STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso793/1995
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 793/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Celestina , Dª Maite , Dª María Rosa , Dª Diana , Dª Mercedes , Dª Amelia , D. Claudio , Dª Lidia , Dª María Dolores , D. Victor Manuel , Dª Laura , Dª Luz , D. Francisco , Dª Aurora , Dª Nuria , D. Casimiro , Dª Edurne , Dª María Cristina , D. Armando , Dª Marisol , Dª Dolores , Dª María Milagros , Dª Mónica , D. Clemente , Dª Guadalupe , Dª Concepción , Dª Ana María , Dª María Angeles , Dª Rosario , Dª Marta , Dª Julieta , Dª Francisca , D. Mariano , D. Gabriel , D. Blas , D. Juan Enrique , Dª Marcelina , Dª Lucía , Dª Mariana , Dª Melisa , Dª Paloma , Dª Silvia , Dª Marí Luz , Dª Angelina , D. Constantino , D. Ángel Daniel , D. Luis Francisco , Dª Inmaculada , D. Carlos Alberto , Dª Valentina , Dª Asunción , Dª Gloria Y Dª Yolanda , representados por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, contra el Real Decreto 1635/95, de 6 de Octubre , de adscripción del Profesorado, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Celestina y los demás mencionados, todos Profesores de Enseñanza Secundaria, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1635/95, de 6 de Octubre , o, subsidiariamente, de los arts. 2, 3, Disposición Transitoria 2ª, Anexo II b), Anexo II c) y Anexo III.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Marzo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por los mencionados Profesores de Enseñanza Secundaria el Real Decreto 1635/95, de 6 de Octubre (B.O.E. del 10) por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica, solicitándose en la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto, por haberse omitido en el proceso de su elaboración el trámite preceptivo del Informe de la Comisión Superior de Personal, o, subsidiariamente, que se declare no ser ajustados a derecho los arts. 2, en sus tres apartados, 3, Disposición Transitoria Segunda, Anexo II b), Anexo II, c) y Anexo III, en cuanto que vulneran preceptos legales y reglamentarios y ocasionan una grave e injustificada discriminación a los Profesores de Enseñanza Secundaria pertenecientes a la especialidad antigua de Peluquería y Estética (actualmente Asesoría y Procesos de Imagen Personal), respecto a Profesores pertenecientes al mismo Cuerpo pero de otras especialidades, pese a contar en ambos casos con los mismos requisitos de titulación para acceso a dicho Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Secundarias.

