STS, 15 de Septiembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986, pues

hay que decir [Sic] que la aprobación del Estatuto de los

Trabajado- rrecta y concreta aplicación del principio de legalidad

en la regulación de la infracción laboral que ahora nos ocupa;

cuanto al carácter típico de la conducta constitutiva de la

infracción de los arts. 67, 68, 70 y 73.3 del Texto Refundido

la Seguridad Social con el 57 del Estatuto de los Trabajadores

dispone que "Son infracciones laborales de los empresarios las

acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en

materia de trabajo". Pero además [continúa la sentencia] hay que

tener en cuenta que la normativa por la que se rige la materia

Seguridad Social está determinada por el Texto Refundido aludido

por el Decreto 2892/1970, de 12 de octubre, por el que se aprueba

el Reglamento General de Faltas y Sanciones en el Régimen Generalde la Seguridad Social, art. 4, y Orden de 28 de diciembre de

1986>>.

SEGUNDO

En esta segunda instancia la apelante reproduce prácticamente su planteamiento anterior, censurando la sentencia en cuanto al punto primero de los que constituyen el debate, >, pasando a continuación destacar que >, con cita de sentencias de este Tribunal apoyo de su tesis (por cierto con evidente error en la referencia de la primera de ellas). En cuanto al segundo punto, afirma que las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Seguridad Social citadas en sentencia no tipifican la infracción, por la que se le sancionó, y que el Decreto 2892/1970 de 12 de octubre, ni mucho menos la Orden de 28 de diciembre de 1986, (Sic) [Sic en el texto transcrito], tienen el carácter de ley formal, y en consecuencia, en modo alguno pueden ni fundamentar calificación de la pretendida infracción ni determinar la cuantía de la sanción>>.

Por su parte el Abogado del Estado se remite a los fundamentos la sentencia.

TERCERO

Expuestos los términos del debate en esta alzada, por especial jerarquía lógica en relación con el caso, conviene empezar con análisis del segundo de los puntos cuestionados, pues, obviamente, si no hubiera norma legal adecuada de calificación de la infracción y sanción impuesta, la radicalidad de ese defecto haría indiferente el que exista no prueba de la relación laboral, e innecesario el análisis de los problemas a ello referidos.

Debe destacarse que si bien en el acta de infracción, iniciadora del expediente, se indicaban como normas de cobertura de la calificación propuesta por el Inspector de Trabajo, el Art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y los Arts. 3.3 y 4 del Real Decreto 2347/85, la resolución sancionadora, tiene ya en cuenta, y así lo expresa, la anulación del Real Decreto referido, y fundamenta la sanción, rebajándola respecto a la propuesta, en el Art. 6 del Decreto 2982/70 de 12 de septiembre, con lo en definitiva, queda ya fuera del debate la objeción planteada en torno la norma cuestionada, debiéndolo centrar en las restantes.

No es aceptable la tesis de la sentencia apelada (por lo demás deficientemente expresada en su texto, sin duda por algún defecto de transcripción) en el sentido de la eficaz función tipificadora del Art. de la

L.E.T., sobre la que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo desde una primera sentencia de 20 de diciembre de 1989, ratificada en otras muchísimas posteriores (por referirnos a una de las recientes, la de 22 de junio de 1992), doctrina a su vez ratificada en de la Sala Especial de Revisión de 5 de diciembre de 1991 y en las del Tribunal Constitucional números 207/1990 de 17 de diciembre y 40/91 de de febrero. Ni menos aun los artículos de la Ley General de Seguridad Social citados en ella contienen una tipificación de infracciones y sanciones, sino tan solo el régimen de obligaciones para con la Seguridad Social, de modo que ninguno de esos preceptos de rango legal dan cuerpo las exigencias contenidas en el Art. 25 C.E., invocado por la apelante.

Mas no es aceptable, sin embargo, la objeción opuesta por ésta torno al deficiente rango legal del Decreto 2982/70, pues, dada su fecha, no se pueden retrotraer, para su valoración como marco material de definición de infracciones y sanciones, las exigencias formales sobre rango, establecidas al respecto en la Constitución, que solo operan a partir de su vigencia; pero no con carácter retroactivo, rigiendo sobre particular el principio "tempus regit forma", lo que supone el mantenimiento del valor de dicho Decreto, como norma de tipificación de infracciones y sanciones, pese a su rango formal, toda vez que las exigencias materiales de predeterminación de la infracción y la sanción se cumplen adecuadamente en él.

