STS, 29 de Enero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6566/1993
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6566/1993 interpuesto por la entidad mercantil HERACLIO FOURNIER. S.A, contra la sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1088/92, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de Julio de 1990, que desestimó la reclamación RG. 6025/89 y R.S. 1509, formulada contra el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de Junio de 1989, que denegó la petición de pago de cantidades por Desgravación Fiscal a la Exportación.

Es parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Heraclio Fournier, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 4 de Julio de 1990, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente el 9 de Septiembre de 1993.

SEGUNDO

La entidad mercantil Heraclio Fournier, S.A. representada por D. Luis Vega-Penichet López, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó con fecha 14 de Septiembre de 1993 escrito de preparación de recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, y fundado en los motivos 1º y 4º del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de 15 de Septiembre de 1993, tener por preparado el recurso de casación, elevar las actuaciones y emplazar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a las partes interesadas.

TERCERO

Compareció y se personó como parte recurrente la entidad HERACLIO FOURNIER, S.A. representada por D. Luis Vega-Penichet López, quien presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho y los motivos casacionales, que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día "sentencia por la que, con estimación deeste recurso de casación se revoque la Sentencia recurrida acordando la procedencia del reintegro a mi representada de las cantidades correspondientes y percibidas de menos por desgravación fiscal a la exportación con los intereses correspondientes y con imposición de costas a la parte adversa".

Compareció y se personó como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

La Sala acordó por Providencia de fecha 3 de Febrero de 1994, requerir a D. Luis Vega- Penichet López a fin de que en el plazo de diez días designara la entidad Heraclio Fournier, S.A. Procurador que la represente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. En cumplimiento de esta Providencia, la entidad mercantil referida designó a la Procuradora Dª Mar Rubio Vita como su representante.

Por Providencia de 23 de Enero de 1995, la Sala acordó dar a las partes el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran conveniente acerca de la posibilidad de que el presente recurso de casación pudiera ser inadmisible por falta de cuantía.

El Abogado del Estado alegó que el recurso era inadmisible en aplicación del artículo 93.2, apartado

  1. de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 50.3 de la misma Ley.

La representación procesal de Heraclio Fournier, S.A. alegó que el recurso era admisible por cuanto se había formulado en base a lo dispuesto en los artículos 93.3 y 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, o sea como recurso indirecto, por cuanto los actos de liquidación se impugnaban por ilegalidad de los Decretos

2.950/79 y 1313/84, debiendo precisar que en la demanda del recurso contencioso-administrativo de instancia se pidió también la declaración de nulidad de los Decretos mencionados.

La Sala dictó Auto de fecha 24 de Octubre de 1996 acordando "declarar admisible el recurso de casación nº 6566/93 interpuesto por HERACLIO FOURNIER, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta. de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 6/1088/1992, interpuesto por Heraclio Fournier, S.A.".

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito exponiendo los antecedentes de hecho y las alegaciones de contrario sobre los motivos de casación, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en este recurso de casación es conveniente exponer, aunque sea someramente, los antecedentes de hecho mas importantes.

Durante los ejercicios 1984 y 1985, la empresa Heraclio Fournier, S.A. realizó diversas exportaciones, percibiendo las correspondientes desgravaciones a la exportación, resultado de aplicar los tipos desgravatorios vigentes, que eran los fijados en el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, y en el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, por el que se actualizó el régimen de la desgravación fiscal a la exportación, y en la Orden del Ministerio de Hacienda de 15 de Marzo de 1985, por la que se modificaron los tipos aplicables a la desgravación fiscal a la exportación.

La empresa Heraclio Fournier, S.A. presentó con fecha 22 de Junio de 1989, escrito ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en el que solicitó el abono de la desgravación fiscal por las exportaciones realizadas en 1984 y 1985, resultante de aplicar a la base desgravatoria los tipos vigentes antes de la entrada en vigor, el 10 de Enero de 1980 del Real Decreto 2.950/1979, de 7 de Diciembre, alegando en su favor la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1987, que según dicha Empresa había declarado la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto 2950/1979.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales resolvió, con fecha 30 de Junio de 1989, lapetición anterior denegándola.

La empresa Heraclio Fournier, S.A. no conforme con la resolución anterior interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 6025/89 y R.S.N. 1509) que le fue desestimada por resolución de 4 de Julio de 1990.

Contra esta resolución desestimatoria interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1088/1992, ante la Audiencia Nacional, que lo desestimó por Sentencia de fecha 2 de Julio de 1993, que es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 1º, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que fundamenta en que si bien no citó en la demanda el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se deducía que sí pretendió la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación, por nulidad del Real Decreto 2950/1979, que constituye una de las causas de aplicación de los artículos 109 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la Sentencia que afirmó que no había solicitado tal procedimiento de revisión, ha incidido en defecto de jurisdicción.

La Sala rechaza este motivo casacional, porque no ha existido defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues como ha dicho esta misma Sala en su Sentencia de 19 de Febrero de 1991, el ordinal 1º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, sirve "para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás Poderes del Estado, de los Tribunales extranjeros, de la sumisión a arbitraje o de materias propias de otros intereses jurisdiccionales" (en similares términos las Ss, de 26 de Mayo de 1989 y 11 de Febrero de 1991, entre otras).

Salta a la vista que en el presente caso, no ha existido defecto alguno de jurisdicción, pues lo impugnado ha sido una Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que en vía administrativa era recurrible precisamente ante el Tribunal Económico Administrativo Central, requisito procesal que se ha cumplido, y el órgano jurisdiccional competente era la Audiencia Nacional, que es la que ha entendido jurídicamente del recurso contencioso-administrativo, de modo que ha existido un total respeto del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

El segundo grupo de motivos se ha formulado al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, concretadas en las siguientes:

  1. Ausencia de firmeza de las liquidaciones impugnadas, que agrupa los motivos: a) Infracción por inaplicación del Decreto de 4 de Julio de 1974. b) Infracción de la Jurisprudencia (Sentencias 10-6-77, 24-6-78 y 22-7-86). c) Infracción por inaplicación del Reglamento CEE 1430/79. d) Infracción por inaplicación del R.D. 1163/90, de 21 de Septiembre, (artículos 1,3 y 8 y Disposición Adicional 2ª). B) Motivos relativos a la no conformidad a derecho del Real Decreto 2950/1979 por Infracción de la Jurisprudencia, en especial entiende impugnadas las siguientes: Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de Noviembre de 1987, que según la recurrente declaró nulo de pleno derecho el Real Decreto 2950/1979 y las Sentencias de dicho Tribunal de 16 de Julio de 1990 y 25 de Abril de 1991 que según la recurrente confirmaron la nulidad absoluta del Real Decreto 2950/79.

Dentro de este segundo grupo de motivos, y mas concretamente del subgrupo A. Motivos relativos a la ausencia de firmeza de las liquidaciones impugnadas, el primer motivo (seguimos la nomenclatura del escrito de interposición) es por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por violación por inaplicación del Decreto de 4 de Julio de 1974, que se sustenta en el argumento consistente en que las liquidaciones por desgravación fiscal a la explotación no eran firmes, por cuanto no había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en dicho Decreto para la comprobación de las liquidaciones provisionales.

La Sala no puede acoger este motivo casacional, porque es consecuencia de la confusión entre los conceptos de firmeza y de definitividad, confusión puesta de manifiesto acertadamente por la sentencia cuya casación se pretende.

La firmeza en vía administrativa se predica de aquellos actos administrativos que no son susceptibles de recurso alguno, porque han agotado la vía administrativa o porque no agotándola ha transcurrido el plazo para impugnarlos.La definitividad en materia tributaria significa que la Administración ha realizado las comprobaciones oportunas, tiene, por tanto, todos los elementos de juicio precisos y dice su última palabra en cuanto a la determinación de las obligaciones tributarias. También considera el art. 120 de la Ley General Tributaria que son liquidaciones definitivas aquellas que no han sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la Ley de cada tributo.

Pues bien, la firmeza se puede predicar tanto de las liquidaciones provisionales, como de las definitivas, de modo que practicadas las correspondientes liquidaciones provisionales por Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de las declaraciones de exportación presentadas, estas liquidaciones provisionales pueden ser impugnadas, mediante recurso de reposición y/o reclamaciones económico administrativas, bien entendido que si no se impugnan adquieren la cualidad de firmes, dentro de su provisionalidad.

La mención al Decreto 2.062/1974, de 4 de Julio, que reguló el funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, y concretamente señaló el plazo de cuatro años (art. 3º.2.b) para la comprobación inspectora de las liquidaciones provisionales practicadas por Desgravación Fiscal a la Exportación, es intranscendente, porque si en dicho plazo no se comprobaron las liquidaciones estas serían provisionales y si no se impugnaron en el plazo de quince días, como sucedió en el caso de autos, eran además firmes.

