STS, 23 de Febrero de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5693/1990
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 635.-Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas para Maestros.

NORMAS APLICADAS: Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la

Reforma Educativa, y Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.

DOCTRINA: A partir de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de

la Reforma Educativa, las viviendas para Maestros no tienen la consideración de "edificios públicos

escolares", por estar excluidas del concepto específico de "centro docente" (específicamente

destinado a la Enseñanza). La distinción entre "centro docente" y "viviendas para Maestros" sin la

condición de éstas de centro docente, debe completarse con la siguiente precisión: Que las "viviendas para Maestros" quedan afectas al servicio público de la Enseñanza cuando no sean bienes patrimoniales o de propios de los Ayuntamientos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 5.693 de 1990, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta y en defensa de la Administración del Estado, contra la Sentencia núm. 313 , de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 234 de 1989.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Montalbo, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 21 de julio de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca) que califica vías de hecho, señalando días para el desalojo de las viviendas ocupadas por los Maestros (hoy Profesores de EGB). El Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso, añade que el recurso va, también, contra cualquier acuerdo que el Ayuntamiento hubiera adoptado sobre las viviendas de los Maestros. El Abogado del Estado señaló como cuantía del recurso la de indeterminada.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto se tramitó por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y resulta:a) Que el Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos y resoluciones dictados por el Ayuntamiento demandado sobre casas de los Maestros.

  1. Que dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo, en dicho recurso, dictó la Sentencia núm. 313, de fecha 19 de mayo de 1990 , que contiene el siguiente fallo: "Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el citado Ayuntamiento, por no ser ajustados a Derecho los actos sobre desalojo por tres Profesores de EGB de las viviendas que como tales ocupan en la calle Arco, confirmándose, en cambio, el derecho del Ayuntamiento a percibir la renta que impuso el día 2 de septiembre de 1987 a los Profesores, sin costas".

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la Administración del Estado mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 1 de junio de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante su escrito de alegaciones de fecha 10 de mayo de 1991 , solicitó lo siguiente: Que se estime su recurso.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 2 de julio de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de junio de 1991 solicitó lo siguiente: Que se confirme la Sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de enero de 1993 se señaló el día 17 de febrero de 1993 y siguientes hábiles para deliberación votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 17 de febrero de 1993.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca). El suplico del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en lo necesario a los efectos del presente recurso de apelación, dice así: Que se "tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que señalan días para el desalojo de los Maestros y cualesquiera acuerdos que el Ayuntamiento de Montalbo hubiera adoptado sobre las citadas viviendas" (se refiere a viviendas ocupadas por Profesores de EGB). El Abogado del Estado, en sus escritos de demanda y de conclusiones, solicitó la nulidad de pleno derecho de los acuerdos y resoluciones dictados por el Ayuntamiento demandado sobre casas de Maestros.

Segundo

De los razonamientos jurídicos de la Sentencia dictada, apelada por el Abogado del Estado, y de la parte dispositiva de la Sentencia, objetivamente, resulta:

  1. Que los actos que el Abogado del Estado calificó como vías de hecho (los actos que señalaban días para el desalojo de las viviendas), la Sentencia apelada los declara no ajustados a Derecho, con lo que estimó, en parte, el recurso del Abogado del Estado.

  2. Que la Sentencia apelada confirmó el derecho del Ayuntamiento de Montalbo "a percibir la renta que impuso en 2 de septiembre de 1987".

Es decir, que frente a los términos abstractos del Abogado del Estado, la Sentencia apelada distingue entre los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), que declara conforme a Derecho; y los acuerdos relativos al desalojo de las viviendas de 18 de febrero de 1988, y el acto de lanzamiento sin efecto, que tuvo lugar el día 13 de junio de 1989, así como el Auto del Juez de Instrucción de Tarancón de 3 de julio de 1987 , acordando expedir mandamiento de entrada en las viviendas, que determinaron la orden del Gobernador Civil de Cuenca de fecha 20 de julio de 1989, de que el Abogado del Estado interpusiera el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia hoy apelada por el Abogado del Estado.