Se impone así el rechazo de las alegaciones impugnatorias del apelante en este punto, aun sin compartir, como ha quedado expuesto, los argumentos de la sentencia apelada.

CUARTO

En el restante punto en debate debe compartirse la censura del apelante, en el sentido de que la sentencia apelada no se expresa argumentalmente sobre el contenido de sus alegaciones sobre elvalor probatorio del acta de la Inspección de Trabajo, originadora del expediente, sino que, en realidad, da por sentado como principio lo que constituye precisamente el núcleo de la cuestión. Se parte del valor probatorio del acta de la Inspección y de la no desvirtuación del mismo la prueba del expedientado, cuando el problema a decidir es si en este caso, y con el concreto contenido del acta cuestionada, puede constituir una prueba eficaz de la existencia de las relaciones laborales en litigio.

Se trata del reiterado problema de los límites de la presunción, establecida en el Art. 38 del D. 1860/1975, sobre el que es abundante la jurisprudencia de esta Sala.

De partida conviene salir al paso de la observación que se hace la sentencia apelada en el sentido de que la referida presunción "ha sido elevada a rango legal por el artículo 52.2 de la Ley 8/1988", afirmación que exige unas precisiones.

La atribución de valor probatorio a las actas de la Inspección norma con rango de Ley no ha tenido que esperar a la Ley 8/1988, pues ya lo atribuía la Ley 39/1962 de 21 de julio, ordenadora de la Inspección Trabajo, en su Art. 13.2º.c, inciso final; pero una cosa es la norma general, atributiva de ese valor, y otra la eficacia que pueda tener cada acta, dado su preciso contenido, en orden a la prueba de los hechos cuestionados en un caso concreto. Por otra parte, si bien entre el Art. del D. 1860/1975 y el Art. 52.2 de la Ley 8/88 hay una similitud de contenido, debe destacarse un dato diferencia en la Ley, evidenciador de una exigencia de mayor rigor sustancial en el contenido de las actas, como elemento condicionante de la eficacia probatoria que la Ley les atribuye. En el Art. 38 referido, al establecer el valor probatorio de las actas, fija la condición de que se extiendan "con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto", lo que en las de infracción remite a su artículo 9, el que en orden a la descripción fáctica del hecho motivador del acta, párrafo 1.c) alude a las "circunstancias del caso", fórmula general, que, pese a su imprecisión, ha sido aclarada en su alcance ordenador por la jurisprudencia a que de inmediato aludiremos. El artículo 52.2 de la Ley 8/88, en el contexto en que se integra, tiene sin embargo una formulación más rigurosa de las condiciones exigibles para atribuir al acta de la Inspección valor probatorio, pues hay una expresa referencia a "los requisitos establecidos en el apartado anterior", en el que, frente a la expresión un tanto ambigua del Art. 9.1.c) del Decreto de 1975 de "circunstancias del caso", en su párrafo a) se exige reflejar en el acta "Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de sanción". Es evidente el mayor rigor en la descripción del hecho exigido la Ley, con lo que ésta viene, en definitiva, a acoger las exigencias de jurisprudencia al respecto. No cabe así aludir a la Ley 8/88, no aplicable por razón de tiempo, para reforzar con ella la cita del Art. 38 del Decreto 1860/1975, cuando está planteado un problema relativo a la insuficiencia contenido del acta, dado que la Ley, lejos de reproducir la laxitud de términos del Decreto, lo que hace es introducir una mayor exigencia de rigor expresivo, respecto a la precisión del contenido fáctico de las actas.