SEGUNDO

Dichos pedimentos se apoyan, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) la Administración, que ha dejado transcurrir cinco años desde la publicación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre , sín completar el desarrollo normativo correspondiente a la Formación Profesional Específica, publica, en los últimos meses, normas de diferente rango relativas a dicha Formación Profesional que adolecen de múltiples defectos, tanto procedimentales como sustantivos que, en el caso del Real Decreto 1635/95 , pueden ser determinantes de la nulidad de pleno derecho establecida en el art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , y así resulta que no se incluye el preceptivo Informe de la Comisión Superior de Personal, requisito impuesto por el art. 4,1 del Real Decreto 1085/90, de 31 de Agosto, por el que se regula dicha Comisión, mientras que, aunque en el preámbulo del Real Decreto recurrido se indica que se publica previo informe del Consejo Escolar del Estado, lo cierto es que el Proyecto remitido a dicho Organo para su preceptivo Dictamen fué publicado como Real Decreto sin haberse efectuado las numerosas correcciones que el Consejo de referencia había señalado como necesarias; b) el Real Decreto impugnado se publica en desarrollo y ejecución de la LOGSE y se dirige a producir la adscripción del Profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica, si bien tanto en su articulado como en los distintos Anexos que lo completan, se detecta una reiterada confusión entre la "adquisición y pertenencia a una especialidad" y la "específica titulación académica o universitaria" con la que se concursó a la misma, y, en el caso de los recurrentes, las titulaciones exigidas para su ingreso en el Cuerpo, denominado anteriormente de Profesores Numerarios de Maestría Industrial, eran las de Licenciados en Ciencias Químicas, en Biología, en Farmacia, en Medicina, Ingenieros Industriales (Sección Química) y Titulados de Escuelas Superiores de Bellas Artes, criterio éste de la específica titulación académica que resulta concordante con la normativa que regula el acceso a la función pública docente en el ámbito de la Formación Profesional, siendo dicha titulación específica y la superación de unas pruebas lo que determina la adquisición de la "competencia docente" que habilita para impartir unas determinadas materias o asignaturas, y a consecuencia de esa confusión resulta siempre postergado el criterio de especialidad, a pesar de lo dispuesto tanto en el Real Decreto 676/93, de 7 de Mayo , como en el Real Decreto combatido; c) los recurrentes, que pertenecían a la especialidad antigua de Tecnología de Peluquería y Estética, quedan adscritos a la nueva especialidad de Asesoría y Procesos de Imagen Personal, pero no se trata de un simple cambio de denominación de su especialidad, sino que el Real Decreto impugnado está señalando la atribución de competencia para impartir determinados ciclos formativos o materias, y en esas atribuciones es donde se producen discriminaciones injustificadas entre los Profesores del Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Secundarias dependiendo de la especialidad a la que pertenezcan, perjuicios profesionales injustificados que se derivan del art. 2,1 y 2,2, y así resulta que los demandantes podrán impartir sólo los correspondientes a Asesoría y Procesos de Imagen Personal, mientras que los Profesores de Tecnología Sanitaria asimilados, con idéntica titulación a la de los actores, que fueron adscritos según el Anexo II, d) a las especialidades de Procesos Diagnósticos Clínicos y Productos Ortoprotésicos y Procesos Sanitarios, y los Diplomados en Enfermería y ATS, adquieren competencia docente para impartir, por dicho artículo, las materias de Bachillerato de Biología, capacidad docente que se sustrae a los Profesores de Tecnología de Peluquería y Estética adscritos por el Anexo II d) a la especialidad de Asesoría y Procesos de Imagen Personal; d) la coincidencia entre la titulación exigida en unos y otros casos se produce también en los temarios que tanto unos Tecnólogos como otros tuvieron que superar para acceso al Cuerpo, produciéndose incongruencias y omisiones absolutamente injustificadas, citándose algunos ejemplos, así como injustificadas limitaciones a la competencia docente de los actores, a través de lo dispuesto en el art. 3, mientras que en la Disposición Transitoria 2ª se contiene una nueva discriminación para los actores al permitir que una amplia relación de titulaciones puedan optar en el período de implantación de la LOGSE a plazas de la especialidad de Tecnología, excluyéndose injustificadamente las licenciaturas y titulaciones exigidas a aquéllos para su acceso a la función docente; e) tales contradicciones e irregularidades han de resolverse modificando el sistema de adscripciones demanera que a los Profesores del Cuerpo de Enseñanza Secundaria, especialidad de Asesoría y Procesos de Imagen Personal, se les atribuyan las mismas competencias que se han reconocido a otras especialidades con idéntica titulación, y así resulta que algunos de los defectos apuntados y otros fueron detectados y puestos de manifiesto por el Consejo Escolar del Estado durante la tramitación del Proyecto del Real Decreto ahora combatido, sín que el Dictamen haya sido tenido en cuenta al publicarse el texto definitivo del Real Decreto, tal como consta en observaciones generales al Proyecto, al Preámbulo del Proyecto, a las Disposiciones Transitorias, a la Disposición Transitoria Sexta, y generales a los Anexos del Proyecto, haciéndose preciso recabar el preceptivo Informe de la Comisión Superior de Personal e introduciendo modificaciones en el sentido de ampliar las atribuciones de competencia docente de los Profesores de Enseñanza Secundaria correspondiente a la especialidad de Asesoría y Procesos de Imagen Personal a las materias de Bachillerato de Biología y Química, y en el sentido de ampliar las atribuciones de competencia docente a dichos Profesores a otros módulos profesionales pertenecientes a ciclos formativos de la familia de Sanidad y la Familia Profesional Química, pues los profesores de aquella especialidad están en condiciones de impartir las materias de Biología y Química del Bachillerato y algunos de los ciclos formativos expresados; y f) en desarrollo del Real Decreto impugnado han comenzado a producirse nuevas Resoluciones y actos administrativos que están produciendo perjuicios profesionales y funcionariales, citándose infracciones a los arts. 14, 9,3, 9,2, 103,3 y 23,2 de la Constitución .

