STS, 3 de Marzo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso1218/1991
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, con el número 1218/91, interpuesto por la Procurador Sra. Diez Espí en nombre y representación de la Entidad GRUPO INTERPRES, S.A., contra acuerdos dictados por el Consejo General del Poder Judicial en 10 de abril de 1991, por los que se desestiman sendos Recursos de Alzada interpuestos contra Acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias de fecha 21-12-90 y de Castilla y León de 7-11-90. Sobre acceso a libros de Sentencias, archivos y registros judiciales de Juzgados de 1ª Instancia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procurador Sra. Diez Espí se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 1.991, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a laSala dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan por la Entidad mercantil"Grupo Interpres, S.A." dos acuerdos de la misma fecha, 10 de abril de 1991, adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante los que, en vía de recurso de alzada, se vino a confirmar sendos acuerdos de la Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (de 7 de noviembre de 1990) y de Canarias (de 21 de diciembre de 1990), por los que, coincidiendo con el criterio de los Jueces de Primera Instancia de Valladolid y la Junta de Jueces de Las Palmas de Gran Canaria, respectivamente, se impedía el acceso al texto de las sentencias -libro de sentencias- en la forma en que había sido pretendido por dicha Sociedad mercantil. Ha de precisarse, como punto de partida, que esta sociedad tiene como objeto social, según el art. 2º de sus Estatutos "la prestación de todo tipo de servicios informáticos tendentes a solucionar cualquier problema de mecanización de ficheros, relaciones de aceptados impagados, relaciones de morosos, la prestación de servicios relacionados con la investigación financiera, de mercados y privadas", y que la solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, fechada el 5 de febrero de 1990 (al folio 30 del correspondiente expediente) tiene como finalidad explícita la toma de datos del texto de las sentencias recaídas en procesos civiles de diversa naturaleza (verbales civiles, cognición, menor cuantía, mayor cuantía, ejecutivos e hipotecarios), "para su inclusión en nuestra Base de Datos al objeto de facilitar información confidencial a nuestros clientes (Bancos y empresas) sobre solvencia de peticionarios de créditos", delimitación fáctica que conviene dejar establecida desde un principio para la adecuada decisión del litigio.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio descansa en la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos plenarios recurridos, por entender que éstos producen una revocación del anterior Acuerdo del Pleno del Consejo de 15 de noviembre de 1989, sin sujeción a los procedimientos de revisión de oficio o a la declaración de lesividad que a la sazón señalaban los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Mas este alegato no es compartible en modo alguno y ha de rechazarse como fundamento de esta impugnación. No se trata de que los acuerdos de 10 de abril de 1991 revoquen, de modo singularizado, el anterior acto administrativo declarativo de derechos en favor de un particular (el Grupo Interpres, S.A.), en materia de acceso al texto de las sentencias depositadas en los Juzgados recaídas en procesos civiles, lo que sí hubiera requerido, como garantía de las potestades revisoras del Organo, de la acomodación al procedimiento que pautan los preceptos antes citados, sino, más sencillamente, de que ante solicitudes posteriores de la Entidad mercantil dirigidas a la expresada finalidad, el Consejo ha rectificado un anterior criterio o parecer -el de su acuerdo de 15 de noviembre de 1989-, desvinculándose del precedente administrativo constituido por esta decisión. Pues bien, esta no vinculación al precedente, que es característica de nuestro régimen administrativo, sólo exige la suficiente motivación en la que el Organo justifique la rectificación del anterior criterio, conciliando así la seguridad jurídica con el ajuste al principio de legalidad de la actuación administrativa, exigencia de motivación recogida en el art. 43-1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable en la fecha de los Acuerdos impugnados, y que aparece hoy también plasmada en el art. 54-1-c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Atendido lo expuesto, es claro que los acuerdos recurridos motivan de forma suficiente dicho apartamiento del precedente, y se apoyan, además, en anterior informe emitido por la Comisión de Estudios e Informes y aprobado en sesión plenaria de 6 de marzo de 1991, por lo que el problema se desplaza al segundo y esencial fundamento del recurso que nos ocupa.

