STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso651/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 651 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre de la UNION JUDICIAL INDEPENDIENTE y con la asistencia de Letrado, contra el Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial; siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Judicial Independiente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Reglamento, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 7 de junio de 1.995, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la asociación recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimatoria y acuerde, en primer lugar, declarar la nulidad de pleno derecho del Reglamento impugnado y, subsidiariamente y para el supuesto de no prosperar la pretensión anterior, anule por contrario a la Ley y al ordenamiento jurídico, los artículos 48.4 y 5; 172; 236.2; 249; 250.2 y 3 y 265, de la citada disposición, condenando al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda en su escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte "Sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimado necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, lo que verificaron por medio de sus respectivos escritos en los que dieron por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Judicial "Unión Judicial Independiente" pretende que se declare la nulidad de pleno derecho del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y, subsidiariamente, que se anulen los artículos 48.4 y 5, 172, 236.2,249, 250.2, 250.3 y 265.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad total del Reglamento la basa la Asociación recurrente en la reserva de Ley Orgánica específica que establece el artículo 122.1 de la Constitución respecto de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como del Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de Carrera, frente a la cual, se alega, "el Reglamento impugnado, pretende regular, en los aspectos que luego se dirán, con exceso, no justificado por su carácter de norma de desarrollo, sobre lo ya previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en algún extremo también, contra el tenor literal de la misma, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho por infracción del principio de respeto de la jerarquía normativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 28 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado."

Aparte de la improcedente cita del artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que a la fecha de aprobación del Reglamento impugnado había sido ya derogado por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de la resolución que proceda adoptar respecto a la pretensión subsidiaria de anulación de determinados artículos de dicho Reglamento, la anterior argumentación de la demanda no puede ser aceptada por la Sala, pues la disposición recurrida se ha dictado en ejecución de lo establecido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco del artículo 110 de ésta, toda vez que las materias que se reglamentan figuran entre las que dicho artículo enumera, sin que la actora acredite, y ni siquiera alegue, que la totalidad de su regulación rebase los límites que el propio artículo 110 señala en el párrafo primero de su número 2.

TERCERO

Entrando en el examen de la pretensión subsidiaria, el primer artículo que se impugna es el 48, en sus apartados 4º y 5º, referidos al ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante concurso-oposición.

En el primero de dichos apartados se dispone que "El Tribunal, en el momento de efectuar la valoración de méritos a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento y con independencia de la misma, realizará una valoración complementaria a los solos efectos de establecer el orden de preferencia para servir las plazas convocadas en aquellas Comunidades Autónomas que tuviesen lengua y Derecho propios. A tal fin, el Tribunal asignará hasta seis puntos, tres por la lengua y tres por el Derecho, a cada candidato que justificare dichos méritos".

En el segundo se establece que "El conocimiento de la lengua y Derecho propios de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante los correspondientes títulos oficiales o certificaciones expedidas por las autoridades competentes".

Las razones de la impugnación de tales preceptos se exponen en la demanda en los siguientes términos:

"A.- En cuanto al conocimiento del Derecho de una Comunidad Autónoma, no se por qué esa parcela del Derecho ha de ser particularmente primada respecto de otras. Los Derechos particulares o propios de las Comunidades, forman parte del ordenamiento jurídico español. No se alcanza por qué su conocimiento ha de presentarse aparte del conocimiento de otras zonas del Derecho. Pensemos en los grandes Código Civil, Penal, la Ley Hipotecaria, etc., de aplicación mucho más frecuente. De otra parte, ello podría tener interés en determinados órganos jurisdiccionales -vgr. en Juzgados de Primera Instancia-. No en otros cuales los de lo Social, lo Penal o los de Instrucción. B/.- El precepto discrimina a los Jueces que acceden a la Carrera por oposición y beneficia a los que acceden por concurso-oposición (cuarto turno de Jueces: art. 7 del Reglamento que sustituye al antiguo tercer turno). En efecto, conforme al artículo 33 del Reglamento, los aspirantes que hayan superado el curso teórico práctico serán relacionados por orden conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el indicado curso. Ya es bastante confuso como se harán las equiparaciones de las puntuaciones obtenidas por quienes accedan a la Carrera por oposición y los que lo hacen por concurso, pues el sistema de puntuación es distinto, si bien cabe trazar una equivalencia o proposición (sic) entre uno y otro (compárense los arts. 26.2 con el 41 y 47 del Reglamento). Lo decisivo es que unos y otros aspirantes, realizarán juntos el curso teórico-práctico (arts. 31, 33 y 48.3 del Reglamento). En tales condiciones, la puntuación adicional a los que han ingresado por concurso-oposición, en razón a su conocimiento de la lengua y el Derecho de las Comunidades Autónomas, discriminará a los que han ingresado por oposición; a los que ni siquiera se les da la oportunidad de demostrar tales conocimientos y que verán indefensos, es decir, sin posibilidad presente ni pasada de defender sus intereses, cómo deben ceder las plazas a que legítimamente aspiran, a aquellos que les siguen en el escalafón. (Se vulnera con ello, el art. 14 de la Constitución)".Tiene razón el Abogado del Estado al referirse a la necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en algunos Estatutos de Autonomía que a los efectos de valoración como mérito preferente en los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir plazas vacantes en el respectivo territorio, de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al Servicio de la Administración de Justicia, hacen referencia expresa al Derecho propio de la Comunidad y, en su caso, a la lengua también propia. Tal es el caso, señala el representante de la Administración, de los artículos 23.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el 25 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco; valoración a la que, cabe añadir, se refiere el artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual da respuesta a la primera objeción que en la demanda se formula al precepto impugnado.

