STS, 9 de Abril de 1992

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso336/1985
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

VISTAS por la Sala constituida según se expresa al margen, las acumuladas apelaciones 336/1.985 y

2.051/1.986, ambas interpuestas por la Sociedad " J FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") J , con domicilio en Ceuta, Calle Daoíz nº 2.; litigando derechos propios; defendida por el Letrado Don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón y representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

Siendo parte apelada la J ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO J defendida y representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Junio de 1.981, tuvo lugar la expedición del Conocimiento de Embarque de petróleo en el buque español "BARCELONA", en Ras Tanura (Arabia Saudi) con destino al puerto finlandés de Porvoo.

SEGUNDO

Con fecha 9 de Julio de 1.981, y como consecuencia de la avería sufrida por el petrolero español "BARCELONA", el naviero titular de dicho buque "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET"), dirigió escrito a la Dirección General de la Marina Mercante solicitando se autorizase el fletamento del buque "SAFINA SWIFT" (de pabellón sueco) al objeto de transportar en este buque toda la carga del "BARCELONA" desde el puerto de Arabia Saudi Juaymah hasta el finlandés de Porvoo, homologando el viaje del buque"SAFINA SWIFT" como realizado por buque de pabellón español.

TERCERO

Con fecha 10 de Julio de 1.981, por la Dirección General de la Marina Mercante se dicta Resolución por la cual, en relación con lo solicitado por "MARFLET", se homologa el viaje del "SAFINA SWIFT" como hecho por el B/T "BARCELONA", desde Juaymah a un puerto de Finlandia, entendiéndose que dicho viaje terminará al posicionarse el "SAFINA SWIFT", una vez descargado en un punto situado en el paralelo correspondiente del Estrecho de Gibraltar.

Durante el tiempo que dure este viaje homologado, el B/T "BARCELONA" no deberá hacer ningún tráfico o si lo hiciere habrá de computarse sus Toneladas-milla como realizadas por buque extranjero.

CUARTO

Con fecha 8 de Octubre de 1.984, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, estimando el recurso de alzada al efecto interpuesto por la "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A." contra la resolución antes calendada de 10 de Julio de 1.981, de la Dirección General de la Marina Mercante, la amplía en el sentido de considerar el fletamento del SAFINA SWIFT como realizado por buque español quedando el peticionario de tal fletamento obligado a la compensación de tonelaje que exigen las Normas vigentes al efecto.

QUINTO

Esta última Resolución de 8 de octubre de 1.984 determinó que la Sociedad"FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") interpusiese el recurso Contencioso-Administrativo nº

23.875/1.982 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo Tribunal, con fecha 20 de Octubre de 1.984, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que desestimando el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna, en nombre y representación de la entidad "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A..-MARFLET-", frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, así como frente a la entidad "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ortíz de Solorzano Arbex, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, dictada por delegación ministerial el 8 de Octubre de 1.982, a la que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho y por consiguiente mantenemos el referido acto administrativo, al presente combatido; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional".

SEXTO

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su substanciación por el trámite de Alegaciones, las cuales fueron formuladas por las partes en el sentido de : (Apelación nº 336/1.985).

- Por la apelante FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A., que se dicte sentencia de acuerdo en un todo con las pretensiones de la apelante, en el sentido por tanto de dando lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso administrativo a que estos Autos se concretan, interpuesto en su día contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

- Por la apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

- Por la Coadyuvante NAVIERA VIZCAÍNA, S.A. que se dicte sentencia desestimando dicho recurso.

SÉPTIMO

En ejecución de la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 8 de Octubre de 1.982, la Dirección General de la Marina Mercante, con fecha 28 de Marzo de

1.984, procedió a liquidar la compensación de tonelaje transportado en el buque "SAFINA SWIFT", en favor de NAVIERA VIZCAÍNA, S.A., fijando en 98.344.605 pesetas la cantidad a que asciende dicha compensación, requiriendo a "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") a que pusiese a disposición de la dicha Dirección General de la Marina Mercante la suma de referencia, para su traslado a "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A.", con las demás determinaciones que en dicha Resolución constan.

