STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso824/1995
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 824/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Santiago Fentanes Baena, en nombre de la Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones, contra el Real Decreto 1.638/1.995, de 6 de octubre, que aprueba el Reglamento de Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Santiago Fentanes Baena, en nombre de la Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto

1.638/1.995, de 6 de octubre, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Letrado Don Santiago Fentanes Baena, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la cual estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte demandante, acuerde: a) La nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos y consiguientemente del mencionado Reglamento de personal. b) Que en el supuesto de no considerar procedente la declaración de nulidad de pleno derecho, la Sala acuerde la anulabilidad del citado R.D. 1638/1.995, de 6 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos y de dicho Reglamento. c) Que de no prosperar las peticiones anteriores, la Sala acuerde en todo caso, la nulidad o la anulabilidad de los preceptos del Reglamento de referencia que, según las motivaciones jurídicas expuestas por esta parte demandante, son contrarias al ordenamiento jurídico vigente y en todo caso de la Disposición Adicional Novena.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración se vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de mayo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones impugna por medio del presente recurso contencioso- administrativo el Real Decreto 1.638/1.995, de 6 de octubre, que aprueba el Reglamento de Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos. Después de exponer las razones en que se funda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la cual se acuerde: 1) La nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1.638/1.995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y, consiguientemente, del mencionado Reglamento de Personal; 2) Que, en el supuesto de no considerar procedente la declaración de nulidad de pleno derecho, la Sala acuerde la anulabilidad del citado Real Decreto

1.638/1.995 y de dicho Reglamento; 3) Que, de no prosperar las peticiones anteriores, la Sala acuerde la nulidad o anulabilidad de los preceptos del Reglamento de referencia que, según las motivaciones jurídicas expuestas, son contrarios al ordenamiento jurídico vigente y, en todo caso, de la disposición adicional novena.

SEGUNDO

Ante todo debemos comenzar por delimitar las potestades de la Sala al enjuiciar la impugnación del Real Decreto 1.638/1.995, por el que se aprueba el Reglamento de Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos (en lo sucesivo R.P.C. y T.). Tales potestades nos facultan para declarar nula de pleno derecho la referida disposición o determinados preceptos de la misma, en todo o en parte, si, en el ejercicio de la función de control de la potestad reglamentaria que a los Tribunales encomienda el artículo 106.1 de la Constitución, entendemos que la disposición administrativa de carácter general o los preceptos impugnados vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, regulan materias reservadas a la ley o establecen la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). No cabe pues en estos casos de infracción legal por parte de una disposición administrativa de carácter general la declaración de anulabilidad, aplicable a los actos administrativos (artículo 63 de la citada Ley 30/1.992). Tampoco tenemos facultades para dar una nueva redacción a las normas impugnadas, como la parte solicita en algunos casos, ya que la Jurisdicción Contencioso-Administrativo enjuicia la conformidad de los preceptos reglamentarios con el ordenamiento jurídico (artículos 106.1 de la Constitución y 1.1, 39.1 y 84 de la Ley de la Jurisdicción), declarando la nulidad de pleno derecho de los que incurran en su vulneración, pero no tiene potestad para redactar normas con dicho carácter, potestad reservada al Gobierno por el artículo 97 del texto constitucional. De la misma manera, y en el ámbito estricto de este proceso impugnatorio de los preceptos contenidos en un Reglamento administrativo, carecemos de facultades para resolver con carácter general las contradicciones que la parte recurrente encuentre, a su juicio, entre preceptos reglamentarios, pues dicha contradicción, si existe, habrá de decidirse en cada caso concreto, con motivo de la aplicación, y consiguiente interpretación, de los preceptos reglamentarios (a los que la parte atribuye contradicción) a los hechos determinados que en la realidad jurídica puedan producirse. La resolución de posibles contradicciones entre preceptos reglamentarios es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, pero no debe decidirse cuando lo que se verifica es su impugnación, con objeto de obtener su expulsión del ordenamiento mediante la declaración de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

La Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones pretende, en primer lugar, la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1.638/1.995 y del R.P.C. y T. que aprueba, aunque los fundamentos que expone para tratar de justificar su petición no son claros, como el señor Abogado del Estado pone de manifiesto al contestar a la demanda, calificándolos de complejos; falta de claridad que sólamente puede redundar en perjuicio de la parte recurrente. El artículo 1.2 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispuso que, en aplicación de dicha Ley, podrían dictarse normas específicas para adecuarlas "a las peculiaridades" de las distintas clases de personal que enumeraba, entre las que se encontraba "el personal de los servicios postales y de telecomunicaciones". El artículo 99 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, que creó el Organismo Autónomo de carácter comercial Correos y Telégrafos, en el número 6 de su apartado uno ordenó que "el Gobierno establecerá las normas específicas para adecuar el régimen del personal de los servicios postales y de telecomunicación que preste servicios en el Organismo Correos y Telégrafos a las peculiaridades exigidas por el funcionamiento de dicho Organismo". El Gobierno se hallaba pues específicamente facultado para la promulgación del Real Decreto 1.638/1.995 en virtud de norma legal habilitante que hemos de calificar como suficiente. La Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones se refiere a la vigencia de la Ley 75/1.978, de 26 de diciembre, reguladora de los Cuerposy Escalas de Funcionarios de Correos y Telecomunicación, pero, sin que procedamos a determinar qué preceptos de dicha Ley pueden o no quedar vigentes, a la vista de la cláusula derogatoria general contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 30/1.984, que alcanza a las normas del mismo rango que se opongan a lo en ella previsto, pues tal determinación no es necesaria para resolver la cuestión planteada, lo cierto es que la invocada vigencia de la Ley 75/1.978 en nada impide o menoscaba la promulgación del Real Decreto y Reglamento impugnados, que, como hemos expresado, han sido dictados legítimamente por el Gobierno con base en lo prevenido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1.984 y, más específicamente, en el artículo 99. apartado uno. número 6 de la Ley 31/1.990. Alude la parte recurrente a la "congelación de rango" que se produce respecto a las normas contenidas en el R.P.C. y T., sin otra precisión, a los que debemos contestar que la promulgación de unos preceptos reglamentarios, para la que el Gobierno se hallaba debidamente apoderado, y que se ajustan al ordenamiento, no puede quedar invalidada por esa mencionada "congelación de rango" a que se refiere la demandante. Se manifiesta asimismo que la disposición general combatida desconoce la distribución competencial de los Cuerpos Especiales regulados por la Ley 75/1.978, desarrollada por el Real Decreto 1.475/1.981, de 24 de abril, pero no se explica desde qué perspectiva o en qué puntos el mencionado desconocimiento puede provocar la nulidad que se pretende, cuando el R.P.C. y T. enumera en su artículo 4 los Cuerpos y Escalas que quedan adscritos directamente al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y, a través de él, al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente (sustituido hoy por el Ministerio de Fomento), siendo por otra parte conforme al principio de sucesión de las normas en el tiempo que el Reglamento de 1.995 derogue el aprobado por Real Decreto 1.475/1.981 (disposición derogatoria única del Real Decreto impugnado). En suma, la Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones no proporciona base alguna que justifique su pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición general a que su recurso se contrae.

CUARTO

Relacionado íntimamente con la impugnación del Reglamento en su conjunto (puesto que se contiene en el mismo fundamento de derecho del escrito de demanda) la parte recurrente considera que debe modificarse el artículo 1 del R.P.C. y T. estableciendo una clara diferenciación entre los funcionarios ingresados al servicio de la Administración del Estado en virtud de convocatorias para el ingreso en los Cuerpos y Escalas establecidos por la Ley 75/1.978, y los que ingresen al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en virtud de convocatorias efectuadas por dicho Organismo. Sin embargo no cabe duda, a la vista del artículo 99, apartado uno, letra 6 de la Ley 31/1.990, que los funcionarios de los servicios postales y de telecomunicación que prestaban servicios a la Administración del Estado y han pasado a prestarlos en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos se han integrado en el mismo sin diferenciación esencial con los que después ingresen en dicho Organismo, sin que exista norma legal que imponga verificar la distinción que la Asociación actora postula, ello sin tomar en cuenta que la Sala no tiene facultades para dar nueva redacción a los preceptos reglamentarios impugnados, como ya ha quedado expuesto. Procede en consecuencia desestimar la pretensión de nulidad de la disposición administrativa objeto del recurso (como la de anulabilidad, improcedente en todo caso) así como la modificación que se pide en relación con el artículo 1 del texto reglamentario.