QUINTO

Centrándonos en el problema del alcance de la presunción de certeza del Art. 38 citado en su proyección al caso, hemos de empezar destacando que nos hallamos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por lo que no cabe, sin más, partir del orden probatorio que marca dicho precepto, sino que a él debe anteponerse, como clave previa, el derecho fundamental de presunción de inocencia (Art. 24 C.E.), conforme al cual incumbe a la autoridad que ejerce esa potestad carga probatoria, y está absolutamente exonerado de ella el que la sufre, que no está obligado a probar su inocencia (SS.T.Const. 105/88 de 8 de junio -F.J. Tercero- y 76/1990 de 26 de abril -F.J. Octavo B-).

Desde esta obligada perspectiva, si bien el acta de la Inspección puede ser medio de prueba idóneo para destruir la presunción constitucional, y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria, esa idoneidad probatoria dependerá del contenido del acta, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 (la sentencia referida versa sobre actas de la Inspección de Tributos, pero su doctrina es perfectamente trasladable a la de Trabajo) valor probatorio de las actas >, tesis que en relación con las actas de la Inspección de Trabajo es de arraigo constante en las sentencias de este Tribunal Supremo (sin ánimo de exahustividad, podemos citar las de 10 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981, 10 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990; 24 de abril de 1991 y 20 de abril de 1992).

Por otra parte, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1992 Centro de Documentación Judicial

jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos a los que resulta razonable extender aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de destruir su eficacia mediante las oportunas pruebas en contrario>>.

En el presente caso los únicos medios de prueba en que se sustenta la resolución sancionadora son el acta de la Inspección y el posterior informe del Inspector, de los que solo aquella, y no éste (SS.T.S. de 10 julio de 1981, 25 de mayo de 1990, 24 de abril de 1991, 20 de abril y 11 mayo de 1992) es beneficiaria de la presunción legal. Conviene destacar cuanto al eventual valor atribuible al último, que en modo alguno pueden equipararse al de las actas, pues aparte de que no hay precepto legal que así lo haga, lo impide el respeto obligado al principio de contradicción, implícito en el derecho fundamental de tutela judicial efectiva e incluso en el de presunción de inocencia. Mientras que de las actas se da traslado al sujeto pasivo del expediente, para que pueda defenderse de la imputación contenida en ellas, no ocurre lo propio normalmente, (y desde luego no consta que haya ocurrido en este caso), con el informe; de modo que si elementos de hecho que fundamentan la imputación y la indicación de los medios de conocimiento se contienen en el informe, y no se ha dado la oportunidad de defensa frente a él, previa a la resolución que impone la sanción, la dictada en esas circunstancias no respeta adecuadamente el principio de contradicción. Ello aparte, en la mecánica usual (y así ocurre en esta oportunidad), el informe funciona como un trámite de contraalegaciones del Inspector a las de descargo, lo que les diferencia términos notables del significado del acta.

En recientes ocasiones precedentes, en que esta Sala se ha encontrado ante resoluciones dictadas exclusivamente sobre la base de actas de insuficiente contenido y posteriores informes ambiguos, se ha pronunciado en contra de la validez de la resolución, como en los casos decididos por las sentencias, antes citadas, de 24 de abril de 1991, 29 enero de 1992, 20 de abril y 11 de mayo de 1992.

En otra recientísima sentencia de 24 de mayo de 1992 (en ese caso de liquidación de cuotas) dictada en recurso de impugnación de una resolución dictada sobre la base de un acta en todo semejante a la actual, en la que como contenido fáctico del acta tan solo se indicaba, igual que aquí, la falta de alta y de cotización por unos supuestos trabajadores durante unos determinados períodos, se decía:

Inspección extendidas "con arreglo a los requisitos que para cada

clase se establecen en los correspondientes artículos del presente

Decreto" gozaran de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en

contrario, y los sucintos términos del Acta impugnada, que se

limita a recoger en el recuadro dedicado a "circunstancias" la

siguiente descripción: "Falta de Alta y Cotización de los

trabajadores siguientes:... Período de Descubierto..., salario...,

Infracción artículos 64, 68 y 70 de la Ley General de S.A.