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido, con apoyo, en resumen, en las siguientes alegaciones: a) la omisión del informe de la Comisión Superior de Personal no constituye omisión determinante de la nulidad del proceso de elaboración del Real Decreto, en cuanto el mismo se fundamenta en la Disposición Adicional Décima , apartado octavo, de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre ; b) dicha Ley Orgánica, en su Disposición Adicional Décima, crea los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, y determina que el primero de estos Cuerpos desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, y el segundo lo hará en la formación profesional específica y, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, disposición que, en su apartado octavo, establece que el Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deben ser adscritos los profesores a que se refiere como consecuencia tanto de las integraciones de Cuerpos previstos en la misma como de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, especificando que esta adscripción incluirá las áreas y materias que deberán impartir teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares; c) en cumplimiento de este mandato el Real Decreto 1701/91, de 29 de Noviembre , señaló las especialidades del Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria correspondientes al ámbito de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, estableciendo en su disposición transitoria tercera que, en tanto no se determinaran las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria derivadas de la regulación de la formación profesional específica, seguirán vigentes las especialidades del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Maestría Industrial relacionados en su Anexo IV; d) el Real Decreto 1635/95, de 6 de Octubre, adscribe al profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica que habían sido definidas paulatinamente en cada uno de los Reales Decretos por los que se regulaban los títulos correspondientes a la Formación Profesional específica de acuerdo con las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional establecidas por el Real Decreto 676/93, de 7 de Mayo, citándose el art. 2,1 y el art. 2,3 así como la Disposición Final tercera del citado Real Decreto sobre su entrada en vigor, que resultó ser en el día 11 de Octubre de 1.995, a partir de cuya fecha los profesores titulares de la especialidad antigua, Tecnología de Peluquería y Estética, quedan adscritos a la nueva especialidad de Asesoría y Procesos de Imagen Personal, ostentando a partir de ese momento la condición de profesores titulares de esa especialidad, con los derechos inherentes, sín que se trate aquí de un mero cambio de denominación de especialidades y de áreas y materias que se atribuyen, sino que se trata de especialidades distintas correspondientes a Cuerpos de funcionarios docentes distintos y que, asímismo, se encuadran en sistemas educativos distintos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1.995 ; e) de la relación entre las Disposiciones Adicionales referidas de la LOGSE resulta que en la nueva ordenación de cuerpos docentes y en la integración en el nuevo Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria de otros funcionarios procedentes del Cuerpo de Profesores de Escuelas de Maestría Industrial, los funcionarios de este extinguido Cuerpo se sitúan en el nuevo desde su inicio en una posición profesional distinta, y, en torno a las especialidades de cada Cuerpo, el art. 2 del Real Decreto impugnado, en relación con el Anexo II a), establece las especialidades derivadas de la formación profesional específica correspondiente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y el art. 4, en relación con el Anexo II,

b), regula las adscripciones de los funcionarios de los antiguos Cuerpos según sus especialidades de origen a las del nuevo, teniendo los Anexos por objeto la regulación de la correspondencia especialidades--áreas de conocimiento, materias y módulos (atribución de competencia docente) que se sitúa ya en el régimen de los cometidos del nuevo Cuerpo, y resulta forzado que, situados ya los funcionarios procedentes del antiguoCuerpo de Escuelas de Maestría Industrial en las especialidades del nuevo Cuerpo, su especial condición de procedencia puede ser elemento a tener en cuenta, para cuestionar un precepto que no se refiere a ellos específicamente, sino que, para todos los miembros del nuevo Cuerpo, iniciales y venideros, ordena la correspondencia especialidades--áreas de conocimiento, materias y módulos (atribución de competencia docente a la especialidad), citándose, al respecto la Disposiciónn Adicional Décima, octavo, de la LOGSE; f) no son susceptibles de recurso alguno las Instrucciones de la Dirección General de Personal y Servicios de 16 de Enero, que no son objeto de este recurso y que son de carácter interno, lo que también es aplicable a la Orden de 16 de Enero de 1.996, que tampoco es objeto de este recurso y que aprueba una plantilla orgánica; y g) en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto recurrido, que se transcribe, el procedimiento de adscripción a plazas de "Tecnología" no vulnera los derechos de los recurrentes, ya que al derecho que ostentan se le suma uno nuevo, cual es el de poder acceder, transitoriamente, a plazas de una nueva especialidad (Tecnología).

CUARTO

Oponen en primer término los recurrentes, para postular la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1635/95 , la alegación de que no se incluye en el expediente el preceptivo informe de la Comisión Superior de Personal, impuesto por el art. 4,1 del Real Decreto 1.085/90 de 31 de Agosto , mas la Sala no puede aceptar que tal omisión determine la nulidad de éste, por cuanto que la Disposición Adicional Décima, apartado octavo, de la LOGSE, Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre , sólo exige la previa consulta a las Comunidades Autónomas, y dicho Real Decreto ha sido dictado tras dicha consulta, así como previo dictamen del Consejo de Estado y del Consejo Escolar del Estado, sín que las "correcciones" u "observaciones" que en éste se contienen vinculen a la Administración, lo que ha de motivar la desestimación del recurso por razón de dichas alegaciones.

