STS, 13 de Julio de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso3284/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.416.-Sentencia de 13 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 3.284/1991.

MATERIA: Cuerpo de Mutilados de Guerra. Ingreso.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978 . Ley de creación del Cuerpo de Inválidos Militares, de 28 de diciembre de 1916 . Ley de 15 de septiembre de 1932 . Ley de 26 de diciembre de 1958, del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. Ley 17/1989, de 20 de julio . Real Decreto 2330/1978. de 29 de septiembre . Ley de Clases Pasivas del Estado. Real Decreto-legislativo 670/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 y 20 de abril

de 1992.

DOCTRINA: Se reconoce el derecho a pensión por lesiones sufridas siempre que sea en acto de

servicio y como consecuencia del mismo; se excluye toda viabilidad de aplicación al accidente in

itinere del tipo a que se refiere este proceso.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de febrero de 1991, dictada en recurso núm. 244/1990. sobre ingreso en el Cuerpo de Mutilados.

Antecedentes de hecho

Primero

El recurrente en la instancia, don Constantino , formalizó escrito de demanda de fecha 29 de junio de 1990, impugnatoria de la resolución de la Dirección de Mutilados del Ministerio de Defensa por la que se acordaba el archivo del expediente, incoado a solicitud del recurrente para el ingreso en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, así como contra la resolución de 4 de enero de 1990, que desestima el recurso de alzada interpuesta contra la anterior; suplicando «dictar sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados, mandando se continúe el expediente de ingreso en el Cuerpo de Mutilados, por tratarse de lesiones sufridas en acto de servicio, a consecuencia de otras acciones de la vida militar propias de la finalidad y naturaleza de las Fuerzas Armadas».

Segundo

La sentencia del Tribunal de instancia contiene el siguiente fallo: «Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra las resoluciones impugnadas de 29 de junio de 1989 y 4 de enero de 1990, declarando las mismas disconformes a Derecho, y, el derecho del actor a ser admitido en el Cuerpo de Mutilados del Ministerio de Defensa».Contra la precitada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido a trámite, en ambos efectos, por providencia de 22 de febrero, con emplazamiento por su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones el 1 de marzo de 1991 .

Tercero

En escrito fechado el 7 de marzo de 1991. (sello de entrada de 12 de marzo), el demandante Sr. Constantino ejerciendo su propia representación y defensa, presentó ante el Tribunal de instancia escrito de súplica contra la citada providencia de 22 de febrero que admitió a trámite el recurso de apelación, por entender que se trata de procedimiento que afecta a materia de personal, siendo tic-aplicación la regla de inapelabilidad del art. 54.1 (debe querer decir 94.1».). apartado a) de la Ley de la jurisdicción; escrito que presentado en el Tribunal de instancia con posterioridad a la remisión por éste de las actuaciones principales, fue igualmente reexpedido a esta Sala del Tribunal Supremo mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 1991 . con recepción el día 27 del mismo mes.

Cuarto

Dentro del término del emplazamiento compareció el Ahogado del Estado, que formuló en el trámite correspondiente escrito de alegaciones, suplicando se dicte sentencia que estime la presente apelación, resocando la sentencia de instancia y declarando la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada. En cuanto a los motivos de impugnación, en primer término denuncia una extralimitación en la parte dispositiva de la sentencia, dado que lo suplicado por la parte demandante se circunscribía exclusivamente a ejercer una pretensión de anulación y no de reconocimiento del derecho a ser admitido en el Cuerpo de Mutilados. En cuanto a la cuestión de fondo alega que es evidente que el apelado, cuando sufrió el accidente, no estaba prestando un servicio o desarrollando una acción específica propia de la vida militar: Circulaba en un vehículo de su propiedad y durante un período de disfrute de un permiso militar. La consideración de los accidentes incluir como determinantes del derecho a acceso del Cuerpo de Mutilados, no viene contemplada en la normativa de aplicación, dado que en esos casos la cobertura económica derivada de las lesiones producidas se desenvuelve en el ámbito de la responsabilidad extracontraciual y corresponde su determinación al Juzgado o Tribunal que conozca de los hechos. Kn lo que hace referencia a la acción suscitada en torno a si es susceptible de apelación la sentencia recurrida, señala que el art. 94.1 a) de la Ley de la jurisdicción ha venido siendo interpretado en el sentido de que son susceptibles de recurso de apelación todas aquellas sentencias que versen sobre el nacimiento o extinción de una relación funcionarial, como sería claramente el caso que nos ocupa.

