STS, 11 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 303/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1992 dictada en pleito número 100375/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Procurador D. Luis Parra Ortum en nombre y representación de DON Pedro Enrique y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que con estimación del recurso interpuesto pro el Procurador D. Julian Pérez Serradilla en representación de D. Pedro Enrique y otros debemos anular y anulamos por contraria a derecho la presunta resolución recurrida, sin costas, reconociendo el derecho de los actores a que la Administración efectúe las obras necesarias para consolidación del suelo y reparación de viviendas en la forma ya dicha anteriormente en el fundamento tercero, así como a que se les indemnice de los perjuicios realmente sufridos a determinar en ejecutoria".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la cual sea declarada la conformidad a Derecho del acto administrativo presunto originariamente impugnado, absolviendo al Estado de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, o, en su defecto, la pretensión indemnizatoria concluya únicamente con la imposición de una indemnización y nunca de una obligación de hacer.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Providencia de fecha 24 de enero de 1995 se declara cadu cado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida Procurador Sr. Parra Ortum sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DEJULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 1992, dictada en recurso 100375/90 en la que se reconoce "el derecho de los actores a que la Administración efectúe las obras necesarias para la consolidación del suelo y reparación de las viviendas en la forma ya dicha anteriormente en el fundamento tercero así como a que se le indemnice en los perjuicios realmente sufridos a determinar en ejecutoria".

SEGUNDO

La Administración del Estado articula, frente a la citada sentencia cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, motivos a cuyo análisis hemos de concretarnos en la presente resolución, atendida la naturaleza del recurso de casación, sin que sea posible por tanto analizar cuestiones distintas de las alegadas como fundamento de los motivos de casación articulados.

Centrándonos en el análisis del primero de los motivos de casación articulados, el Sr. Abogado del Estado alega infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, si bien es cierto que no cita sentencia alguna en la que fundamentar el último extremo de su afirmación, limitándose, en su argumentación, a señalar que tanto el artículo 40 citado, como el artículo 106 de la Constitución reconocen el derecho de los particulares a "ser indemnizados " y en el presente caso, afirma el Sr. Abogado del Estado, "se condena a la Administración a una obligación de hacer y no solamente al pago de una indemnización, lo que, en opinión del Sr. Abogado del Estado, es contrario a los preceptos citados, que lógicamente, al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual que en definitiva proviene del artículo 1902 del Código Civil, contemplan una obligación de pago del daño, pero en absoluto una obligación de hacer".

Tal afirmación del recurrente no pude ser admitida como argumento bastante para hacer prosperar el motivo de casación que analizamos, pues en modo alguno puede sostenerse, en los términos absolutos en que se afirma, que el hecho de que la Ley se refiera únicamente a indemnización ello signifique que quede excluida en todo caso la reparación in natura. Ello es así por que la lesión patrimonial puede tener su origen tanto en un hecho material como en un acto administrativo formalmente tal, y en este último caso la acción de resarcimiento puede canalizarse a través de la impugnación del acto y si así se hace la propia normativa reguladora de la Jurisdicción Contenciosa abre la vía de la reparación in natura dado que el demandante podrá solicitar, conforme al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción, las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, lo que no es óbice para que la restitución específica pueda y deba ir acompañada de una indemnización adicional si el acto anulado hubiera causado una lesión evaluable. Sin embargo, atendida la finalidad del artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que, como bien dice el recurrente, responde a la misma finalidad que el artículo 1902 del Código Civil, que no es otra que el pleno resarcimiento o reparación del daño causado, no puede sostenerse tampoco que la vía de la indemnización en dinero sea la única para llevar a cabo dicho resarcimiento, máxime en aquellos supuestos en que tal indemnización no permite la reparación integral del daño causado.

El artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuyo contenido ha quedado constitucionalizado por el artículo 106.2 de la Constitución, configura el deber del Estado de tener que indemnizar, reparar, compensar o resarcir el daño producido, o lo que es lo mismo la responsabilidad u obligación en definitiva de dejar el patrimonio del administrado, que ha resultado perjudicado, en la situación en la que estaba antes de ser perturbado por la lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, resarcimiento que podrá ser in natura o por equivalente al tener que abonar una suma dineraria que sea la que satisfaga el "it quod interest" mas los perjuicios producidos ulteriormente.