QUINTO

Para la adecuada solución de las otras cuestiones planteadas, en orden a las nulidades que postulan los recurrentes, se hace preciso partir de la base de la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, (LOGSE) a cuyo tenor se creaban, junto al Cuerpo de Maestros, un Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y un Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de los que el de Profesores de Enseñanza Secundaria desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, mientras que el de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la formación profesional específica y, "en las condiciones que se establezcan", en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, disponiéndose asímismo que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, mientras que, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación profesional, se integran los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, y disponiéndose también que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las "especialidades" a que deban ser adscritos los profesores de referencia como consecuencia de las "integraciones" previstas en dicha Disposición Adicional y de las "necesidades" derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las "áreas" y "materias" que deberán impartir, teniendo en cuenta las "especialidades" de las que los profesores sean titulares, de modo que la Ley habilita al Gobierno para las determinaciones expresadas "teniendo en cuenta "lo expuesto y sín otras limitaciones específicas, lo que claramente implica atribuir al Gobierno amplias potestades normativas reglamentarias al respecto.

SEXTO

En ejecución de dicha Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, el Real Decreto 1701/91, de 29 de Noviembre , establece las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, adscribe a ellas a los Profesores correspondientes a dicho Cuerpo y determina las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo, en cuanto a Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato, mientras que en la Disposición Transitoria Tercera se establece que, en tanto no se determinen las especialidades del citado Cuerpo de Profesores "derivados de la regulación de la formación profesional específica", seguirán vigentes las especialidades procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial que se relacionan en el anexo VI (Educadores, Formación Empresarial y diversass ramas de Tecnología), si bien durante el período transitorio las Administraciones educativas podrán atribuir a las especialidades de referencia a las del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional la enseñanza de las diferentes áreas que estructuran la formación de los Módulos Profesionales, tras lo que se publica el Real Decreto 1635/95, de 6 de Octubre , objeto del recurso, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las "especialidades" propias de la "Formación Especial Específica", aunque, ya antes de éste, el Real Decreto 676/93, de 7 de Mayo , había establecido "directrices generales" sobre los Títulos y las correspondientes Enseñanzas Mínimas de Formación Profesional, y, en concreto, en su Disposición Adicional Segunda, que la "competencia" docente del profesorado perteneciente a dichos dos Cuerpos citados (Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional) que imparta la formación profesional quedará definida por su pertenencia a unaespecialidad, todo lo cual viene a recogerse en el Preámbulo del Real Decreto 1635/95 , que se impugna, de carácter básico, por cierto.

SEPTIMO

El art. 2 del Real Decreto 1635/95 , cuyos tres apartados son objeto del recurso, viene a establecer, apartado 1, que las "especialidades" del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria derivadas de la ordenación de la Formación Profesional Específica son las que se relacionan en el Anexo II

a), así como que, apartado 3, los "funcionarios" del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con la especialidad de la que sean titulares, quedan adscritos a las "especialidades" que se indican según la correspondencia establecida en el Anexo II d) entre antiguas y nuevas especialidades de Formación Profesional Específica --Especialidad antigua Tecnología de Peluquería y Estética a Especialidad nueva de Asesoría y Procesos de Imagen Personal--, mientras que en su apartado 2 dispone que los "módulos" profesionales atribuídos a cada una de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria indicadas en el apartado 1 son los relacionados en el Anexo II b), también impugnado, añadiéndose que asímismo se atribuye "competencia docente" a los profesores de estas especialidades en las materias de Bachillerato que se indican en el Anexo II c), igualmente impugnado, siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la prioridad y obligación que para impartir dichas materias tienen los profesores de las especialidades relacionadas en el Anexo V del Real Decreto 1701/91, de 29 de Noviembre , estableciéndose en el art. 3 del Real Decreto 1635/95 , también objeto del recurso, en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de las especialidades creadas por el Real Decreto 1701/91 , que tienen "competencia docente" para impartir los módulos profesionales de los Ciclos Formativos de grado medio y grado superior que se indica en el Anexo III, siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sín perjuicio de la prioridad y obligación que para impartir estos módulos tienen los profesores de las especialidades relacionadas en el Anexo II b) anterior.

