STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1845/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.940.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Mutuas Patronales. Auditoría. Competencia. Corrección de

los asientos contables. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3397/1977 ; Decreto 1375/1979 , y Decreto 820/1980 .

DOCTRINA: El carácter técnico de los datos contables, sobre los que versa el litigio, es lo que

exige una valoración del mismo carácter técnico, que sólo puede sustentarse, en su caso, en otros

datos técnicos de contraste, cuya introducción en el proceso debiera hacerse por el cauce de la

prueba pericial. Al carecer de ese elemento el órgano judicial da prevalencia a la objetividad de la

Administración.

El informe de la auditoría se aprobó por el Interventor general de la Administración del Estado, y no

por la Secretaría General de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 1845/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, contra Sentencia, de fecha 21 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre asientos de ajuste y reclasificación a introducir por la recurrente. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Delgado Delgado, en representación de "Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 126", contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, las que debemos confirmar por ser ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de todos los pedimentos que se le formulan. Sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Delgado Delgado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 16 de junio de 1989 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Delgado Delgado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó y igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su * derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime la apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo» apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de mayo de 1989 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social, de 7 de abril de 1986, y contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 29 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera.

Siguiendo el orden de alegaciones apelatoria procede, en primer lugar, el examen de la de incongruencia que la apelante imputa a la sentencia en relación con las pretensiones contenidas en la demanda.

Niega la apelante que exista correlación entre la pretensión y sentencia, por cuanto, en su criterio, "en el fallo haya menos elementos que en la pretensión».

Tal censura no es aceptable, en primer lugar, porque dado el tenor de desestimación total del recurso, según jurisprudencia constante de este Tribunal (de la que son exponente las Sentencias de la Sala de Revisión de 6 y 7 de abril, 16 de octubre y 3 de diciembre de 1987; 14, 15 y 28 de abril y 1 de junio de 1988 ), no cabe en tal caso la incongruencia; pero es que es además en el presente no ya el fallo de la sentencia, que es el elemento que debe servir de referencia para el análisis de la congruencia, sino la fundamentación jurídica de ésta, guarda adecuada correlación con la fundamentación de la demanda, aunque ese riguroso paralelismo ni tan siquiera sea necesario, según jurisprudencia constante.

La sentencia contiene una referencia expresa a los diversos motivos de nulidad, argüidos por la apelante en los distintos fundamentos de Derecho de su demanda, otra cosa es que las argumentaciones contenidas en cada fundamento puedan no haber merecido a la Sala a quo la aceptación, o no sean objeto de una crítica casuística, situada en ese último nivel de simples argumentos; más ese minucioso paralelismo no es exigible.

La apelación centra su censura especial en el hecho de que la sentencia no haya entrado en el examen y enjuiciamiento de las valoraciones de los asientos contables, respecto de los que, según el apelante, "el fallo no se pronuncia de manera expresa, so pretexto del argumento de doble entrada que se contiene en el Considerando (sic) quinto de la sentencia recurrida, en cuanto a la no petición de prueba y al rechazo de la prueba realmente solicitada».

Tal planteamiento se estima inadecuado con el proceso discursivo manifestado en la sentencia.

Contra lo que sostiene la apelante aquella sí enjuicia las alegaciones de demanda respecto de los asientos en ella controvertidos; lo que ocurre es que su análisis parte de una perspectiva globalizada de ellos en su parigual significación de datos de técnica contable, desde cuyo significado común reclama la necesidad de una prueba pericial, en que poder sustentar la posible crítica y la eventual revisión,fundamentando el rechazo general de la impugnación de los asientos en la falta de aquélla. La explicación de la Sala a quo sobre el significado en este caso de la previa denegación del recibimiento a prueba es totalmente razonable, y no tiene nada que ver con lo que, con evidente sentido distorsionador, califica la recurrente de "argumento de doble entrada», de no petición de prueba y de rechazo de la realmente presentada. El recibimiento a prueba propuesto por la parte tenía un objeto preciso de referencia, cual era la autentificación de los documentos aportados, entre ellos un dictamen de un censor jurado de cuentas, y la denegación no fue objeto del posible recurso de la parte ( art. 92, c), de la Ley jurisdiccional . Pero debe advertirse que la prueba, a la que se refería la denegación, no era la pericial, necesaria en este caso, sino una documental no parangonable a ella, pues evidentemente el criterio de un técnico elegido por la recurrente y consignado en un documento, no cumple con las exigencias procesales que definen a la prueba pericial, en cuanto al sistema de designación del perito ( arts. 616 y 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), planteamiento del objeto de la pericia e intervención contradictoria en él de la parte contraria ( arts. 611 y 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No se trata, por tanto, de que a la recurrente por una parte se le deniegue el recibimiento a prueba, y por otra la sentencia se funde en la falta de prueba, sino que realmente en ningún momento se propuso la prueba idónea para aquilatar la adecuación técnica de los asientos contables controvertidos.

No es admisible la censura, expresada en esta primera de las alegaciones apelatorias, de que "el hecho de que la litis pueda tener una cierta complejidad no es motivo para cenar el examen y enjuiciamiento de los temas contables, por el juego de la presunción de objetividad e independencia de los órganos de la Administración». No es problema de complejidad sino de entidad del extremo litigioso, lo que sienta la base de su adecuado tratamiento procesal. El carácter técnico de los datos contables, sobre los que versa el litigio, es el que exige una valoración del mismo carácter técnico, que sólo puede sustentarse, en su caso, en otros datos técnicos de contraste, cuya introducción en el proceso debiera hacerse por el cauce instructorio de la prueba, y específicamente, en este caso de la pericial. En ausencia de ese elemento de instrucción procesal el órgano jurisdiccional carece de los elementos indispensables para la valoración de datos técnicos, y no es, ni mucho menos, una actitud de huida de la dificultad, la de no aceptar la propuesta de la parte de que el Tribunal acometa de por sí el enjuiciamiento de datos de tal significado.

No hay, por tanto, ninguna desorbitada aplicación de la presunción de objetividad e independencia de los órganos de la Administración, sino simplemente que frente a sus actos, acreedores en principio de tal presunción, no hay base probatoria en que poder sustentar su crítica y eventual revisión.

Segundo

En la segunda de las alegaciones apelatorias, la recurrente sale al paso de un argumento contenido en el párrafo final del "Considerando» (sic) segundo de la sentencia apelada, en el sentido de que "de aceptar la tesis de la recurrente nos llevaría a otorgar facultad decisoria a los Censores Jurados que actúen en una sociedad anónima frente a los órganos legales de Gobierno y Administración de la misma», argumentando que su tesis es precisamente la contraria: "La de negar facultad decisoria a los Censores Jurados o Auditores por entender que ello es contrario al significado de la Auditoría», en apoyo de cuya tesis cita la Ley 19/1988 y unas "Normas de Auditoría del Sector Público», y el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril . Culmina la alegación diciendo que con posterioridad a la intervención de auditoría los órganos competentes podrán ejercer sus funciones de tutela y control, y que "en el presente caso la Secretaría General de la Seguridad Social, en su Resolución de 7 de abril de 1986, o pone fin al procedimiento de auditoría con una resolución ejecutiva que desvirtúa su sentido y para lo que carece de competencia, según se expresó en nuestra demanda y no es desvirtuado ni controvertido por la sentencia apelada, o pone fin a un procedimiento de tutela y control, sin que mi representada haya sido parte en dicho procedimiento, y en ambos casos debe reputarse contraria a Derecho dicha resolución».

La alusión en la sentencia recurrida al papel de los Censores Jurados de Cuentas en la sociedades anónimas, no constituye el núcleo de la argumentación desestimatoria, expuesta en el fundamento referido, sino un simple argumento de complemento, de mayor abundamiento, sin duda poco feliz; pero en todo caso intrascendente; por lo que la crítica que a él se dedica resulta inoperante para desvirtuar el sentido de dicho fundamento.