Tal criterio interpretativo viene ya sostenido desde antaño por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo en relación con los supuestos del artículo 1902 del Código Civil, precepto con el que el recurrente incardina el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción que ahora examinamos. En efecto, la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1978 afirma que los verbos indemnizar a que alude el artículo 1101 del Código Civil, al igual que lo hace el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que ahora nos ocupa, el verbo reparar a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, con el que el recurrente incardina el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico al regularse en ambos casos, en definitiva, una responsabilidad extra contractual, responden a la misma finalidad de restablecer la situacióneconómica y patrimonial del perjudicado, con lo que ambos están incluidos en el concepto jurídico que a la palabra indemnización asigna el artículo 1106 del Código Civil, según establecen ya entre otras las sentencias de 22 de Octubre de 1932 y 9 de Junio de 1949, siendo el primero, indemnizar, de mayor amplitud que el segundo, reparar, cuyo significado , según el Diccionario Oficial de la Lengua, significa "componer, aderezar o enmendar el menoscabo que ha padecido una cosa", por lo que al estar este segundo concepto incluido en el primero de mayor amplitud, no puede excluirse la reparación in natura por el simple hecho de que el precepto en cuestión utilice el verbo indemnizar, dado que, como queda dicho, la finalidad esencial del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico es dejar el patrimonio del administrado, que ha resultado perjudicado, en la situación que estaba antes de ser perturbado por la lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y esa reposición del patrimonio a su situación anterior a la lesión causada podrá serlo tanto mediante la reparación in natura como por la vía de la reparación equivalente en dinero. Pero no ha sido sólo la Jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo la que ha declarado la procedencia de la reparación in natura en los supuestos del artículo 1902 del Código Civil, sino que también la Jurisprudencia Contencioso Administrativa se ha pronunciado ya sobre este punto en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así sentencia de 17 de junio de 1987 de la antigua Sala Cuarta y sentencias de esta misma Sala y Sección de 14 de Febrero de 1990 y 20 de Marzo de 1995.

Conviene finalmente recordar aquí que la Ley 30/92 en su artículo 141.4 prevé ya de manera expresa la reparación in natura en aquellos casos en que resulte más adecuado para lograr la reparación debida, convenga al interés público y exista acuerdo con el interesado, precepto que si bien no es aplicable al caso que nos ocupa por razón de la fecha, si nos sirve como elemento integrador de la interpretación favorable a la posibilidad de entender incluida la reparación in natura en el ámbito del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, si bien en la actual redacción del artículo 141.4 de la Ley 30/92 se produce una restricción, al exigirse acuerdo de las partes, no exigible en los supuestos como el que nos ocupa que se rigen por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico por razones temporales.

En el caso que nos ocupa, del análisis de lo actuado se deduce con absoluta claridad que la reparación equivalente en dinero no garantiza la reparación del patrimonio lesionado y ello de una parte porque para conseguir tal fin ha de actuarse sobre bienes de dominio público mediante la realización, en los muros de contención de la C.N. 340 a su paso por la urbanización Alfamar, de las obras de reforzamiento necesarias para la consolidación definitiva de los terrenos, evitando así que continúen produciéndose daños en el patrimonio de los demandantes y de otra parte, como pone de relieve el informe emitido por el Ingeniero Sr. Cosme , ratificados por el Departamento de Geología de la Universidad de Granada, resulta conveniente una acción conjunta sobre la carretera y la urbanización en orden a la ejecución de las medidas que recomienda, acción conjunta que resulta extremadamente dificultosa ni hubiese de actuarse separadamente sobre cada clase de bienes, razón esta que justifica que la reparación deba efectuarse in natura por la propia Administración demandada, resolviéndose las discrepancias que en este punto puedan surgir en trámite de ejecución de sentencia, debiendo concretarse las reparaciones a efectuar sobre los bienes propiedad de los demandantes a las necesarias para eliminar los daños tanto en edificaciones como en solar y elementos afectados que se recogen en el informe pericial, practicado de periodo probatorio, emitido por el arquitecto Alfredo y las que han de efectuarse en suelo público a fin de lograr la estabilización de los terrenos a las que figuran en el informe del ingeniero Don. Cosme , resolviéndose, como decimos, las discrepancias que puedan surgir al respecto en cuanto a la realización de las mismas en trámite de ejecución de sentencia, sin que la intervención de los técnicos que los demandantes puedan contratar a efectos de controlar dicha ejecución pueda interferir en la dirección y ejecución de las obras que haya de efectuarse en suelo público para la estabilización del terreno y que se recogen, como queda dicho, en el informe del Ingeniero Don. Cosme .

TERCERO

El segundo de los motivos de casación articulados lo fundamenta el Sr. Abogado del Estado en la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, 106 de la Constitución, 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 del Reglamento de Contratos del Estado, por cuanto entiende que la responsabilidad patrimonial del Estado, a que hacen referencia los dos primeros citados, no se produce en los supuestos de fuerza mayor y esta se produce, conforme al artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 de su reglamento, en los supuestos de movimientos del terreno.

