STS, 24 de Junio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso164/1994
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 164/1994 interpuesto por el Abogado D. Miguel Angel Gutierrez Liebana en nombre y representación de D. Federico y D. Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de noviembre de 1991, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de noviembre de 1991, al resolver los recursos acumulados contencioso-administrativos núms. 395, 396, 397 y 398 de 1991, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos en lo sustancial los presentes recursos acumulados interpuestos por D. Federico y D. Juan Alberto contra los actos referidos en el primero de los antecedentes de esta sentencia, estimando tan sólo el relativo a la sanción impuesta en el recurso 396/91 a D. Juan Alberto que anulamos por su disconformidad a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Miguel Angel Gutierrez Liebana, fue inadmitido por providencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de diciembre de 1991 e interpuesto recurso de súplica, fue resuelto por Auto de la Sala de 9 de enero de 1992, que confirmó dicha resolución.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja por inadmisión del recurso de apelación, fue resuelto por Auto de 27 de mayo de 1994 dictado por la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal, que estimó el recurso de queja y admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria de 19 de noviembre de 1991, dejando sin efecto la providencia y el Auto de dicha Sala y debiendo sustanciarse el recurso de apelación por los trámites legalmente establecidos.

CUARTO

En el rollo de apelación han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. El Letrado D. Miguel Angel Gutierrez Liebana en nombre de D. Federico y D. Juan Alberto , que después de analizar los hechos de los recursos de referencia, pone de manifiesto los siguientes criterios:

  1. En el original de la denuncia se consignan circunstancias genéricas, no consta número de aparatos con que se hacen las fotos, falta de comunicación de la fecha del aparato en concreto y fecha de la última revisión.

  2. Existe prescripción y así, en uno de los expedientes se señala que desde la presentación en la Jefatura del escrito de petición de datos el 10 de julio de 1990, obrante al folio 3º del expediente, hasta la recepción por la Jefatura, en el folio 5º, con fecha 18 de septiembre, transcurren más de dos meses paraestimar la prescripción.

  3. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y en lo concerniente al expediente del que dimana la sanción de 40.000 pesetas de multa y suspensión del permiso de conducir durante quince días impuesta a D. Federico , se pone de manifiesto, entre otras irregularidades, la falta de comunicación al administrado de los datos fundamentales para su defensa, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, la nulidad de la posibilidad de prórroga en la utilización del cinemómetro, considerando vulnerada la Orden de 21 de noviembre de 1977, apartado 4.f), por contrariedad al Decreto 955/74, de 28 de marzo, se alega la prescripción y se pone de manifiesto la imposibilidad de imposición de la sanción de privación del permiso de conducir, vulnerándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de julio y 25 de octubre de 1990, que exigen la necesidad de justificación de un plus de peligrosidad sobre las infracciones normales, por lo que esta parte solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, se determine que no son adecuadas a derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Tráfico y de la Dirección General de Tráfico por las que se impuso y se confirmó la sanción de multa de 40.000 pesetas y la privación del permiso de conducir durante quince días a D. Federico .

b) El Abogado del Estado da por íntegramente reproducidos los fundamentos y los hechos que

constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de diciembre de 1991, que desestimaba los recursos acumulados núms. 395, 397 y 398 de 1991, interpuestos por D. Federico y D. Juan Alberto y estimaba tan sólo el relativo a la sanción impuesta en el recurso 396/91 a D. Juan Alberto , que anulaba por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO

Para determinar la debida conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, procede tener en cuenta el examen de los hechos que se infieren del estudio y análisis del expediente administrativo y que se concretan, de modo extractado, en lo siguiente:

  1. ) En el recurso nº 395/91 correspondiente al expediente administrativo 30.040.022.242.0 correspondiente a D. Federico , consta el escrito de denuncia de 21 de junio de 1990 en el que figura la infracción del artículo 19 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos de motor y Seguridad vial, siendo la conducta constitutiva de la infracción prevista en los artículos 67.1, 68 y 69, con la consiguiente imposición de 40.000 pesetas de multa y suspensión de la autorización administrativa para conducir durante quince días, infracción dimanante de la existencia de una velocidad inadecuada al circular por travesía, con una velocidad de 101 km/hora, en tramo limitado a 60 Km/hora, constando en el Boletín de denuncia literalmente "velocidad inadecuada al circular por travesía, constituyendo un peligro para la seguridad vial".

