STS, 10 de Febrero de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7164/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 7164/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad "Comercial Maragato-Asturiana S A.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 798/1991, deducido por la representación procesal de la entidad " Comercial Maragato-Asturiana S.A." contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la indemnización de cincuenta millones de pesetas solicitada por esta entidad a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León por responsabilidad patrimonial de la misma como consecuencia de haberse publicado la noticia en prensa de la intervención o inmovilización por la Inspección de la Sección de Higiene de los Alimentos y Medio Ambiente de dicha Junta de productos congelados pertenecientes a la referida entidad, lo que determinó que no se efectuasen pedidos a la misma por parte de entidades y organismos públicos, originando a la empresa su liquidación con cesación de sus actividades mercantiles, habiendo comparecido, como recurrido, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de ésta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pronunció, con fecha 27 de octubre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 798/1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de derecho cuarto: Centro de Documentación Judicial

artículo del periodista Carlos Jesús que dice: "la Sección de Higiene de los Alimentos y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León decomisó el pasado martes 5.000 kg. de carne y pescados congelados en el almacén de DIRECCION000 , un almacén clandestino que no poseía permiso general sanitario....", y al folio 12 obra fotocopia de un artículo del mismo periodista en el que no se hace referencia a la procedencia de la información y que comienza diciendo " Paulino uno de los propietarios de la Empresa DIRECCION000 a la que la Junta de Castilla y León inmovilizó el pasado día 12, 4.500 kg. de carne y pescado congelado... ha declarado que el pescado procedía de ...", y en el mismo artículo y bajo el título "Empresa distribuidora" continúa diciendo "los propietarios de la empresa manifiestan que la mercancía no está decomisada sino inmovilizada, y atribuyen a los inspectores de la Junta el hecho de que el tema saliese en la prensa sin que hayan podido presentar las alegaciones oportunas en el plazo legal. También manifiesta que la empresa DIRECCION000 no es clandestina y que posee el registro sanitario". De los textos transcritos no aparecen ni indiciariamente que la noticia fuera facilitada a la prensa por los servicios de la Comunidad de Castilla y León, antes bien, el periodista Felix firmante de uno de los artículos atribuye la información a Héctor en tanto que el Diario de León al manifestar que el periodista Carlos Jesús firmante del artículo publicado no presta servicio en plantilla en el periódico pero "no obstante, según ha manifestado el mismo los datos fueron facilitados por la fuente oficial"; y en este sentido la comunicación que obra al folio 65 del expediente y que atribuye al Jefe de la Sección de Higiene la facilitación de la noticia a la prensa, había sido previamente desmentida en nota interior de servicio de 23 de abril de 1990 y pese a ello la entidad recurrente no ha hecho prueba alguna sobre la certeza de tal información, tanto más cuanto que los propios propietarios de la empresa hicieron declaraciones ante la prensa para desmentir ciertos hechos y sin que hicieran uso de las facultades que les concede la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, sobre el Derecho de Rectificación, así como las acciones civiles o penales que les autoriza el artículo 6º de aquella disposición.>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de la entidad Comercial Maragato Asturiana S.A. escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de ésta, como recurrido, y el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad "Comercial Maragato-Asturiana S.A.", como recurrente, al mismo tiempo que éste interpuso recurso de casación basándose, al amparo de los dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en tres motivos por inaplicación, el primero, de lo dispuesto por los artículos 1218 del Código civil en relación con los artículos 596-3º, 597-1º y 598-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicables a esta Jurisdicción en virtud de la Disposición Adicional Sexta de su Ley Jurisdiccional; el segundo por infracción, por interpretación errónea de los artículos 1214 y 1218 del Código civil en relación con los mismos preceptos citados en el anterior motivo de la Ley de Enjuiciamiento civil además del artículo 549 de esta misma Ley, y el tercero por infracción de los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y que se resuelva lo que corresponda dentro de los términos del debate planteado de acuerdo con lo pedido en el escrito de demanda.