OCTAVO

La calendada Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 28 de Marzo de 1.984, fue objeto del correspondiente recurso de alzada promovido por la requerida al pago de la cantidad antes citada, "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET"); recurso de alzada este que fue desestimado a medio de nueva y definitiva Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 2 de Agosto de 1.984.

NOVENO

Tales Resoluciones Administrativas, así la de laDirección General de la Marina Mercante, de fecha 28 de Marzo de 1.984, como la del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 2 de Agosto de 1.984, dieron lugar a que la Sociedad "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") interpusiese el recurso Contencioso- Administrativo nº 53.595/1.984, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo Tribunal, con fecha 7 de Abril de 1.986, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; así como frente a la parte coadyuvante NAVIERA VIZCAÍNA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, sobre pago en concepto de tonelaje, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 2 de Agosto de 1.984, notificada el día 10 del mismo mes, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 28 de Marzo de 1.984; sin imposición de costas".

DÉCIMO

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde dicho recurso fue registradobajo el nº 2.051/1.986, acordándose su substanciación por el trámite de Alegaciones, las cuales fueron formuladas por las partes en el sentido de:

- Por la apelante FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A. que se dicte sentencia en la que se acuerde:

Revocar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de Abril de

1.986, declarando:

a).- Que el acuerdo de la Dirección General de la Marina Mercante de 10 de Julio de 1.981, es firme y dictado con arreglo a Derecho.

b).- Que es nula la Resolución de la Subsecretaría de la Marina Mercante de 8 de Octubre de 1.982 que revocó la anterior.

c).- Que son nulas la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 28 de Marzo de

1.984 y la de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 2 de Agosto de

1.984 confirmatoria.

d).- Que es nulo el acto administrativo de la Dirección General

de la Marina Mercante, de 17 de Abril de 1.984, por el que se ordenó a la Delegación de Hacienda el apremio contra MARFLET y el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Ceuta de 10 de Septiembre de

1.984 ejecutándolo.

e).- Se reconozca el derecho de MARFLET a pedir de la Administración ante los Tribunales Ordinarios la indemnización de daños y perjuicios que sea procedente, dentro de un año contando desde que quede firme la Sentencia favorable en esta Apelación.

- Por la apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que se dicte sentencia en la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme las apeladas, así como los Actos Administrativos impugnados.

- Por la Coadyuvante NAVIERA VIZCAÍNA, S.A. que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de MARFLET.

UNDÉCIMO

Acumulados los recursos de apelación nº 336/1.985 y el 2.051/1.986, para ser decididos a medio de una misma sentencia, por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 2 de Abril de 1.992; Acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

DUODÉCIMO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previas cuestiones a examinar en la apelación 336/1.985, son las de naturaleza procedimental alegadas por la Recurrente y referentes a la nulidad formal del Acto Administrativo recurrido, dictado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con fecha 8 de Octubre de 1.982 (y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de Octubre de 1.984 que lo confirmó), por haberse producido el mismo:

a).- A virtud de un improcedente Recurso de Alzada, ya que el al efecto interpuesto por la Entidad "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A." el día 25 de Junio de 1.982 lo fue por quien no estaba legitimada para ello por no ser parte interesada.

b).- Como consecuencia de un Recurso de Alzada interpuesto

extemporáneamente, pues a la fecha de su formulación (el 25 de Junio de 1.982) ya el Acto Administrativo así impugnado (el de la Dirección General de la Marina Mercante, de 10 de Julio de 1.981) había devenido firme por consentido por no haber sido recurrido en tiempo; agregando la Demandante "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") que en tales circunstancias la ya calendada Resolución Administrativa de 10 de Julio de 1.981, atendida su naturaleza de ser declarativa de derechos, a los efectosde dejarla ineficaz, era necesario acudir a un proceso de nulidad o de lesividad.

c).- Sin haberse notificado el previo y originario Acto Administrativo de 10 de Julio de 1.981 a los demás terceros navieros interesados (otros que a la "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A."), infringiéndose con tal omisión el principio de igualdad constitucionalmente reconocido; y

d).- Con efectos retroactivos, al modificarse con el mismo la situación jurídica no sólo originada por el Acto Administrativo de 10 de Julio de 1.981, sino incluso ya ejecutada.