QUINTO

Debemos a continuación examinar los preceptos concretos del R.P.C. y T. que se impugnan singularmente en el escrito de demanda, cuya nulidad de pleno derecho se solicita (la anulabilidad no es pertinente en ningún caso), ateniéndonos al orden en que la parte recurrente los considera. Según la Asociación demandante el artículo 2, al regular el régimen jurídico del personal, debe expresar su dependencia orgánica del Ministerio de Administraciones Públicas, según prescribe el artículo 2 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto. Debemos rechazar la pretensión, porque ni la Sala puede redactar los preceptos reglamentarios, ni el artículo 2 del R.P.C. y T. vulnera o modifica en nada el artículo 2 de la Ley 30/1.984, que conserva toda su vigencia.

SEXTO

A juicio de la parte actora el artículo 4 incide en manifiesto error, al expresar que los Cuerpos y Escalas del Organismo Autónomo estarán adscritos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy al Ministerio de Fomento) a través del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 1.2 de los Estatutos del Organismo Autónomo, aprobados por Real Decreto 1.766/1.991, de 13 de diciembre, según el cual el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos está adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy Ministerio de Fomento) a través de la Secretaría General de Comunicaciones, órgano de la Administración en el cual el titular del Departamento ha delegado las funciones que le corresponden en materia de personal del Organismo Autónomo mediante Orden de 24 de abril de 1.992. No advertimos la contradicción que se intenta denunciar respecto al artículo examinado, que, en todo caso, se produciría entre normas de carácter reglamentario (sin eficacia anulatoria alguna), ya que una interpretación integradora del ordenamiento conduce a entender que los Cuerpos y Escalas en cuestión están adscritos al correspondiente Departamento Ministerial (actualmente el Ministerio de Fomento) a través de la Secretaría General de Comunicaciones, a la cual, a suvez, está adscrito el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, al que directamente se adscriben los Cuerpos y Escalas de funcionarios (cfr. artículo 12.3 del Real Decreto 1.886/1.996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento). Únicamente nos encontramos ante una manifestación de la complejidad de los organigramas de una moderna Administración, sin consecuencia sustantiva alguna respecto a la nulidad del precepto recurrido. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

SÉPTIMO

Considera la demanda que el artículo 10 del R.P.C. y T. es inconcreto y debiera recoger de forma expresa, precisa y clara las funciones correspondientes a cada Cuerpo y Escala a que afecta, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 75/1.978, la Ley 30/1.984 (no se menciona disposición específica) y el artículo 23 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964. Ninguno de estos preceptos obliga a redactar el artículo 10 impugnado en la forma que se postula, determinando su nulidad en caso de que no se realice la redacción propuesta. El artículo 10 se remite a las funciones que "legalmente" correspondan al personal al servicio del Organismo Autónomo, "por su pertenencia a un determinado Cuerpo o Escala y las atribuidas al puesto que ocupen según las relaciones de puestos de trabajo". Ninguna ilegalidad se aprecia en la norma combatida que pueda determinar su nulidad. El respeto a la normativa legal por parte del texto reglamentario, así como a las relaciones de puestos de trabajo, determina que debamos desestimar la impugnación objeto de examen.

OCTAVO

Estima la parte recurrente que existe contradicción entre los apartados 2 y 3 del artículo 9, en relación con el artículo 15 del R.P.C. y T. Con independencia de que la contradicción señalada no se aprecia con claridad (por el diferente ámbito de aplicación de los preceptos contrastados), lo cierto es que, aunque se produjera (extremo sobre el que no debemos pronunciarnos), ello no daría lugar a la nulidad de precepto alguno del Reglamento, debiendo resolverse sobre su interpretación con motivo de los actos concretos que se produzcan en aplicación de los mencionados preceptos.

NOVENO

Expresa la entidad demandante que no queda claramente determinado, en su opinión, si quienes adquieran la condición de funcionarios mediante el ingreso en el cupo de plazas señaladas para cada área podrán solicitar puestos de trabajo de otras áreas, dado el contenido del artículo 30.3 y la que considera difícil armonización con el número 1 y con el artículo 22.a). Aparte de la escueta argumentación con que la cuestión se plantea, en este caso tampoco se denuncia que las normas reglamentarias incurran en infracción legal que dé lugar a su invalidez, proponiendo un problema de interpretación de preceptos reglamentarios que habrá de solucionarse con motivo de su aplicación. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DÉCIMO

Se reprocha al artículo 31.1 del R.P.C. y T. que no expresa ni determina el procedimiento de acceso en régimen laboral a los puestos de trabajo de Directores de Área, en su calidad de puestos de dirección técnica, previstos en el artículo 8 de los Estatutos del Organismo Autónomo, contratación que a la Asociación recurrente le parece innecesaria (con cita del artículo 15 del R.P.C. y T.). Nuevamente advertimos que no se invoca en este caso norma legal infringida por el artículo 31.1, tratándose de la expresión de dudas interpretativas sobre el texto reglamentario, insuficientes para provocar su nulidad, ya que la falta de determinación de los procedimientos de acceso aludidos en nada vulnera (ni se invoca) norma alguna de carácter legal. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

UNDÉCIMO

En relación con el artículo 21 del R.P.C. y T. manifiesta la demanda que sería necesaria la exigencia de crédito presupuestario para que las convocatorias a que el precepto se refiere puedan comprender un número de plazas superior a las incluidas en la oferta de empleo del Organismo. Una vez más la parte recurrente no cita el precepto legal que considera conculcado. Por otra parte, la norma que se critica, en su aplicación, habrá de sujetarse a las exigencias de la Ley General Presupuestaria, que no altera ni modifica, por lo que no admite tacha de nulidad.

DUODÉCIMO

Se significa que el artículo 3.1.d) del R.P.C. y T. atribuye al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente (Ministerio de Fomento en la actualidad) la competencia para proponer la relación de puestos de trabajo del Organismo Autónomo, mientras que el artículo 4.2.d) de sus Estatutos (Real Decreto 1.766/1.991) confiere esta facultad al Consejo Rector del citado Organismo. Al respecto hemos de poner de manifiesto que la competencia para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo se encuentra regulada por el artículo 15.e) de la Ley 30/1.984, sin que nada impida que la oportuna propuesta se realice primero por el Consejo Rector al Ministerio de Fomento y después por dicho Departamento a los órganos competentes para su aprobación. A ello se añade que la parte se limita a plantear una comparación entre preceptos reglamentarios, carente de eficacia anulatoria. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOTERCERO

Entiende la Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones que el artículo 3.1.a) del R.P.C. y T. atribuye al Ministerio al que está adscrito el Organismo Autónomo la facultad de convocatoria y provisión de puestos de trabajo de libre designación, y que ello puede estar en contradicción con el artículo 4.2.c) de los Estatutos de 13 de diciembre de 1.991, que confiere competencia al Consejo Rector del Organismo Autónomo para aprobar los nombramientos y ceses del personal directivo. Sin perjuicio de que nada impide que un nombramiento exija una doble aprobación administrativa (primero la del Consejo Rector y después la del Ministerio de Fomento), nos hallamos de nuevo ante una presunta contradicción de normas reglamentarias que habrá de resolverse con ocasión de su aplicación, sin generar nulidad alguna. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOCUARTO

El artículo 9.4 del R.P.C. y T. establece la posibilidad de que las relaciones de puestos de trabajo contengan puestos de trabajo suplentes, circunstancia que la entidad actora califica de "ininteligible" (sic), pues la considera un posible subterfugio para nombramientos o designaciones al margen de las normas obligatorias para la provisión de puestos de trabajo. La impugnación debe rechazarse, porque no se expresa el precepto legal infringido; porque, como señala el señor Abogado del Estado, se olvida la necesidad de garantizar los servicios esenciales que ha de prestar el Organismo Autónomo, causa de las peculiaridades de la normativa que regula su personal, que afectan a la provisión de puestos de trabajo (artículo 99, apartado uno, número 6 de la Ley 31/1.990); y porque se atribuyen a la norma fines no conformes con el ordenamiento sin causa alguna. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOQUINTO

Refiriéndose al artículo 30 del R.P.C. y T. manifiesta la demanda que no se atiene a la indicación del Consejo de Estado, y así se omite en el apartado 1 la determinación de la autoridad o titular del Organismo a quien compete el nombramiento de funcionarios de carrera de quienes hubieren superado el proceso selectivo. La objeción no puede prosperar, ya que los dictámenes del Consejo de Estado en la materia no tienen carácter vinculante (artículo 2.3 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril), sin que se cite precepto de ley que obligue a efectuar la indicación a que se alude que, en defecto de regulación reglamentaria, se regirá por la normativa general aplicable. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOSEXTO

A juicio de la actora el apartado 2 del artículo 30 del R.P.C. y T. está en contradicción con lo establecido por el apartado 3 del mismo artículo, estimándose que los puestos de trabajo que se ofrezcan a los funcionarios de nuevo ingreso deben ser los vacantes que resulten después de resolverse el oportuno concurso entre los funcionarios ya ingresados. Independientemente de que no apreciamos la contradicción acusada, la misma sería, en su caso, objeto de un problema de interpretación y aplicación de normas reglamentarias, no determinando su nulidad, sin que se invoque precepto de ley que obligue a redactar los apartados aludidos, bajo sanción de nulidad, en la forma que la parte estima conveniente para sus intereses. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOSÉPTIMO

Se impugna el artículo 45 en la medida que contempla la posibilidad de un concurso para la provisión de puestos de trabajo no vacantes, carente de unas bases de convocatoria específica, con expresión de la denominación, nivel, etc., por lo que se afirma que esta norma reglamentaria incide en infracción de lo establecido en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1.984, que exige la publicación de las convocatorias de los concursos con especificación de los datos de los puestos de trabajo que han de ser objeto de provisión. El artículo 45.2 del R.P.C. y T. ordena que se convocará un concurso de traslados abierto de carácter anual que incluirá "los puestos vacantes", si bien el párrafo tercero de este apartado autoriza a los funcionarios que reúnan los requisitos correspondientes para solicitar, además de los puestos que figuren en la relación de vacantes que se haga pública, "cualesquiera otros puestos de trabajo que puedan tener interés en ocupar aunque no se hallen inicialmente vacantes", a fin de que puedan serles atribuidos en la resolución del concurso. El empleo del adverbio "inicialmente" significa que la petición de los puestos que no se hallen vacantes se formula para el caso de que queden vacantes, tomando en cuenta el tiempo que puede transcurrir entre la convocatoria y la resolución del concurso. Los funcionarios afectados conocen esta posibilidad dada la publicidad de la norma reglamentaria. Entendemos por ello que la particularidad que el R.P.C. y T. establece frente al artículo 20.1.c) de la Ley 30/1.984 tiene cobertura legal en el artículo 99, apartado uno, número 6 de la Ley 31/1.990, que faculta al Gobierno para establecer normas "específicas" para "adecuar" el régimen del personal de los servicios postales y de telecomunicaciones que preste servicios en el Organismo Autónomo a las peculiaridades exigidas por su funcionamiento, añadiendo el párrafo siguiente de este apartado y número que las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, "en todo caso", entre otras materias, "a la provisión de puestos". Las normas reglamentarias que se combaten representan pues una "peculiaridad" o singularidad en el régimen del personal de los servicios postales y de telecomunicación, referida a la "provisión de puestos de trabajo", que se halla autorizada por el citado artículo 99, apartado uno, número 6 de la Ley 31/1.990, por lo que tiene la adecuada cobertura legal y la impugnación objeto de examen debe serdesestimada.