La parte apelada no se ha personado en las actuaciones ni formulado manifestación alguna, en relación con el recurso de apelación ni con el primeramente citado de súplica.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada de 6 de julio de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por don Constantino contra resoluciones del Ministerio de Defensa denegatorias de su solicitud de ingreso en el Cuerpo de Mutilados por la Patria y declara las mismas disconformes a Derecho, reconociendo el derecho del actor a ser admitido en el citado cuerpo.

La cuestión litigiosa tiene un contenido estrictamente jurídico ya que como puntualiza la sentencia recurrida no se ha producido formalmente discrepancia en los hechos. Según la narración que la misma contiene (fundamento jurídico 2.º el demandante, que cumplía el servicio militar como soldado de reemplazo en la guarnición de Córdoba y había disfrutado un permiso «fin de semana» en su residencia familiar de Ciudad Real, cuando regresaba en vehículo propio para reincorporarse a sus obligaciones militares, (11 de mayo de 1981). sufrió un accidente de tráfico por colisión con un camión, resultando con lesiones graves que le ocasionaron la situación de baja durante más de dos años y secuelas tipificadas en los núms. 564 y 585 del Cuadro de Mutilados del Ejército. El suceso se produjo sin mediar dolo o culpa de dicho soldado según resulta de la sentencia dictada en los autos del juicio de Faltas celebrado con este motivo.

Segundo

Al margen de su planteamiento en un recurso de súplica que es manifiestamente extemporáneo -toda vez que notificada la sentencia con emplazamiento por treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, el 23 de febrero de 1991 . el demandante no presentó a trámite su recurso de súplica invocando la inapelabilidad de la sentencia hasta el 12 de marzo siguiente, cuando los autos estaban remitidos al Tribunal Supremo - y de la falta de interés procesal demostrado por la parte interesada al no haber comparecido en el término del emplazamiento personándose como apelado en el trámite de esterecurso, en donde podría haber reproducido sus alegaciones sobre inapelabilidad, creemos conveniente tratar este extremo, que, como reiteradamente se ha dicho, afecta al orden público procesal.

Sobre casos análogos, la Sentencia del Tribunal Supremo 5.a de 14 de junio de 1985 . desestimó la tesis de inapelabilidad mantenida por el Abogado del Estado; y la Sentencia del Tribunal Supremo 3º.7, de 27 de febrero de 1992 , mantuvo la misma doctrina argumentando que si bien el asunto puede ser calificado de personal por relación en cierto modo equiparable a los funcionarios, que deriva del ingreso en el Cuerpo de Mutilados, sin embargo este proceso ha de entenderse comprendido en la excepción a la inapelabilidad -separación de empleados públicos inamovibles- a la que constante jurisprudencia ha asimilado las situaciones determinantes de la constitución, por ingreso, en la aludida relación «cuasi funcionaría!» (fundamento jurídico 1º ). Esta doctrina debe ser mantenida en el caso concreto del presente recurso.

Tercero

la motivación de la sentencia apelada, destaca especialmente que la efectividad del derecho a la tutela judicial, requiere una interpretación flexible de la normativa aplicable, atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, conforme al art. 3.1 del Código Civil .

Obviamente, esta tarea de atemperación histórica no puede llevar al extremo de desnaturalizar la sustancia de la norma desviando al órgano jurisdiccional de su deber constitucional de sujeción al imperio de la ley (art. I 17.1 de la Constitución Española) vinculación que prevalece inclusive en el conflicto con normas constitucionales, a reserva del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad (arts. 163 de la Constitución Española y 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y salvo la excepcionalidad de las normas preconstitucionales afectadas por inconstitucionalidad sobrevenida. (.Sentencias del Tribunal Constitucional

2.2 de 1981 ).

