STS, 1 de Julio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2029/1992
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recurso de casación que, con el nº 2029/92, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Don Serafin , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 01/0018237/1988, deducido por la representación procesal de Don Serafin contra la resolución del Ministerio del Interior, de 21 de agosto de 1987, confirmada en reposición con fecha 24 de febrero de 1988, denegatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Don Ricardo acaecido el día 11 de julio de 1978 en San Sebastián por disparo de arma de fuego.

Respecto de uno y otro recurso de casación es recurrida la otra parte, que, como tal, se ha opuesto al recurso de casación de la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0018237/1988, sentencia, con fecha 6 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Entre los fundamentos de la referida sentencia, el segundo expresa literalmente: >.

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en las siguientes consideraciones fácticas, recogidas en el cuarto de sus fundamentos: >.

CUARTO

Sigue la Sala de instancia valorando las pruebas en el fundamento quinto, en el que textualmente expresa: >.

QUINTO

Para concluir el relato de hechos, la Sala de instancia declara en el sexto de sus fundamentos que: >.

SEXTO

Notificada la citada sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de Don Serafin presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia y que se remitiesen las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de septiembre de 1992, en la que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el término de treinta días con remisión a ésta de las actuaciones y del expediente administrativo.

SEPTIMO

El día 3 de noviembre de 1992 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Don Serafin , en calidad de recurrida respecto del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma fecha compareció, como recurrente, en la misma representación, presentando al día siguiente, 4 de noviembre de 1992, escrito de interposición de recurso de casación, fundándose en cuatro motivos, el primero por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por violar la sentencia el derecho de Ricardo a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; el segundo, al amparo de los mismos preceptos citados, por violar la sentencia recurrida los artículos 14 y 16de la Constitución Española; el tercero, al amparo del propio artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 1253 del Código civil; y finalmente el cuarto (por error se dice quinto), al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución, así como la doctrina legal que los desarrolla, y terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a derecho.

OCTAVO

Por providencia de 16 de febrero de 1993, se tuvo a la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez por comparecida y parte en representación de don Serafin , y por interpuesto recurso de casación en la indicada representación, al mismo tiempo que se mandó dar traslado de los autos, por plazo de treinta días, al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, para que presentase escrito de interposición de dicho recurso, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 22 de marzo de 1993, basando el expresado recurso de casación en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de infracción por la Sala de instancia del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que cita, y finaliza con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, en la que se resuelva conforme a derecho confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

NOVENO

Por providencia, de 22 de abril de 1993, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado contra la sentencia antes mencionada y se designó Magistrado Ponente, al que se le entregaron las actuaciones para que, una vez instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisión o inadmisión de ambos recurso de casación, los que, por providencia de 18 de mayo de 1993, fueron admitidos a trámite por cada uno de los motivos aducidos, al mismo tiempo que se mandó dar traslado a cada una de las partes del recurso de casación de la contraria por copia para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen su oposición al recurso de casación de la otra.

DECIMO

Tanto el Abogado del Estado, en la representación de la Administración recurrente, como la representación procesal de Don Serafin presentaron escritos de oposición a los motivos de casación en que se basaba el recurso de la otra parte, solicitando en sus respectivos escritos que se declarase no haber lugar al recurso de casación de la contraria con imposición de las costas procesales causadas, por lo que, por providencia de 4 de abril de 1994, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de la Sala para señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 20 de junio de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos, en primer lugar, los motivos de casación primero, segundo y tercero, esgrimidos por la representación procesal de Don Serafin , para analizar, en último termino, el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, que coincide con el cuarto (por error se dice quinto) de los articulados por el antes citado recurrente, al atribuirse en ambos, si bien por razones opuestas, a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto por los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Con manifiesto olvido de que el objeto del proceso de instancia ha sido la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia de la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad al reprimir la actuación de grupos violentos, que lanzaron cascotes, piedras y líquido inflamable a edificios públicos y oficiales en San Sebastián el día 11 de julio de 1978, la representación procesal del padre de un varón de veinte años, fallecido en el transcurso de tales hechos, a quien le fue denegada expresamente la indemnización que había reclamado de la citada Administración del Estado, esgrime, como primer motivo de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que ésta ha violado el derecho del fallecido a la presunción de inocencia, con lo que ha infringido el principio proclamado por el artículo 24.2 de la vigente Constitución.

