STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8612/1994
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8612/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, el procurador D. Ignacio Puig de la Bellacasa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Utebo y el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Alcampo, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de septiembre de 1994, dictada en recurso número 166/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 17 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 166 de 1993 interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea contra las resoluciones de la Diputación General de Aragón que se especifican en el encabezamiento de esta sentencia, las cuales anulamos y dejamos sin efecto alguno por no ser conformes al ordenamiento jurídico. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de este proceso.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo del Consejo General de la Diputación General de Aragón de 26 de mayo de 1992 por el que se declaraba la urgente expropiación de los bienes y derechos a expropiar por la ejecución del proyecto «Nudo de enlace de la CN-232, superficie comercial y núcleo de población del municipio de Utebo», así como el acuerdo de 9 de diciembre de 1992 desestimatorio del recurso de reposición.

No es factible entrar en la legalidad o no de actos administrativos distintos de los reseñados.

Existe una corriente jurisprudencial consolidada que admite la impugnación independiente de la declaración de urgencia de la expropiación.

Según la jurisprudencia, la declaración de urgente expropiación de los bienes y derechos afectados debe reunir los requisitos de la existencia de circunstancias de carácter excepcional y la motivación suficiente en el acuerdo en que se efectúa la declaración.

Del expediente administrativo y de la prueba documental obrante en autos no resulta la existencia de dichas circunstancias excepcionales.Según el acuerdo impugnado, los motivos de la urgente ocupación que afecta entre otras a la finca propiedad de la recurrente son los alegados por el Ayuntamiento de Utebo en su sesión de 6 de febrero de 1992, es decir, que la obra ha de proporcionar los accesos desde la CN-232 a la zona comercial desarrollada en parte respecto al total según el Plan General de Ordenación Urbana; el acceso directo de la carretera al núcleo de Utebo; la comunicación entre éste y la zona comercial y, por tanto, que ha de solucionar los problemas de tráfico que puntualmente puedan producirse evitando posibles colapsos y atendiendo a que la misma soporte un tráfico de densidad notable.

La zona comercial se encontraba en funcionamiento desde el 24 de febrero de 1981, estando comunicada con la autovía de Zaragoza a Casetas mediante el correspondiente nudo y la variante de Casetas cuyas obras principiaron en 1991 y entró en funcionamiento en diciembre de 1993 y ha determinado una importante reducción del tráfico rodado por el tramo de autovía en la que se encuentra instalada la zona comercial de la sociedad Alcampo, lo que era perfectamente previsible tanto para el Ayuntamiento de Utebo como para la Diputación General de Aragón en el momento de dictar el acuerdo y no consta en autos elemento probatorio alguno que acredite la realidad de los aludidos problemas de tráfico que puntualmente puedan producirse en este lugar a que se refiere el Ayuntamiento en su resolución.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Alcampo, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1214 del Código civil y doctrina legal que lo interpreta.

La Diputación General de Aragón, a la vista de la realidad social por ella bien conocida, estima que existe un problema de intensidad de tráfico que requiere urgente solución. La recurrente no ha intentado probar el hecho fundamental de su pretensión de invalidez de la declaración de urgencia, pues pudo contradecir la afirmación de la Administración mediante una prueba pericial sobre el estudio del tráfico de la zona, acreditando que no hay un problema perentorio de tráfico y seguridad vial, como le correspondía hacer según la carga de la prueba.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por haberse privado a la recurrente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa, pese a lo cual la sentencia estima el recurso por falta de prueba que a juicio de la Sala sentenciadora corresponde a la parte demandada.

El artículo 64.2 de la Ley Jurisdiccional ordena el emplazamiento personal de los interesados. Alcampo, sin duda, lo es, pero el tribunal no ordenó emplazarla personalmente, por lo que no estaba presente en los autos cuando se abrió el periodo de prueba en enero de 1994 y se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (compareció en marzo de 1994, sin posibilidades de hacerse oír frente a la demanda ni participar en un periodo de prueba ya cerrado).

Solicita la casación de la sentencia por el primer motivo, y subsidiariamente, la reposición de las actuaciones al estado en que se abrió el periodo probatorio en la segunda instancia.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Utebo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo A. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por inversión de la carga de la prueba con infracción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y doctrina jurisprudencial.

La sentencia, al no estimar demostrada la concurrencia de circunstancias excepcionales, desconoce el principio de presunción de validez de los actos administrativos que sólo puede ser destruida mediante prueba en contrario. La propia demandante propuso prueba pericial, a la que luego renunció.

La sentencia hace recaer la práctica de la prueba sobre la Administración demandada, con vulneración también del artículo 103.1 de la Constitución.