Cuarto

El problema de la cobertura jurídica protectora a los miembros de las Fuerzas Armadas por los daños sufridos en su integridad física o psíquica en el desempeño de sus obligaciones militares ha tenido una respuesta legislativa que, como en otras áreas de la dinámica social, se ha desarrollado en sucesivas etapas y con diferente contenido, al compás de las sensibilidades de los Poderes Públicos y de los condicionamientos económicos de la sociedad.

En esta evolución cabe destacar como expone inicial la Ley de 28 de diciembre de 1916 . de creación del Cuerpo de Inválidos Militares, en cuanto estableció que los individuos de todos los cuerpos y clases del Ejército y Armada, así como la marinería de la dotación de marinos o sumergibles y soldados y marinos que tripulen toda clase de aparatos de aviación, que se invaliden o inutilicen por hechos, accidentes o riesgos propios y peculiares de la naturaleza especial de estos buques o del servicio que desempeñen, ingresarán en el Cuerpo de Inválidos con empleo inmediato superior al que posean en la fecha de su invalidez o inutilización, que será de su ascenso: causando asimismo derechos pasivos en favor de los familiares relacionados en la ley los que, en tiempos de paz, perezcan o desaparezcan víctimas de los accidentes anteriormente reseñados, (arts. 1 .° y 2.°). Posteriormente, la Ley de 15 de septiembre de 1932 , que declaró a extinguir el mencionado Cuerpo de Inválidos Militares, estableció par el futuro que los «los inutilizados en acto del servicio y los que se inutilicen en accidentes de navegación aérea o submarina, o por la acción de gases tóxicos o por manipulaciones de aparatos científicos, o a consecuencia de sufrimientos en el cautiverio, percibirán una pensión igual al sueldo del empleo que ostentaban al ocurrir el accidente, más los emolumentos de carácter personal que pudieran percibir independientemente del destino», (base tercera).

La Ley de 26 de diciembre de 1958 -culminación de la evolución normativa del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, regido inicialmente por el reglamento provisional de 5 de abril de 1938 y precedente inmediato de la Ley 5/1976 . objeto del debate en este recurso- integró en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria a los procedentes del extinguido Cuerpo de Inválidos Militares, a los Mutilados de Guerra y a los Mutilados en acto de servicio. En la citada disposición legal se consideran mutilados en acto de servicio «los militares que sufran lesión corporal por accidente ocurrido en la prestación de un servicio, acción de gases, manipulación de instrumentos, o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar propias de la finalidad y naturaleza de las Fuerzas Armadas», (art. 4 .°). Finalmente, la Ley 5/1976. de 1 de marzo , que derogó a la anteriormente citada y bajo cuya vigencia acaeció el hecho justificable, establece en su art. 4 .a: «Son caballeros mutilados en acto de servicio los miembros de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire (...) que sin que medie de su parte dolo o culpa grave, sufran lesión corporal que afecte de modo permanente a su integridad física o psíquica por accidente ocurrido en la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia directa de otras acciones específicas de la vida militar propias de la finalidad y naturaleza de las Fuerzas Armadas.»

Posteriormente a la ley citada se han promulgado otros textos legales de singular transcendencia en la materia reseñada: Aparte la extinción del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, operada por ladisposición final sexta de la Ley 17/1989, de 20 de julio, figuran la Orden de 9 de octubre de 19X6 . que extendió la cobertura del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a las clases de tropas y marinería mientras presten servicio en filas, sin carácter profesional, con el alcance y sujeción a lo previsto en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre , y en las propias Normas citadas: y por otra parte, el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril ), que incluye en su ámbito protector al personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas (art. 2º .). disponiendo el art. 52 que: «El personal que estuviera prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas (...) causará en su favor o en favor de su cónyuge (...) derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso del servicio militar (...), siempre que sea en acto de servicio y como consecuencia del mismo».

Quinto

La exposición que antecede sirve para poner de manifiesto la existencia de una diversidad de esquemas legislativos enmarcado en su respectiva temporalidad histórica, que el órgano jurisdiccional encargado de la aplicación de la ley tiene que tomar en consideración, en cada caso, sin extrapolar o extender indiscriminadamente su funcionalidad, no obstante el móvil de solidaridad que lo inspire. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1987. de 9 de julio , «el art. 14 de la Constitución ampara la igualdad ante la ley pero ello no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo; el principio de igualdad ante la ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la ley puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la ley» (fundamento jurídico 3 .°).