Cuestión distinta sería la relativa al juicio que pudiera merecer la valoración del referido mérito a los efectos que señala el precepto recurrido, habida cuenta de que no se trata de un concurso de traslado, como es el caso contemplado por el citado artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo supuesto, según la jurisprudencia constitucional, debe entenderse únicamente referida la previsión del referido mérito en determinados Estatutos de autonomía (cfr. STC 56/1.990, de 29 de marzo, -f.45-); pero tal cuestión no ha sido planteada en la demanda y debemos abstenernos, por tanto, de entrar en su examen.

Distinta suerte debe correr la alegación de discriminación de los Jueces que acceden a la carrera por oposición, pues a diferencia de lo que venía sucediendo con anterioridad a la promulgación del Reglamento impugnado, en que se celebraban cursos diferenciados en la Escuela Judicial para los aspirantes que habían superado la oposición y para aquellos otros que habían superado el concurso entre juristas de reconocida competencia, asignándose plazas vacantes también distintas para ser cubiertas por los aspirantes seleccionados en cada uno de esos cursos, el artículo 31 de dicho Reglamento establece que "los aspirantes que hubiesen superado la oposición libre o el concurso-oposición de acceso a la Carrera Judicial y cumplimentados los trámites previstos en el artículo anterior, ingresarán en la Escuela Judicial para realizar conjuntamente el curso teórico-práctico de selección que se ha de desarrollar en dicho centro...", añadiendo el artículo 33.1 que "Finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta confeccionará una relación de los aspirantes que hayan superado el curso, ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el indicado curso y la elevará al Consejo General del Poder Judicial para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Resulta evidente, pues, que tanto unos como otros aspirantes seleccionados por haber superado el curso, se encuentran en idéntica situación a la hora de obtener su primer destino por el orden de la puntuación media alcanzada en las pruebas de acceso y en el curso, pero solo a los que ingresaron en la Escuela a través del concurso-oposición para juristas de reconocida competencia, les reconoce el Reglamento la posibilidad de contar con un plus de puntuación a efectos de la preferencia para obtener las plazas de aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua y Derecho propios, si hubieren acreditado su conocimiento, lo que supone un trato desigual para los aspirantes seleccionados que hubieran ingresado en dicho centro por la vía de la oposición libre, desigualdad que al hallarse desprovista de una justificación objetiva y razonable, deviene en discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución, procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Reglamento impugnado.

CUARTO

El artículo 172 del Reglamento, también impugnado, que forma parte del Título VIII "De la forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas de promoción y de concurso entre juristas de reconocida competencia", establece: "Si al tiempo de producirse las vacantes que habrían de corresponder al turno de provisión cuarto, no existieran aspirantes en expectativa de destino seleccionados en el concurso a que se refiere el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán aquellas proveerse por antigüedad con los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría, siempre que las necesidades del servicio convenientemente constatadas así lo aconsejen, debiendo en todo momento quedar garantizada la plena efectividad de este cuarto turno de provisión de vacantes. Cuando dichas vacantes se provean por antigüedad, se contabilizaran las correspondientes al turno de provisión cuarto que se hayan cubierto de ese modo, cuyo número se incluirá en el de plazas convocadas o a convocar en el concurso que se encuentre en tramitación o se convoque, en primer lugar, y, celebrado éste, se restablecerá el equilibrio en la distribución de vacantes, adjudicando las necesarias de las que se produzcan a los seleccionados en dicho concurso, aplicándose en lo sucesivo lo dispuesto en los artículos anteriores".

