del servicio, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., por ésta, a su vez, con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 421.3 y 425.3, dada la sanción propuesta por el Instructor, se elevan las actuaciones al Pleno de dicho C.G.P.J., quien en su reunión de 24 de julio de 1990 acordó rechazar la propuesta sobre separación del servicio del hoy recurrente, formulada por el Instructor, y devolver el expediente a la Comisión Disciplinaria para la resolución que correspondiera.

Dicha Comisión, por acuerdo del 14 de septiembre de 1990, resolvió imponer al actor "la sanción de un año de suspensión como autor de una falta muy grave descrita en el artículo 417.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Recurrido este acuerdo, con opuesto designio, por el actor, que solicitaba se dejara sin efecto la sanción, ordenando el archivo del expediente, y subsidiariamente la imposición de una sanción de suspensión de un mes por falta grave, y por el Ministerio Fiscal, que solicitaba se impusiera al expedientado la sanción de separación del servicio, se dictó por el Pleno del C.G.P.J. el acuerdo, cuya impugnación constituye el objeto del actual proceso.

En este acuerdo, cuya argumentación tiene que ver en su casi totalidad con el recurso del Ministerio Fiscal, no se contiene en cambio ninguna argumentación específicamente referida a las alegaciones de excusa de los retrasos, contenidas en el recurso de alzada del actor, aunque indirectamente se responde, en parte, al argumento de calificación de la falta. La única fundamentación más concreta alusiva a las alegaciones del recurrente se contiene en el fundamento de derecho 7º, que es del siguiente tenor literal:

>.

De los fundamentos precedentes del acuerdo (1º a 6º inclusive), el 1º y 2º se refieren a las alegaciones de nulidad de actuaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su recurso de alzada, que se rechazan, sin que tal parte de la fundamentación suscite especial interés en este proceso.

El Fundamento de derecho 3º alude genéricamente a la garantía de independencia de los Jueces y Tribunales, y a las de los expedientes relativos a su separación, cuyo respeto en el caso se proclama.

El 4º, del mismo sentido general que el anterior, alude al sentido de la Administración de Justicia, además de como Poder del Estado, "como servicio al ciudadano" y a que tal actividad "ha de lograr que el ciudadano obtenga una tutela judicial efectiva", desde cuyo plano general se plantea la aplicación de tales principios al caso concreto, diciendo al respecto, como cierre del fundamento que Centro de Documentación Judicial

Magistrado Don Juan Manuel como titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , desde la fecha de su toma de posesión el 26 de Junio de 1987 hasta el 20 de octubre de 1989, fecha en que se efectuó la inspección por el Servicio específico del Consejo General del Poder Judicial; y constatar si la misma ha sido o no suficiente y en que medida, para otorgar al ciudadano una tutela judicial efectiva, o dicho con otras palabras si el servicio público de la Justicia ha funcionado correctamente o no, y en que medida>>.

Pese a la generalidad de ese planteamiento, que desborda en sí mismo la imputación sobre la que debía pronunciarse, acotada por la resolución de la Comisión Disciplinaria, cuya revisión se sometía al Pleno, y referida a los procesos concretos de que más detrás se hizo referencia, el fundamento de derecho 5º se ciñe a esos concretos procesos, como contenido de la imputación de la falta, haciendo el resumen de ellos, que tomamos en nuestra precedente referencia y razonando ya con esa concreta referencia, su significación como base de la falta muy grave imputada, en los siguientes literales términos:

Todo lo anterior significa la existencia de sentencias sin dictar habiendo transcurrido escandalosamente el plazo marcado por la Ley, la existencia de paralizaciones del procedimiento y la existencia de escritos de partes que no han recibido respuesta alguna.

Como conclusión ineludible de lo antedicho no cabe la menor duda que la conducta profesional del Magistrado Don Juan Manuel indica un retraso generalizado en el despacho judicial que además de reiterado, pues solo hay que examinar el número exacto de irregularidades detectadas, sino que además dicho retraso es injustificado, puesto que el volumen de asuntos registrados en los años 1987, 1988 y 1989 aunque de cierta entidad no puede disculpar la existencia de las disfunciones constatadas, ya que las mismas aparte de ser esencialmente graves, afectaban a causas penales y a causas civiles relativas al derecho matrimonial, cuya repercusión social es innegable.