Sexto

La sentencia apelada procede a una peculiar aplicación extensiva del precepto del art. 4.° de la Ley 5/1976 , anteriormente reseñado, declarando incluidos en su ámbito los supuestos que en el régimen laboral común se definirían como accidente in itinere. A este respecto, a partir de la interpretación flexible demandada, con invocación del art. 3.1, del Código Civil , añade que «dichos parámetros hermeneúticos obligan a concluir que el accidente sucedido con ocasión de la reincorporación a filas de un soldado, cuando éste se dirige desde la localidad donde tradicionalmente ha residido, y en la que con familiares y amistades ha desarrollado su actividad cotidiana a lo largo de los años, hasta el lugar donde el Estado ha decidido que cumpla el servicio militar, no puede reputarse sino como un acto realizado con ocasión directa de la prestación del servicio (...); de otra parte, además, por servicio militar no puede entenderse únicamente el período de tiempo en el cual el mozo se encuentra en la ubicación territorial militar y bajo la disciplina de este carácter, sino que, por razones de orden lógico, imponen comprendido en el mismo, también, el tiempo en que disfruta los permisos reglamentarios...».

La tesis precedente rebasa los límites que consiente una interpretación progresiva del texto legal aplicable: ésta en contradicción con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y no responde al sentido de la evolución legislativa expuesta en anteriores apartados.

Séptimo

1-1 texto cuestionado del art. 4.° de la Ley 5/1976 . ya reseñado, no se refiere, genéricamente, a lesiones padecidas durante el período de prestación del servicio militar o con ocasión del mismo, hipótesis que permitiría entrar en la dialéctica del accidente in itinere. La ley menciona, en concreto, las lesiones sufridas por accidente ocurrido en la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar propias de la finalidad y naturaleza de las Fuerzas Armadas. Se trata, por tanto, de quehaceres activos singularizados y no el mero dalo de la coincidencia del suceso con el tiempo de prestación del Servicio Militar, lo que configura el hecho causante generador de la cobertura protectora de esta ley.

A tenor de esta línea interpretativa, las Sentencias del Tribunal Supremo 3.a 7 de 22 de enero de 1991 y 20 de abril de 1992 , denegaron el ingreso en el Cuerpo de Mutilados o el derecho a pensión de familiares por accidentes in itinere. De igual modo fue motivo de la desestimación de las pretensiones la apreciación de la ajenidad de la lesión o enfermedad respecto al desempeño efectivo de obligaciones militares. Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1995 (lesiones en reyerta), de 14 de junio de 1985 (lesiones en accidente de tráfico), de 14 de noviembre de 198o y de 19 de octubre de 1989 (enfermedades sin conexión con la prestación del servicio).

Finalmente, conviene tener en cuenta que al término de la evolución legislativa, actualmente representado por el art. 52 del Real Decreto-legislativo 670/1987 . antes reseñado, es claro que no se alcanza la amplitud cobertura que propicia la sentencia impugnada, pues, concluyentemente, especificaeste artículo que se reconoce el derecho a pensión por las lesiones sufridas siempre que sea en acto de servicio y como consecuencia del mismo: requisito que, por su concreción y transparencia, excluye toda viabilidad de aplicación el accidente in itinere del tipo al que se refiere este proceso.

Octavo

La estimación del recurso, con la subsiguiente revocación de la sentencia apelada, hace innecesario referirnos en particular a la alegación de incongruencia que por exceso de jurisdicción, invoca el Abogado del Estado, deducida de la falta de concordancia entre lo pedido en el escrito de reposición ante la Administración Militar (2 de agosto 1989) y en el escrito de demanda (30 de julio de 1990). en los que el actor solicitada con la revocación del acto administrativo que se «continué el expediente de ingreso en el Cuerpo de Mutilados»; y la Sentencia recurrida. (13 de febrero de 1991 ), en el que se declara «el derecho del actor a ser admitido en el Cuerpo de Mutilados».

Noveno

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la jurisdicción, no existen méritos bastantes para la declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 1991 , dictada en recurso núm. 244/1990, la cual revocamos, declaramos conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de" la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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