Olvida sin embargo el Sr. Abogado del Estado, sin duda no por desconocerlo sino en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, que los preceptos que cita de la legislación de Contratos del Estado hacen una específica precisión al respecto, cual es que los supuestos que cita bajo los números 1 a 6 de ambos preceptos lo son "para los efectos de esta Ley", dice la Ley de Contratos del Estado, o bien "para los efectos de esta legislación", según terminología usada por el Reglamento General de Contratación del Estado; en consecuencia no cabe extender sus efectos mas allá de la propia legislación de Contratos del Estadosiquiera sea por imperativo de la propia norma.

El concepto de fuerza mayor, aplicable en el supuesto del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por ende del 106 de la Constitución, se define por dos notas fundamentales cuales son el ser una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible o inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el corrimiento de tierra que dio origen a los daños causados en la urbanización Alfamar ni eran imprevisibles ni inevitables, como ponen de relieve los informes periciales obrantes en autos y acertadamente recoge la sentencia de instancia al valorar la prueba pericial practicada, valoración que por otra parte no puede ser combatida al no haberse articulado el correspondiente motivo de casación por supuesta infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que tanto en la pericia efectuada por el Departamento de Geodinámica de la Universidad de Granada, como en el informe del Ingeniero Sr. Cosme se hace referencia a la previsibilidad del evento producido, razones todas ellas suficientes para que no pueda prosperar el motivo de casación que nos ocupa.

No puede en consecuencia aceptarse el planteamiento que, en su escrito de conclusiones, hace el Abogado del Estado, al afirmar que se trata de un caso de fuerza mayor, que, según lo dispuesto tanto por el artículo 106.2 de la Constitución como por el artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, exonera de responsabilidad a la Administración, pues no es razonable ni admisible la interpretación y aplicación que, al efecto, pretende el propio Abogado del Estado de los preceptos contenidos en los artículos 46.3 de la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado probado por Decreto 923/1965, y del artículo 132 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto de 28 de Diciembre de 1967, según los que se consideran casos de fuerza mayor los movimientos del terreno en que estén construidas las obras, porque fue precisamente la ejecución de los taludes y desmontes llevada a cabo por la empresa contratista de acuerdo con el proyecto previamente aprobado por la Administración, la causa directa e inmediata del deslizamiento del suelo.

No existe, por consiguiente, fuerza mayor alguna que exima en este caso a la Administración de afrontar la reparación de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las fracturas y fisuras abiertas en el suelo , en que se asentaban las viviendas y demás construcciones de la urbanización, propiedad de aquéllos, al ejecutar el proyecto de acondicionamiento de la carretera, de manera que concurren todos los requisitos exigibles para declarar, conforme a lo dispuesto por los artículos 106.2 de la vigente Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que dichos preceptos, como hemos expresado, entre otras, en Sentencias de 5 de febrero y de 20 de Abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio y 27 de septiembre de 1994, 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto( y 1 de abril de 1994 (recurso de casación 337/92, fundamento jurídico tercero), configuran de forma objetiva o por el resultado, siendo indiferente que la actuación administrativa sea normal o anormal pues es suficiente para admitirla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado sin que concurra fuerza mayor, y, en el supuesto enjuiciado, no sólo no concurre, como acabamos de razonar, fuerza mayor sino que el proyecto ejecutado de acondicionamiento de la carretera tenía graves deficiencias, cual eran no haber previsto las características geológicas del suelo en que se harían los desmontes para evitar el deslizamiento del terreno.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación se funda igualmente en la infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106 de la Constitución por entender que no existe nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre las obras de la C.N. 340 y los daños sufridos por los demandantes.