Pero, es más, dicha conducta y con ello se enlaza con las primeras consideraciones, supone que la conducta profesional ha supuesto una grave e inadmisible burla del derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 25 de la Constitución Española.

En resumen y como conclusión desde el punto de vista de la tipificación, no hay lugar a duda en que la conducta profesional referida se encuentra perfectamente recogida en el artículo 417-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la misma indica, y se vuelve a repetir, un retraso injustificado o reiterado en el desempeño de la función judicial>>.

Por último, el fundamento de derecho 6º contiene la fundamentación de la sanción a aplicar a dicha falta, en los siguientes literales términos:

Y es aquí donde también debe entrar en juego el principio de proporcionalidad que desde un punto de vista estricto supone un juicio de ponderación entre la carga coactiva de una sanción y el fin perseguido, y ello solo se logrará atendiendo en primer lugar a la gravedad de la falta cometida y al grado de reprochabilidad al autor. Y aunque la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986 ha señalado que el juicio de proporcionalidad corresponde, en principio, al legislador, no hay que olvidar que la doctrina más moderna y ya consolidada dice que no se ha de impedir al juzgador el uso de la proporcionalidad en la individualización de la sanción.

Ello lleva inexorablemente a tener en cuenta la incapacidad total y absoluta que concurre en el tantas veces mencionado Magistrado, para otorgar una tutela judicial efectiva, pudiendo hacerlo, aunque no sea en unas condiciones perfectas, y en incapacidad natural, que no puede equipararse a una incapacidad física y psíquica, que daría otro tratamiento a este expediente, supone una reprochabilidad tal, que proporcionalmente ha de llevar a imponerle la sanción más grave prevista en la Ley>>.

SEGUNDO

La fundamentación de la demanda puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Necesaria limitación del recurso, como del procedimiento disciplinario que le dio origen, exclusivamente a los cargos imputados al Sr. Juan Manuel por el Instructor del expediente disciplinario, yrechazo de las alusiones del Ministerio Fiscal, en su recurso de alzada ante el Pleno del C.G.P.J., al caos imperante en la oficina judicial y a las limitaciones profesionales inherentes a la personalidad del expedientado, determinantes de su rendimiento en la oficina judicial, como justificación, a juicio del Ministerio Fiscal, de la sanción de separación, consideraciones sobre las que, a juicio de la parte, el Pleno del C.G.P.J. fundó la sanción impuesta (F.D. 2º).

  2. Remisión a los términos del recurso de alzada ante el Pleno del C.G.P.J., dándolo por reproducido por las mismas "razones obvias de practicidad procesal", que llevaron al Pleno a rechazarlo, destacando como resumen de lo contenido en dicho escrito que:

    *.- Todos los procedimientos a que se refieren dichos cargos fueron iniciados antes de la puesta en funcionamiento de los nuevos Juzgados de DIRECCION000 .

    *.- El Instructor reconoce que las posibles responsabilidades de los anteriores titulares de dicho Juzgado, en los procedimientos de referencia, habían de considerarse prescritos>> (F.D. 2º, en realidad 3º, aunque por error se ordene como 2º).

  3. Afirmación de que el Sr. Juan Manuel no ha negado nunca el retraso existente en el Juzgado, como dato objetivo; pero necesidad del contraste de ese dato con otros igualmente objetivos, para ponderar la imputabilidad del expedientado, refiriéndose, como tales elementos a evaluar, a las cargas competenciales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , a la dotación del personal colaborador y a la dedicación del titular del Juzgado (F.D. 3º, cuarto en realidad).

  4. Planteamiento final a la Sala de si el retraso de seis a catorce meses en dictar una resolución es merecedor de la máxima sanción prevista en el derecho disciplinario, y de si veinticinco supuestos de retraso son un índice verdaderamente significativo en un Juzgado de las cargas competenciales del regentado por el Sr. Juan Manuel .

    En el suplico de demanda se pide la anulación del acuerdo recurrido y el sobreseimiento del expediente sancionador o subsidiariamente que la Sala imponga la sanción que considere oportuna, excluyendo la separación del cargo.

