STS, 20 de Abril de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso190/1993
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 190/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Asociación de Promociones Culturales y Humanas "SE7 & SE7", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 14 de julio de 1992, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 1992 contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Promoción Cultural 7 y 7 contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat de 10 de noviembre de 1988 con desestimación de la demanda y sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Los hechos a que se refiere la sentencia recurrida tienen su causación en la suscripción de un convenio de colaboración de 21 de abril de 1987 entre el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, a través del Patronato Municipal de Cultura, para la organización de un festival consistente en el encuentro de artistas de teatro ambulante en la citada localidad, a celebrar los días 23 de octubre del mismo año y por un período de diez días, habiéndose instado por la sociedad recurrente reclamación de gastos y abono de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del convenio por parte del Ayuntamiento.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se hace un análisis detenido de los distintos incumplimientos a los que se refiere el recurrente en el expediente administrativo y en el escrito de demanda, que a efectos de síntesis, procede concretarlos del modo siguiente:

  1. La primera imputación que se hace es la de haber variado el lugar de celebración del festival, que inicialmente estaba previsto en el Parque de Cam Mercader y que con un mes de antelación, se pasó a la Plaza de Lamaro, estimando la sentencia impugnada que no se ha producido incumplimiento del Convenio, especialmente el pacto séptimo, pues el cambio fue aceptado por la sociedad organizadora del festival y la nueva ubicación reunía las mismas condiciones que la anterior.

  2. Señala la parte recurrente que el Ayuntamiento tenía obligación de responsabilizarse del servicio de recogida de basuras y el hecho de que existieran containers en lugar de papeleras, no supone, a juicio de la Sala, un incumplimiento de dichas obligaciones esenciales del Ayuntamiento.c) Según la parte recurrente, el Ayuntamiento venía obligado a facilitar la colaboración de treinta personas para la campaña publicitaria y no se observa, a juicio de la Sala, incumplimiento de este punto por parte de la Corporación, pues el hecho de que inicialmente interviniesen seis personas y doce al final, no se aparta del compromiso a que venía obligado en el convenio de mera colaboración, pues la responsabilidad de la publicidad incumbía a la Asociación y el Ayuntamiento había de facilitar sólo una colaboración en dichas tareas.

  3. En cuanto a los servicios de seguridad, entendía la parte recurrente que se había producido un manifiesto incumplimiento, siendo así que la Sala estima que no se produjo ningún perjuicio para la entidad organizadora, puesto que las denuncias fueron oportunamente objeto de tramitación como consecuencia de robos y altercados que tuvieron lugar en el recinto.

  4. Se aduce también el incumplimiento de lo previsto en los pactos séptimo y quince, que obligaban al Patronato de Cultura a cercar el recinto y a colaborar en las tareas de infraestructura, siendo así que dichas tareas eran de mera colaboración y el Ayuntamiento facilitó agua, toma de corriente eléctrica y cesión de un espacio para la organización, por lo que no se consideran incumplidas tales obligaciones, a juicio de la sentencia recurrida.

Finalmente, la Sala, en el fundamento jurídico tercero, señala "los aspectos que se denuncian en la demanda adolecen de ambigüedad y no permiten calificar jurídicamente la actuación del Ayuntamiento como de incumplimiento contractual, máxime cuando el contrato no es otra cosa que un convenio de colaboración institucional en que la organización del festival corre a cargo de la entidad recurrente y el ente local se limita a facilitar las infraestructuras más elementales y a colaborar en la medida de lo posible en todos aquellos aspectos tanto económicos, que fueran correctamente cumplidos, como organizativos y de seguridad, que por su propia competencia se halla en situación de prestar, de suerte que el déficit económico de la actividad organizada ha de correr por cuenta de la entidad organizadora".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por cuatro motivos la representación procesal de la sociedad recurrente y a dichos motivos de casación se opone el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, que es representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 29.1 y 41.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 6.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citándose las sentencias de 26 de febrero de 1992 de la Sección Quinta, de 15 de junio de 1983 de la antigua Sala Cuarta, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1981.