En este punto, ha de señalarse que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la "quaestio iuris" y por tanto revisable en casación a través del correspondiente medio impugnatorio, tal determinación es un juicio de valor que corresponde a los Tribunales de instancia que hay que respetar en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, para afirmar o negar la existencia de dicho nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica, al valorar la prueba pericial al efecto practicada, lo que por otra parte implica la articulación del correspondiente motivo por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ninguno de los dos presupuestos citados se den en el supuesto que nos ocupa, pues el recurrente en casación se limita a afirmar que la causa del resultado dañoso debe imputarse al precario equilibrio ecológico de la zona aun admitiendo las conclusiones del informe del perito Sr. Bernardo , con lo que seesta admitiendo como cierta la afirmación, contenida en el informe pericial citado, de que "la causa evidente de dichos daños (se refiere a los sufridos por los demandantes en los bienes de su propiedad sitos en la Urbanización Alfamar) ha sido una defectuosa ejecución de las obras de la Carretera Nacional 340, a su paso por este Urbanización", afirmación a la que han de unirse las contenidas en el informe pericial del Departamento de Geología de la Universidad de Granada en el que se dice que "el corte de los taludes con motivo de las obras de acondicionamiento de la C.N.340 ha sido causa suficiente para desestabilizar el terreno y producir daños en los edificios que han motivado el presente proceso" así como que "el análisis de estos factores (morfología de la mesa desestabilizada, litología, tipo de alteración de las rocas por meteorización, valor de la pendiente topográfica y existencia y posición en el espacio de estructuras geológicas que favorecen estos movimientos tales como foliación y diaclasas) hubiera permitido considerar que esta ladera estaba en condiciones próximas a las de equilibrio y bastaría cualquier aumento de la pendiente (excavación de la trinchera) o sobrecarga (escombrera) para activar los fenómenos de deslizamiento", por lo que es lógico concluir que de haberse analizado y previsto los factores citados, se hubiera evitado el resultado dañoso y el no hacerlo así es lo que, como antes se ha dicho, imposibilita que pueda sostenerse con éxito la concurrencia de fuerza mayor alegada en el motivo anterior, al tiempo que hace ilógica la pretensión de afirmar que no existe nexo cauxal suficiente entre las obras de la C.N. 340 y los daños sufridos por los demandantes, precisamente por el hecho de que la Administración no estudió con carácter previo a la ejecución del proyecto de obra las peculiaridades del terreno sobre el que aquella había de ejecutarse, cuando ese estudio y la adopción de las medidas que ello implicaría, habría evitado el resultado dañoso. En consecuencia, la falta de estudio del terreno mas que interrumpir el nexo cauxal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso, lo que pone de relieve es una conducta negligente de aquella que afirma la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, ya que en modo alguno puede entenderse que entre el actuar de la Administración y el resultado haya interferido alguna causa extraña con poder determinante en la producción de daño que rompa el nexo cauxal entre acción y resultado.

Ha de señalarse además que no es ineludible el requisito de exclusividad en el nexo causal, pues, como esta declarado reiteradamente, por Sentencias de 27 de noviembre de 1993 -recurso de casación 395/93, fundamento jurídico sexto-, 19 de noviembre de 1994 -recurso de apelación 12.968/93, fundamento jurídico tercero- y 25 de febrero de 1995 -recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico quinto-, la concurrencia de causas diferentes en la producción de un resultado dañoso no exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración sino que ha de valorarse para moderar equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización, en el caso sometido a nuestro juicio no se ha acreditado, como se deduce de los múltiples dictámenes periciales emitidos, concausa alguna determinante del deslizamiento del terreno, al haber sido la ejecución del talud, sin adoptar precauciones, la que produjo la ruptura del equilibrio existente, que, por ser precario, exigía la realización de estudios previos y la consiguiente adopción de singulares medidas de seguridad al ejecutar la obra pública, que ni hizo ni guardó la Administración demandada, y, que, aun teniendo noticia del resultado, no cuidó rápidamente de evitar que aumentase el daño al producirse retrasos en el trámite administrativo por la pérdida de tiempo en comunicaciones internas, elaboración de proyectos y aprobación de presupuestos complementarios, que no impidieron la ruina y demolición de viviendas y la destrucción de viales y canalizaciones.

QUINTO

El último de los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado se funda en la infracción del artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado en cuanto establece que "será de cuanta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requieran la ejecución de las obras".

De nuevo olvida el Sr. Abogado del Estado la cita íntegra del precepto que se pretende infringido, pues omite que el artículo citado tiene un segundo párrafo en el que se dispone que la administración será responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios del proyecto y ya ha quedado acreditado anteriormente que el resultado dañoso viene de la ejecución de un proyecto en el que no se tuvo en cuenta las características del terreno sobre el que debía ejecutarse y que el estudio previo de este y la adopción de las medidas que de ello se derivasen hubiera evitado el resultado dañoso.

Debe señalarse igualmente que en este punto pretende la Defensa de la Administración del Estado, lo que no había planteado en la contestación a la demanda, descargar toda la responsabilidad por lo sucedido en la empresa constructora contratista, aduciendo lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, según el cual >.