TERCERO

El fundamento de la pretensión actora, para sostener su derecho, negado por los Organos de gobierno del Poder Judicial, de acceso indiscriminado al texto de las sentencias civiles en lascondiciones y para los fines de confección de base de datos informática que antes se han precisado, se basa en el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, constitucionalizado por el art. 120.1 de nuestra Norma suprema, y en el texto de los arts. 235 y 266.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que reconocen, el primero, a los interesados el derecho de acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, y el segundo, de modo específico respecto a las sentencias, una vez éstas depositadas en la Secretaría del órgano jurisdiccional, el de acceder al texto de las mismas, derecho reconocido en los términos literales del precepto "a cualquier interesado", aduciéndose también, de modo complementario a los fines argumentativos, el derecho a recibir libremente información veraz, contenido en el apartado d) del art. 20.1 de nuestra Constitución.

CUARTO

Del examen tanto de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, recogiendo el principio del art. 120 del texto constitucional, como de las leyes procesales, se desprende que, el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber: a) una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en toda clase de procesos, que permite a aquellos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar "en audiencia pública", salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado, como se ha dicho, en el art. 120.1 de la Norma fundamental y que recoge el art. 232.1 de la referida Ley Orgánica; principio éste de publicidad que, si bien hunde sus raíces en que por emanar la justicia del pueblo (art. 117.1 de la Constitución), éste no puede quedar de espaldas a su administración por los jueces, eliminándose así el secretismo y la opacidad en la dispensación de la justicia, no es el que cabe invocar para amparar el derecho de acceso al texto de las sentencias una vez éstas dictadas y depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tribunales, en la forma pretendida por la Entidad recurrente, porque aquí ya se trata de un proceso cerrado o finalizado mediante la más solemne y decisiva de las resoluciones judiciales, y que respecto a los terceros se corresponde no con el principio de publicidad en la práctica y desarrollo de las actuaciones judiciales, que a su través produce un control o garantía de éstas, sino con el derecho a la información de textos judiciales ya producidos y con los que se cierra un proceso al menos en su fase declarativa, dejando aparte la ejecución, para los cuales el legislador ha reservado y diseñado otro ámbito de afectación distinto y al que llama a sujetos concretos y determinados, no a los ciudadanos o al público en general; b) en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 de la LOPJ que lo extiende "a quienes se refieran o puedan parar perjuicios" cuando así lo disponga expresamente la propia resolución judicial, lo que no es, evidentemente, el caso en examen, ya que Grupo Interpres, S.A. no invoca su condición de parte procesal para acceder al texto de las sentencias; y, finalmente, c) ocupando una posición intermedia, que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso lo que explica la evolución interpretativa del Consejo, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 de la LOPJ determina que: "Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley", señalando el art. 266.1, por relación a las sentencias, que "Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas"; es la delimitación de este concepto jurídico indeterminado de "interesado" el que constituye la clave para resolver el pleito, pues sólo una adecuada delimitación de su alcance y el de si corresponde atribuirlo a la Entidad mercantil demandante servirá para acceder o no a la pretensión por ésta ejercitada.

QUINTO

La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de "interesado", sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión "cualquier interesado" empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, solo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos "prima facie", ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquel se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de laspartes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del Ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional. Desde esta perspectiva, pues, ha de examinarse si el interés de la Entidad mercantil recurrente en obtener acceso al texto de las sentencias dictadas en procesos civiles se incardina en los límites descritos y que configuran el derecho a la información debatido.