La mención de dicho Decreto 2.062/1974, de 4 de Julio, con la pretensión de defender que las liquidaciones no eran firmes, porque no había transcurrido el plazo de 4 años, se vuelve contra la parte recurrente, porque esta Sala Tercera declaró en su sentencia de 8 de Mayo de 1985, la nulidad de pleno derecho de dicho Decreto, por lo que el plazo para comprobar era el anterior o sea el de 2 años, por lo que como la solicitud de pago de las diferencias resultantes de aplicar los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, tuvo lugar el 22 de Junio de 1989, se hizo cuando las liquidaciones eran ya definitivas y como no se recurrieron en plazo eran también firmes.

CUARTO

El segundo motivo del subgrupo A, se formula por infracción de la Jurisprudencia, manteniendo la recurrente que el plazo de 15 días para interponer las reclamaciones económico-administrativas no es preclusivo.

La Sala rechaza este motivo, porque la doctrina jurisprudencial, (cientos y cientos de sentencias) es la contraria, a saber: que el transcurso del plazo de quince días sin interponer el recurso de reposición y/o la reclamación económico-administrativa convierte a los actos administrativos de liquidación en firmes y consentidos.

Toda la argumentación que hace la recurrente acerca de que el plazo de prescripción del derecho a la devolución es de cinco años (art. 64 de la Ley General Tributaria), para así sostener la no preclusión del plazo de quince días para recurrir, es insostenible, porque una cosa es el plazo de prescripción de los derechos y otra distinta el plazo para impugnar en vía administrativa y jurisdiccional, los actos administrativos de liquidación, como ha declarado esta Sala Tercera en numerosísimas sentencias que excusan su cita concreta.

QUINTO

El tercer motivo del subgrupo A, se formula por la infracción de las normas de ordenamiento jurídico por violación por inaplicación del Reglamento de la CEE 1430/1979, aplicable a España según la parte recurrente a partir del 1 de Enero de 1986 y que establece el plazo de 3 años "para solicitar la devolución de cualquier ingreso indebido (como la desgravación fiscal a la exportación) mediante petición presentada en la Aduana, como ha hecho esta parte. Este Reglamento resulta de aplicación por vigencia del principio de economía procesal y del de retroactividad de las disposiciones no sancionadoras (sic) de mayor benignidad proclamado por este Tribunal en Sentencia de 4 de Junio de 1991".

Este motivo casacional debe ser rechazado, porque el Reglamento de la CEE, referido, entró en vigor el 1 de Enero de 1986 fecha de eficacia del ingreso de España en las Comunidades Europeas, en tanto que las exportaciones se realizaron en 1984 y 1985, sin que sea admisible en absoluto la retroactividad de dicho Reglamento de la CEE, porque la Desgravación Fiscal a la Exportación,. es absurdo que se considere como materia sancionadora, mas benigna, que sería lo que justificaría su aplicación retroactiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre y art.9º.3 de la Constitución Española.

SEXTO

El cuarto motivo casacional del subgrupo A, se formula por infracción de la Jurisprudencia (Sentencia 4-6-91) y de las normas del ordenamiento jurídico por violación por inaplicación del R.D. 1163/90, concretamente su Disposición Adicional Segunda , que permite la revisión de oficio a instancia delos interesados, de los actos firmes incursos en nulidad de pleno derecho (art. 153 de la Ley General Tributaria), en anulación por infracción manifiesta en la Ley y descubrimiento de hechos imponibles ocultados (art. 154 de dicha Ley), y en los supuestos propios del recurso extraordinario de revisión (art. 171 de dicha Ley).

Este motivo casacional debe ser rechazado, porque el Real Decreto 1163/1990, de 23 de Septiembre, por el que se reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, entró en vigor el día 26 de Septiembre de 1990 (Disp. Final. Primera) y precisó en su Disposición Transitoria Primera que "los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este Real Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor", lo que significa que como la solicitud de pago de cantidades superiores en concepto de desgravación fiscal a la exportación se presentó en la Dirección General de Aduanas, el día 22 de Junio de 1989, no estaba vigente la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 23 de Septiembre.

SÉPTIMO

En el subgrupo B de motivos relativos a la no conformidad a Derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, la parte formula un solo motivo (que rubrica como primero) fundado en la infracción de la Jurisprudencia (Ss. de esta Sala Tercera de 14-11-87, 16-7-80 y 25--4-91, 16-7-90 y 25-4-91), que según la parte recurrente declararon la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, citado.

Este último motivo casacional debe ser también rechazado, porque como hemos dicho en nuestra sentencia de 29 de Octubre de 1996, verdadero compendio de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: "El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto

2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto

2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979. Pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el número 1.313 de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado- ... la sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.- ... Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido)".-Esta Sala ha rechazado todos los motivos de casación formulados por la recurrente basándose en razonamientos rigurosamente jurídicos, pero hora es de enjuiciar este recurso de casación desde la perspectiva de la justicia material, porque hay mucho que decir.