Tal planteamiento resulta, cuando menos, incongruente con la propia actuación de la Administración,porque, a pesar de que por la representación de los demandantes se hacía referencia, al formular su reclamación en vía administrativa, a las Empresas Constructoras contratistas de las obras la Administración no les puso en conocimiento la reclamación formulada para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere, aunque el tercer párrafo del artículo citado por el Abogado del Estado establece también que >, con lo que de tal conducta de la Administración, al abstenerse de dar traslado a la entidad contratista, a pesar de la manifestación de los reclamantes, se deduciría todo lo contrario a lo que ahora pretende, pues habría que considerar que, si no actuó como solicitaban los perjudicados, fue porque asumía la total responsabilidad de lo sucedido.

No se trata, sin embargo, sólo de obtener conclusiones lógicas de la inactividad administrativa, sino que en ningún momento se niega que la obra se ejecutó conforme al proyecto previamente aprobado por la propia Administración, lo que obligó, ante la magnitud de los daños producidos, a elaborar nuevos proyectos para construir muros de contención, bulones, drenajes, etc., no previstos en el primitivo proyecto. De este hecho indiscutido se deduce que no existe responsabilidad alguna para la empresa contratista , porque, según determina el párrafo segundo del referido artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3354/67, de 28 de diciembre, cuando los daños sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración contratante o fuesen debidos a los vicios del proyecto, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin que, en este caso, quepa la menor duda, dada la exhaustiva prueba pericial practicada, de que el deslizamiento del suelo se produjo como consecuencia exclusiva de los vicios del proyecto, aprobado por la Administración y puntualmente ejecutado por la empresa contratista, lo que exonera a ésta de cualquier responsabilidad por los daños causados a terceros y, consiguientemente, obliga a rechazar la defensa que al respecto esgrime dicha Administración.

QUINTO

El artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción dispone que de no estimarse ninguno de los motivos de casación ello conllevará imposición de costas al recurrente, sin que se aprecie la concurrencia de los requisitos del artículo 131.1 para hacer un expreso pronunciamiento sobre las de la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en recurso contencioso número 100375/90 que confirmamos, con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente, sin efectuar expresa declaración sobre las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

46 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 311/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • 28 Febrero 2006
    ...que debe reservarse "...para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (STS de 11 julio 1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de és......
  • SAN, 16 de Junio de 2009
    • España
    • 16 Junio 2009
    ...responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas, la cual se sustenta en la inexistencia de fuerza mayor (doctrina de la STS 11-7-1995 ), así como en el daño o perjuicio de extraordinaria gravedad y perfectamente individualizable, e igualmente en el daño o perjuicio Responsabi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 461/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
    ...que debe reservarse "...para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (STS de 11 julio 1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de és......
  • SJCA nº 1 274/2013, 18 de Septiembre de 2013, de Santander
    • España
    • 18 Septiembre 2013
    ...obligación de pago y después repetir, en su caso, frente al contratista. La segunda, que se ha impuesto en la práctica jurisprudencial ( STS 11-7-1995 , 30-4-2001 , 19-9-2002 , 30-10-2003 ) considera que el perjudicado debe dirigirse frente al órgano de contratación el cual iniciará un expe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Responsabilidad patrimonial de la administración
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...por la empresa contratista, lo que exonera a ésta de cualquier responsabilidad por los daños causados a terceros (...)" (STS de 11 de julio de 1995, FJ 4° y 3.2. La titularidad del servicio como título de imputación Accidente provocado por la irrupción de dos jabalíes en la carretera Coto d......
  • La responsabilidad patrimonial de la Administración: Especial consideración del ámbito urbanístico.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 182, Diciembre 2000
    • 1 Diciembre 2000
    ...a la Administración de responsabilidad (STS 25-1-1997, Ar. 266), de modo que es irrelevante que el funcionamiento sea normal o anormal (STS 11-7-1995, Ar. 5632) así como la licitud o ilicitud de la actuación (STS 15-2-1994, Ar. 890), si bien tiene declarado que, en los casos de inactividad ......
  • Régimen de responsabilidades y garantías
    • España
    • Aspectos jurídicos de la edificación
    • 1 Enero 2002
    ...preverse y que, de haberse podido prever, no se hubiese podido evitar o hubiese sido irresistible (SSTS de 3 de octubre de 1994, 11 de julio de 1995, y 22 de diciembre de 1997). El caso fortuito implica que el daño se produce por un suceso también imprevisible y ajeno a la persona responsab......
  • Formas de reparación
    • España
    • El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual
    • 1 Enero 2006
    ...aderezar o enmendar el menoscabo que ha padecido una cosa» (...)». La misma doctrina se contiene, entre otras, en las SSTS (Sala 3.ª) de 11 de julio de 1995 (RJ 1995/5632) y de 11 de octubre de 2000 (RJ 170 Así lo consideró la Sala de lo Civil del TS en la sentencia de 3 de abril de 2000 (R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR