STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6165/1992
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 6165/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rentería, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de abril de 1992, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Juan Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 4 de noviembre de 1986 por la extinta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, estimó el recurso contencioso-administrativo parcialmente interpuesto por la representación de D. Juan Miguel y anuló los Acuerdos del Ilustrísimo Ayuntamiento de Rentería de 19 de abril de 1985 y el precedente Acuerdo de 8 de febrero de 1985 sobre cierre temporal de los Cines DIRECCION000 y ALAMEDA000 de dicha Capital, declarando que el recurrente tenía derecho a la reapertura, en las circunstancias especificadas en el fundamento cuarto de la sentencia, a dichas salas cinematográficas, poniéndose de manifiesto en el fundamento cuarto de la sentencia que debía dejarse sin efecto el Acuerdo de 18 de abril de 1985, que mantenía el cierre de los cines, pero no se estimaba la pretensión de restablecimiento incondicionado postulado por dicha parte, pues aunque procediese que se declarase la subsistencia del Acuerdo del Ayuntamiento de 12 de abril de 1985, ello implicaba que si bien podría proceder el actor a la reapertura de los cines litigiosos, permanecían los contenidos del Acuerdo referentes a que se le exigiera por el Ayuntamiento la documentación complementaria para la prosecución de expediente de actividades molestas, conforme al Decreto de 31 de noviembre de 1961, fijándosele un plazo por los Técnicos municipales para adopción de las medidas correctoras que estimara oportunos.

SEGUNDO

La Comisión de Servicios y Empresas municipales del Ayuntamiento de Rentería, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 1986, acuerda solicitar, con carácter urgente, del Ingeniero Industrial municipal informe que es emitido por éste el 15 de enero de 1987, en el sentido que para la posible legalización de los establecimientos referidos, deberá presentarse ante el Ayuntamiento el proyecto debidamente firmado y visado por el Técnico y Colegio Oficial competente para que queden correctamente descritas las características del local y actividad a desarrollar y justificado el cumplimiento de la normativa vigente, así como el presupuesto de acondicionamiento correspondiente.

TERCERO

Por escrito presentado en la Corporación Municipal el 9 de octubre de 1987, D. Juan Miguel solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y el pago de diez millones de pesetas, como consecuencia de la imputación a dicha Corporación Municipal de la Resolución de 19 de abril de 1985 por la que la Corporación mantuvo el cierre de los Cines de Rentería DIRECCION000 y ALAMEDA000 y que por sentencia de 4 de noviembre de 1986, la Sala de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona consideró el cierre improcedente y acordó que quedara sin efecto el mismo, poniendo demanifiesto una serie de perjuicios derivados de las licencias fiscales del cine, el sueldo y los pagos de la Seguridad Social, la cancelación de relaciones laborales de los empleados, los gastos derivados de actos de conciliación, las indemnizaciones y los pagos a la Compañía Iberduero y otros gastos, habiendo denunciado la mora por nuevo escrito de 8 de abril de 1988, sin que por parte de la Corporación local se resolviera expresamente la pretensión.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicha parte, fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de abril de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de daños y perjuicios efectuada por el actor al Ayuntamiento de Rentería el 9 de octubre de 1987, derivada del cierre acordado en su día por el Ayuntamiento de los Cines ALAMEDA000 y DIRECCION000 , actos administrativos declarados nulos por sentencia firme, denegando la indemnización que debemos anular y anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Rentería como consecuencia de los daños y perjuicios causados al recurrente por el cierre de los referidos cines y debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Rentería a abonar a D. Juan Miguel en tal concepto la suma de 9.664.334 pesetas. Sin costas".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Rentería por entender que no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Corporación municipal, y se ha opuesto a dicho recurso la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Sr. Juan Miguel .

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que con fecha 3 de abril de 1992, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la desestimación presunta de la petición de daños y perjuicios efectuada por el actor al Ayuntamiento de Rentería el 9 de octubre de 1987, derivada del cierre acordado por el citado Ayuntamiento de los Cines ALAMEDA000 y DIRECCION000 , reconociendo el derecho de ser indemnizado, al estimarse la declaración de responsabilidad patrimonial de dicha Corporación, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente y condenando al Ayuntamiento de Rentería a abonar a D. Juan Miguel la suma de

9.664.334 pesetas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, procede tener en cuenta los siguientes hechos determinantes a los efectos de la resolución:

  1. La Comisión Municipal Permanente de Rentería, por Acuerdo de 8 de febrero de 1985, acordó el cierre temporal de los Cines DIRECCION000 y ALAMEDA000 hasta que los titulares cumplieran obligaciones requeridas con fecha 15 de octubre y 7 de diciembre de 1984, en relación con medidas correctoras dimanantes de la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, acompañando los actores, con fecha 13 de marzo de 1985, la documentación acreditativa del pago de licencias fiscales e informes técnicos de las condiciones de seguridad de los locales destinados a Salas de exhibición cinematográfica, lo que determinó que, por Acuerdo del Ayuntamiento de Rentería de 12 de abril de 1985, se tuviera por admitida la documentación y se acordara reabrir las salas, condicionando todo ello a la presentación de la documentación correspondiente sobre medidas correctoras a instalar.

  2. En nuevo Acuerdo de la Corporación local de 19 de abril de 1985, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Acuerdo de 8 de febrero de 1985, dejándose sin efecto el Acuerdo de 12 de abril de 1985. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la extinta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Pamplona, fue resuelto por sentencia de 4 de noviembre de 1986, que anula los Acuerdos de 8 de febrero de 1985 y de 19 de abril de 1985 sobre el cierre de los cines indicados y declara la conformidad a derecho del Acuerdo de 12 de abril de 1985, habiendo consignado la sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto, los criterios a seguir respecto al pronunciamiento jurisdiccional, que se concretan en los siguientes puntos: 1º) Dejar sin efecto el Acuerdo de 19 de abril de 1985, que mantenía el cierre de los cines. 2º) Declarar la subsistencia del Acuerdo de 12 de abril de 1985.3º) Proceder a la reapertura de los cines litigiosos. 4º) Reconocer al Ayuntamiento la exigibilidad que por la parte recurrente se aporte la documentación complementaria para la prosecución del expediente de Actividades Molestas, conforme al Decreto de 30 de noviembre 1961, pudiéndose fijar por los Técnicos municipales un plazo para adopción de medidas correctoras y rechazando la posibilidad que no pueda interponer dicha parte los sucesivos recursos, condición que ha de considerarse como no puesta en el procedimiento.

  3. Por Resolución de 29 de marzo de 1985 del Director Provincial de Trabajo de Guipúzcoa, se desestima la petición de la empresa consistente en suspender temporalmente por fuerza mayor los contratos laborales de cinco trabajadores durante cuatro meses, a partir del 9 de marzo de 1985.

A partir de dicha fecha, se inician las correspondientes liquidaciones, dimanantes de la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores correspondientes del Cine ALAMEDA000 , sumando el total de las indemnizaciones la suma de 3.641.204 pesetas y las indemnizaciones de los trabajadores del Cine DIRECCION000 , la suma de 5.951.385 pesetas, lo que concreta la parte actora, junto con el importe de la licencia fiscal de 32.343 pesetas correspondiente a 1986, y 29.403 pesetas en 1985, en la suma total de

9.264.334 pesetas, cantidad que es reconocida en la sentencia recurrida, ya que la parte actora promueve el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que es examinado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Navarra anulando la desestimación presunta de la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por el actor.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

CUARTO

También es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los serviciospúblicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

QUINTO

En el caso examinado, hay que determinar si existe una responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, al ser de aplicación en la cuestión planteada, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, que reconoce la responsabilidad directa de las entidades locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o en la actuación de sus Autoridades, funcionarios o Agentes, que ya contenían los derogados artículos 405 y 406 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, de 24 de junio, e igualmente recogían los artículos 376 a 383 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales.

Para determinar dicha responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Rentería procede significar que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona de 4 de noviembre de 1986 anuló los Acuerdos de 19 de abril de 1985 y el precedente Acuerdo de 8 de febrero de 1985, por los que la Corporación local había acordado el cierre temporal de los Cines DIRECCION000 y ALAMEDA000 , declarando dicha sentencia el derecho a la reapertura, si bien también reconoce la posibilidad que el Ayuntamiento pueda exigir la documentación complementaria en el expediente de corrección de medidas, prevenido al amparo del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y este pronunciamiento jurisdiccional, que es anulatorio de los actos administrativos impugnados, origina la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración municipal, como reconoce la sentencia impugnada al estimar la pretensión indemnizatoria frente al recurso contencioso-administrativo que se interpone contra la desestimación presunta de la petición de indemnización de perjuicios que solicita el actor ante el Ayuntamiento de Rentería.

SEXTO

El examen de la relación de causalidad es inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  1. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

  4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

SEPTIMO

Las anteriores determinaciones permiten constatar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, como reconoció, igualmente, la sentencia impugnada por los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, la responsabilidad se infiere de la propia actuación municipal, que procedió al cierre declarado después ilegal por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona.b) Concurre el necesario nexo causal, frente a las alegaciones que en el recurso de apelación sostiene la Corporación municipal, puesto que no estamos ante un supuesto de daño involuntario y no buscado por el que lo sufre, sino ante la existencia de un nexo causal entre la actividad administrativa y la consecuencia dañosa que incide directamente en el titular de los establecimientos cinematográficos, que se ve obligado al cierre provisional y a una inmediata resolución de los contratos laborales suscritos con los trabajadores de la empresa, por lo que es evidente que como consecuencia de dicha sentencia y de la anulación de los Acuerdos impugnados, no imputable a una circunstancia de fuerza mayor, se origina un perjuicio patrimonial que debe ser resarcido, siendo necesario determinar el requisito de si efectivamente se ha producido una lesión en el sentido jurídico técnico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio, no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los artículos 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/92 .

OCTAVO

En este sentido, es necesario reconocer la existencia de una lesión antijurídica, pues esa antijuricidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos, de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuricidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.

La antijuricidad y la ilicitud debe existir siempre, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues ésto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente, lo que no sucede en el caso examinado en el que el perjuicio sufrido reviste los caracteres necesarios para ser considerado como una lesión en el sentido técnico-jurídico, pues concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de un perjuicio efectivo negado por la Administración.

  2. El perjuicio ha sido patrimonialmente evaluable y determinado por el recurrente.

  3. Ha sido un daño antijurídico que se ha originado en una relación de causa a efecto, lo que conduce a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 20 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 4 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997).

NOVENO

La aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985).

En el caso examinado, procede reconocer los criterios indemnizatorios tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, que concreta en la suma de 9.664.334 pesetas, cantidad que responde a la suma de las cantidades indemnizatorias en favor de los trabajadores de los Cines ALAMEDA000 y DIRECCION000 , cuyo análisis, en concreto, permite determinar la suma global de 3.641.204 pesetas para el caso de los trabajadores del Cine ALAMEDA000 y de 5.951.385 pesetas para los trabajadores del Cine DIRECCION000

, sin que sean de estimar las pretensiones que pretende el Ayuntamiento de Rentería en el escrito del recurso de apelación, por entender que al trabajador D. Juan Ramón se le indemniza con una cantidad de

1.806.000 pesetas, cuando a tenor del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, le correspondían

1.382.262 pesetas por cuarenta y dos mensualidades, siendo así que estamos ante un acuerdo de rescisión de relación laboral, suscrito entre el trabajador y el empresario el 30 de abril de 1985 y lo mismo sucede con las alegaciones que se efectúan en contra de la percepción por el trabajador D. Joaquín de la suma de 351.069 pesetas, puesto que no sólo actuó como acomodador en la empresa, sino que mantuvo durante elperiodo marzo-85 a marzo-86 la condición de vigilante de las instalaciones cinematográficas que se encontraban cerradas, por lo que resulta procedente la asignación de la referida cantidad que ha sido impugnada por el Ayuntamiento de Rentería.