    En dicho expediente constan los siguientes datos, a los efectos de la alegada prescripción:

    1. Escrito del interesado de 10 de julio de 1990,b) Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 30 de julio de 1990 solicitando información sobre el cinemómetro, que tiene después entrada y complemento en la Jefatura Provincial de Tráfico el 18 de septiembre de 1990, c) Nuevo escrito del interesado de 19 de septiembre de 1990, que se reitera el 22 de octubre de 1990, d) Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, por delegación del Gobernador Civil de la provincia de Cantabria, que tiene fecha 26 de octubre de 1990 y acuerda la imposición de la multa de 40.000 pesetas y suspensión de autorización por quince días,

    e) Recurso de alzada del interesado de 2 de noviembre de 1990, f) Informe previo a la resolución del recurso de alzada de 14 de noviembre de 1990 y g) Resolución del recurso de alzada, confirmatoria de la resolución precedente de 26 de octubre de 1990, de fecha 22 de abril de 1991.

  2. ) En el recurso contencioso-administrativo nº 396/91, correspondiente al expediente administrativo nº 39-10791 del que dimana la correspondiente sanción, que fue estimada en la parte dispositiva de la sentencia impugnada y que, por aplicación del principio de la reformatio in peius, no es objeto de este recurso de apelación, se acuerda la imposición de 25.000 pesetas de multa y suspensión por quince días a

    1. Juan Alberto , si bien esta última medida de suspensión se deja sin efecto en la resolución del recurso de reposición, constando los siguientes hechos:

    1. El escrito de denuncia se formula el 31 de diciembre de 1988 y el interesado dirige escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico el 10 de enero de 1989, solicitándose, ala vista de los escritos dirigidos por el interesado, informaciones sobre el número de cinemómetro, antena y equipo al Subsector de Tráfico de la Guardia Civil en Resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de 18 de enero de 1989 y 8 de febrero de 1989, que tienen entrada en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico y que acreditan la utilización del cinemónetro "Mesta 206" antena nº 5.111 y equipo nº 5.111 prorrogado, b) Escrito del interesado de 26 de febrero de 1989 y Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria de 14 de marzo de 1989, comprensiva de la sanción impuesta de 25.000 pesetas de multa y suspensión del permiso de conducir por quince días, en aplicación de los artículos 20, 277 y 289 del Código de la Circulación al sobrepasarse el límite de velocidad autorizado de 60 Km/hora y constar como velocidad la de 104 Km/hora; c) El interesado presenta nuevo escrito el 22 de marzo de 1989; d) El informe de resolución de recurso de alzada es de fecha 12 de abril de 1989; e) La resolución del recurso de alzada es de fecha 6 de julio de 1990 y confirma el acto originario de la Resolución Provincial de la Jefatura de Tráfico de Cantabria de 14 de marzo de 1989; f) Interpuesto recurso de reposición por la parte sancionada, por resolución de 14 de diciembre de 1990, la Dirección General de Tráfico confirma la sanción económica y deja sin efecto la medida complementaria de suspensión del permiso de conducir, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 274.2 del Código de la Circulación y del criterio más favorable dimanante del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990.

  3. ) En el recurso contencioso-administrativo nº 397/1991, dimanante del expediente nº 39/040011733-8 consta la imposición de sanción por importe de 20.000 pesetas a D. Juan Alberto , siendo de tener en cuenta los siguientes hechos: a) Por denuncia de 25 de diciembre de 1989, se acuerda el inicio de expediente sancionador por importe de 20.000 pesetas, como consecuencia de infracción de las previsiones contenidas en los artículos 277 y 289 del Código de la Circulación, siendo imputable al recurrente la infracción cometida en el punto kilométrico 21 de la carretera de acceso a Santander al circular en velocidad de 96 km/hora cuando el tramo en que se produce la infracción estaba limitado a 60 Km/hora;