    Los fundamentos de la contestación a la demanda, de una gran extensión, los podemos resumir en los siguientes términos:

  5. El primero se limita a enunciar la pretensión de contrario, para rechazarla.

  6. El 2º trata "de la realidad de los hechos y conducta sancionados por el Acuerdo impugnado", haciendo extensas transcripciones del expediente disciplinario, y en concreto de la propuesta de resolución del Instructor, del informe del Ministerio Fiscal, de conformidad con aquella propuesta, del acuerdo impugnado, del auto de la Sala dictado en la pieza separada de suspensión, negándola y de los informes del Inspector Delegado de 19 de abril de 1992, y del Servicio de Inspección de 21 de octubre de 1992, sobre la situación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , aportados por el Abogado del Estado por sendos escritos de 8 de junio de 1992 y 2 de noviembre de 1992.

  7. El 3º, titulado "de las alegaciones del actor ante los hechos y conducta a él imputados", resaltando la coincidencia general de los diversos organismos intervinientes sobre su realidad y transcendencia de los hechos imputados, así como el reconocimiento de los retrasos por el actor.

  8. El fundamento de derecho 4º, el de mayor extensión y enjundia argumental, se enuncia con el título "de la calificación de los hechos y conducta imputados al actor", remitiéndose, con amplia reproducción de su doctrina, a la contenida en la sentencia de este Tribunal de 11 de junio de 1992, como guía para la aplicación del tipo de infracción que nos ocupa, tras lo cual, y descendiendo de dicha doctrina al caso concreto, se hace la afirmación siguiente:

    >.

    En abono de tal afirmación, se remite al razonamiento del acuerdo aquí impugnado sobre losretrasos, lo que además se refuerza con la alusión al informe del Servicio de la Inspección de 10 de abril de 1992, con muy amplía transcripción de particulares de su contenido y de sus conclusiones, en cuanto demostración de la inactividad del demandante.

  9. El fundamento 5º trata "de las alegaciones del actor en cuanto a la calificación de los hechos", tachando de incorrecta la remisión que hace el demandante a su escrito de recurso de alzada, que considera exponente de la falta de argumentos de impugnación del acuerdo recurrido, al que el Abogado del Estado se remite.

  10. Finalmente, el fundamento 6º trata "del principio de proporcionalidad y de la conformidad a derecho de la sanción impuesta". Se alude en él a la situación escandalosa del Juzgado. Se razona la oposición a la petición subsidiaria de demanda, invocando la doctrina de la sentencia de 12 de abril de 1989 y de 25 de octubre de 1991 sobre límites de la revisión jurisdiccional del ejercicio de la discrecionalidad de la Administración. Se dice que "quien con su conducta ha causado tanto daño a la administración de justicia, a los ciudadanos afectados y al Estado, no puede encontrarse ahora con el premio del reingreso en la Carrera Judicial, aun cuando ello se hiciera a través de una corrección de la sanción impuesta legítimamente por la Administración, tras ponderación de las lamentables circunstancias concurrentes en el caso". Se destaca la coincidencia en la propuesta de sanción del Instructor, Ministerio Fiscal y de la Inspección. Y se culmina el razonamiento, tachando de incorrecta la técnica usada por el demandante, al confiar a la Sala la selección de la sanción procedente, sin concretar, cuál deba ser; por lo que, a su juicio, no es aceptable la petición subsidiaria.

TERCERO

Expuestos los términos del debate procesal, ante todo debe advertirse que las alegaciones del Abogado del Estado de referencia a los informes del Inspector Delegado de 19 de abril de 1992 y del Servicio de Inspección de 21 de octubre de 1992 y el contenido de estos informes, como datos reveladores de la conducta del actor y como fundamento de refuerzo de la sanción aquí recurrida, que es como dicho informes se utilizan por el Abogado del Estado, según ha quedado relatado, no pueden tener cabida en el proceso. Si se le diera, se desvirtuarían radicalmente las garantías propias del procedimiento disciplinario y la propia naturaleza del recurso contencioso-administrativo, como proceso de revisión de actos administrativos.

Si el procedimiento disciplinario tiene como garantía esencial la de la formulación del pliego de cargos, que acota los términos de la imputación al expedientado, y la propuesta de resolución, que, por su parte, viene ligada a la imputación contenida en aquel pliego, y delimita los términos de la posterior resolución, tales garantías quedarían burladas, si en el proceso judicial de impugnación de la resolución sancionadora, se admitiese que la exacta dimensión de la conducta sancionada pudiera establecerse con base en hechos distintos de los contenidos en el pliego y en la resolución sancionadora, resultantes de informes elaborados con posterioridad a ésta.