Así conocidos los anteriores puntos objeto de debate, en lo que se refiere al primero de ellos, el atinente a que el Recurso de Alzada del caso fue interpuesto por quien no estaba legitimada para ello por no ser parte interesada, se ha de empezar por retener que dada la mecánica del sistema de intercambio de tonelaje entre petroleros españoles y extranjeros, ello hace que dicha situación, en su conjunto, alcance y pueda afectar a todos los Navieros que desarrollan su actividad comercial en el campo del transporte marítimo del petróleo, cual es el caso de "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A.", al producirse una concurrencia de las ofertas de los respectivos Navieros al momento de negociar éstos con los Refineros las toneladas/milla devengadas a su favor como consecuencia de sus transportes extranacionales de petróleo; razón por la cual no se puede negar a "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A." la cualidad de interesada, según establece el Art.

23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin que tal cualidad de interesada se pierda por la circunstancia de no haberse personado en el procedimiento antes de que hubiese recaído Resolución Administrativa definitiva en el mismo, pues ello no exime a la Administración actuante de la obligación de notificar a tales interesados, cuando advierta su existencia, la Resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, por así exigirlo, tanto el Art. 46 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo a medio de la mandada publicación (cuando los interesados fuesen indeterminados), como por el Art. 79.1. del mismo Texto Legal, mediante la notificación personal (si los tales interesados deviniesen personas conocidas y determinadas como al presente ocurre con "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A."); razón por la cual queda desestimado este primer motivo del recurso.

En relación con el alegato de que el Recurso de Alzada que nos ocupa fue interpuesto extemporáneamente, es de recordar que alcanzada la precedente conclusión de que es obligación de la Administración actuante el notificar la Resolución administrativa a los interesados cuya existencia sea advertida, producida la dicha notificación a "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A." el día 9 de Junio de 1.982, y formulado por la así notificada el Recurso de Alzada el día 25 de Junio también de 1.982, es visto que este tal recurso fue interpuesto dentro del término establecido para ello por el Art. 122.4. de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo cual no cabe apreciar extemporaneidad alguna al efecto; sin que pueda correr mejor suerte el argumento de la Recurrente de que para dejar sin efecto la Resolución de 10 de Julio de 1.981 habría necesidad de acudir a un proceso de nulidad o de lesividad especial, pues la revisión de los Actos en vía Administrativa puede tener lugar no sólo mediante un específico procedimiento de nulidad o de lesividad (Arts. 109 a 112, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo), sino también a medio de los pertinentes recursos administrativos (Art. 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo), y señaladamente del Recurso de Alzada (Art. 122 y siguientes del mismo Texto Legal); por todo lo cual, asimismo, queda desestimada la alegación que se examina.

En lo que afecta a la acusada omisión de no haberse notificado el inicial Acto Administrativo de 10 de Julio de 1.981, a los demás Navieros interesados (otros que a la"NAVIERA VIZCAÍNA, S.A."), la improcedencia de tal alegación se deriva de que si tal falta de notificación realmente pudo afectar a los derechos e intereses de terceros Navieros, es a éstos, que no a "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." a quien corresponde invocar dicho defecto.

