STS, 24 de Julio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso675/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el nº 675/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Luis María , contra la resolución, de fecha 30 de junio de 1995, del Consejo de Ministros, por la que se desestimó la reclamación de veintiséis millones trescientas dos mil quinientas pesetas (26.302.500 pts), formulada por el Sr. Luis María en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios causados como consecuencia del acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969, que determinó el cierre del puesto aduanero y policial de la Línea de la Concepción, habiendo comparecido, como demandado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Luis María , presentó, con fecha 16 de septiembre de 1995, ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso de casación contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1995, por el que se desestimó la solicitud de indemnización, por importe de 26.302.500 pts, presentada por el Sr. Luis María como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción, acordado por el Consejo de Ministros en resolución de 6 de junio de 1969, al que se adjuntaba copia del referido acuerdo, que fue admitido a trámite por resolución de 26 de septiembre de 1995, en la que se mandaron hacer las publicaciones correspondientes y requerir el expediente administrativo a la Administración demandada y se tuvo a la Procuradora comparecida por parte en la representación ostentada.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo con fecha 25 de enero de 1996, se ordenó hacer entrega del mismo a la representante procesal del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formulase por escrito la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 29 de febrero de 1996, aduciendo que Don Luis María venía regentando en la plaza de Gibraltar un negocio dedicado a importaciones y representaciones generales, otro a importaciones y distribución de material, otro a confecciones de señora y niño y otro a la venta de artículos de regalo, registrados, por no poderlo hacer a su nombre como consecuencia de la legislación restrictiva, a nombre del ciudadano vecino de Gibraltar Rosendo , para cuyo acreditamiento presenta una serie de documentos con el escrito de demanda, si bien, al residir en la Línea de la Concepción por carecer de autorización para hacerlo en Gibraltar, gozaba de autorización para cruzar diariamente la frontera y regresar al término de la jornada mercantil a su domicilio, cuyo pase le obligaba a afiliarse al Sindicado de Trabajadores Españoles en Gibraltar y al cambio de divisas en la Agencia delBanco de España en la Aduana de la Línea de la Concepción, pero el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 6 de junio de 1969, con el consiguiente cierre de la frontera terrestre con Gibraltar, determinó la imposibilidad de que pudiera tener acceso a la mencionada plaza y de poder atender, por consiguiente, los negocios de los que era titular, pues quedó automáticamente sin eficacia el pase de trabajo de que disfrutaba, por lo que el Sr. Luis María se vio privado absolutamente de desarrollar las actividades mercantiles hasta entonces ejercidas en la citada plaza, sin que le fuese posible la venta o traspaso de sus negocios, quedando privado de ejercer sus actividades mercantiles en Gibraltar, lo que le causó una serie de perjuicios, por lo que, al igual que otras personas, se dirigió a la Administración del Estado en reclamación de una indemnización por los perjuicios sufridos, presentada con fecha 2 de junio de 1970, que fue extraviada por la Administración, como esta misma ha reconocido, y desestimada expresamente por el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se impugna, sin que las ayudas acordadas por la Administración en favor de los trabajadores por cuenta ajena alcanzasen al demandante, que era titular de varios negocios en la plaza de Gibraltar, de manera que se le ha causado un daño efectivo por la actuación de la Administración, que ésta debe reparar, y que tal daño se ha incrementado, al no haber resuelto la Administración la reclamación formulada en su día, sin que tal hecho evidente pueda desvirtuarse por las inconsistentes razones aducidas en el acuerdo impugnado para denegar la indemnización pedida, que en la fecha de la reclamación, día 2 de junio de 1970, se cifró en tres millones quinientas siete mil pesetas (3.507.000 pts), atendiendo al valor de las existencias