El acto se hallaba motivado y contenía un proceso de razonamiento recognoscible en relación con los problemas de tráfico de la zona, que la actora no ha desvirtuado probatoriamente y que resulta además acreditados en virtud de hechos notorios (según diversas circunstancias que expone detalladamente) que no debían ser objeto de prueba específica en la contestación a la demanda.La circunstancias concurrentes son, sin duda, excepcionales.

La jurisprudencia exime de probanza a los hechos notorios. La sentencia sólo tuvo en cuenta un hecho notorio (la inauguración de la nueva variante), pero despreció el otro, en relación con los motivos de la urgencia. De abrigar dudas, debió hacer uso de la facultad de acordar diligencias para mejor proveer.

Se produce una incorrecta interpretación del artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa al tener en cuenta hechos futuros en el examen de la concurrencia de circunstancias excepcionales, pues existía urgencia en el momento de la declaración, ya que la inauguración oficial de la variante a la que se atribuye la descongestión del tráfico se produce veinte meses después, y la coordinación entre Administraciones no puede suponer el desapoderamiento de las restantes por el hecho de que una de ellas se haya adelantado en su actuación cuando las circunstancias de hecho son las mismas para ambas.

Respecto de la valoración de los efectos de la variante se ha producido una infracción de las normas sobre prueba al tener por probados hechos que no lo han sido (no se ha acreditado el descenso del tráfico que se atribuye a la variante).

Se aplica incorrectamente la doctrina sobre los conceptos jurídicos indeterminados, pues del conjunto de hechos notorios apuntados se desprende que nos hallamos en la zona de certeza positiva del concepto de excepcionalidad de las circunstancias.

Motivo B. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por introducción con posterioridad a la demanda de hechos nuevos no explicitados en ésta con infracción de los artículos 43 y 79 de la Ley Jurisdiccional, consistentes en la referencia a la apertura de la nueva variante, con lesión del principio de contradicción y de la facultad de proponer prueba sobre ese hecho. La primera vez que se realiza la alegación, que no ha sido sometida al trámite del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, es en el escrito de conclusiones, en los que según el artículo 79 no podrán hacerse alegaciones no previstas en los escritos de demanda y de contestación. En el mismo sentido, artículos 67, 68 y 69 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia incurre en incongruencia por defecto, al no tener en cuenta las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda que pueden resultar trascendentes para la resolución del pleito, como el incremento del número de habitantes de Utebo.

Incurre igualmente la sentencia en defecto de congruencia por exceso, pues se insta del tribunal una declaración de nulidad del acto, es decir, una sentencia meramente declarativa que constatara la existencia de vicios de pleno derecho, mientras que la sentencia, al no apreciar la concurrencia de dichas causas, sino sólo de una mera infracción del ordenamiento jurídico, no puede adoptar otra conclusión que la de desestimación de la demanda.

Solicita que se acuerde la retroacción de actuaciones, o subsidiariamente se confirme la resolución de la Diputación General de Aragón.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Diputación General de Aragón se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Infracción del artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa y jurisprudencia interpretativa así como con la que analiza la motivación de los actos administrativos.

Se realiza una interpretación forzada del artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, pues el carácter excepcional del procedimiento no exige que concurran circunstancias probadas de una gran excepcionalidad en un momento puntual, sino que lo que debe acreditarse es la urgencia. Sin discutir la valoración de la prueba, que no se haya producido un aumento del tráfico o que se haya producido incluso una disminución del mismo no desvirtúa el carácter urgente de la actuación urbanística. Esta situación no es excepcional desde el punto de vista de su duración y de haberse producido una circunstancia modificativa relevante, pero no queda negado por esto que concurran razones de urgencia, motivadas en el Acuerdo del Consejo General, con base en los problemas de tráfico de la zona, motivación que podría haber sido más extensa, pero es suficiente si se considera que al acto administrativo quedan incorporados los informes del expediente. La Diputación General de Aragón es el órgano competente para valorar las circunstancias que justifican la urgencia y a la vista de la misma ha estado el Plan General de Ordenación así como la valoración que efectúa una entidad local. Los problemas de tráfico existentes son, además, de conocimiento público.Solicita la confirmación del acuerdo de declaración de urgencia.

QUINTO

Al evacuar el trámite de oposición, la representación procesal de Alcampo S. A. y del Ayuntamiento de Utebo presentaron sendos escritos manifestando su conformidad con los motivos de impugnación de los demás recurrentes.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resolvemos sendos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Diputación General de Aragón, del Ayuntamiento de Utebo y de Alcampo, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 17 de septiembre de 1994, la cual desestimó el recurso contencioso- administrativo número 166 de 1993 interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea contra las resoluciones de la Diputación General de Aragón por las que se declaraba la urgente expropiación de los bienes y derechos a expropiar por la ejecución del proyecto «Nudo de enlace de la CN-232, superficie comercial y núcleo de población del municipio de Utebo».