En la cuestión examinada no existe la ausencia de un expediente administrativo que pudiera limitar o condicionar las actuaciones causando indefensión a la parte recurrente, aduciéndose como preceptos infringidos, en primer lugar, los artículos 29.1 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción originaria de 17 de julio de 1958, siendo de tener en cuenta, respecto de la referida invocación, que no se han quebrantado los principios de economía, celeridad y eficacia en el procedimiento administrativo, y tampoco se ha quebrantado el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto que los actos administrativos recurridos contenían todos los requisitos para producir plenos efectos en el expediente administrativo, habiéndose efectuado por la Sala de instancia un control de legalidad de la actuación administrativa, con sujeción al artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, citado por la parte recurrente, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y sin que se aprecie vulneración del principio de buena fe, invocado por la parte recurrente en el motivo, con fundamento en el artículo 1.258 del Código Civil.

SEGUNDO

Las anteriores apreciaciones se completan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. No cabe duda que era jurídicamente posible un concierto-convenio que la sentencia impugnada califica de colaboración institucional, que se formula en términos amplios, pero que otorga a la Corporación local una función de plena colaboración, sin otros límites que los derivados del interés público, el respeto al ordenamiento jurídico y los principios de buena administración, al amparo de los artículos 57 y siguientes dela Ley de Bases del Estatuto de Régimen local, siguiendo criterios jurisprudenciales reiterados de esta Sala (por todas, la sentencia de 18 de julio de 1997).

  2. No se omite en la cuestión debatida una forma escrita del acto administrativo que establecía el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que representa, como ha reconocido esta Sala, una garantía de seriedad y certeza, criterio que han sostenido, entre otras, las sentencias de 21 de enero y 26 de febrero de 1992.

  3. Tampoco aparece quebrantado el principio de la buena fe, puesto que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 7.1 del Código Civil, que se infringe cuando se finge ignorar lo que se sabe o se realiza un acto equivoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa justificación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, habiéndose reconocido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de manera reiterada, desde la sentencia de 23 de enero de 1976 y en posteriores resoluciones como la de 24 de enero de 1990, que este principio general incide en la contratación administrativa y es inspirador de los actos tanto para la Administración como para el administrado.

  4. En la cuestión examinada, la Sala no impidió el conocimiento cabal y completo de las actuaciones seguidas en la vía administrativa por la parte recurrente y respetó las normas procedimentales de aplicación, sin que quepa hablar de una ausencia de expediente y sin que tampoco quepa hablar de una disminución de las oportunidades de defensa por parte de la recurrente.

Además de los criterios anteriormente señalados, procede tener en cuenta que no resultan de aplicación a la cuestión debatida los criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente, que se concretan en la sentencia de 26 de febrero de 1992, que recoge el principio general de la escritura en relación con la actuación administrativa y que se refiere a una desestimación de pretensión sobre demolición de una tapia de cierre que nada tiene que ver con la cuestión examinada, la sentencia de 5 de mayo de 1987, que se refiere a una nulidad de resolución impugnada en relación con la teoría del silencio administrativo positivo, considerándose como trámite esencial en dicha sentencia la necesidad de remitir el expediente administrativo a la Administración, lo que supone la incorporación al proceso de aquellos elementos que se han manifestado en el procedimiento administrativo y tampoco aparece vulnerada la doctrina sentada en la sentencia de 15 de junio de 1983, respecto de la falta de apertura del período procesal de prueba, que se alega también en este motivo, por cuanto que no estamos en un supuesto de ausencia de prueba, sino de selección por la Sala de instancia de los medios de prueba pertinentes.

Finalmente, tampoco resulta de aplicación a la cuestión debatida la doctrina sentada por la sentencia de 14 de julio de 1981 dictada por el Tribunal Constitucional, que alude a la causación de dilación indebida por la no remisión, en plazo, de un expediente administrativo, asunto que nada tiene que ver con la cuestión debatida.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 1.1, 111, 112 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, citándose como infringidos los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.278 del Código Civil y la jurisprudencia de aplicación, invocándose, igualmente, el artículo 1.107 del Código Civil.

Los artículos invocados del Real Decreto Legislativo 781/86, para nada han sido vulnerados en la medida en que contienen principios generales y rectores de la contratación administrativa local y fijan el ámbito de dicha contratación: el artículo 111, al señalar que las entidades locales pueden concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y el artículo 112, en la medida en que establece que dichos contratos se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por las Comunidades Autónomas y por las Ordenanzas de cada entidad, teniendo como principios comunes la contratación del Estado y, en cualquier caso, los principios del derecho de las Comunidades Europeas relativos a la contratación administrativa sin que se aprecie infracción de dichos preceptos legales.