y de las instalaciones con que contaba cada uno de los establecimiento así como al volumen anual de las operaciones realizadas y consiguientes beneficios obtenidos, cuya dificultad de prueba resulta patente ante la inactividad de la Administración, pero que exige tener en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y el fondo de comercio, incluida la clientela, lo que se acredita con la documentación contable del negocio que se adjunta, si bien el perjuicio, cifrado en aquella lejana fecha en la cantidad indicada, debe ser actualizado, al menos, con la actualización monetaria además del interés legal del dinero, y, después de citar los fundamentos de derecho que estimó aplicables tanto en orden a la legitimación del demandante como al fondo de la pretensión formulada, singularmente en cuanto a ésta los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, además del artículo 14 de la Constitución, que prohibe la discriminación en la aplicación de la ley, terminó con la súplica de que se declare el derecho de Don Luis María a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad pedida en su día de tres millones quinientas siete mil pesetas por la pérdida de sus negocios, bienes de los mismos y derechos con la correspondiente actualización monetaria conforme al IPC desde el año 1969 hasta la fecha de pago de dicha suma más los intereses legales correspondientes, interesando, por otrosí, el recibimiento del recurso a prueba sobre los extremos que se consignaban expresamente.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 1996, se tuvo por formalizada la demanda, de la que se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, a cuyo fin se le hizo entrega también del expediente administrativo, quien, con fecha 1 de junio de 1996, presentó escrito de contestación a la demanda, remitiéndose a los hechos que obran en el expediente administrativo y aduciendo que no concurren los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que surja la obligación para la Administración de indemnizar, y concretamente no existe relación directa, inmediata y exclusiva entre la actuación administrativa y los daños o perjuicios reclamados, como lo demuestra que el demandante mantuvo abiertos dos de sus negocios durante todo el año 1970, a pesar de que el acuerdo de cierre del puesto fronterizo fue adoptado el 6 de junio de 1969, de otro no se ha acreditado la baja y del cuarto, aunque la baja sé dio el día 21 de octubre de 1969, no tuvo su causa en el cierre del paso fronterizo, por lo que no existe relación directa entre este acuerdo de cierre y la terminación de la actividad de los negocios del demandante, que obedeció a una decisión voluntaria de éste, quien pudo venderlos o traspasarlos, por lo que pidió que se desestime el recurso contenciosoadministrativo.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1996, se acordó recibir a prueba el recurso por el término común de treinta días para proponer y practicar la que a las partes les interesase, si bien sólo la representación procesal del demandante pidió la práctica de prueba documental, a cuyo fin presentó dos documentos y solicitó que se librasen despachos para requerir la aportación de otros al Banco de España y al Ministerio del Interior, a lo que se accedió por providencia de 25 de noviembre de 1996, librándose las comunicaciones interesadas con el resultado que aparece en los autos, y a éstos quedaron unidos los oficios recibidos del Ministerio del Interior y del Banco de España, por lo que en providencia de fecha 4 de marzo de 1997 se acordó conceder a la parte actora el plazo de quince días para que evacuase el traslado para conclusiones, lo que efectuó con fecha 10 de abril de 1997, en las que reiteró las alegaciones de la demanda y terminó con la súplica de que se tuviese por evacuado el trámite conferido, y seguidamente se le concedió el mismo plazo al Abogado del Estado para idéntico fin, quien adujo que se tuviesen por reproducidas las alegaciones de su contestación a la demanda.QUINTO.- Con la diligencia de ordenación de 30 de abril de 1997, las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 13 de julio de 1999, en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del proceso de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto al que el demandante anuda la responsabilidad patrimonial de la administración fue el cierre del puesto aduanero y de policía de la Línea de la Concepción, ordenado por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969.