OCTAVO

De todo ello se infiere que la LOGSE vino a establecer una nueva Ordenación de los Cuerpos Docentes, creando nuevos Cuerpos de Profesores, integrando en cada uno a los funcionarios que expresa, y habilitando ampliamente al Gobierno para determinar las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la mencionada Ley Orgánica 1/90 , que incluirán las "áreas" y "materias" que deberán impartir teniendo en cuenta las "especialidades" de que los profesores sean titulares, expresiones éstas, las subrayadas, así como la de los "módulos", recogida en el Real Decreto contra el que se dirige el recurso, que ponen de manifiesto la fijación "ex novo" de un sistema, bien diferenciado del anterior, en el que el propio concepto de "asignatura" y, con él, la exigencia de un cierto paralelismo entre la que antes se impartía y la que ahora, en el sistema vigente, debe seguir siendo impartida, o desaparece o se desvirtua para ser sustituído por otros conceptos, los ya mencionados, propios del nuevo sistema, entre los que se incluyen los de "Familia Profesional" y "Ciclos Formativos", con "atribuciones de competencia docente", que también resultan de la nueva normativa aplicable a todos los miembros de los nuevos Cuerpos, con suficiente habilitación legal, pudiendo ponderarse también, frente a las pretensiones de los actores referidas a la titulación exigida para el acceso al antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, al que pertenecieron pero al que ya no pertenecen, al "temario" que hubieron de superar para el acceso, y a su efectiva "competencia", en una interpretación de esta última expresión que no es la de la normativa vigente, pretensiones que luego se concretan en ampliar las atribuciones de competencia docente de dichos Profesores, que no es misión de esta Sala modificar preceptos y Anexos incluídos en dicha nueva ordenación, en cuanto que no puede ejercer potestades normativas, por corresponderle sólo, en principio, las de revisión jurisdiccional en orden a determinar si la norma se ajusta o no a Derecho bajo perspectivas bien concretas y conocidas que no abarcan aspectos de oportunidad, conveniencia y acierto atribuídas al margen de discrecionalidad que a la Administración corresponde con apoyo en criterios técnicos que no pueden sustituirse por otros de naturaleza jurídica que, además, no tendrían mayores posibilidades de acierto, lo que es extensible al Anexo III y a la Disposición Transitoria Segunda, también objeto de impugnación, en atención a las mismas razones máxime si, como aquí, afectan a ámbitos organizativos, propios de la potestad reglamentaria, en gran parte.

NOVENO

En suma, pues, se está partiendo de una nueva Ordenación General del Sistema Educativo implantada por Ley Orgánica que habilita al Gobierno en los términos suficientemente expuestos en cuanto a determinación de especialidades, adscripciones, áreas y materias, habida cuenta de las especialidades de las que los profesores sean titulares, y cuya habilitación el Gobierno ejerce en virtud de la potestad reglamentaria que le corresponde a tenor del art. 97 de la Constitución y conforme a dicha habilitación, y sólo el hecho de que tal ejercicio se verifique "de acuerdo con la Constitución y las leyes", como en aquél se establece, es controlable por esta Jurisdicción ( arts. 1 y 106,1 de la Constitución ), y como quiera que aquí no se advierte actuación arbitraria alguna por parte de la Administración, concepto este de arbitrariedad que no puede identificarse con un posible desacierto técnico, si es que concurriera, ni infracción del principio de jerarquía normativa, ni vulneración del de igualdad, en cuanto que el Real Decretoparte de supuestos de funcionarios "desiguales", ni del de mérito y capacidad, por la misma razón, obvio resulta que no concurre infracción de los preceptos constitucionales que se citan por los recurrentes ( arts. 9, 14, 103,3 y 23,2 de la Constitución ), criterios los expuestos ya expresados por esta Sala y Sección en su sentencia de 16 de Mayo de 1.995, que se remite a otras como la del Tribunal Constitucional 99/87 y de esta Sala de 29 de Junio de 1.991, 5 de Octubre de 1.992 y 18 de Octubre de 1.993 , a cuyo tenor se posibilita que por norma con rango de Ley puedan alterarse los contenidos del estatuto funcionarial por exigencias de la organización del servicio público, respetando las referidas al rango normativo preciso para la modificación de la normativa precedente, sín que el funcionario pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, y siempre partiendo de la base de que el Real Decreto impugnado desarrolla y ejecuta el mandato del legislador, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso.

DECIMO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se apreciana motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Celestina y por los demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia contra el Real Decreto 1635/95, de 6 de Octubre, y contra los preceptos de éste que se mencionaron, por entender que aquél y éstos son conformes a Derecho y que han de ser confirmados, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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