En lo que alcanza a los calificados como "efectos retroactivos" de la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de Octubre de 1.982, en relación con la situación nacida al amparo del Acto Administrativo de la Dirección General de la Marina Mercante, de 10 de Julio de 1.981, ello no es tal, sino una mera consecuencia de los naturales efectos de la resolución de un Recurso de Alzada, el cual "confirmará, modificará o revocará el acto impugnado" (Art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo); siendo intrascendente, a estos efectos, que el Acto impugnado en alzada este ya ejecutado cuando la alzada se formule, dado que la interposición de tal recurso no suspende la ejecución del Acto recurrido (Art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado); decayendo con ello la motivación que nos ocupa.

Quedando así, a virtud de lo precedentemente razonado y concluido, expedito el camino para pasar al examen de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Tema de fondo a dilucidar en esta Segunda Instancia, en el recurso de apelación nº 336/1.985, es el referente a si la sentencia apelada dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Octubre de 1.984 es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de Octubre de 1.982, en cuanto por ésta en definitiva se acuerda que las Toneladas/milla devengadas con el fletamento del buque "SAFINA SWIFT" del caso, sean objeto de la correspondiente compensación de tonelaje, revocando así el Acuerdo de la Dirección General de la Marina Mercante, de 10 de Julio de 1.981;s obre este básico extremo de la presente contienda jurídica se ha de coincidir con la Recurrente y Apelante en la notable obscuridad de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa de 8 de Octubre de 1.982, pues ciertamente con la misma en nada se "amplía" la Resolución de 10 de Julio de 1.981, puesto que realmente se revoca en su integridad; ni el fletamento del "SAFINA SWIFT" se considera como efectivamente realizado por buque español, puesto que luego las Toneladas/milla por dicho buque devengadas, al ser estimado como extranjero, se retraen de las al efecto computadas en ejecución de la Resolución de 10 de Julio de 1.981; pues bien, ello no obstante tales contradicciones, es lo cierto que con la Resolución de 8 de Octubre de

1.982, el Ministerio estima el recurso de alzada del caso y luego, con sus actos posteriores, la Administración no deja lugar a duda respecto a cual era su verdadera intención al dictar la Resolución que ahora se analiza, tal como se pone de manifiesto tanto de la notificación que de dicho Acto Administrativo se practica a "ENPETROL" (Folio 10 de los del Expediente Administrativo) como de los actos materiales de ejecución (singularmente los Acuerdos de la Dirección General de la Marina Mercante de 28 de Marzo de

1.984 y del Ministerio de Transportes,Turismo y Comunicaciones de 2 de Agosto de 1.984); una vez interpretados los términos de la Resolución bajo consideración, se ha de pasar a lo que deviene fundamental para la adecuada decisión del tema del litigio: cual sea la naturaleza y alcance de la Circular 9/1.977, de 23 de Junio, por la cual la Dirección General de Navegación (Ministerio de Comercio) dicta "Normas a aplicar en los intercambios de tonelaje entre petroleros Españoles y Extranjeros"; pues bien, respecto de tal Circular su consideración de disposición administrativa de carácter general, deviene indubitable atendida su índole normativa y la calificación que de estas Circulares se hace como tales disposiciones generales en el Art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; no perdiendo en el presente caso dicha Circular su eficacia por el mero hecho de no haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, como se exige en el Art. 29 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el Art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues al tratarse de un número reducido y conocido de destinatarios de dicha Circular (fundamentalmente las "Refinerías Nacionales" y, en tono menor, los "Navieros" dedicados al transporte marítimo de petróleo), el conocimiento personal del contenido de dicha Circular suple con creces la ausencia de publicación en los periódicos oficiales, de tal modo que esta infracción de falta de publicación no puede ser alegada por quien dicho defecto no sólo no le causó indefensión alguna, sin que como ocurre con "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") ejercita su inicial pretensión de 9 de Julio de 1.981 justamente a los efectos de obtener el correspondiente devengo de Toneladas/milla producido por el "SAFINA SWIFT" como si de un buque de pabellón español se tratase, ello, evidentemente, a los efectos del intercambio de tonelaje que la Circular en cuestión regula, y bajo cuya normativa se va a producir el Acuerdo de la Dirección General de la Marina Mercante de 10 de Julio de 1.981 cuya legalidad "MARFLET" defiende; postura procesal esta que a virtud del principio de que "Venire contra factum propium non valet" determina la ya avanzada conclusión del carácter normativo y plena eficacia, en el presente caso, de la Circular de referencia; llegados a este extremo de nuestro razonamiento y como quiera que el buque "SAFINA SWIFT" es un buque extranjero (de pabellón sueco) y que fue quien materialmente transportó el petróleo del caso (obteniendo así el correspondiente flete por ello) desde Juaymah (Arabia Saudí) hasta Porvoo (Finlandia) es manifiesto que en tales circunstancias el buque de referencia no devenga ningún Tonelaje/milla que pueda ser objeto de cómputo a los efectos del intercambio de tonelaje previsto en la Circular nº 9/1.977 de constante referencia, al no estar comprendido en la situación que para ello se establece en la Norma b) de ésta; de tal modo que habiéndolo entendido así tanto la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 8 de Octubre de 1.982, como la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de Octubre de 1.984, procedente es la desestimación de la apelación nº 336/1.985 que ahora nos ocupa, siendo, en consecuencia jurídicamente correcta la revocación de la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de 10 de Julio de