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de Alcampo, S. A. habérsele privado del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa por no haber sido emplazada personalmente en la instancia, no obstante su cualidad de interesada, antes del agotamiento del periodo de prueba, pese a lo cual la sentencia estima el recurso por falta de prueba que a juicio de la Sala sentenciadora corresponde a la parte demandada.

Basta, para desestimar este motivo de casación, con advertir que la recurrente compareció en la instancia en el mes de marzo de 1994, y que, si bien es cierto que se había extinguido ya el periodo probatorio, pudo alegar ampliamente en el escrito de conclusiones sobre las cuestiones debatidas y no hizo valer la facultad de proponer prueba que ahora invoca, pues no solicitó, como pudo hacer, que el tribunal ordenara su práctica no obstante haber concluido la fase probatoria, como autoriza el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción, con lo que se hubiera subsanado, sin merma del principio de economía procesal, el defecto ahora invocado. Debe concluirse, pues, que no se cumple el requisito que establece el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este proceso por razones temporales, según el cual «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.»

TERCERO

Los motivos primero y A (en parte), contenidos en los escritos de interposición del recurso de casación presentados por Alcampo, S. A. y el Ayuntamiento de Utebo, respectivamente, plantean, bajo distintas perspectivas jurídicas, idéntica cuestión, pues, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en uno u otro se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil y del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 103 de la Constitución, argumentando que la conclusión probatoria obtenida por la Sala de instancia sobre la no concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la declaración de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos expropiados infringe, ya las normas sobre carga de la prueba, ya el principio de presunción de validez de los actos administrativos que establecieron la concurrencia de dichas circunstancias, ya la regla según la cual los hechos notorios están exentos de probanza.

Estos motivos no pueden prosperar.

CUARTO

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que éste sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

La Sala de instancia examina los motivos que el acuerdo impugnado recoge como determinantes de la concurrencia de circunstancias de urgencia que justifican la declaración combatida (consistentes, en síntesis, en que la obra ha de proporcionar los accesos desde la CN-232 a la zona comercial desarrolladaen parte respecto al total según el Plan General de Ordenación Urbana; el acceso directo de la carretera al núcleo de Utebo; la comunicación entre éste y la zona comercial y, por tanto, que ha de solucionar los problemas de tráfico que puntualmente puedan producirse evitando posibles colapsos y atendiendo a que la misma soporte un tráfico de densidad notable) y, frente a ellos, apreciando que la zona comercial se encontraba en funcionamiento desde el 24 de febrero de 1981 y que está comunicada con la autovía de Zaragoza a Casetas mediante el correspondiente nudo y la variante de Casetas cuyas obras principiaron en 1991 y entró en funcionamiento en diciembre de 1993 y ha determinado una importante reducción del tráfico rodado por el tramo de autovía en la que se encuentra instalada la zona comercial de la sociedad Alcampo, lo que era perfectamente previsible tanto para el Ayuntamiento de Utebo como para la Diputación General de Aragón en el momento de dictar el acuerdo, concluye que «del expediente administrativo y de la prueba documental obrante en autos no resulta la existencia de dichas circunstancias excepcionales» y reitera que «no consta en autos elemento probatorio alguno que acredite la realidad de los aludidos problemas de tráfico que puntualmente puedan producirse en este lugar a que se refiere el Ayuntamiento en su resolución».

Esta concluyente afirmación fáctica, que no podemos revisar en casación por corresponder a la facultad exclusiva de apreciación de los hechos que a la Sala de instancia corresponde, no puede ser combatida como infracción de las normas de la carga de la prueba (pues la Sala no se limita a trasladar a una de las partes las consecuencias de la falta de prueba, sino que, en una valoración de la misma, aprecia los distintos y abundantes elementos de justificación obrantes en el expediente y en los autos, para concluir negativamente sobre la concurrencia de las circunstancias que fundaron el acuerdo administrativo), ni como infracción de la presunción de validez de los actos administrativos (la cual está sometida al resultado de las alegaciones y la prueba que, bajo el principio de igualdad de armas, las partes aporten al proceso), ni como desconocimiento de hechos notorios que pudiera rayar en la infracción de las reglas jurídicas de la sana crítica que deben observarse en la valoración probatoria (puesto que los hechos a que se refieren los recurrentes no tienen la suficiente notoriedad como para hacer indiscutible su afirmación por la generalidad de la sociedad, y en todo caso resulta más apta, por su proximidad a los hechos, la Sala de Zaragoza que esta Sala para apreciar dicho carácter).