Y, por supuesto, no cabe que, en una especie de razonamiento estrábico, el análisis formal de los hechos objeto del expediente pueda ocultar una consideración no explicitada, que tome como dato de referencia oculto el de los hechos ajenos a él.

Por ello, cualquiera que pudiera ser el juicio sobre la conducta del actor, fundado en el contenido de los aludidos informes, ese juicio no tiene cabida jurídica en este proceso, desde el momento en que aquéllos no se llevaron al expediente disciplinario, ni la sanción aquí recurrida los tuvo como fundamento.

El proceso contencioso-administrativo, por otra parte, no puede ser instrumento idóneo, para reconducir lo que en la vía administrativa disciplinaria tal vez pudiera haber sido, pero no fue.

Es claro, así, que, como atinadamente postula el demandante, nuestro enjuiciamiento debe ceñirse a los concretos cargos que fueron imputados al actor, y por los que se le sancionó, sin dar entrada a consideraciones ajena a ellos.

Con esta delimitación de partida son dos los análisis básicos a acometer: primero, el de la calificación de la conducta del demandante, en tanto que posible falta disciplinaria; y segundo, el de la procedencia de la concreta sanción que le ha sido impuesta, que es la más extrema de las posibles.

CUARTO

En cuanto al primero de esos análisis, lo facilita de partida el hecho de que el propio demandante en todo momento ha aceptado el dato de los retrasos imputados, cuya reiteración, por su propia pluralidad, resulta incuestionable; de modo que, de los elementos del tipo de falta imputada al actor (la del Art. 417.3 de la L.O.P.J., abandono o retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la funciónjudicial -en su redacción anterior a la modificación de la L.O. 16/1994, correlativo al Art. 417.9 del Texto actual-) es solo el elemento de que el retraso sea injustificado, lo que precisa de una consideración especial, para demostrar su concurrencia en este caso, siendo ese elemento del tipo el norte de las argumentaciones impugnatorias del recurrente.

Estas, como se expuso, se refieren a un triple orden de excusas: las cargas competenciales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , la dotación del personal colaborador y la dedicación del titular del Juzgado.

De ese triple orden de alegadas justificaciones, el alusivo a las cargas competenciales, que es de indudable transcendencia general, no resulta especialmente favorable a la tesis del demandante, según las certificaciones aportadas en el trámite de prueba, que, por el contrario, vienen a confirmar la apreciación del acuerdo recurrido de que "el volumen de asuntos registrados en los años 1987, 1988 y 1989 aunque de cierta entidad no puede disculpar la existencia de las disfunciones constatadas".

Según las certificaciones aludidas las cargas correspondientes a cada uno de esos años fueron las siguientes:

Año 1987

- Civiles:

- As. Contencioso incoados: 274

- Sentencias con oposición: 154

- Despachos auxilio judicial: 670

- Penales:

- Diligencias previas: 4718

- Diligencias preparatorias: 30

- Procesos Ley 10/80: 321

- Sumarios: 55

- Despacho auxilio judicial: 984

- Sentencias: 226

Año 1988

- Civiles:

- As. Contenciosos incoados: 302

- Sentencias con oposición: 5

- Despacho auxilio judicial 577

- Penales:

- Diligencias previas: 4351

- Diligencias preparatorias: 1

- Procesos Ley 10/80: 20

- Sumarios: 27- Despacho auxilio judicial 885

- Sentencias: 42

Año 1989

- Civiles:

- As. contencioso incoados: 126

- Sentencias con oposición: 3

- Despacho auxilio judicial: 311

- Penal:

- Procedimientos Ley 7/88

- Diligencias previas

- Procedimiento abreviado

- Sumarios: 22

- Sentencias: 4

- Ejecutorias: 50

- Despachos auxilio judicial: 431

El número de sentencias dictadas en cada uno de esos años, salvo en el primero, es anómalamente reducido, y ello, sobre la base de un número elevado de asuntos incoados, aunque no desorbitado, y hay que dar por sentado que sobre la base de otros procedentes de años anterior; es, de modo que el número de aquéllas que refleja la más genuina actuación del Juez (a diferencia de otros casos contemplados en la jurisprudencia), no permite justificar los retrasos por los que el actor ha sido sancionado.