DECIMOCTAVO

A juicio de la Asociación recurrente debe también declararse la nulidad del contenido del artículo 48, en cuanto permite la participación de un funcionario en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo y que se le adjudique aquél al que concursó, facultando después al Director General del Organismo para dejar sin efecto el nombramiento, si el funcionario no está en condiciones físicas de desempeñar el puesto de trabajo, debidamente acreditadas, o no cumple las condiciones especificadas en la convocatoria. A este respecto debemos tomar en cuenta que es potestad de la Administración revisar de oficio los actos declarativos de derechos que sean nulos de pleno derecho, entre los que aparecen los actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, según los artículos 62.1.f) y 102 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ahora bien, el Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos no podrá hacer uso de la facultad conferida sino aplicando el procedimiento regulado por el mencionado artículo 102 de la Ley 30/1.992, exigiendo la resolución que deje sin efecto el nombramiento la instrucción de previo procedimiento con audiencia y defensa del interesado y el dictamen favorable del Consejo de Estado. Entendido en este sentido el precepto se ajusta a la legalidad y a la facultad concedida al Gobierno por el artículo 99, apartado uno, número 6 de la Ley 31/1.990, que, como ya hemos señalado, permite regular las peculiaridades del régimen del personal del Organismo en cuanto a la provisión de puestos de trabajo, materia a la que está conectada la que nos ocupa. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMONOVENO

Manifiesta la demanda que, en cuanto a la promoción interna, el artículo 65 del R.P.C. y T. determina que dicha promoción interna a los Cuerpos de Grupo C se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición, lo que, a juicio de la actora, vulnera el principio constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad consagrado por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Ante todo la parte no explica en qué consiste o cómo se produce la infracción del principio invocado. El artículo 22.1 de la Ley 30/1.984 exige para la promoción interna superar las pruebas que en cada caso se establezcan, que pueden por tanto consistir en un concurso-oposición. Finalmente, el sistema de concursooposición garantiza el cumplimiento del principio de igualdad en las condiciones de acceso a la función pública y de promoción dentro de ella, de acuerdo con los postulados de mérito y capacidad a que se refiere el artículo 103.3 de la Norma Fundamental. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

VIGÉSIMO

Se pide que la Sala declare nula la disposición transitoria novena del R.P.C. y T. afirmando que mediante ella se persigue consolidar situaciones de evidente y notoria irregularidad e ilegalidad, por cuanto se pretende legalizar nombramientos efectuados para puestos de trabajo de nivel superior al correspondiente al Grupo o Cuerpo al que pertenecía el nombrado, que podrá continuar desempeñando el puesto de trabajo contraviniendo lo prescrito por el propio Reglamento en orden a que en ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo cuyos niveles no estén incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en que figure clasificado su Cuerpo o Escala. A lo expuesto debemos responder que la disposición transitoria, esto es, prevista para una determinada situación temporal, tiene por objeto mantener la aplicación del principio de respeto a los derechos adquiridos, en forma similar a como lo verificó la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero (hoy sustituido por el Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo). Si los nombramientos a que se refiere esta disposición transitoria novena eran ilegales, debieron impugnarse en su momento por las personas legitimadas para ello, entre las que estaba la Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones. Consolidado el nombramiento para el puesto de trabajo, el respeto a los derechos adquiridos exige su mantenimiento, a lo que se une que el apoderamiento al Gobierno para reglamentar el régimen del personal de los servicios postales y de telecomunicación (artículo 99, apartado uno, número 6 de la Ley 31/1.990) le facultaba para adaptar las normas reglamentarias a las peculiaridades referidas a los intervalos de niveles de los Cuerpos y Escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

VIGESIMOPRIMERO

Cuanto ha quedado expuesto da lugar a que debamos desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Cuadros de Comunicaciones contra el RealDecreto 1.638/1.995, de 6 de octubre, que aprueba el Reglamento de Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, y contra determinados preceptos del mismo, por encontrarlos ajustados a derecho, desestimando íntegramente las pretensiones que se formulan; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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