Tercero

Frente a la Sentencia apelada, el Abogado del Estado circunscribe la apelación a la cuestión de la legalidad del acto municipal de imposición de "renta" por la ocupación de viviendas por los Maestros. Y con esa limitación expresa que, a su juicio, el Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca) "carece de competencia para imponer "alquileres" sobre las viviendas cuyo destino inicial fue la ocupación gratuita del beneficio delservicio público de la enseñanza de la titularidad del Estado". Tales son, en esencia, los escuetos argumentos que el Abogado del Estado utiliza frente a la Sentencia apelada.

Dado el contenido del escrito de alegaciones del Abogado del Estado, la resolución del presente recurso de apelación exige [teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), como apelado, apoya todos los argumentos de la Sentencia atacada, que se hagan previas consideraciones de hecho y jurídicas:

  1. Las consideraciones de hecho, necesariamente, deben ser ceñidas a reflejar, de manera objetiva, el contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en la primera instancia. Y resulta:

  1. La recepción y liquidación final de las obras de construcción de escuelas y viviendas para Maestros, en la calle Arcao, s/n., de Montalbo (Cuenca), tuvo lugar el día 17 de abril de 1968.

  2. El Pleno del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), en su sesión del día 22 de octubre de 1980, solicitó la desafectación de una de las seis viviendas construidas, desafectación que obtuvo, tras el oportuno expediente administrativo, por resolución de fecha 8 de abril de 1981, de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, en Cuenca.

  3. El Pleno del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), en su sesión celebrada el día 2 de septiembre de 1987, adoptó el siguiente acuerdo: "El Pleno, tras deliberación del tema y oído el Sr. Secretario de la Corporación, acuerda: Que se proceda a solicitar una "renta" mensual de 8.000 pesetas a los Sres. Maestros de EGB que en la actualidad ocupan casas propiedad de este Ayuntamiento, todo ello de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma de la Función Pública ; art. 79.2 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1986 ".

    3.1. Los Profesores de Educación General Básica doña Angelina Barrio, don Bruno , doña Gabriela , doña Penélope y don Humberto , mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1987, interpusieron recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 2 de septiembre de 1987. El argumento de dichos Profesores fue el siguiente: Que las viviendas no podían ser "arrendadas" porque son del profesorado, pero que la limpieza, calefacción y vigilancia correspondía al Ayuntamiento.

    3.2. El Pleno del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), en su sesión de fj35 fecha 27 de octubre de 1987, desestimó el recurso de reposición dicho. La resolución desestimatoria del recurso de reposición fue notificada en forma a los Sres. Profesores interesados recurrentes el día 4 de noviembre de 1987.

    3.3. Con fecha 18 de febrero de 1988, el Alcalde de Montalbo (Cuenca) dictó el siguiente Decreto: "Transcurridos más de dos meses desde la notificación efectuada a los Sres. Maestros de EGB de esta población, sobre denegación del recurso por ellos presentado sobre la pretensión de este Ayuntamiento del cobro de "alquiler" por las casas que ocupan, sin que se haya presentado recurso posterior, precédase con arreglo a lo previsto en el art. 11 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , requiriendo a aquellos que aún no hayan entregado las llaves de sus respectivas viviendas, según lo previsto en el art. 126.1 y 5 del citado texto legal".

    3.4. Al ser notificado el anterior acto (Decreto del Alcalde) a los interesados, doña Gabriela , don Bruno y doña Angelina , en fecha 19 de enero de 1988, se negaron a firmar, por lo que el Ayuntamiento procedió a la notificación de dicho Decreto por vía de edicto, dado que, habiéndose intentado la notificación por correo certificado con acuse de recibo y también por conducto notarial, las notificaciones fueron rechazadas. El edicto de notificación lleva fecha 9 de septiembre de 1988, y se publicó en el "Boletín Oficial" de la provincia de Cuenca, en su núm. 114, de fecha 21 de septiembre de 1988.