SEXTO

Así las cosas, el interés que mueve a la empresa demandante se halla, logicamente, en plena consonancia con su objeto social al principio enunciado, es decir, con la confección de una base de datos informatizada que permita poner a disposición, como actividad mercantil lucrativa (cuya licitud nadie discute) de Bancos y Entidades financieras aquellos de carácter económico afectantes a partes intervinientes en procesos civiles, para que los destinatarios de la información conozcan las circunstancias de solvencia patrimonial de quienes pueden acudir a aquellos en demanda de financiación de cualquier clase. Se trata, por tanto, de una actividad mediadora que no guarda conexión singular y concreta con procesos en particular ni con sentencias también concretas y determinadas, sino con la actividad procesal general practicada en los Juzgados civiles en tanto en cuanto pueda revelar situaciones patrimoniales de las partes a los efectos indicados, por lo que no se cumple el condicionamiento a que aludíamos en el fundamento anterior. De otro lado, y es éste el aspecto más preponderante en la solución adoptada por los Organos de Gobierno del Poder Judicial, no queda garantizado, con el modo de requerir el acceso al texto de las sentencias que pretende el Grupo Interpres, S.A., el respeto al derecho de intimidad personal y familiar de quienes figuran, como partes o en otro concepto, en los procesos finalizados con las sentencias, ni puede obtenerse el previo consentimiento de todos y cada uno de los eventualmente afectados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, lo que ampara la denegación de la información solicitada en el respeto a dichos derechos constitucionales, en cuanto tal, de preferente posición (art. 18.4 de la Constitución), y actualmente traslada el caso al ámbito de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en desarrollo del citado precepto constitucional, y cuyo preámbulo destaca que "el progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes desconocida", siendo igualmente destacable que el legislador perfila la privacidad como esfera más amplia y global que la intimidad, digna también de la adecuada protección. Pues bien, con arreglo a esta Ley no sería acogible la pretensión actora en el modo en que es formulada, pues conforme al principio de consentimiento o autodeterminación que informa dicha Ley Orgánica (Cfr. su Exposición de Motivos, epígrafe 2, párrafo séptimo), el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal "requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa" (art. 6.1), excepcionándose tal consentimiento previo cuando dichos datos se recojan de fuentes accesibles al público (art. 6.2), principio éste del consentimiento que se traslada al supuesto de la cesión de datos a terceras personas (art. 11.1), y que con referencia específica al caso de la "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", luce en el art. 28.1 de la Ley Orgánica de referencia, precepto éste a cuyo tenor: "Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento", siendo así que la obtención de datos por medio del acceso indiscriminado al texto de las sentencias que se pretende, no procede de una fuente accesible al público, pues la LOPJ no abre el derecho de información, que es diverso y más restringido que el de publicidad del proceso y de las actuaciones judiciales según antes razonamos, a todos los ciudadanos o al público en general, sino tan solo a los interesados, en los términos antes expuestos, por lo que tampoco desde esta perspectiva del respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en los procesos sería atendible la exhibición requerida de los órganos jurisdiccionales.

SEPTIMO

En virtud de lo expuesto, la denegación efectuada por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia antes expresadas, ratificada en alzada por los Acuerdos plenarios del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 1991, es conforme a Derecho y debe de ser confirmada en esta vía jurisdiccional, lo que comporta la desestimación del recurso deducido frente a dichos acuerdos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 83.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

OCTAVO

No se aprecian circunstancias, a tenor del art. 131 de la referida Ley Jurisdiccional, que justifiquen una especial imposición de costas.En su virtud, vistos los preceptos legales antes citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de la Entidad mercantil "Grupo Interpres, S.A." contra dos acuerdos de la misma fecha, 10 de abril de 1.991, dictados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por los que confirmó en vía de recurso de alzada sendos acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, de 7 de noviembre de 1.990, y de Canarias, de 21 de diciembre de 1990, que denegaron a la Sociedad recurrente el acceso a los libros de sentencias de determinados Juzgados de Primera Instancia de su territorio, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, confirmamos los expresados acuerdos como ajustados a Derecho. Sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Pablo García Manzano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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