QUINTO

Mediante providencia de 15 de febrero de 1994, se tuvo por interpuesto el indicado recurso de casación y por comparecidos a los representantes procesales de recurrente y recurrida, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a las partes lo procedente en cuanto a la admisión o inadmisión del referido recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por los todos los motivos aducidos al respecto, se ordenó, mediante providencia de fecha 25 de abril de 1994, dar traslado por copia del escrito de interposición al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al mencionado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 22 de junio de 1994, alegando que el documento a que se refiere la recurrente no tiene las características de documento público sino de documento administrativo de uso interior, que contenía unas simples manifestaciones de opinión, que no puede admitirse como punto de partida de eventuales responsabilidades, y sin que sea de aplicación el artículo 1214 del Código civil porque precisamente es la entidad demandante y ahora recurrente quien debe probar la obligación de resarcir por parte de la Administración por haber incurrido en responsabilidad patrimonial, y, en cuanto al tercer motivo de casación, no se han infringido por la Sala de instancia los preceptos invocados por la representaciónprocesal de la recurrente, dado que no ha acreditado participación alguna de la Administración en las informaciones publicadas por lo que falta la prueba de la relación de causalidad entre el perjuicio producido y la actuación de la Administración, y terminó con la súplica de que "se inadmitan" los motivos de casación invocados y se confirme la sentencia dictada por la Sala de instancia.

SEPTIMO

Mediante providencia de 9 de julio de 1994 se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de enero de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero y segundo motivo de casación, aducidos por la representación procesal de la entidad recurrente, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se invocan, como infringidos por la Sala de instancia, los artículos 1.218 del Código civil en relación con los artículos 596.3º, 597.1ª y 598.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haberse atenido dicha Sala a la regla de valoración de los documentos públicos contenida en el primero de los preceptos citados del Código civil, pues, según dicha representación procesal, al expresarse literalmente en el informe emitido el 4 de diciembre de 1990 (folio 85 del expediente administrativo) por el Jefe del Servicio Territorial de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, a instancias del Jefe de Servicio de Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental de esta misma Junta, que >, el Tribunal "a quo" debió declarar probado que efectivamente la noticia, publicada en la prensa y causante del perjuicio que la propia sentencia recurrida reconoce que se produjo, fue dada o filtrada por el indicado funcionario público y, por consiguiente, debió considerar acreditada la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido a la entidad que reclama su adecuada reparación.

SEGUNDO

No es correcta, sin embargo, la interpretación que hace la representación procesal de la recurrente del criterio legal de valoración de los documentos públicos, contenido en el artículo 1218 del Código civil.

En este precepto se establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

Tal regla de valoración ha sido escrupulosamente respetada por la Sala de instancia al declarar probado en la sentencia recurrida que el Jefe del Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León informó, el día 4 de diciembre de 1990, al Jefe del Servicio de Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental que >, pero el indicado precepto legal no impone al Tribunal aceptar como exacta y cierta tal afirmación, ya que el parecer de un funcionario público no puede vincular la convicción de la Sala en orden a establecer o fijar la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido ni, concretamente, en este caso puede determinar la aceptación acrítica de tal opinión para declarar que la noticia generadora de los perjuicios fue filtrada por la Administración.

El Tribunal de instancia, a la vista del indicado documento, cuyo contenido acepta íntegramente, aprecia, como es su deber, las demás pruebas practicadas, entre ellas el otro informe emitido por el funcionario al que se le atribuye la mentada filtración de la noticia, y obtiene la conclusión fáctica de no haberse acreditado que éste funcionario (Jefe de la Sección de Higiene de los Alimentos y Medio Ambiente) hubiera propalado el dato que tan nefastas consecuencias tuvo para el giro y tráfico de la entidad demandante, por lo que, en definitiva, lo que pretende la representación procesal de esta entidad es que este Tribunal de Casación corrija la valoración de las pruebas efectuadas por el de instancia, lo que nos está vedado, como hemos declarado reiteradamente, entre otras, en nuestras sentencias de 11 de marzo de 1995, 28 de abril de 1995, 16 de mayo de 1995, 15 de julio de 1995, 23 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995 y 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1038/93, fundamento jurídico quinto), al expresar que >, y, en consecuencia, debemos desestimar los dos motivos de casación invocados, que se basan en la infracción de los citados preceptos del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil,porque, según lo expuesto, la Sala de instancia respetó la regla de valoración de los documentos públicos contenida en el indicado precepto del primero de los textos legales referidos.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, esgrimidos por la representación procesal de la entidad recurrente, se invocan, como vulnerados también por la Sala de instancia, además de lospreceptos que hemos examinado en el precedente fundamento jurídico, los artículos 1214 del Código civil y 549 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si bien no se explica, al articular dicho motivo de casación, la razón por la que se considera infringido este último precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil, aunque cabría entender que dicha representación procesal considera que la Administración demandada, al no negar expresamente la autoría del citado informe por el Jefe del Servicio Territorial de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, debe ser tenida por confesa en el hecho de que el Jefe de la Sección de Higiene de los Alimentos y Medio Ambiente de la propia Junta fue quien dio la comunicación a la prensa.