Se alega en la demanda que dicho precepto reglamentario viola lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su núm. 1 establece que "De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces queocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría (...). La tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre Jueces. La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional", añadiendo en el número 6 que "Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas o, en otro caso, al de antigüedad". De esta forma, argumenta la Asociación demandante, "la cuarta vacante no podrá nunca quedar desierta, en cuanto se establece imperativamente (al utilizarse el término "acrecerán" y no el de "podrán acceder") que se proveerá en primer lugar por el turno de pruebas selectivas y de especialización, y, en otro caso, por el de antigüedad, sin que por otro lado dicha vacante, no cubierta por el cuarto turno al no existir aspirante, se pueda contabilizar para añadirla a futuras convocatorias, rompiendo la proporcionalidad que establece el precepto antes mencionado, pues de no ser así no se cumpliría lo consagrado en su apartado 6 ("acrecerán")".

El texto del referido artículo 172 es reproducción literal e íntegra del artículo 3º del Reglamento de provisión y distribución de las vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas de promoción y de concurso entre juristas de reconocida competencia, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de febrero de 1.992, cuyo artículo 3º fue declarado nulo por Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de 18 de enero de 1.996, dictada en recurso interpuesto por la misma Asociación Judicial aquí recurrente, por cuanto, se declaraba en dicha Sentencia, "la facultad que se atribuye al Consejo General del Poder Judicial de cubrir o no en la forma prevista en el artículo 311 la cuarta vacante, implícita en la expresión "podrán" aquellas (las correspondientes a las vacantes al turno de concurso entre juristas de reconocida competencia) viola frontalmente lo dispuesto en tal artículo (se refiere la Sentencia al apartado 4 del artículo 311 L.O.P.J., que ha pasado a ser el nº 6, según la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1.994) que (...) regula en términos imperativos el acrecimiento de tales vacantes a los otros dos turnos".

Por consiguiente, habiéndose declarado en la citada Sentencia que la norma reglamentaria ahora reproducida en el Reglamento recurrido, incurrió en la misma violación legal que aquí se invoca, y participando la Sala del criterio seguido en aquella resolución, debe declararse igualmente, por evidentes razones de lógica jurídica y en aras, además, del principio de unidad de doctrina, la nulidad del artículo 172 del Reglamento impugnado, sin que sea obstáculo a ello la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que dicho precepto reglamentario trata de preservar el reparto de vacantes de Magistrados entre los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento del equilibrio previsto en la Ley, pues tal argumentación, caso de ser compartida por el Legislador, podría fundamentar la modificación del citado artículo 311 en el extremo contemplado (lo que no ha sucedido al mantenerse, no obstante la reforma introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, en dicho artículo, la misma previsión que contenía su apartado 4, trasladada ahora al apartado 6), pero, como se señalaba en la citada Sentencia con relación a los argumentos entonces esgrimidos por el Abogado del Estado, tales razonamientos no pueden justificar la violación del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como aparece redactado en el momento de aprobarse el Reglamento impugnado.

QUINTO

El artículo 236 del Reglamento, después de referirse en su apartado 1 a los permisos de tres días que, de conformidad con el artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán disfrutar los Jueces y Magistrados, dispone en el apartado 2 que "estos permisos de tres días no podrán acumularse al periodo de vacaciones, ni perturbar el regular funcionamiento de la Administración de Justicia", precepto este que a juicio de la parte actora es contrario al artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se limita a exigir que se justifique la necesidad, pero no le pone vallas cronológicas y el Consejo, dice, las pone con su Reglamento, sin que esa necesidad pueda existir, por definición, los días 29, 30 y 31 de julio, ni los días 1, 2 y 3 de septiembre, pues el periodo de vacaciones para la práctica totalidad de los Jueces es el mes de agosto, incluso por disponerlo así el artículo 371.2 de la Ley Orgánica para los órganos colegiados.