Se invocan, también, los preceptos del Código Civil que se refieren a la contratación, comenzando por el artículo 1.107 del Código Civil, que reconoce la responsabilidad de daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe, que son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse laobligación, implicando ello una apreciación de la existencia o inexistencia de buena fe, que es un concepto valorado correctamente por la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero, cuya transcripción ha sido efectuada en los antecedentes de hecho de esta resolución y cuya valoración no es susceptible de enjuiciamiento en sede casacional.

Finalmente, también en este punto no resultan quebrantados los artículos que se citan como infringidos del Código Civil, especialmente los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil, puesto que el pacto suscrito expresaba el consentimiento de las partes, fijaba su realidad y obligatoriedad, fue aceptado por las personas intervinientes, al perfeccionarse nació a la vida jurídica y supuso la concurrencia de unas declaraciones de voluntad recíprocas y sucesivas que generaron un acto jurídico bilateral que implicaba una cuestión de hecho, sometida a la libre apreciación de la Sala de instancia, no susceptible de enjuiciamiento en sede casacional.

Los criterios expuestos determinan el rechazo del segundo de los motivos de casación.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración del artículo 1.214 del Código Civil, que establece el principio que incumbe la carga de la prueba al que lo dice, no al que lo niega, invocándose, en este punto, las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 1986, 26 de diciembre de 1990 y la sentencia de la Sala Primera de 29 de octubre de 1987.

En primer lugar, es de señalar que la cláusula quince del convenio, únicamente obligaba a la Corporación a colaborar en la medida de lo posible en los trabajos de infraestructura, toma de agua corriente y cesión de un espacio para la organización, habiéndose puesto de manifiesto por la sentencia impugnada la no probanza de los incumplimientos aducidos y pretendiendo la parte recurrente poner en tela de juicio esta declaración, por lo que, a su juicio, se violaba el significado y alcance del contenido del artículo 1.214 del Código Civil, que literalmente señala: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone".

El significado y alcance del contenido de dicho precepto en el ordenamiento jurídico civil, que pretende incidir en la cuestión debatida por la parte recurrente, puede concretarse en los siguientes aspectos:

  1. Su carácter genérico se limita a establecer el principio de la carga de la prueba y no contiene norma alguna valorativa de ésta, que impida su alegación aislada a los fines pretendidos y en cuanto que la sentencia de instancia, en la cuestión examinada, dio por probados unos hechos constitutivos del derecho que se reclama, se atiene al principio de la carga de la prueba que sanciona el referido precepto.

  2. Al regular el principio de la carga de la prueba, sin estatuir normas valorativas sobre los diferentes medios para acreditar los hechos controvertidos en el juicio, el litigante que reclame dicho cumplimiento debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada y la parte oponente ha de establecer los elementos obstativos de la misma. El precepto no puede extender su contenido y alcance a valoración de elementos concretos y determinados como pretende la parte actora en el recurso de casación.

  3. El artículo 1.214 del Código Civil no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros, como sucede en la cuestión examinada, en lo que realmente pretendido por los recurrentes consiste en combatir la valoración de la misma, realizada por el Tribunal de instancia, sustituyéndola por el criterio particular de los recurrentes, que pretenden una resolución estimatoria de su pretensión, pues este artículo no se refiere, en concreto, a ningún medio de prueba, ni regula tampoco su valoración y eficacia e impide que sirva de base para una pretendida violación de un motivo casacional.

QUINTO

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 2 de abril de 1956, 30 de abril de 1958, 27 de enero de 1961, 12 de diciembre de 1964, 18 de octubre de 1966, 17 de marzo de 1972, 25 de abril de 1973, 8 de junio y 17 de diciembre de 1992 y 16 de julio de 1993) y de esta Sala (por todas, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 27 de enero de 1995) diferencia la valoración de la prueba que implica una convicción psicológica en el juzgador acerca de la certeza de los datos de hecho, de la doctrina relativa a la carga de la prueba, que parte de la consideración de que ha de determinarse quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba y generalizando lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, esta Sala ha venido entendiendo que cada parte soporta la carga de probar los datos de hecho que integran el supuesto de la norma, cuyasconsecuencias jurídicas invoca a su favor, por lo que es claro que las cuestiones suscitadas en este motivo tienen su cauce abierto en el número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en la cuestión debatida, no pueden ser apreciadas debidamente, en la medida en que se pretende realizar un juicio de intencionalidad subjetiva basado en meras apreciaciones, no valorables en sede casacional.