Finalmente, son desestimables, en este punto, las alegaciones que se efectúan por la Corporación local respecto de la improcedencia de los recibos de luz y licencia fiscales, por entender que no era preceptivo su abono al no ejercerse la actividad, siendo así que el abono de las licencias fiscales y los recibos de luz resultan procedentes, puesto que son gastos acreditados y debidos al empresario.

También, en este punto, son rechazables las afirmaciones que en el escrito del recurso de apelación se formulan por la parte apelada sobre la pretendida ampliación de la suma indemnizatoria a otros perjuicios a acreditar en fase de ejecución, como supondría para dicha parte el abono, en fase de ejecución de sentencia, de las cantidades que se acreditarán como consecuencia del deterioro del material técnico cinematográfico, los perjuicios derivados de la rescisión de contratos suscritos con Compañías suministradoras de películas cinematográficas, los gastos derivados de la asistencia letrada para asesoramiento, ya que se trata de cuestiones nuevas no aportadas, inicialmente, ni en el ámbito administrativo, ni en la posterior instancia jurisdiccional ni en el recurso de apelación y por otra parte, exceden de los límites legales en que se formuló la pretensión inicial de la parte actora.

DECIMO

Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa al abono de los intereses legales, es de significar, conforme a la doctrina legal reiterada por esta Sala (en sentencias de 14 de mayo de 1993, en recurso 135/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de mayo de 1993, en recurso nº 137/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de enero de 1994, recurso 153/90, Fundamento Jurídico Cuarto; 2 de julio de 1994, en recurso nº 1299/87 Fundamento Jurídico Decimoséptimo y 11 de febrero de 1995, en recurso de casación nº 1619/92 Fundamento Jurídico Decimoprimero) que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensa bien con la aplicación de un coeficiente actualizador basado en la aplicación del índice de precios al consumo o bien con el pago de intereses por demora, criterio que estima más adecuado esta Sala y, en consecuencia, procede señalar que la Administración estará obligada al resarcimiento con el abono del interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que fue reclamada por el perjudicado el 9 de octubre de 1987 hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cantidades que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, a instancia del reclamante.

Este criterio legal se reitera en la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 de la antigua Sala Cuarta, 15 de octubre de 1990, 24 de febrero de 1992, 9 de marzo de 1992, de la Sección Tercera de la Sala Tercera, y de esta Sección Sexta de la propia Sala Tercera de fechas 14 de mayo de 1993 - recurso 135/90 - fundamento de derecho quinto, 22 de mayo de 1993 recurso 137/90 - fundamento de derecho quinto, y 29 de enero de 1994 - recurso 184/90 - fundamento de derecho séptimo).

UNDECIMO

A tenor del artículo 131 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de costas

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 6165/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre del Ayuntamiento de Rentería, contra sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de daños y perjuicios efectuada por el actor al Ayuntamiento de Rentería el 9 de octubre de 1987, derivada del cierre acordado por el citado Ayuntamiento de los Cines ALAMEDA000 y DIRECCION000 , actos administrativos que fueron declarados nulos por sentencia firme, y anulando, por contraria a derecho, la denegación de indemnización, declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Rentería, como consecuencia de los daños y perjuicios causados al recurrente por el cierre de los Cines y condenó al Ayuntamiento de Rentería a abonar a D. Juan Miguel la suma de nueve millones seiscientas sesenta y cuatro mil trescientas treinta y cuatro pesetas, sentencia que procede confirmar, incrementando la suma referida con el abono del interés legal de la cantidad principal que fue reclamada desde el día 9 de octubre de 1987, hasta su completo pago, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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