Las alegaciones del escrito del recurso de alzada, al que se remite la demanda, sobre los retrasos acumulados en el Juzgado desde antes de su incorporación, y sobre la tardía puesta en funcionamiento de los Juzgados núms. 2, 3 y 4 no resultan convincentes, habida cuenta que, según se dice en dicho escrito, el Juzgado nº 2 había entrado en funcionamiento el 15 de marzo de 1986; esto es, bastante antes de la incorporación del actor al NUM000 , que tuvo lugar en 26 de junio de 1987, y los núms. 3 y 4 empezaron a funcionar el 15 de diciembre de 1988.

No se nos oculta que la bolsa de asuntos acumulados, desde el tiempo en que el Juzgado era único, podía justificar el que su funcionamiento tardase en normalizarse, pese a la entrada en funcionamiento de los demás; pero para que esa sobrecarga arrastrada pudiera justificar los retrasos, hubiera sido preciso que se correspondiera con una actividad judicial especialmente intensa, sobre todo en lo que más refleja la genuina actuación del Juez, que es la sentencia, lo que no se da en este caso, siendo esa carencia especialmente reveladora en los años 1988 y 1989, según la prueba producida por la propia parte.

Hemos de concluir, así, que el primer orden de justificaciones argüido por el actor no es de entidad bastante, para destipificar la conducta sancionada, y, por el contrario, presta base suficiente, para considerar ésta reprochable en alto grado.

De mayor entidad es la argumentación referente a la dotación de personal, pues la certificación aportada como prueba acredita, en efecto, el alto número de funcionarios interinos y su frecuente rotación, de modo que en el tiempo en que tuvo lugar la conducta sancionada, no existía un equipo colaborador estable y cualificado, que es básico para el funcionamiento normal de un órgano judicial, lo que puede explicar una cierta anormalidad del funcionamiento; mas ello no es excusa para los retrasos en dictar sentencias, actividad personalizada del Juez, y aun menos de la intensidad de los imputados, y menos en el marco de un número de sentencias manifiestamente escaso, como ha quedado indicado, al comentar la precedente excusa.Por último, la dedicación del titular al Juzgado, no puesta en duda en ningún momento a lo largo del procedimiento disciplinario, no resulta terminante, aunque pueda ser considerada a otros efectos, si es ineficaz, (al menos parcialmente, pero en una medida muy significativa), para traducir esa dedicación en resultados prácticos, que, de haberse dado, podía haber acreditado el demandante, lo que no ha hecho.

Hemos de concluir, por ello, que no existe justificación de los retrasos reiterados, imputados al actor en el acuerdo impugnado, concurriendo así todos los elementos del tipo de falta que se le ha imputado.

QUINTO

El segundo de los análisis se refiere a la adecuación de la sanción, y en este punto debe prosperar la petición subsidiaria del recurrente.

Resulta difícilmente explicable que, habiendo rechazado inicialmente el Pleno del C.G.P.J. el imponer la sanción de separación del servicio, propuesta por el Instructor del expediente disciplinario, devolviendo las actuaciones a la Comisión Disciplinaria para la imposición de la sanción correspondiente, e impuesta por ésta la de suspensión de un año, que es la máxima que podía imponer, a la postre fuese estimado el recurso del Ministerio Fiscal, que postulaba la imposición de la sanción, que el Pleno había rechazado antes.

Alega el Abogado del Estado, con cita de nuestras sentencias de 12 de abril de 1989 y 25 de octubre de 1991, que la revisión judicial de una sanción impuesta por la Administración dentro de los topes legales deba asentarse en razonamientos, basados en datos claros, que pongan de manifiesto los criterios de proporcionalidad, que se suponen infringidos, debiendo evitarse que la reducción de la sanción, impuesta legítimamente por el Organo que ejerce aquella potestad sancionadora, se efectúe por un puro acto de voluntad impropio de la actividad judicial.

Partiendo de ese indiscutible criterio jurisprudencial, y evitando por ello toda actitud de voluntarismo, es perfectamente justificable, en este caso, la revisión, en la medida en que el acuerdo recurrido, que es, a su vez, revisorio del de la Comisión Permanente, y simultáneamente rectificatorio del precedente del propio Pleno, que, como se ha dicho, rechazó inicialmente la imposición de la sanción, que acabó imponiendo, no da una explicación convincente de la opción por la sanción máxima de las posibles.