Lo esencial del mismo, que enjuicia y rechaza la alegada incompetencia manifiesta del órgano, consiste en la afirmación de que "el órgano que dictó la resolución tiene conferida la facultad de tutela y control en virtud de lo establecido en el art. 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril , en relación con el art. 47 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo ». Tal afirmación, de impecable corrección normativa, no resulta desvirtuada por la argumentación de la apelante, con lo que el fundamento de desestimación de la nulidad del acto recurrido, conserva toda su eficacia argumental.

La alusión de la apelante a las "Normas de Auditoría del Sector Público», que inicia en la alegaciónque ahora analizamos, y reitera con mayor extensión en otras ulteriores, se considera una inaceptable introducción de un elemento fáctico no aportado en la primera instancia, y al que no puede darse ya cabida en la segunda. Las aludidas "Normas» no son tales, en sentido jurídico, pues no consta su publicación en el "Boletín Oficial del Estado»; y si, según dice la propia parte, se trata de "un documento denominado "Normas de Auditoría del Sector Público" redactado por la Intervención General de la Administración del Estado y publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda», más bien implican directrices de carácter técnico, cuya aportación al proceso, en cuanto elemento conceptual de contraste de la auditoria, debiera haberse hecho en el momento procesal oportuno de la prueba en la primera instancia. No cabe, pues, basar la crítica de la sentencia en ese elemento conceptual de novedosa y extemporánea introducción en esta segunda instancia.

Finalmente, debe señalarse que el acto impugnado en este proceso no es la resolución final de la auditoría, sino la que, tomando a ésta como base de fundamentación, dictó la Secretaría General de la Seguridad Social en ejercicio de su potestad de tutela y control.

Aceptando que ésta carece de competencia para el procedimiento de auditoría, según argumentara la apelante en su precedente escrito de demanda (fundamento de Derecho quinto), al que se remite en el de apelación, pues así resulta inequívocamente del Real Decreto 3307/1977 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1373/1979 , y en Real Decreto 820/1980, de 14 de abril , debe significarse que en el presente caso, el informe de auditoría no se aprobó por la Secretaría General de la Seguridad Social, sino por el Interventor general de la Administración del Estado, mediante Resolución de 24 de febrero de 1986, dictada después de que el Interventor General de la Seguridad Social elevase su informe al Ministro de Trabajo, el 19 de febrero de 1985, por la discrepancia manifestada por la entidad auditada al informe de esa intervención de 30 de noviembre de 1984, y de que el Ministro por oficio de enero de 1986 mostrase su conformidad con el informe remitido, cumpliéndose así correctamente el trámite regulado en el art. 6.º del Real Decreto 1373/1979 y art. 50 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social , Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo , añadido por el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril .

Y en cuanto a la alternativa con la que la parte cierra la alegación que analizamos, de que si el acto impugnado se considera como cierre de un procedimiento de tutela y control en el que no ha sido parte, con remisión a los argumentos del fundamento de Derecho sexto de su demanda debe observarse, que ya no se trata de un problema de competencia del órgano, sino de regularidad del procedimiento, y que las alegaciones al respecto de la demanda fueron objeto del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, a cuya crítica dedica la recurrente la alegación cuarta del escrito de alegaciones apelatorias, que en su momento se analizará.

Tercero

En la alegación tercera del escrito de alegaciones apelatorias se impugna el fundamento de Derecho tercero de la sentencia, en cuya crítica toma como base argumental las antes referidas "Normas de Auditoría del Sector Público» de la Intervención General de la Administración del Estado. Basta que reiteremos lo ya dicho sobre esas "Normas», para que, como auténtica cuestión nueva, debamos rechazar todo argumento que en ellas se apoye, habida cuenta de su carácter de simples criterios técnicos, y de la necesidad no observada, de que su introducción en el proceso se hubiera verificado por el cauce de la prueba en la primera instancia.

En lo demás, la alegación de la parte consiste en una crítica de la subcuenta "deudores diversos mutualistas», que, para que fuese aceptable, exigiría el soporte de una prueba pericial ausente, y sin la cual falta la base para transformar lo que se ofrece como un dato contable, no desvirtuado, en el problema jurídico de mayor enjundia, que la apelante presenta en su alegación.

