STS, 13 de Julio de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso612/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo nº 612/96 interpuesto por la Letrada Dª Montserrat , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en la reunión de 29 de mayo de 1996, sobre archivo de legajo nº 351/96, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora promueve recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, en la que solicita se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Nula de pleno derecho, en su integridad, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal de 25 de julio de 1994 y nula de pleno derecho la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona nº 56/96, de 14 de febrero. 2º) Se declare la retroacción de actuaciones al momento en que tenía que haberse estimado un certificado de Correos, que repetidamente constó en actos y que se adjunta en estas actuaciones. 3º) Que se declare la responsabilidad del funcionario del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, que no proveyó la demanda presentada dentro de plazo hasta que le convino, declarando su responsabilidad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, después de extractar el contenido del suplico del escrito de demanda, entiende que procede desestimar el recurso interpuesto por los siguientes razonamientos:

  1. No se solicita la anulación del acuerdo o resolución recurrida y procede la desestimación por solicitar la anulación de una resolución judicial sin acudir a los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, entendiendo violados el principio de independencia judicial y los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. En cuanto a la solicitud de responsabilidad de funcionarios, procede la declaración de falta de legitimación del actor para formular tal pretensión.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de 29 de mayo de 1996, por el que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resuelve el archivo de actuaciones, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la cuestión planteada en el legajo 351/96 tienecarácter jurisdiccional y por tanto, es de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes antecedentes, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal de 25 de julio de 1994, se desestimó la demanda presentada por Dª Montserrat contra D. Carlos Manuel , D. Íñigo , D. Alexander , Dª María Cristina y D. Carlos Francisco , imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

  2. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gerona, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, por sentencia nº 56/96 de 14 de febrero, desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia impugnada, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que había sido promovido con exceso el interdicto de recobrar la posesión, transcurrido el plazo del año establecido en el artículo 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Este argumento lo reconoce la Audiencia Provincial, por cuanto que no es admisible que la supuesta demanda promovida en el Juzgado de Guardia de La Bisbal el 27 de junio de 1987, interrumpiese el plazo de prescripción fijado en el artículo 1.968.1 del Código Civil, al estimar que no quedaba suficientemente acreditado que dicha demanda hubiera sido remitida en dicho momento, pero además, se añade que, con anterioridad a transcurrir el plazo del año a contar desde el acto que ocasiona la demanda interdictal y de la documental que obra en autos, se deriva que los hechos que dieron lugar al pleito provocaron un anterior juicio de faltas, un juicio declarativo, una comparecencia efectuada por la recurrente en el interdicto en el Juzgado de Distrito de La Bisbal y finalmente, el acreditamiento de unos actos de despojo acaecidos con anterioridad al 10 de julio de 1986, habiendo reconocido expresamente la actora Dª Montserrat que dirigió un requerimiento a los propietarios de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad La Bisbal para exigirles que devolvieran el patio a su estado primitivo, al considerar que el patio estaba gravado con una servidumbre de uso mancomunal en favor del predio dominante detentado por la actora.

  4. La actora se dirige al Consejo General del Poder Judicial en escrito en el que solicita que, invocando los artículos 121 y 106 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se anulen las dos sentencias que dictaron y se retrotraigan las actuaciones al día en que debió haberse actuado conforme a la prueba de la certificación de Correos de 29 de julio de 1987.

  5. El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 1996 resuelve el archivo de la denuncia formulada, por entender que la cuestión planteada es jurisdiccional y por tanto, de la exclusiva competencia de Juzgados y Tribunales.

TERCERO

En el escrito de demanda, según se infiere de lo expuesto por la parte actora, se promueve indirectamente una acción de reconocimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al amparo del artículo 121 de la Constitución en conexión con el artículo 106 y se invocan los artículos 292 a 294 de la LOPJ concernientes a la responsabilidad por error judicial y por funcionamiento anormal de la Administración de justicia.

Analizando cada uno de los aspectos referidos en el Acuerdo recurrido, cuya revisión pretende la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, procede señalar, en primer lugar, que no concurren en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal, los elementos determinantes para el reconocimiento de un error judicial, que tiene un significado preciso y restringido en nuestro sistema jurídico.