La normativa fundamental reguladora de los ajustes fiscales en frontera, fueron el artículo 21 de la Ley 94/1.959, de 23 de diciembre, sobre modificaciones tributarias, que autorizó al Ministro de Hacienda para acordar la devolución de los impuestos indirectos que hubieran gravado los productos que fueran exportados; el Decreto 1.439/1.960, de 21 de julio, sobre desgravación fiscal en favor de la exportación; la Ley 41/1.964, de 11 de junio, de Reforma Tributaria, artículo 186, que sometió al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las Exportaciones y el artículo 204 que estableció su devolución; Decreto

2.168/1.964, de 9 de julio, sobre desgravación fiscal a la exportación; Decreto 1.255/1.970, de 16 de abril de

1.970, por el que se reguló la desgravación fiscal a la exportación, recogiendo la experiencia adquirida y refundiendo todas las disposiciones de acuerdo con los principios y normas de la Ley General Tributaria; y otras disposiciones posteriores que no interesan al caso, hasta llegar a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, que modificó el artículo 4º, apartado uno, del Textorefundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3.314/1.966, de 29 de diciembre, declarando no sujetas las exportaciones.

Es menester recordar que el tipo de gravamen de las exportaciones era en general el 1'50 por 100, y si las realizaban los comerciantes mayoristas que hubieran adquirido los productos a los fabricantes, el tipo era del 0'30 por 100, siempre que se hubiera satisfecho íntegramente el I.G.T.E. en la transmisión anterior del fabricante al mayorista.

Es incuestionable, por tanto, que la disminución de la carga fiscal interior, por la no sujeción al

I.G.T.E. de las exportaciones, acordada por la Ley 6/1.979, obligaba inexcusablemente a modificar de modo correlativo y en la misma medida los tipos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, y eso es lo que hizo el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1.979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta.

Este Real Decreto 2.950/1.979 no incurrió en infracción sustancial de la Ley, antes al contrario respetó las normas fundamentales reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y los compromisos internacionales adquiridos por España (G.A.T.T.)

Es importante destacar esto, porque esta Sala Tercera sentó en su importante Sentencia de 23 de octubre de 1.971, ratificada por nuestra reciente Sentencia de 14 de marzo de 1.998, que la infracción manifiesta de la Ley a efectos de la revisión de oficio del artículo 154 deberá ser de una Ley formal de naturaleza sustancial y no simplemente formal.

Diversos contribuyentes impugnaron el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció las Sentencias de 14 y 16 de noviembre de 1.987, y 22 de julio de

1.988, citadas por la recurrente, como doctrina jurisprudencial infringida, pero lo cierto es, como ha aclarado esta Sala Tercera en numerosísimas sentencias posteriores, que excusan su cita concreta, y que hemos compendiado en el fundamento de derecho quinto, que las Sentencias citadas resolvieron recursos indirectos, que no anularon el Real Decreto 2.950/1.979, sino sólo las liquidaciones impugnadas, debiendo además resaltar que tales Sentencias tuvieron efecto exclusivamente sobre las partes personadas en los respectivos recursos, sin transcendencia "erga omnes", y lo que es más importante, que tales sentencias a pesar de tratarse de recursos indirectos y en contra de una constante doctrina de esta Sala, fundaron la invalidez de dicho Real Decreto, en la falta de dictamen del Consejo de Estado, que al ser un vicio formal, sólo se podía alegar en los recursos directos.

En consecuencia, ni se ha anulado el Real Decreto 2.950/1.979, ni existe infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustancial, ni la Sentencias citadas tienen efectos "erga omnes", y ni siquiera es posible mantener la doctrina que sostuvieron, por tratarse de recursos indirectos. Por último, la pretensión de aplicar los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto 2.950/1.979, o mejor dicho anteriores a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, es a todas luces rechazable, porque implicaría un enriquecimiento injusto al devolver a los exportadores cantidades superiores a la carga fiscal efectivamente soportada, en clara violación de las normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y de los Convenios internacionales sobre libre comercio aprobados por España, todo ello al socaire de un simple vicio procedimental.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede acordar la imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar que no ha lugar al recurso de casación nº 6.566/1993, interpuesto por la entidad mercantil HERACLIO FOURNIER, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1088/92, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de Julio de 1990.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia recurrida.TERCERO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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