    b) El interesado dirige escrito el 8 de enero de 1990 a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria y consta resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico interesando complemento del expediente administrativo el 16 de febrero de 1990; c) La contestación al requerimiento es de fecha 2 de marzo de 1990; d) El escrito de la Jefatura es de fecha 4 de marzo de 1990 para que el interesado formulase alegaciones del que se le da traslado el 2 de abril de 1990; e) Escrito del interesado de 25 de abril de 1990; f) Resolución por la Jefatura Provincial de Tráfico de 25 de mayo de 1990, confirmatoria de la sanción de 20.000 pesetas impuesta; g) Por escrito de 20 de junio de 1990 se acuerda la remisión a la Dirección General de Tráfico para la resolución del recurso de alzada, lo que se efectúa en fecha 26 de julio de 1990, no constando en las actuaciones del expediente administrativo resolución del recurso de alzada, habida cuenta de la solicitud formulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de que se remitiese a ésta el completo expediente administrativo.

  4. ) En el recurso contencioso-administrativo nº 398/1991, dimanante del expediente administrativo 39-0400235440 consta: a) La imposición de sanción a D. Juan Alberto como consecuencia de Boletín de denuncia suscrito el 14 de julio de 1990 al circular a velocidad de 82 Km/hora en tramo limitado a 60 Km/hora, lo que supone infracción del artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial y la imposición a dicha parte de la multa de 25.000 pesetas; b) Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, por delegación del Gobernador Civil de Cantabria, de 14 de agosto de 1990 en uso de las facultades prevenidas en el artículo 68; c) Escrito del interesado de 31 de agosto de 1990, al que da respuesta la Jefatura Provincial de Tráfico mediante nuevo escrito de 7 de septiembre de 1990; d) El interesado promueve recurso de alzada el 21 de febrero de 1991; e) El informe previo a la resolución de recurso de alzada es de fecha 3 de octubre de 1990; f) La resolución del recurso de alzada es de fecha 14 de diciembre de 1990; g) Una vez promovido recurso de reposición, fue resuelto definitivamente en fecha 10 de mayo de 1991.

TERCERO

En cuanto al examen del fondo del recurso, dejando al margen el análisis de la sanción correspondiente al expediente nº 39-010791 que dio lugar al recurso contencioso-administrativo 396/91 y que es estimado, con la correspondiente anulación, por la sentencia recurrida y al amparo de la previsión contenida en el artículo 10.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por tratarse de actos confirmatorios de órganos cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, como es el caso de las resoluciones dictadas en alzada y en reposición por la Dirección General de Tráfico, procede examinar el escrito de alegaciones de la parte recurrente en apelación. Sus argumentos van referidos, básicamente, al primero de los expedientes administrativos, es decir al número 39-04002242-0 que dio lugar al recurso contencioso-administrativo nº 395/91, si bien al analizar los hechos en que se fundamenta el recurso, la parte recurrente en apelación, de manera genérica, alude a la existencia de datos indeterminados en el Boletín de denuncia, no constar el aparato con el que se hace la foto, la falta de comunicación de la fecha del aparato y la fecha de la última revisión y la existencia de prescripción, argumentos que son rechazables ya que:a) Aunque la parte no lo indica en su escrito si van dirigidos al conjunto de los expedientes administrativos nº 39/040022242/0, correspondiente al recurso 395/91, nº 39/040011733/8, correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 397/91 y nº 39/040023544/0, correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 398/91, el análisis de los antecedentes y examen de los hechos extractados del expediente administrativo, evidencia que el Boletín de denuncia respectivo contiene la delimitación clara y sucinta de los requisitos determinantes para delimitar la conducta constitutiva de la infracción de la que deviene la correspondiente sanción administrativa, como consecuencia del quebrantamiento de las normas de tráfico, sea del Código de la Circulación o sea de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, según el momento temporal en que se producen las infracciones.

b) Además, el análisis individualizado de cada uno de los expedientes administrativos, permite

constatar la inexistencia de prescripción por no quedar acreditado en las actuaciones el transcurso de más

de dos meses de dilación en la tramitación de los correspondientes expedientes.