En efecto, en la cuestión examinada no se cumplen los presupuestos formales que hacen viable la acción para el reconocimiento del error judicial, ya que su ejercicio en el plazo de tres meses fijado por el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial implica la existencia de una firmeza «per se» de la resolución judicial a la que se imputa el error, la existencia de una legitimación del actor, un daño potencial y la constitución del preceptivo depósito, no advirtiéndose en el presente caso que formalmente concurran los elementos para la prosperabilidad de la acción ejercitada sobre un supuesto reconocimiento de error judicial, puesto que dicha pretensión se endereza a la exclusiva finalidad de constituir un presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, inexistente en la cuestión examinada, de una ulterior acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado-juez, en la forma que lo configura el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En suma, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de juniode 1995 y las posteriores de 6 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1996), el significado preciso y restringido del error judicial, que no trata de corregir el desacierto con la declaración, sino la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provoquen una resolución absurda que rompa la armonía del orden jurídico, como reconoció en su momento la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992, no permite admitir la existencia de un error judicial, desde un punto de vista plenamente formal y previo el examen de la acción instada por la representación procesal del recurrente, por lo que, en este punto, procede rechazar la demanda formulada.

CUARTO

En relación con el punto concerniente a la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la exigibilidad de una responsabilidad patrimonial, procede tener en cuenta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico, a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial, pues mientras que la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que es inexistente en la cuestión examinada, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no exige una previa declaración judicial, sino que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que también procede, en este punto, desestimar la pretensión.

QUINTO

A mayor abundamiento, este criterio legal y jurisprudencial (así, en la sentencia de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) aparece incumplido en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal ante la inexistencia de dicha solicitud y material, por carencia de los elementos determinantes de la aludida responsabilidad, cuya naturaleza jurídica puede extraerse de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia en la forma siguiente "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley", respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial, jurisdiccional, la del resarcimiento de daños ocasionados.

  2. El artículo 121 es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297), (preceptos que no han sido objeto de ulterior modificación en la Ley 16/94, de 8 de noviembre) permaneciendo sustancialmente inalterados hasta la regulación contenida en el Título X de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, completada por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, norma que a pesar de la remisión que a la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuaba en bloque el artículo 139.4 de la Ley 30/92, considera conveniente incluir como preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, estableciéndose así en la disposición adicional segunda, en consonancia con la praxis seguida precedentemente en tales expedientes.

SEXTO

En el caso examinado, como indica el Abogado del Estado, además de no concurrir los presupuestos legales tasados para el reconocimiento de responsabilidad por error judicial y por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, se persigue el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los funcionarios del Juzgado de La Bisbal e indirectamente, también, contra el Magistrado-Juez interviniente en el proceso, aspecto sobre el cual el Abogado del Estado reconoce la falta de legitimación de la parte actora para promover, en este punto, el recurso contencioso-administrativo.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en reiterada jurisprudencia. Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado por desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de

1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimacióndebe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

SEPTIMO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes- recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

OCTAVO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

NOVENO

Finalmente, es perfectamente adecuada al ordenamiento jurídico la resolución adoptada por el Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 29 de mayo de 1996, al entender que la cuestión planteada tiene alcance y naturaleza estrictamente jurisdiccional, por cuanto que lo que pretende la parte recurrente es llevar a cabo una revisión de una actuación judicial, que obtuvo una primera sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal de 25 de julio de 1994, que desestimó la demanda interdictal interpuesta por haber transcurrido el plazo de más de un año para el ejercicio de la acción y posteriormente, fue confirmada por sentencia nº 56/96 (rollo de apelación 208/95), dimanante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, que reconoce expresamente que los hechos habían acaecido antes del 10 de julio de 1986, fecha en que además, la actora había ejercitado un requerimiento notarial para devolver las cosas a su estado anterior, derivadas de una supuesta ocupación de bienes y utilización indebida de un patio sobre el cual existía una servidumbre de dominio por parte de ésta, en relación con adjudicatarios y compradores de una vivienda colindante, habiéndose declarado expresamente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, en la aludida sentencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

En consecuencia, no cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones de carácter jurisdiccional, puesto que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan, especialmente, los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Sala del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/1998 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 37 y 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

El análisis legal realizado permite concluir reconociendo, en este punto, que es inadecuada la pretensión de la parte recurrente por estimar que el Consejo General del Poder Judicial ha procedido correctamente, no pudiendo conocer esta Sala sobre una cuestión propia del orden jurisdiccional civil, ni revisar una resolución propia de este orden, por lo que procede rechazar la pretensión formulada por la parte recurrente.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contenciosoadministrativo, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 612/96 interpuesto por la Letrada Dª Montserrat contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial que, en la reunión de 29 de mayo de 1996, resolvió el archivo del legajo nº 351/96 por tener la cuestión planteada carácter jurisdiccional y ser de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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