    3.5. Una comisión del Ayuntamiento de Montalbo, a cuyo frente estaba el Alcalde, con asistencia del Sr. Secretario del Ayuntamiento, a las 13,30 horas del día 13 de junio de 1989, se personó en las viviendas ocupadas por los Profesores de Educación General Básica don Bruno , doña Angelina y doña Gabriela , para notificarles que habían sido desahuciados y hacerles saber que se pretendía el lanzamiento de sus bienes de sus respectivas casas, por lo que solicitaban permiso para entrar en sus respectivos domicilios. Los Profesores dictados se opusieron a que la citada Comisión entrara en sus viviendas. Consta en el acta levantada, que los Sres. Profesores se opusieron alegando que el Ministerio de Educación y Ciencia les había comunicado que tenían derecho a ocupar las viviendas.3.6. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 1989 el Alcalde de Montalbo (Cuenca) solicitó del Juez de Instrucción de Tarancón autorización para entrar en el domicilio de los Sres. Profesores indicados. El Juez de Instrucción de Tarancón, por Auto de fecha 3 de julio de 1989 , autorizó al Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca) para entrar en dichos domicilios. La parte dispositiva de dicho Auto dice así: "Se autoriza al Ayuntamiento de Montalbo para entrar en los domicilios de don Bruno , doña Angelina y doña Gabriela , a los fines de proceder a su lanzamiento, en ejecución de coactiva al respecto de lo acordado por el Ayuntamiento en las resoluciones reseñadas. Expídanse los tres mandamientos correspondientes para la efectividad de la autorización a que se refiere este Auto". [Las resoluciones que reseña el Auto son las sesiones plenarias del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca) de 2 de septiembre de 1987 y la de 27 de octubre de 1987, y hace también referencia a la resolución relativa al lanzamiento.

  4. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en el que recayó la Sentencia ahora impugnada en parte, a petición del Abogado del Estado se formó y tramitó la correspondiente pieza de suspensión de los actos impugnados, en la que recayó Auto de fecha 4 de agosto de 1989 (al amparo del art. 183 y sigs de la LOPJ , la Sala de la primera instancia habilitó, por Auto de fecha 2 de agosto de 1989 , los días necesarios para resolver la pieza de suspensión), por el que se decretó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Dicho Auto no fue recurrido por el Ayuntamiento de Montalbo.

Cuarto

A partir de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, las viviendas para Maestros no tienen a consideración de "edificios públicos escolares" por estar excluidas del concepto específico de "centro docente" (específicamente destinado a la Enseñanza). Ahora bien, la distinción entre "centro docente" y "viviendas para Maestros" sin la condición éstas de centro docente, debe completarse con la siguiente precisión: Que las "viviendas para Maestros" quedan afectas al servicio público de la enseñanza cuando no sean bienes patrimoniales o de propios de los Ayuntamientos. Ello quiere decir que las "viviendas para Maestros", propiedad de los municipios, en cuanto tengan la condición de bienes de dominio público destinados al servicio público (art. 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local) están afectadas al servicio público de la enseñanza que es servicio de titularidad estatal. Por ello, el uso de esas viviendas sólo puede ser éste: Servir de casa-habitación a los Maestros (hoy Profesores de EGB) que tengan su destino en la localidad en la que estén ubicadas las viviendas y ello mientras desempeñen sus funciones de Maestros en la localidad de que se trate. Por esta razón es correcto que la Sentencia apelada, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, declarara no ajustados a Derecho los actos municipales [del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca)l relativos al desalojo de las "viviendas para Maestros", por los Profesores de EGB que las ocupaban. Lo que hemos consignado, objetivamente, en el fundamento jurídico 3.°, y lo razonado en el anterior párrafo de este fundamento de Derecho, no nos permite, sin embargo, entrar en los problemas jurídicos que pudieran haberse planteado, por la sencilla pero esencial razón de que el Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca) acató y acata el mandato de la Sentencia dictada en la primera instancia, en lo relativo a la ilegalidad de los actos relativos al desalojo de las citadas viviendas.

Quinto

La Sentencia apelada confirmó el derecho del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca) a percibir la "renta" de 8.000 pesetas mensuales de cada Maestro ocupante de vivienda afectada al servicio público de la Enseñanza, conforme al acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de fecha 2 de septiembre de 1987. Veamos:

  1. La posición del Abogado del Estado en el proceso seguido en primera instancia presentó una singularidad: Que argumentó y solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos y resoluciones dictados por el Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), pero sin especificar qué actos concretamente impugnaba. Tal posición descansó -tal vez- en que la general impugnación de cuantos acuerdos y resoluciones hubiere dictado dicho Ayuntamiento en la materia, las calificó inicialmente el Abogado del Estado como vías de hecho. Ahora bien, toda pretensión que se haga en un proceso contencioso-administrativo, no puede desligarse del acto o actos concretos impugnados, que deben ser individualizados por la necesidad de ofrecer claridad a los efectos del ejercicio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso que nos ocupa, la pretensión de nulidad radical que formuló el recurrente en los términos dichos, obligó a la Sentencia de la primera instancia a distinguir entre los actos específicos relativos al desalojo de las viviendas (iniciados en fecha 18 de febrero de 1988, culminaron en el acta negativa de lanzamiento de fecha 13 de junio de 1989) y los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Montalbo de 2 de septiembre y 27 de octubre de 1987. Toda la actividad administrativa relativa al desalojo de las viviendas referidas es la que la Sentencia apelada deja sin efecto, al declarar que los actos administrativos dictados no son conformes a Derecho. Esta decisión -reiteramos- cuenta con la conformidad del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), que no recurrió la Sentencia dictada.b) Pero con anterioridad a esa actividad administrativa sobre el desalojo de las viviendas, existió otra realizada por dicho Ayuntamiento que culminó con el acto del Pleno de fecha 2 de septiembre de 1987, por el que se acordó solicitar de los Sres. Maestros ocupantes de dichas viviendas una "renta" de 8.000 ptas mensuales. Dicho acto del Pleno del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca) fue notificado en forma a los interesados: Estos recurrieron dicho acuerdo en vía administrativa y al serles desestimado el recurso de reposición interpuesto, se aquietaron. Cuando el Abogado del Estado interpuso el recurso contencioso-administrativo que dio origen a la Sentencia apelada que nos ocupa, no eran cinco los Profesores que se habían negado a pagar el canon con que se gravó el disfrute de las referidas viviendas, en cuanto bienes de dominio público destinados al servicio público de enseñanza, sino tres de ellos (no consta en las actuaciones la actitud que adoptaron los otros dos Profesores). Por todo lo que se acaba de consignar, estamos ante actos firmes y consentidos. El hecho de no haberse acudido a la vía jurisdiccional contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Montalbo (Cuenca), de fechas 2 de septiembre y 27 de octubre de 1987, impide que, al haber ganado firmeza los actos administrativos dichos, puedan discutirse los mismos en vía jurisdiccional. Prestada la debida atención a la Sentencia apelada, y deliberado este punto, resulta que, en rigor, la correcta Sentencia de la primera instancia (razonando sobre la ilegalidad de los actos de desalojo, y haciendo una ligera referencia, cual era necesario, a la desaparecida obligación de los Ayuntamientos de proporcionar casa-habitación gratuita a los Maestros (Profesores de EGB), termina sus razonamientos en orden al recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en los siguientes términos: "Todo ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir al Ayuntamiento para dirigirse al Ministerio de Educación, participando el supuesto impago a los efectos procedentes".

Sexto

Pues bien, ante los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, el Abogado del. Estado se limita a decir, como conclusión de sus argumentos, que en el deber de colaboración de los Ayuntamientos con el Estado en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes "en ningún caso se entiende el reconocimiento de la competencia al Ayuntamiento para imponer "alquileres" sobre las viviendas cuyo destino inicial fue la ocupación gratuita del beneficio del servicio público de la Enseñanza de la titularidad del Estado".

El recurso de apelación, en cuanto constituye un instrumento de ataque contra una Sentencia, debe contener suficientes fundamentos jurídicos en los que se reflejen los vicios o defectos que la Sentencia pueda contener (de ahí que los recursos sean actividad depuradora), respecto de los actos administrativos que concreta e individualizadamente se impugnen. Al no contener las alegaciones de la parte apelante esos indispensables datos, la Sala que resuelve la presente apelación no puede dictar otra Sentencia que la de confirmar la apelada: Otra cosa sería salimos fuera de los límites que nos impone el recurso de apelación.

La confirmación de la Sentencia debe entenderse sustituyendo las palabras "venta" y "alquiler", que al hilo de lo argumentado por las partes se contiene en la misma, por la palabra canon.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la Sentencia núm. 313, de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 234 de 1989, y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Octavo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la Sentencia núm. 313, de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 234 de 1989. Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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