1.981, pues justamente era este Acto Administrativo el que no se ajustaba al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Cuestiones que en la acumulada apelación número 2.051/1.986 requieren un pronunciamiento previo al tema de fondo son las atinentes a:

a).- Si el acuerdo a que se contrae la Resolución dictada por la Dirección General de la Marina Mercante con fecha 28 de Marzo de 1.984 es nulo de pleno Derecho por carecer la Administración actuante de competencia para ello al ser el contenido del mismo materia propia de la Jurisdicción Ordinaria Civil.b).- Si existe falta de legitimación pasiva de la Recurrente "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." para soportar los efectos de un tal Acuerdo Administrativo atendida su cualidad de ser un mero naviero armador-navegante con contrato de fletamento de modalidad "Time Charter" con "ENPETROL".

Pues bien, en torno a la alegada falta de competencia de la Administración Pública actuante por encontrarnos a presencia de materia propia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, es de tener en cuenta que todo lo referente al intercambio de tonelaje entre petroleros españoles y extranjeros es materia esencialmente administrativa, pues administrativo es el derecho que la regula (Circular nº 9/1.977, de 23 de Junio, de la

Dirección General de Navegación, dentro de una típica actividad de fomento (protección de la flota petrolera nacional), y de salvaguarda de la economía nacional (Divisas y Balanza de Pagos); todo lo cual determina la desestimación de esta alegación actora.

Sobre si la recurrente "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") está, o no, pasivamente legitimada como titular de la obligación a que los Acuerdos Administrativos impugnados se contraen, es de retener, para empezar, que las relaciones jurídicas existentes entre, por una parte, "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." y, por otra, "ENPETROL" es "Res inter allios", desde el punto de vista de la Administración actuante, ya que el procedimiento administrativo en cuyo seno se produjeron las Resoluciones que se impugnan fue promovido por "MARFLET" a virtud de su escrito de fecha 9 de Julio de

1.981, en el cual la referencia en él hecho a "ENPETROL" fue para calificar a esta Entidad como de "nuestro fletador", actuando por lo demás "MARFLET" como titular del derecho que solicitaba, cual era que se homologase el viaje del buque "SAFINA SWIFT" y fuese considerado como realizado por buque de pabellón español, por todo lo cual su posición de interesada es una consecuencia de sus propios actos y por ello, a la vista del Art. 23.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, también se rechaza este argumento defensivo de la apelante; pudiendo así pasarse al estudio del tema de fondo.