30-5-74", no cumple mínimamente la exigencia del artículo 22.b)

aquel Decreto, sobre "circunstancias del caso", ya que ningún

recoge el Inspector que permita anudar la falta de alta y

cotización a la existencia de una relación laboral entre aquella

trabajadora y la empresa, relación que esta última ha negado en

todo momento, tanto en vía administrativa como en vía

jurisdiccional, ni menos aún recoge los datos sobre los queasienta el período al que extiende la liquidación, que nunca puede

ser arbitrario, sino que se ha de corresponder con la dimensión

temporal de los servicios prestados bajo los requisitos que

tipifican la relación laboral, elementos estos últimos que

obviamente debe desprenderse de los medios lícitos de constatación

utilizados por el Inspector, que han de reflejarse en el Acta

levantada.

No cabe, por tanto, en el presente caso, atribuir al Acta

valor que a las reglamentariamente extendidas da el artículo 38

del precitado Decreto>>.

La igualdad de hipótesis obliga a sentar ahora, como entonces, idéntico juicio adverso sobre la existencia de la prueba sustentadora de resolución.

SEXTO

Aunque prescindiéramos de los expuesto sobre el precario valor genéricamente atribuible a los informes posteriores a los pliegos descargo, de los que no se da traslado a los expedientados para su posible contradicción, ya que no podemos olvidar la existencia de sentencias que les otorga un cierto valor complementario de las actas, el de autos es expresión de apreciaciones y juicios de valor del Inspector y no de descripción de hechos objetivos; y si, según la jurisprudencia referida, esas expresiones no son beneficiarias de la presunción de certeza cuando contienen en el acta, con razón reforzada debe negárseles esa eficacia informe, por lo que mal puede suplirse en este caso la deficiencia, demostrada, de la primera con el segundo.

La explicación contenida en el pliego de descargos acerca de la presencia en la empresa de las personas indicadas en el acta como trabajadores, en tanto que testigos en los expedientes de ejecución del empresario expedientado, recaudador de contribuciones, junto con la cita preceptos alegados (Arts. 660.2

L.E.C., 114 y 148 del Reglamento de Recaudación a la sazón vigente), da una verosímil justificación de esa presencia y de la desenvoltura de comportamiento en la empresa, a que se refiere el Inspector, consideración que hace más problemático el acierto las apreciaciones de éste en su informe, y en la misma medida reclamaba, para poder aceptarlo como prueba complementaria, una mayor concreción de los datos de hecho evidenciadores de la existencia de las imputadas relaciones laborales.

No menos problemática es la fuente de conocimiento indicada por Inspector en ese informe, cuando se remite a las declaraciones de los trabajadores, pues en la medida en que de las mismas no queda constancia el expediente, mal puede aceptarse la certeza de las mismas, cuando ni siquiera pueden ser analizadas por el Tribunal. A mayor abundamiento, el indudable interés de los sedicentes trabajadores por configurar una relación laboral con el empresario expedientado, impediría aceptar su sola declaración como prueba de la misma. Y si esa declaración sería en sí insuficiente a tal objeto, no puede mejorar la entidad probatoria por el solo hecho de que la misma acceda al expediente administrativo por la simple referencia del Inspector, sin ninguna otra prueba que advere la pretendida relación.

La evidente insuficiencia probatoria de las alegaciones de descargo, en favor del que las formula, es intrascendente en este caso, puesto que por el principio de presunción de inocencia no le es exigible prueba alguna, y por la ineficacia probatoria de la deficiente acta no ve en la tesitura de tener que desvirtuar una prueba contraria; de ahí simplemente con hablar de verosimilitud de la explicación sea bastante los fines de defensa.

SEPTIMO

Por todo lo expuesto ha de concluirse que no se ha probado la existencia de relación laboral entre los supuestos trabajadores, indicados en las resoluciones impugnadas, y el recurrente, sin cuya base puede entenderse que la empresa haya incumplido las obligaciones de Seguridad Social, por cuyo incumplimiento se le sancionó, careciendo así fundamento legal la sanción impuesta, por no conforme a derecho, conforme lo dispuesto en los Arts. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo 84.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, imponiéndose el éxito de la apelación y la revocación de la sentencia apelada.OCTAVO.- No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Lucio contra la sentencia de 7 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que revocamos; y en lugar que, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo, que aquella desestimó, declarando contrarias derecho, y anulándolas las resoluciones recurridas, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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