Con esa limitación técnica, sólo a la parte imputable por un inacción procesal, conserva su eficacia argumental la afirmación del fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada, de que a esa resolución le sirve de motivación el informe de auditoría.

No se estima, por lo demás, recurso impugnatorio adecuado el dar por reproducidos los fundamentos de Derecho noveno y décimo del escrito de demanda, cuando los mismos fueron analizados y rechazados en la sentencia apelada.

Cuarto

Finalmente, la alegación cuarta de las apelatorias censura el fundamento cuarto de la sentencia, que rechazó los vicios de procedimiento alegados en los fundamentos de Derecho sexto, séptimo y octavo de demanda, dando por reproducidos los mismos, y subrayando en la crítica una serie de datos.Así planteada la impugnación, basta con que asumamos como propias las aceptables argumentaciones al respecto de la sentencia apelada, que no pueden quedar desvirtuadas por el simple hecho de que la apelante las de por reproducidas.

Hemos, pues, de limitarnos a las alegaciones específicas de esta apelación desde las que se pretende evidenciar el error de la sentencia, al rechazar las correlativas de instancia.

Se dice que las "alegaciones al informe provisional de auditoría fueron informadas con posterioridad a la redacción del informe definitivo, luego no se tuvieron en cuenta por la Intervención», aduciendo en contra de lo que califica de "secretismo y talante autoritario que presidió la auditoría» las "Normas de Auditoría del Sector Público, tantas veces citadas».

Reiteramos una vez más la inaceptable invocación de esas "Normas», por las razones antes expuestas. Es además significativo que el alegado apartamiento de los criterios en que consisten, si es que existió, no se hiciese valer en el extenso escrito de oposición de la parte al informe de auditoría, como se comprueba con su lectura en el expediente.

Pero es que además no es tampoco exacto que las alegaciones al informe de auditoría fueran informadas con posterioridad a la redacción del informe definitivo, como dice la parte, reiterando una alegación de demanda (fundamento de Derecho sexto) se dice en ésta que el informe definitivo se elaboró en 11 de febrero de 1985, y que el informe sobre las alegaciones presentadas respecto al provisional se produjo el 19 de febrero de 1985. Examinando el expediente, se comprueba que la secuencia procedimental fue la siguiente:

  1. Informe provisional de auditoría de 30 de noviembre de 1984.

  2. Alegaciones contradictorias de la Mutua Patronal de 29 de enero de 1985 (no consta la fecha en el expediente, pero tal es la que se indica en el fundamento de Derecho sexto de la demanda).

  3. Informe definitivo de 11 de febrero de 1985.

  4. Elevación al Ministro del informe definitivo en 19 de febrero de 1985, en cuyo oficio de elevación se concretaban las discrepancias de la entidad, informando de ellas.

No se trata, pues, de que un informe, que debiera ser previo al definitivo, se elabore con posterioridad, como la parte aduce, sino que, elaborado el último, la Intervención lo eleva al Ministro acompañado de un informe, que toma a aquél como dato de referencia, detallando cuál es la discrepancia de la parte, que ya estaba manifestada antes.

La parte juega con el término informe en sentido equívoco, presentando bajo la calificación única de informe dos actuaciones de sentido diverso (el informe de auditoría y el informe de la Intervención al Ministro) para así reclamar la irregularidad del procedimiento de auditoría.

Lo fundamental en el marco regulador del art. 6." del Real Decreto 1373/ 1979 es que la parte tuvo la oportunidad de manifestar su discrepancia con el informe de la auditoría, que esa discrepancia, no obstante, no fue aceptada, lo que se revela en la elaboración del informe definitivo, y que sobre la base de la subsistencia de la discrepancia se siguió el trámite, previsto para tal supuesto, de elevación al Ministro de Trabajo y Seguridad Social (que es a quién debe entenderse hecha la alusión del Real Decreto al Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con la reorganización ministerial posterior a aquél), quien mostró, a su vez, su acuerdo con el criterio del Interventor general de la Seguridad Social, resolviendo al fin la Intervención General de la Administración del Estado por Resolución de 24 de febrero de 1986.