De insólito hemos de calificar tal razonamiento jurídico porque ningún hecho sancionable, penal o administrativamente, se ha imputado al fallecido, de manera que resulta imposible por ello que la Sala de instancia haya vulnerado un precepto constitucional que establece la necesidad de acreditar la responsabilidad o culpabilidad por hechos punibles, lo que obliga a rechazar tal motivo de casación.

TERCERO

Tan sorprendente como el anterior resulta el razonamiento efectuado al articular el segundo de los motivos de casación, que atribuye al Tribunal "a quo" la infracción del principio de igualdad y del derecho a la libertad ideológica, amparados por los artículo 14 y 16 de la Constitución, porque aquél considera poco fiables las declaraciones testificales obrantes en el expediente administrativo, lo que es tanto como decir que los artículos 1248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil son contrarios a los citados preceptos constitucionales, y esto resulta insostenible porque la única regla válida, lógicamente, para valorar la fuerza probatoria de tales declaraciones es la contenida en el referido artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según la cual >, y éste ha sido exactamente el modo de proceder de la Sala de instancia, del que ha dejado expresa constancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, al decir literalmente que: >.

En consecuencia, el motivo de casación que ahora analizamos, tan carente de fundamento como el anterior, ha de correr su misma suerte.

CUARTO

De más consistencia jurídica que los anteriores es el motivo tercero, esgrimido por la representación procesal del padre del joven fallecido en los enfrentamientos con las Fuerzas de Seguridad del Estado, pero, como explicaremos, también debe ser rechazado.

La Sala de instancia declara como hecho probado, sirviéndose de una prueba de presunciones no establecida por la ley, que el fallecido se encontraba participando en los disturbios que las citadas Fuerzas de Seguridad hubieron de reprimir, y, en consecuencia, modera la indemnización pedida por su padre a la Administración del Estado.

El perjudicado reclamante sostiene, en su tercer motivo de casación, que tal proceder del Tribunal " a quo" infringe lo dispuesto por el artículo 1253 del Código civil, porque entre el hecho demostrado y el que se deduce no existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige este precepto.

Para valorar la razón o sin razón del argumento del recurrente es preciso que transcribamos de nuevo (ya se recogió en nuestro antecedente quinto) el juicio efectuado por la Sala, que el Magistrado Ponente de la sentencia ha reflejado en el fundamento jurídico sexto de ésta, al decir: >.

De la lectura del silogismo empleado por el Tribunal de instancia se deduce que existe una absoluta relación lógica entre el hecho probado: situación de enfrentamiento prolongado entre quienes lanzaban piedras, cascotes y otros instrumentos "ad hoc" y los miembros de las Fuerzas de Orden Público, que, parareprimir la actuación de los violentos, les arrojaban materiales antidisturbios, así como una franja de terreno entre unos y otros, y el que aquél deduce: en tal situación, el fallecido no era un desprevenido viandante sorprendido súbitamente entre dos fuegos, sino que formaba parte del grupo de los violentos que acosaban a las Fuerzas de Seguridad, y, por consiguiente, no ha infringido la Sala de instancia la regla lógica incorporada como precepto legal por el mencionado artículo 1253 del Código civil para que una presunción, no establecida por la ley, sea apreciable como medio de prueba.

QUINTO

Como expusimos en el primer fundamento jurídico, ambos recurrentes reprochan a la Sala de instancia haber infringido lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la Jurisprudencia interpretativa de los mismos sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, si bien por razones opuestas, pues mientras el Abogado del Estado considera que no hay nexo de causalidad acreditado entre la actuación policial y las heridas causantes de la muerte del hijo del otro recurrente, la representación procesal de éste estima que, por el contrario, no sólo concurre el requisito del nexo causal y los demás exigibles para que nazca la obligación de reparar el daño causado por parte de la Administración, sino que no hubo culpa alguna de la víctima que justifique la degradación de la responsabilidad económica de la Administración al no existir interferencia alguna en la relación de causalidad, dimanante de la conducta del fallecido, que permita tal compensación y la reducción de la indemnización que lleva a cabo la Sala en la sentencia recurrida.