CUARTO

En cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida realiza la parte que formula el recurso de apelación una serie de críticas a la sanción de 40.000 pesetas y suspensión de permiso de conducir durante quince días impuesta a D. Federico , que se le considera como un autor de la infracción prevenida en el artículo 20 del Código de la Circulación, entendiéndose, en primer lugar, por dicha parte, que se le ha originado al sancionado omisión de datos fundamentales para su defensa, al no conocer el número de equipo, la fecha de verificación del aparato y la fecha de revisión anual, entendiendo que se omiten los requisitos establecidos por la Orden de 21 de noviembre de 1977, y de este modo no resultaba acreditada la fiabilidad del cinemómetro y se estima que existe una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

El concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90) por lo que, en el caso examinado, y el análisis de las actuaciones de los respectivos expedientes administrativos y de las actuaciones judiciales permiten concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son predicables respecto del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora en la medida necesaria que se han preservado los aspectos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional, se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión, máxime teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. En el caso examinado aparecen cumplidas las garantías prevenidas en el Decreto 955/74, de 28 de marzo, que somete a plazo las autorizaciones de modelo y tipo de aparatos y las establecidas en la Orden de 21 de noviembre de 1977, por la que se dispone la aprobación del cinemómetro radar de tráfico denominado "Mesta 206", acoplado con una instalación fotográfica marca Traffipax.

b) El análisis de las referidas disposiciones, permite constatar la legalidad de la medida sancionadora impuesta y la fiabilidad de los requisitos seguidos por los Agentes de Tráfico intervinientes, máxime, teniendo en cuenta que consta incorporada a las actuaciones del expediente administrativo el escrito-circular nº 64/89 del Director General de Tráfico, en el que se contiene la resolución de 26 de julio de 1989 (B.O.E. de 31 de agosto), en relación con la solicitud de prórroga individual de aprobación del modelo cinemómetro radar de tráfico Mesta 206 por la Dirección General de Tráfico y que afecta a los números de antena y unidad de control, entre otros, el nº 5.111 que expresamente queda consignado en la referida circular.

SEXTO

Alude la parte recurrente en apelación a que se ha producido la nulidad de la posibilidad de prórroga de la utilización del cinemómetro con el que se hizo la foto, entendiendo que el apartado 4.f) de la Orden de 21 de noviembre de 1977 por la que se aprobaba el M 206 era nula por ser contraria al Decreto 955/74, de 28 de marzo, siendo así que el apartado 4.f) de la Orden de 21 de noviembre de 1977 establece que la validez de aprobación de los cinemómetros radares de tráfico Mesta 206 serán hasta el 31 de diciembre de 1987, pudiéndose a partir de dicha fecha, renovar la aprobación a petición de parte interesada, siempre que tecnológicamente se cumplan las condiciones exigidas. Estas condiciones se han puesto de manifiesto con la intervención del Centro Español de Metrología del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con los términos literales de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, el Real Decreto 89/87, de 22 de enero y la Orden de 21 de noviembre de 1977, autorizando la resolución de 26 de julio de 1989 del Centro Español de Metrología, un plazo de validez que caduca a los diez años a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Boletín Oficial del Estado de la prueba individual de los cinemómetros quecontienen el radar de tráfico Mesta 206, con dispositivo fotográfico Traffipax relacionados.

Finalmente, es de significar en este punto que la Resolución de 26 de julio de 1989 del Centro Español de Metrología, contiene la primera prórroga individual de aprobación del modelo que se concede al cinemómetro, siguiendo vigentes los condicionamientos que figuraron en la aprobación del modelo, por lo que el análisis de este conjunto normativo permite llegar a la consideración que, en modo alguno, es estimable la alegación del recurrente, que pone en tela de juicio la validez del medio técnico utilizado para extraer la fotografía constatadora de la infracción cometida.

SEPTIMO

La alegación de prescripción de la parte recurrente en apelación, respecto de la supuesta laguna existente en las actuaciones del expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo 395/91 desde el 10 de julio de 1990 hasta el 18 de septiembre de 1990, queda totalmente rechazada en la medida en que consta en las actuaciones del expediente administrativo que el Jefe de Tráfico se dirige el 30 de julio de 1990 al correspondiente Subsector de Tráfico de Santander, al objeto de que se le remita información sobre el cinemómetro y la correspondiente información tiene entrada de nuevo en la Jefatura de Tráfico el 18 de septiembre de 1990, sin que se aprecie la aludida prescripción.