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo ha valorado, entre otras, en su Sentencia de 2 de julio 1994 No obstante, en contra del parecer del representante procesal de la entidad recurrente, la Administración demandada (ahora recurrida) no está obligada a probar que lo afirmado por uno de sus funcionarios respecto de la conducta observada por otro no sea cierto, sino que, antes bien, lo que habría de acreditarse, como señaló la Sala de instancia, es la exactitud de tal imputación, y, por consiguiente, no es aplicable al caso enjuiciado el precepto contenido en el artículo 1214 del Código civil, cuyo significado es diametralmente opuesto al que se le da en el escrito de interposición del recurso de casación.

Según este precepto, quien ha de probar que la noticia la difundió un funcionario del servicio correspondiente es la parte que reclama la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera que, una vez establecida la fuente de la información, correspondería a aquélla justificar que no está obligada a resarcimiento alguno por los efectos producidos con la divulgación, pero, mientras no se acredite la autoría de aquélla, no cabe entender que exista vínculo alguno de causalidad entre el resultado dañoso producido con tal noticia y el funcionamiento del servicio público, pues la entidad demandante no anuda la responsabilidad patrimonial de la Administración al hecho de que se incoase un procedimiento sancionador en el que se acordó la inmovilización de determinados productos sino a la circunstancia de haberse comunicado a la prensa la existencia de tal expediente administrativo y de las medidas adoptadas en el mismo, por lo que se debe desestimar también el segundo de los motivos de casación alegados por la representación procesal de la recurrente.

CUARTO

Finalmente, se alega la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Se hubieran infringido estos preceptos si el Tribunal "a quo", admitidos los perjuicios causados a la entidad recurrente con la divulgación de la incoación del procedimiento administrativo y de la inmovilización acordada de los productos, hubiese aceptado la tesis de la sociedad demandante en relación con la comunicación de estos sucesos a la prensa por un Jefe de Servicio de la Junta de Castilla y León, pero la Sala de instancia rechaza tal planteamiento y considera que tal hecho no está probado, y, en consecuencia, falta el requisito, exigido por aquellos preceptos y la Jurisprudencia interpretativa de los mismos, de la relación de causalidad entre el perjuicio producido y la actuación administrativa (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995, 23 de mayo de 1995, 3 de junio de 1995, 24 de junio de 1995 y 8 de julio de 1995).

Aunque la apreciación de la concurrencia o no del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso producido es una cuestión de derecho y, por tanto, susceptible de casación por infracción de los preceptos y jurisprudencia citados, sin embargo , según declaramos, entre otras, en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1995, para establecer su existencia es imprescindible basarse en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia al hacerlo no haya incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, como en este caso al haber sido rechazados los motivos de casación al efecto invocados, según hemos justificado en los precedentes fundamentos jurídicos.La premisa fáctica establecida por el Tribunal "a quo", al declarar que no se ha probado que la información causante de los perjuicios partiese de la Administración demandada, impide declarar la responsabilidad patrimonial de ésta por no concurrir el expresado requisito de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios causados a la entidad recurrente, lo que conlleva la desestimación del tercero y último de los motivos de casación articulados por la representación procesal de aquélla.

QUINTO

A ser desestimables todos los motivos de casación aducidos, se debe declarar que no ha lugar a este recurso con imposición de las costas causadas en el mismo a la entidad recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos aducidos por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Comercial Maragato- Asturiana S.A.", debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 1993, en el recurso contencioso-administrativo nº 798 de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la entidad Comercial Maragato-Asturiana S.A. al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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