SEXTO

En respuesta, primero, al Abogado del Estado, hemos de hacer constar que si bien la determinación de la concurrencia o no del nexo causal, como requisito imprescindible para que surja la obligación de indemnizar por parte de la Administración, es una cuestión de derecho, y, por consiguiente, susceptible de ser objeto del recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, no obstante, como hemos declarado reiteradamente, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 1012/92, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/93, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico segundo), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero) y 1 de abril de 1995 (recurso de casación 337/92, fundamento jurídico segundo), >, y, según hemos recogido en el cuarto de los antecedentes de esta nuestra sentencia, el Tribunal de instancia declara que el disparo que causó la muerte al hijo del otro recurrente procedió de las Fuerzas de Orden Público, las que no se encontraron, sigue diciendo la sentencia recurrida en el quinto de sus fundamentos de derecho, en momento alguno en situación de tan extremo peligro que justificase acudir como última "ratio" al empleo de armas de fuego.

En consecuencia, no cabe ahora cuestionar tal relato de hechos contenido en la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo", al no haberse articulado motivo alguno de casación relativo a la infracción de normas o jurisprudencia, que hubiese podido cometer dicho Tribunal al valorar las pruebas para alcanzar aquella conclusión fáctica, lo que impide estimar el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, en el que se alega la falta de nexo causal entre la actuación de las Fuerzas de Seguridad y el resultado lesivo y dañoso producido, pues en la sentencia recurrida se declara que el disparo del arma de fuego, causante de la muerte, lo hicieron las Fuerzas de Orden Público, las que no se encontraron en situación de extremo peligro.

Es cierto que en nuestra Sentencia de 22 de abril de 1994 (recurso de apelación 3.197/91, fundamento jurídico quinto) dijimos, al enjuiciar la responsabilidad patrimonial de la Administración por efecto de unas lesiones causadas a un manifestante con una pelota de goma disparada por un miembro de las Fuerzas de Seguridad, que no concurrían los requisitos para dar lugar a la obligación de indemnizar a cargo del Estado, habida cuenta de que no se había producido una lesión en el sentido técnico jurídico que este concepto tiene para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por no constituir >, ya que, por el contrario, >.En el caso que ahora se somete, por vía de casación, a nuestro juicio, la respuesta a la violencia de los manifestantes, según se deduce de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, no fue proporcionada en medios y modos, al utilizar munición de armas de fuego, porque en ningún momento, como afirma el Tribunal "a quo", >, lo que abunda en la procedencia de desestimar el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Igual desestimación procede del último de los motivos de casación aducidos por la representación procesal del padre del fallecido con ocasión de la manifestación, porque, a efectos de degradar o atemperar la responsabilidad económica de la Administración del Estado, la Sala de instancia tuvo en cuenta la ilegitimidad de la conducta del recurrente, quien, según aquélla dedujo en virtud de una prueba de presunciones, participaba en el acoso planificado a edificios oficiales, y con ello dicha Sala sentenciadora ha respetado la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, al pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración con base en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha declarado que la culpa de la víctima debe valorarse para atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa (Sentencias, entre otras, de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 -recurso de casación 395/93, fundamento jurídico sexto-, 19 de noviembre de 1994 -recurso de apelación 12.968/91, fundamento jurídico tercero, y 25 de febrero de 1995 -recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico quinto).

OCTAVO

Al ser rechazables los motivos de casación invocados tanto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia como por la representación procesal del demandante en la instancia, se ha de declarar que no ha lugar a los recursos interpuestos por ambos con imposición a los mismos de las costas procesales causadas en la sustanciación de dichos recursos, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos invocados al respecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Don Serafin , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0018237/1988, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado y a Don Serafin al pago de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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