El fundamento de derecho 6º del acuerdo impugnado, que al principio quedó transcrito, comienza con una referencia de índole general al principio de proporcionalidad, tan incuestionable, como intranscendente para justificar su aplicación concreto al caso, que es de lo que se trata.

En ese plano de concreción, en el que, aplicando la propia doctrina jurisprudencial referida por el Abogado del Estado, debe reclamarse la expresión del criterio de proporcionalidad, que se supone infringido por el órgano administrativo, cuya decisión se revisa, se da por toda explicación la de que >.

El criterio para corregir la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria, y para imponer la sanción máxima posible, es, pues, la incapacidad total y absoluta del Magistrado para otorgar la tutela judicial efectiva, su incapacidad natural, criterio que no estimamos adecuado, pues la capacidad subjetiva es un elemento del que no puede hacerse responsable al sujeto, ni puede utilizarse, por tanto, en un plano disciplinario como índice de reprochabilidad de su conducta.

Es destacable en este lugar, aunque ya se anticipó más detrás, el silencio del acuerdo del Pleno del C.G.P.J. respecto a las alegaciones de excusa del entonces recurrente en alzada, alegaciones que merecían alguna respuesta individualizada y específica.

Para que la revisión de la sanción recurrida fuera justificable, era necesario la indicación de un criterio de proporcionalidad idóneo, para acreditar que en ese caso concreto el índice de reprochabilidad era extremo, y adecuada a ese índice la opción por la máxima sanción.

Ese criterio falta en este caso, o al menos no es compartible, pues no se puede sustituir el índice de la reprochabilidad de la conducta por el de la capacidad profesional.

Los mismos elementos analizados antes, al tratar de la calificación de la infracción, y en concreto desu justificación, si inoperantes para ésta, no lo son a la hora de la individualización de la sanción, siendo de por sí suficientemente reveladores de que, en las circunstancias en que se produjeron, los retrasos imputados al recurrente no son merecedores de la máxima sanción, con lo que se da respuesta al planteamiento final de la fundamentación de demanda, que en su momento se resumió.

Si se examina la jurisprudencia de la Sala, puede comprobarse que en otros casos de infracciones como la impuesta en el actual, las sanciones impugnadas fueron de suspensión, de mayor o menor duración, por lo que la separación del servicio resulta absolutamente insólita en la praxis del C.G.P.J., y por ello estaba necesitada de una justificación más aquilatada y convincente, que echamos en falta.

No podemos compartir el planteamiento del Abogado del Estado en el punto que nos ocupa, pues el criterio de proporcionalidad que postula se asienta claramente en la referencia a la situación del Juzgado reflejada en los informes de la Inspección, a los que en otro momento anterior aludimos, para rechazar su consideración en este proceso.

Ni es compartible tampoco la alusión al inmerecido premio del reingreso en la Carrera judicial, que es un planteamiento distorsionador, pues no puede calificarse de premio lo que es, pura y simplemente, el restablecimiento del derecho violado, o la anulación del castigo injustificado.

En conclusión, hemos de afirmar que la sanción máxima de las del catálogo disciplinario, impuesta al recurrente, no está justificada en este caso; por lo que en este punto el acuerdo recurrido lo consideramos contrario a derecho, por vulneración del principio de proporcionalidad; lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, con anulación de la sanción de separación impuesta al recurrente, y a la estimación subsidiaria de aquél.

Llegados a este punto, la cuestión es la de determinar cuál deba ser la sanción proporcionada a la falta del actor, de las establecidas para las muy graves en el Art. 420 de la L.O.P.J.

En tal sentido consideramos que la de suspensión durante un año, inicialmente impuesta por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., es la adecuada a la gravedad de la conducta del actor.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por D. Juan Manuel , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 1991, debemos declarar, y declaramos, contrario a derecho dicho acuerdo en lo referente a la imposición de la sanción de separación del servicio, anulando en ese punto el acuerdo recurrido, sustituyendo la sanción anulada por la de un año de suspensión, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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    ...haya f‌ijado los supuestos de hecho de los que se inf‌iera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-1993, 2-3-1994 y 11-12-1998). La STS de 30 de noviembre 2009, mantiene que "aunque es muy difícil o imposible cuantif‌icar el daño moral, el llamado por la doctrina prec......
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