Tal decisión se adoptó en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que éste tiene encomendadas (artículo 97 de la Constitución), lo que determinó que el demandante resultase imposibilitado de entrar en la plaza de Gibraltar, en la que desde tiempo atrás era titular y regentaba cuatro diferentes establecimientos abiertos al público, ya que no era residente en aquélla y acudía diariamente con una especial autorización a atender tales negocios mercantiles, según se ha acreditado con la documentación presentada, pues no es razonable exigirle otras pruebas ante la pasividad e incuria con que la Administración se ha comportado desde que el día dos de junio de mil novecientos setenta aquél formulase su primera reclamación, a la que no sólo dicha Administración dió la callada por respuesta sino que la extravió, obligando a los interesados a presentar nueva petición, resuelta después de seis años por el acuerdo ahora impugnado, a pesar de que en el procedimiento administrativo, que debió incoarse a raíz de la primera solicitud, resultaba necesaria la apertura de un periodo de prueba, como se había interesado oportunamente por el reclamante.

SEGUNDO

De lo expresado se desprende que el Gobierno, en desarrollo legítimo de las funciones propias que tiene encomendadas, adoptó una medida de carácter discrecional que, por su propia naturaleza, no resultaba fiscalizable jurisdiccionalmente, pero ello no es obstáculo a que pueda dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues precisamente el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, precedente del artículo 106.2 de la Constitución, establece el "derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia....... de la adopción de medidas no fiscalizables en la

vía contenciosa", de donde deviene procedente la indemnización solicitada, habida cuenta que se ha producido el efecto dañoso, individual y efectivo, para el reclamante como consecuencia de la medida gubernamental adoptada, determinante de la brusca interrupción de las actividades empresariales que aquél desarrollaba, y cuyo efecto no tenía la obligación de soportar el actor porque el cierre de la frontera fue decretado en aras de los intereses nacionales.

TERCERO

Determinada la procedencia de la indemnización cuestionada en el proceso, el conflicto se desplaza a la cuantificación de la misma, cuyas dificultades para determinarla son en gran manera producto de la demora e inactividad de la Administración, pero como la realidad indubitada es que la lesión se ha producido, pues el recurrente se vió impedido de atender sus negocios y acudir a los establecimientos que regentaba, al haberle quedado prohibido en aquel entonces el acceso a Gibraltar, resulta necesario indagar la forma concreta en que la indemnización pueda ser determinada de forma objetiva y con arreglo a las actuaciones obrantes en los autos, prescindiendo de criterios voluntaristas, que, aún impregnados de racionalidad con el designio de no prolongar la tramitación del expediente y alcanzar la justicia material del caso, cifren en una cantidad alzada la indemnización que pueda cubrir los conceptos indemnizables en ponderación de los datos, situaciones y circunstancias que se relatan.

CUARTO

El peticionario, en la primera reclamación que fué registrada el 2 de Junio de 1970, fijó el valor de su negocio (atendido el precio de las existencias, instalaciones, volumen anual de operaciones y consiguientes beneficios obtenidos) en 3.507.000 pesetas, hasta su abandono definitivo el 8 de junio de 1969, y en el mismo escrito ofreció las pruebas precisas para justificar dicho avalúo, incluso la pericial, sin que la Administración adoptara decisión alguna al respecto.

Ahora bién ésta inactividad de la Administración, de que ya hablábamos con anterioridad y que se mantuvo en la práctica hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que adoptó la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo, unido al hecho, más trascendente aún, de que aquélla no acordó la apertura de un período de prueba, desde luego procedente en razón del "ofrecimiento" de pruebas formulado por el reclamante, de las concretas circunstancias del caso y de lo determinado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, determina que deban pararle los correspondientes perjuicios a quién con su conducta omisiva, desde todos los puntos de vista, impidió el debido acreditamiento de la evaluación concreta en su momento oportuno, que hoy no sería ya factible realizar.Por todo ello debemos considerar, como cifra inicial de la que debemos partir para fijar la indemnización, la suma reclamada en 1970 por el demandante, esto es la de 3.507.000 pesetas, si bién de ésta cantidad procede detraer los bienes materiales, las instalaciones del establecimiento y los negocios en sí, ya que los mismos, al no perderlos el reclamante por la medida adoptada, pudieron ser realizados o traspasados desde el cierre de la frontera a pesar de haberse impedido desde entonces el acceso del demandante a la plaza de Gribaltar.

Parece prudente, en armonía con el criterio seguido por esta Sala en otros supuestos análogos (Sentencias de 19 de diciembre de 1997, 7 de julio de 1999, 15 y 17 de julio de 1999), calcularlos en un porcentaje, al no existir en este caso productos singularmente perecederos de difícil o imposible realización, del veinticinco por ciento (25%) del valor del negocio, esto es en 876.750 pesetas (a diferencia de otros en que se señaló en un 50 por ciento y hasta un 75 por ciento según la naturaleza de la actividad mercantil), con lo cual la indemnización procedente asciende a la cantidad de 876.750 pesetas, cuya cantidad ha de ser actualizada desde el día 1 de junio del año 1970 hasta la fecha de esta sentencia conforme al incremento que haya habido en el Indice de Precios al Consumo, lo que, salvo error u omisión, asciende a la cifra de 13.326.600 pesetas, pero sin que haya lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también reclamado, por cuanto la actualización monetaria, al momento actual, enjuga la deuda y determina, en supuestos como el presente, la improcedencia de aquel, cual reiteradamente ha proclamado ésta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 de febrero, 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 de junio de 1999, 26 de junio de 1999 y 17 de julio de 1999), todo ello sin perjuicio de reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, aplicable en su ejecución de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la propia Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.