El precepto impugnado figuraba ya en el Reglamento de licencias y permisos aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de junio de 1989 (art. 8.2) y en el aprobado por Acuerdo del mismo Consejo de 12 de febrero de 1992 (art. 8.1), habiendo sido resuelta la cuestión aquí planteada por Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de 18 de enero de 1996 que rechazó la impugnación dirigida también por la Asociación Unión Judicial Independiente y con iguales argumentos a los ahora invocados, contra el artículo 8.1 del citado Reglamento de licencias y permisos de 12 de febrero de 1992, declarándose en dicha sentencia que "El permiso de vacaciones y el permiso de tres días obedecen a finalidades distintas. La concesión del permiso de tres días está supeditada a que se justifique su necesidad. Difícilmente se puede justificar la necesidad perentoria de disfrutar el permiso si la solicitud se realiza antes de iniciarse el periodode vacaciones y para poder disfrutarlo después del periodo de vacaciones, pues habría que justificar que el permiso se va a utilizar para la realización de gestiones que no se pueden practicar en el periodo de vacaciones. El disfrute acumulado de permisos para vacaciones y asuntos propios por un Magistrado es obvio que perturbaría el derecho al disfrute de vacaciones del Juez o Magistrado que legalmente deba sustituirle. Pero sobre todo y ante todo ha de tenerse en cuenta que cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial ha admitido la acumulación de permisos, lo ha declarado expresamente (ex artículo 371.1). Por tanto, el principio que se deduce de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial es la imposibilidad de acumulación de permisos, salvo que esté expresamente previsto en la misma"; doctrina que debe conducir asimismo a la desestimación de la impugnación del artículo 236.2.

SEXTO

En cuanto al artículo 249, debe advertirse que si bien se postula su nulidad en la súplica de la demanda, las alegaciones impugnatorias que formula la Asociación actora se dirigen únicamente contra sus apartados 1 y 3, a los que, por consiguiente, debe contraerse el examen de la Sala.

El apartado 1 de dicho precepto dice así: "La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oídos, en su caso, los Presidentes de las Audiencias Provinciales o de las Salas a que pertenezca el Magistrado solicitante. Igualmente será necesario el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que habrá de referirse al normal funcionamiento del servicio. El otorgamiento de este tipo de licencias tendrá carácter discrecional."

Alega la Asociación recurrente que este precepto infringe el artículo 373.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, a su juicio, la licencia para realizar estudios pasa de ser un derecho (con el único límite constituido por un concepto jurídico indeterminado, cual es la necesidad del servicio, a tener en cuenta en el informe del Presidente del Tribunal correspondiente) a una expectativa y, en su caso, a un premio, pues su concesión no es reglada, aunque presenta el margen de interpretación propio de los conceptos jurídicos indeterminados, sino discrecional, además de que del principio de confianza se pasa al de desconfianza, ya que no basta la petición del Juez y el informe del Presidente del Tribunal, sino que es preciso el informe de la Inspección, desconociéndose por qué razones se presenta o insinúa este informe como más fiable.

Ciertamente el artículo 373.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a los Jueces y Magistrados el derecho a licencia para realizar estudios relacionados con la función judicial, sin otro condicionamiento o requisito que el "informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio". Nada hay, pues, en la disposición legal que permita calificar de discrecional la concesión de la licencia, como se declaró, con criterio que la Sala no comparte, en la Sentencia de 18 de enero de 1996 a propósito de la impugnación de precepto prácticamente idéntico del Reglamento de 12 de febrero de 1992, sino que se trata de un derecho expresamente reconocido por el Legislador, cuyo disfrute o ejercicio sólo se halla supeditado, según dispone la Ley, al informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente que ha de tener en cuenta, imperativamente, las necesidades del Servicio, que constituyen un concepto jurídico indeterminado de cuya apreciación queda excluida, como es sabido, toda idea de discrecionalidad. Y siendo esto así, ha de concluirse que procede declarar la nulidad del artículo 249.1 por infringir lo dispuesto en el artículo 373.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto exige para la concesión de la licencia un requisito no previsto en la Ley, como es el informe del Servicio de Inspección, y declara discrecional su otorgamiento.

SÉPTIMO

Asimismo, frente al criterio de la citada sentencia de 18 de enero de 1996, debe declararse la nulidad del apartado 3 del artículo 249, pues, por lo antes expuesto y como señala la parte actora, ha de concluirse que también infringe el artículo 373.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al someter las solicitudes de licencia para realizar estudios en un país extranjero a los preceptivos informes de la Consejería Delegada de Relaciones Internacionales y, en su caso, de la Vocalía de Formación, que la Ley no exige, órganos éstos cuya existencia jurídica, sin embargo, no puede cuestionarse, como hace la entidad demandante, pues el hecho de que no hayan sido previstos en la Ley no excluye la posibilidad de su creación al amparo de la potestad de autoorganización del Consejo.