En este sentido, la casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de lo acordado por el Tribunal de instancia, incidiendo en la libre valoración de la prueba, de manera que no caben nuevas y parciales exégesis inspiradas en intereses subjetivos, frente al criterio objetivo de los órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta que la Ley 10/92 suprime el error y la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos y sólo queda como cuestión iuris el error en su valoración, pero que ha de ser alegado con cita de la norma de prueba tasada que se considere objeto de vulneración, pues de lo contrario ha de partirse de los hechos declarados probados, sin que quepa reconocer, como ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo (en sentencias de 5 de junio de 1985 y 18 de julio de 1997), la posibilidad de la estimación de una frustración en la economía de la parte o en su interés material o moral, como sucede en la cuestión examinada, pues al no respetarse la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, es procedente la desestimación del motivo alegado, máxime teniendo en cuenta que se hace en el motivo un supuesto de la cuestión, olvidándose que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene una norma valorativa de la prueba y sólo puede alegarse en casación como infringido cuando el juzgador hubiese alterado indebidamente el onus probandi, invirtiendo la carga que a cada parte corresponda, en coherencia con las sentencias de este Tribunal, especialmente de la Sala Primera, de 3 de febrero, 1 de marzo, 2 de junio y 22 de julio de 1995.

SEXTO

Finalmente, con relación a este motivo no resultan de aplicación los criterios de la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, pues la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1986 únicamente, citando jurisprudencia precedente, se refiere a una declaración municipal de caducidad, en armonía con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7 y 16 de febrero de 1977, 29 de septiembre de 1979, 14 de marzo de 1980, 3 de octubre de 1984 y 2 de enero de 1985, que nada tienen que ver con la cuestión examinada. Tampoco son de aplicación los criterios jurisprudenciales que se contienen en la sentencia de 26 de diciembre de 1990, que también son invocados por la parte recurrente y que se refieren a un acuerdo demolitorio y cuya ejecución ha de guardar las reglas de proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el objetivo de restitución y salvaguarda del orden jurídico vulnerado y finalmente, tampoco resultan de aplicación los criterios de la sentencia de 29 de octubre de 1987, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que reconoce que no puede ser objeto de casación el criterio de valoración de la prueba que ha de ser sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia, criterio jurisprudencial que reitera dicha Sala, con fundamento en las sentencias de 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1985.

SEPTIMO

El último de los motivos de casación de la parte recurrente se fundamente, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, invocándose como infringida la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1992 y en las anteriores sentencias de dicho Tribunal de 17 de octubre y 22 de diciembre de 1988, haciéndose, igualmente, referencia a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 1991.

Sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, lo que no sucede en este caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

En la cuestión examinada, en el proceso seguido ante la Sala de instancia, el Auto de 17 de mayo de 1991 acordó recibir el proceso a prueba y una vez que fue propuesta la prueba por las respectivas partes, en relación con la propuesta por la Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7-SE7, sobre la documental segunda que contenía, entre otros puntos, el de que se acreditase el pago de cantidades expresadas en documentos acompañados a la demanda, los relativos a la petición, otorgamiento y justificación de inversiones efectuadas en relación con la subvención otorgada por la Diputación de Barcelona para la celebración del III Festival Internacional de Teatro y la aportación del plano correspondiente en la superficie de la plaza de Lamaro, excluida la correspondiente a viales, y denegada dicha prueba por providencia de 9 de julio e interpuesto recurso de súplica, por Auto de 18 de octubre de1991, se acuerda no haber lugar al recurso de súplica interpuesto en nombre de la Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 & SE7 contra la providencia de 9 de julio, que denegó la práctica de la prueba documental propuesta en el apartado dos del escrito de 31 de mayo de 1991, expresando en la fundamentación jurídica que los razonamientos alegados por dicha representación, no desvirtúan los motivos que han sido ponderados por la Sección para denegar la prueba en cuestión, articulada en el apartado segundo, subapartados uno, dos y tres del escrito de 31 de mayo sobre proposición de prueba, correspondiendo desestimar íntegramente el recurso de súplica.