OCTAVO

En el caso examinado, frente al criterio sostenido por la parte recurrente en apelación, que niega validez a los hechos sancionados, no aparece quebrantado el artículo 25 de la Constitución desde la doble perspectiva de la garantía material, consistente en la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de la garantía formal, consistente en las normas con rango formal necesario para imponer la sanción que en este caso, se traducía en la aplicación de una multa de 40.000 pesetas y privación del permiso de conducir, sin que se advierta quebranto de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de julio y 25 de octubre de 1990, que cita la parte recurrente como infringidas, por cuanto que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de mayo de 1975, 14 de marzo de 1981 y 23 de octubre de 1986, la infracción de las normas del Código de la Circulación aludidas en el artículo 289 de éste, constituyen la predeterminación de la sanción específica correspondiente en virtud del riesgo potencial o genérico que tales infracciones suponen para el tracto circulatorio de vehículos, para los peatones o para los bienes, pudiendo ser completada la suspensión del permiso cuando a consecuencia de dicha infracción, se haya creado una concreta situación de peligro objetivada, cuya situación y connotaciones han de venir descritas en el Boletín de denuncia o acreditarse en las actuaciones posteriores, o en su caso, mediante actuaciones derivadas de antecedentes desfavorables como conductor. en el caso del autor de la infracción.

Estos criterios los reitera la posterior sentencia de 25 de octubre de 1990, que recogiendo la sentencia de 12 de julio de 1990 y toda la jurisprudencia precedente, viene a poner de manifiesto como la retirada del permiso de conducir por exceso de velocidad, impone que el peligro creado sea concreto y no abstracto o potencial, en los términos recogidos en el artículo 289 del Código de la Circulación, y por ello, en el caso examinado, la infracción cometida, según consta en el Boletín de denuncia, lo es con fecha 21 de junio de 1990, por lo que resulta de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 19, 67.1, 68 y 69 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos de motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1990, nº 339/1990, que contiene el Texto articulado de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos de motor y Seguridad Vial, pudiendo destacarse como en el artículo 19 de dicho Cuerpo legal se establecen los límites de velocidad y la velocidad máxima en las vías objeto de la Ley, en el artículo 67.1 se sancionan las infracciones graves con multa de hasta 50.000 pesetas, en el artículo 68 se delimita la competencia de la Autoridad para imponer la sanción y en el artículo 69 se pone de manifiesto la graduación de la sanción en función de la gravedad y trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y peligro potencial creado, pudiendo acordarse en los términos del artículo 67.2 de dicho Cuerpo legal, que en el caso de infracciones graves, como es la descrita en este supuesto, se pueda imponer, además de la sanción, la suspensión del permiso o licencia de conducir hasta tres meses.

NOVENO

En consecuencia, la medida sancionadora impuesta por la Autoridad correspondiente de

40.000 pesetas de multa y suspensión de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante quince días, por velocidad inadecuada al circular por travesía, superando el límite legal permitido de

60 Km/hora y obteniendo un resultado de 101 Km/hora, genera la comisión de la conducta constitutiva de la infracción y sanción impuesta, cuya adecuación a derecho resulta plenamente ajustada, en los términos que ya reconoció la sentencia recurrida, cuya acertada fundamentación procede confirmar, máxime al concretarse en el boletín de denuncia la concurrencia de peligrosidad.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas causadas enesta segunda instancia jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 164/1994 interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Gutierrez Liebana en nombre y representación de D. Federico y D. Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de noviembre de 1991, que desestimó, en lo sustancial, los recursos acumulados números 395, 397 y 398 de 1991, interpuestos por dichos recurrentes contra los actos referidos en los antecedentes de dicha sentencia y estimaba tan sólo el relativo a la sanción impuesta en el recurso 396/91 a D. Juan Alberto , que anulaba por su disconformidad a derecho, sentencia que procede confirmar en su integridad y en consecuencia, procede reconocer la validez de los actos administrativos recurridos en los recursos contencioso-administrativos números 395, 397 y 398/91 y la anulación por su disconformidad a derecho de los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo nº 396/91, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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