CUARTO

Es materia que constituye el fondo de la presente apelación nº 2.051/1.986, la correspondiente a si la sentencia apelada, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Abril de 1.986 es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se confirman los previos Actos Administrativos tanto de la Dirección General de la Marina Mercante, de 28 de Marzo de 1.984, como del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 2 de Agosto de 1.984 (este último desestimatorio del Recurso de Alzada contra el primero formulado), a virtud de los cuales fundamentalmente se requiere a la hoy Actora "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET") para que ponga a disposición de la Dirección General de la Marina Mercante la cantidad de 98.344.605 pesetas, para su traslado a "NAVIERA VIZCAÍNA, S.A."; en relación con el anunciado asunto, al objeto de su adecuado enfoque jurídico no debe olvidarse que los Actos Administrativos a que la apelación

2.051/1.986 en definitiva se contrae, simplemente tienen por objeto la cuantificación económica de la Resolución del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, de 8 de Octubre de 1.982, la cual les sirve de antecedente jurídico, sin que por ello quepa tildar a aquéllos como de ampliación, novación o sustitución del contenido obligacional de ésta, puesto que el efecto de la calendada Resolución de 8 de Octubre de 1.982 no se agota en la declaración que contiene, sino que requiere nuevas determinaciones para llevar sus consecuencias al terreno de los hechos, todo ello en el ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración Pública, sin que, por otra parte, la Apelante haga objeción ni prueba alguna contraria al cálculo de las 98.344.605 pesetas como correspondiente a las Toneladas/milla indebidamente computados por la apelante, como devengadas por el B/T."SAFINA SWIFT" en el caso y ocasión que nos ocupa; y, por último, sin que en toda esta actuación administrativa se pueda apreciar desviación de poder,imputable a la Administración actuante, tal como esta institución jurídica es definida por el Art. 83.3. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino simplemente que la Administración interviniente en el caso, ejercitó las facultades que le son propias dentro de la materia de Intercambio de Tonelaje entre petroleros Españoles y Extranjeros; por todo lo cual también se desestima este fundamental extremo de la apelación nº 2.051/1.986.

QUINTO

En torno a la petición de la Apelante de que se declaren nulos el Acto Administrativo de la Dirección General de la Marina Mercante, de 17 de Abril de 1.984, por el que se ordenó a la Delegación de Hacienda de Ceuta el apremio contra "MARFLET", y el Acuerdo de la Delegación de Hacienda de Ceuta, de 10 de Septiembre de 1.984, ejecutándolo; respecto de tal pretensión no ha lugar a pronunciarse en el presente proceso, pues los Actos Administrativos cuya anulación ahora se pide no fueron objeto: ni de impugnación a medio del escrito a que se refiere el Art. 57 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco a virtud de la mecánica de la ampliación prevista en el Art. 46 del mismo Texto Legal, por lo cual los mismos quedan fuera del ámbito objetivo de los al presente acumulados recursos.

SEXTO

Por último, en relación con la pretensión de la Recurrente de que se le reconozca el derecho a pedir de la Administración, ante los Tribunales Ordinarios, la indemnización de daños y perjuicios que sea procedente; en lo que afecta a esta pretensión de la Apelante sólo queda por recordarle a la misma que para acudir a los Tribunales en el ejercicio de las acciones de que se crea asistida no necesita el previo asentimiento de este Tribunal, sin olvidar que tal petición se formula de forma condicionada, al supeditarla a que la presente sentencia le fuese favorable, circunstancia que no concurre; todo lo cual determina la desestimación de las acumuladas apelaciones y la correlativa confirmación de las sentencias apeladas, por ser ajustadas a Derecho.

SÉPTIMO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando las acumuladas apelaciones interpuestas por la Sociedad "FLETAMENTOS MARÍTIMOS, S.A." ("MARFLET"),contra las respectivas sentencias dictadas: una por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (Recurso nº 23.875/1.982 de los de dicha Sección), y la otra por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha siete de Abril de mil novecientos ochenta y seis (Recurso nº 53.595/1.984 de los de este Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos las referidas sentencias.

- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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