QUINTO

De lo expuesto se deduce la estimación del presente recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución impugnada por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, al mismo tiempo que procede estimar parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda con el reconocimiento del derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 876.750 pesetas, en valor adquisitivo de 2 de Junio de 1970 (fecha en que fué registrada la primera reclamación), actualizado su importe mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumo hasta el momento de la presente sentencia, y que asciende, como hemos dicho, a la cantidad de 13.326.600 pesetas, y absolver a la Administración de los demás pedimentos contra ella formulados, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas, por no existir motivos para ello, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable en cuanto al abono de costas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 37 a 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada por Ley de 27 de diciembre de 1956.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Luis María , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1995, por el que se rechazó la reclamación que aquél había formulado por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia de la resolución del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción, al no ser el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ajustado a derecho, por lo que lo anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda por la representante procesal de Don Luis María , debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a Don Luis María , en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, la cantidad total de trece millones trescientas veintiséis mil seiscientas pesetas (13.326.600 pts), además del interés legal de esta suma desde la fecha de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Administración demandada hasta su completo pago, sin perjuicio de que, en caso de impago en el plazo de tres meses, pueda incrementarse tal interés legal en dos puntos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-AdministrativoSección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 14/09/99 Recurso Num.: 675/1995 Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: ERL NO PROCEDE ACLARACION SENTENCIA POR NO CONTENER ERROR ALGUNO DE CALCULO. Recurso Num.: 675/1995 Recurso Contencioso-Administrativo Aclaración Sentencia Ponente Excmo. Sr. D.

: Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Francisco González Navarro D. Enrique Lecumberri Martí ______________________ En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa

y nueve. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Esta Sala dictó, con fecha 24 de julio de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 675/95, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Luis María , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1995, por el que se rechazó la reclamación que aquél había formulado por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia de la resolución del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción, al no ser el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ajustado a derecho, por lo que lo anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda por la representante procesal de Don Luis María , debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a Don Luis María , en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, la cantidad total de trece millones trescientas veintiséis mil seiscientas pesetas (13.326.600 pts), además del interés legal de esta suma desde la fecha de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Administración demandada hasta su completo pago, sin perjuicio de que, en caso de impago en el plazo de tres meses, pueda incrementarse tal interés legal en dos puntos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas». SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Luis María , presentó dentro de plazo escrito en el que solicitaba que se subsanase el error material de cálculo sufrido en la sentencia, de manera que la indemnización en favor del demandante, en lugar de ascender a la cantidad de 876.750 pesetas, incrementada con el índice de precios al consumo, debía ser de

2.630.250 pesetas con el indicado incremento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Carece manifiestamente de razón el demandante al achacar un error de cálculo a la sentencia, pues, cuando ésta en el último apartado del fundamento jurídico cuarto expresa literalmente que « Parece prudente, en armonía con el criterio seguido por esta Sala en otros supuestos análogos (Sentencias de 19 de diciembre de 1997, 7 de julio de 1999, 15 y 17 de julio de 1999), calcularlos en un porcentaje, al no existir en este caso productos singularmente perecederos de difícil o imposible realización, del veinticinco por ciento (25%) del valor del negocio, esto es en 876.750 pesetas», no refiere el porcentaje a las instalaciones del establecimiento, bienes materiales y negocios en sí, aludidos en el apartado anterior para justificar que deben ser detraídos de la indemnización solicitada por importe de 3.507.000 pesetas, sino a los conceptos indemnizables, de cuyo cálculo se trata, a fin de fijar la reparación procedente, que ha pagar la Administración demandada en un veinticinco por ciento de la solicitada por el valor total del negocio, a diferencia, como se indica en el mismo apartado, de lo concedido en otros supuestos, en los que, en atención a la distinta naturaleza de la actividad mercantil, se señaló un cincuenta por ciento y hasta un setenta y cinco por ciento del valor del negocio, razón por la que no hay error de cálculo alguno en la sentencia, cuya interpretación por el demandante resulta parcial, sesgada y completamente ajena al texto y contexto de la misma. Vistos el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 87 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil. LA SALA ACUERDA: no acceder a rectificación alguna por no existir error de cálculo en la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1999 en el recurso contencioso-administrativo 675/95. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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