QUINTO

En la primera parte del motivo B del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Utebo (aun cuando la cuestión resulta también aludida dentro del motivo A), al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la introducción con posterioridad a la demanda de hechos nuevos no explicitados en ésta con infracción de los artículos 43 y 79 de la Ley Jurisdiccional, consistentes en la referencia a la apertura de la nueva variante, con lesión del principio de contradicción y de la facultad de proponer prueba sobre ese hecho.

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente, bajo la cobertura del quebrantamiento de las garantías procesales, se combate en realidad el resultado de la valoración de la prueba a que llega la Sala de instancia, pues resulta evidente que la previsibilidad o no de la disminución del tráfico como consecuencia de la proyectada apertura de una nueva variante no constituye un motivo de nulidad distinto o ajeno a la cuestión jurídica realmente debatida (la concurrencia o no de circunstancias que justifican la declaración de urgencia) ni un aspecto fáctico con sustantividad suficiente para ser considerado como ajeno a la cuestión debatida en los autos (la existencia de problemas de tráfico de carácter excepcional), sino que la apreciación de los problemas de tráfico de vehículos de la zona comprendía como uno de los aspectos significativos para su apreciación en conjunto la previsible influencia de las variantes proyectadas por otras Administraciones, cuya existencia resulta del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes.

SEXTO

En la segunda parte del motivo B formulado por la representación del Ayuntamiento de Utebo se afirma que se produce una incorrecta interpretación del artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa al tener en cuenta hechos futuros en el examen de la concurrencia de circunstancias excepcionales, pues existía urgencia en el momento de la declaración, ya que la inauguración oficial de la variante a la que se atribuye la descongestión del tráfico se produce veinte meses después, y la coordinación entre Administraciones no puede suponer el desapoderamiento de las restantes por el hecho de que una de ellas se haya adelantado en su actuación cuando las circunstancias de hecho son las mismas para ambas.

Tampoco el motivo puede prosperar en este aspecto, puesto que la Sala de instancia afirma expresamente, haciendo ejercicio de nuevo de su facultad de fijar los hechos que no puede ser combatida en casación, que la apertura anticipada de la nueva variante era perfectamente previsible tanto para el Ayuntamiento de Utebo como para la Diputación General de Aragón en el momento de dictar el acuerdo, de donde se infiere que la valoración efectuada no se proyecta sobre un hecho posterior a la declaración deurgencia, sino sobre el carácter previsible de una situación futura en el momento en que aquella declaración tuvo lugar.

SÉPTIMO

En el motivo único del recurso de casación formulado por la representación procesal de la Diputación General de Aragón se alega la infracción del artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa y jurisprudencia interpretativa, por estimar que la sentencia realiza una interpretación forzada del artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, pues el carácter excepcional del procedimiento no exige que concurran circunstancias probadas de una gran excepcionalidad en un momento puntual, sino que lo que debe acreditarse es la urgencia, en cuya valoración debe reconocerse un amplio margen a la Administración.

Basta, para desestimar este motivo, con observar que no se acomoda su fundamento a la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de concurrencia de circunstancias de excepcionalidad para que pueda declararse la urgencia en la ocupación de los bienes expropiados, a la que se atiene la Sala de instancia con cita expresa de la misma, pues, como declara, entre otras muchas, la sentencia de 21 de mayo de 1997 (recurso de apelación número 5996/1992) y la sentencia de 19 septiembre 1994, «esta Sala en variadas sentencias, de las que son una muestra las dictadas en 3 octubre y 3 diciembre 1992 y 9 marzo 1993, ha establecido de modo uniforme, para que pueda acordarse la urgencia de la ocupación, la necesidad de que "concurran tanto causas de carácter excepcional, que aconsejen acudir a este especial procedimiento, como la incorporación en el acuerdo que la declare de motivación suficiente, con exposición de las circunstancias que justifiquen el acudir a tan excepcional procedimiento, puesto que se trata de un acuerdo que sólo por vía de excepción puede decretarse, cual se infiere del término 'excepcional' que incorpora el artículo 52 de la Ley expropiatoria y de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento en cuanto exige la debida motivación con la exposición de las circunstancias que justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley" lo cual resulta de todo punto lógico y congruente, habida cuenta que la urgencia justifica la desposesión de los bienes y derechos afectados sin el previo requisito del pago del justo precio, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento expropiatorio ordinario».

OCTAVO

Procede, pues, declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición de las costas a las partes recurrentes, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en méritos de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de Alcampo, S. A., el Ayuntamiento de Utebo y la Diputación General de Aragón, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 17 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 166 de 1993 interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea contra las resoluciones de la Diputación General de Aragón que se especifican en el encabezamiento de esta sentencia, las cuales anulamos y dejamos sin efecto alguno por no ser conformes al ordenamiento jurídico. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de este proceso.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de los recursos de casación a las respectivas partes recurrentes.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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