OCTAVO

El artículo 250 establece en su apartado 1 que "las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado", y en el apartado 2 añade que "En atención a la clase de estudios a realizar, el Consejo General podrá excepcionalmente dispensar de la presentación de la memoria a que se refiere el apartado anterior".Impugna la parte actora el apartado 2 de dicho precepto, por considerarlo contrario al artículo 373.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que del principio de responsabilidad, que inspira la obligación de presentar la memoria, impuesta por dicho precepto legal, se ha pasado en el Reglamento al principio de oportunidad al admitir que el Consejo pueda excepcionalmente dispensar de tal obligación.

La posibilidad de dispensa de la presentación de la referida memoria, aparecía ya prevista en el artículo 21.1 del Reglamento de 12 de febrero de 1992, que fue declarado nulo como contrario al artículo 373.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la tan repetida sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1996, por lo que su reproducción, en términos prácticamente idénticos, en el texto reglamentario ahora cuestionado debe seguir igual suerte.

NOVENO

El artículo 250.3 establece que "cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación".

La impugnación de este precepto no cuenta en la demanda con otro apoyo específico que la alegación de haberse introducido en la tramitación administrativa la intervención de órganos inexistentes, pero, como ya hemos indicado, no cabe cuestionar la existencia jurídica de la Consejería Delegada y de la Vocalía a las que el precepto se refiere, y, por otra parte, no puede entenderse infringida la Ley Orgánica ya que al señalar los trámites requeridos para proceder a la valoración de la memoria presentada, el Reglamento no incide en los requisitos legalmente exigidos para la concesión de la licencia, sino que se limita a regular un aspecto de carácter secundario que la Ley no establece, resultando así amparada la previsión reglamentaria por lo dispuesto en el artículo 377 de la propia Ley Orgánica.

DÉCIMO

Por último, impugna la Asociación recurrente el artículo 265 del Reglamento recurrido, según el cual "solo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de las quince horas", por considerar que se trata de un precepto contrario a los artículos 3.1, apartado 2º, y 14.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que supeditan la compatibilidad al estricto cumplimiento del horario en ambas actividades, en relación con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula las horas de audiencia pública, y el artículo 10 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que fija en cuatro las horas de audiencia, permitiendo su reducción, por lo que, a juicio de la recurrente, la autorización no podrá denegarse cuando se solicite para un periodo horario que no coincida con las horas de audiencia pública que tenga señalado el Juzgado o Tribunal, aún cuando sea anterior a las quince horas.

Es cierto que por disposición del artículo 389.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es aplicable a los Jueces y Magistrados, pero la pretendida infracción de sus artículos 3.1 segundo párrafo, y

14.3, en relación con los que se citan de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, carece de fundamento, pues no cabe confundir el horario de audiencia pública de los Juzgados y Tribunales con el de la jornada de trabajo de dichos órganos judiciales, que fue fijado desde las 8,30 hasta las 15 horas por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 9 de septiembre de 1987, horario que había sido ya tenido en cuenta por el Acuerdo del propio Consejo de 25 de septiembre de 1986, sobre criterios generales para la resolución de las solicitudes de compatibilidad, en el que se recomendaba que sólo se autorizaran compatibilidades para actividades a desarrollar a partir de las 15 horas, criterio que ha obtenido el respaldo de la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de 6 de noviembre de 1992 que al confirmar la denegación de compatibilidad solicitada por el Magistrado titular de un Juzgado de 1ª Instancia para realizar una actividad durante un tiempo anterior a las 15 horas, declaró ajustado a Derecho el criterio de no permitir compatibilidades coincidentes con el horario propio de la actividad judicial, al que se referían los citados Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, pues de lo contrario "ello determinaría una ausencia obligada del trabajo habitual durante un tiempo en que se debería encontrar realizando su función en el Juzgado". Por tanto, recogiendo el precepto impugnado un criterio que ha sido considerado jurídicamente correcto por la jurisprudencia de la Sala, es vista la procedencia de desestimar su impugnación.

UNDÉCIMO

Por lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo contra el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Asociación Unión Judicial Independiente contra el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la misma fecha, debemos declarar y declaramos la nulidad de los apartados 4 y 5 del artículo 48; del artículo 172; del apartado 1 del artículo 249, en cuanto establece la necesidad de informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y declara, en su último inciso, que "El otorgamiento de este tipo de licencias tendrá carácter discrecional"; del apartado 3 de dicho artículo 249 y del apartado 2 del artículo 250. Desestimamos las demás pretensiones de la parte recurrente y no hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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