En esas condiciones, la regulación establecida en el precepto citado se ha observado correctamente, sin que se haya eludido la intervención prevista en ella para la entidad sometida a la auditoría, omitido ninguna audiencia preceptiva en ese específico procedimiento, ni ocasionado indefensión alguna, toda vez que, además, la parte ha tenido la oportunidad de explayar su crítica en el recurso de alzada.

Otro dato específico de crítica consiste en la afirmación de que "la subsistencia de nuestra discrepancia con el Informe de Auditoría, se entiende que el definitivo, no fue constatada, como exigiría el propio tenor del art. 6.", núm. 6.4, del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre , incorporado por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio ».En realidad, tal alegación se basa en un juego semántico sobre la base de los términos provisional y definitivo, que no aparecen en la norma citada, que sólo habla de informe, denunciando, a partir de ese desdoblamiento conceptual, la falta de traslado del informe definitivo. El sentido de la norma, no obstante, no admite esa sutileza, pues en ella no se prevé que después del inicial traslado del informe, y una vez expuesta la discrepancia con el de la entidad auditada, y no aceptada la discrepancia, deba darse un nuevo traslado del informe de auditoría en que se mantiene el criterio inicial de la intervención. En tal sentido lo que tal vez con un cierto confusionismo (intrascendente desde la garantía del auditado), se califica, en este caso, de informe definitivo, no constituye un acto de significación jurídica diferente del llamado informe provisional, del que deba darse traslado a la parte para un eventual nuevo trámite de discrepancia. Este pretendido segundo traslado no está previsto en la norma. Lo que se califica de informe definitivo no es sino la expresión de la subsistencia de la discrepancia con la entidad auditada, que abre la vía al trámite siguiente. Cualquiera que pueda ser el equívoco de la calificación de provisional o definitivo, la realidad es que lo que se califica con la última expresión no constituye ninguna novedad, cuyo conocimiento se le haya sustraído a la entidad auditada. Las garantías de defensa han sido, por tanto, las previstas en el art. 6." de reiterada cita, como há entendido, aunque con argumentación más sucinta, la sentencia apelada.

No es así aceptable la observación, siguiente en el orden alegatorio, de que "si el informe definitivo de auditoría tiene eficacia ejecutiva... se ha omitido un trámite de audiencia y vista de dicho informe y un trámite de prueba», lo que no es sino la reiteración de la alegación precedente, basada en una hipertrofia del concepto de informe definitivo, no ajustada al sentido de la norma, como acabamos de ver, y en la que no existe el trámite de vista y de prueba cuya ausencia denuncia la apelante.

Y en cuanto a la afirmación de que "si la eficacia ejecutiva procede de una resolución dimanante de otro procedimiento al que sirve de inicio el referido informe definitivo o la resolución del Interventor general de la Administración del Estado aprobando el mismo, en tal caso también ha faltado la audiencia y vista de mi representada», se ha de indicar que aun partiendo de la diferenciación de la intervención de tutela y control de la Secretaría General de la Seguridad Social, como procedimiento diferenciado del de la auditoría, según sostuviera en la primera instancia la Administración demandada, comoquiera que el único contenido instructorio de ese segundo procedimiento es el de la auditoría, en el que la entidad auditada ha sido debidamente oída, no resulta necesaria una nueva audiencia, ni su falta ocasiona indefensión, y menos cuando la parte ha podido alegar lo que convenía a su interés en el recurso de alzada, siendo en tal sentido compartible por este Tribunal la argumentación de la sentencia apelada.

Por último, no es tampoco aceptable la última observación de la alegación que nos ocupa sobre la duplicidad de actuaciones, asimismo rechazada en la instancia, pues las actuaciones referidas tienen un sentido distinto del de la auditoría.

Ha de concluirse por todo lo expuesto que no se han desvirtuado los argumentos utilizados en la sentencia apelada para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que se impone el rechazo de la apelación.

Quinto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Mutual Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», contra la Sentencia, de 21 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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