En este punto, procede señalar que no se ha incurrido en defecto alguno al solicitar el recibimiento del proceso a prueba, que se formula al amparo del artículo 74.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala admite el recibimiento a prueba y que efectúa una selección de los medios probatorios sin incurrir en vulneración de los preceptos invocados, especialmente el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se advierta carencia de motivación de la sentencia dictada, ni tampoco violación del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la misma materia, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

OCTAVO

Tales razonamientos son suficientes y determinantes para entender que, en la cuestión examinada, no concurre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en especial, de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la ausencia del derecho a la motivación de las sentencias, puesto que ha sido la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias 20/82, 39/85, 110/86, 23/87, 74/90, 1/91, 14/91 y 165/93) la que ha subrayado una reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional que pone de manifiesto la obligación de motivar las sentencias, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución, que entraña el derecho a una resolución fundada jurídicamente que se integra como una garantía constitucional del derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, por lo que, solo en el caso de que una sentencia no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni exprese los razonamientos de los que puede inferirse cuales son esas razones que justifican la resolución judicial, se encontraría vulnerada la doctrina jurisprudencial aludida.

Tampoco resulta constatada la vulneración, desde el punto de vista de la aplicación del artículo 24.1, en conexión con el 120.3 de la Constitución, de la jurisprudencia de este Tribunal, pues es clara la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Tercera de 25 de marzo de 1992, entre otras resoluciones, al indicar que el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, impone la motivación de las sentencias, lo que expresa, en suma, la vinculación del juez al ordenamiento jurídico y concibe el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta motivada, en virtud del principio de interpretación del ordenamiento jurídico en coherencia con la Constitución y como consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial efectiva.

NOVENO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas estimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

El núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de laresolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Así, es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

DECIMO

Finalmente, no resulta quebrantada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que cita la parte recurrente, en la medida en que la sentencia de 13 de enero de 1992 del Tribunal Constitucional entiende que la posible correlación entre la denegación de la prueba y la indefensión se produce cuando la denegación de la prueba ha de ser protegida constitucionalmente al amparo del artículo

24.1, pero la cuestión que se contempla nada tiene que ver con la que se examina en este recurso, puesto que se trataba de un supuesto en el que se rechazó, íntegramente, la práctica de prueba en la segunda instancia al desestimarse una petición de quien había sido declarado en rebeldía en la primera y lo solicitaba al amparo del artículo 862.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para intentar demostrar que había pagado unas cantidades que en el juicio se le reclamaban y el Tribunal se basó, para no recibir el juicio a prueba, en que el recurrente no concretó los medios en que intentaba valerse, criterio que no tiene aplicación en la cuestión examinada,

Tampoco resulta aplicable el criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1988, invocado por la parte recurrente como infringido, que contempla un supuesto de desigualdad en la aplicación judicial de la Ley, señalándose que no se está ante dos pronunciamientos distintos en vías jurisdiccionales diversas, que afirmen y nieguen, respectivamente, la realidad de determinados hechos, extremo que no se produce en la cuestión examinada.

Asimismo, no se vulnera la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 1988, puesto que al reconocer la preservación de los derechos contenidos en el artículo 24.1 de la CE y, en especial, la regla de la interdicción de la indefensión, ello supone un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los medios de defensa de las partes en el proceso, lo que se agudiza en los casos en que puedan ser introducidos en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte, velando la referida doctrina jurisprudencial por el respeto a los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, pues el principio de igualdad de partes o igualdad de armas forma parte de los derechos del artículo 24.1 de la Constitución y en la cuestión examinada, ni se quebranta el principio de contradicción ni se causa indefensión a la parte recurrente, que gozó en todo momento de los medios de defensa necesarios y se practicaron aquellas pruebas que la Sala de instancia estimó relevantes y pertinentes, haciendo una adecuada interpretación de los artículos citados como infringidos, especialmente los artículos 74, 75 de la LJCA, 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no resultan vulnerados.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar improcedente el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 190/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Asociación de Promociones Culturales y Humanas "SE7 & SE7" contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1992, que desestimó el recurso interpuesto por dicha parte contra la denegación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat de 10 de noviembre de 1988, que se declara firme, y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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