STS, 20 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con nº 6482/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñóz Cuéllar, en nombre y representación de Doña Nuria , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 491/93, sostenido por la representación procesal de Doña Nuria contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carcaixent, de fechas 16 de enero y 26 de marzo de 1992, por los que se desestimó la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por la referida Doña Nuria , cifrados en la cantidad de quince millones de pesetas, como consecuencia de las heridas padecidas por ésta al caer al suelo cuando, al intentar bajar de la acera a la calzada a la altura del nº 2 de la calle Benlliure, de Carcaixent, pisó unas maderas situadas junto al bordillo para permitir el acceso de los vehículos a un garaje privado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Carcaixent, representado por el Procurador Don Manuel Gómez Montes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 28 de mayo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 491/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Nuria contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carcaixent de fecha 26 de marzo de 1992, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 16 de enero del citado año, por el que se deniega la petición de indemnización sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Nuria presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de septiembre de 1994, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Doña Nuria , como recurrente, y el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carcaixent, como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 1. 2 b , 7, 9, 10 y 68 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y de la jurisprudencia que exige los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ya que el Ayuntamiento demandado acordó el 26 de enero de 1984 denegar las solicitudes de rebajamiento de bordillos y reforzamiento de aceras cuando, por tratarse de vehículos ligeros, sus propietarios pueden ayudarse, en caso de necesidad, mediante cuñas de madera, y, en consecuencia, al permitir este uso, debería vigilar que no generase obstáculos en la vía pública determinantes de riesgos para los peatones, , y el segundo por infracción de los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 1. 2-B, 7, 9, 10 y 68 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad víal y 53 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, y de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad objetiva de la Administración cuando el daño causado en el patrimonio de un particular deviene de la actuación de aquélla no sólo en los supuestos de ejercicio estricto de una potestad administrativa sino en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal, al haber considerado la Sala de instancia que no hubo nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, a pesar de que ésta infringió su deber de vigilancia de las vías públicas para impedir la existencia de obstáculos en las mismas, ya que permitía el uso de calzos o cuñas de madera para la salida de los vehículos de los garajes a la vía pública y, a pesar de que había autorizado rebajar el bordillo de la acera en el lugar donde sucedieron los hechos, no había cuidado de que esto se cumpliese, por lo que la causa de la caída al suelo de la recurrente fue la omisión del Ayuntamiento demandado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos alegados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se mandó dar traslado por copia del mismo al representante procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 27 de marzo de 1995, aduciendo que no existe nexo causal, como declaró la Sala de instancia, porque el calzo o cuña de madera con que tropezó la recurrente lo colocó un tercero sin que se haya acreditado que tal situación se hubiese prolongado en el tiempo para que los servicios municipales de vigilancia pudiesen detectarla y ordenar, en su caso, la retirada, mientras que la posible colocación de aquéllos, en casos de necesidad, era una simple recomendación genérica, por lo que en la caída de la recurrente no hubo otra intervención que la suya, al no percatarse de la existencia del obstáculo, y la de quien lo colocó, pues el Ayuntamiento se limitó a sugerir una de las múltiples formas de acceso a los garajes para que no sea preciso un vado permanente, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y que se declare la adecuación a derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó, por providencia de 7 de abril de 1995, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de febrero de 1999, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ambos motivos de casación se invocan por la representación procesal de la recurrente los mismos preceptos como infringidos por la Sala de instancia, al haber declarado ésta que no existe nexo causal entre la actuación municipal y el daño sufrido por la demandante, ya que, según la propia Sala, la cuña o calzo de madera, en que ésta tropezó, fue colocado para permitir la salida de vehículos desde un garaje a la vía pública por un tercero, sin que se hubiese acreditado el momento en que tal colocación se llevó a cabo, por lo que no cabe achacar defecto alguno de vigilancia de las vías públicas a los servicios municipales.

Sin embargo, al articularse los dos motivos de casación se sostiene que la Sala de instancia vulneró lo establecido por los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, ya que el Ayuntamiento demandado incumplió lo dispuesto por los artículos 1, 2b, 7, 9, 10 y 68 del Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, al permitir a los propietarios de garajes el uso de calzos o cuñas demadera para facilitar la salida de los vehículos desde los garajes a la calzada sin necesidad de rebajar y reforzar los bordillos de las aceras mediante la ejecución de vados permanentes, a lo que se opone dicho Ayuntamiento por no haberse ordenado el uso de tales medios de acceso desde la vía pública a los garajes sino haberse limitado a adoptar un acuerdo, con fecha 26 de enero de 1984, en el que se recomendaba o sugería simplemente su uso.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado, ahora recurrido, no sólo admite que toleraba el uso de calzos o cuñas de madera para entrar o salir de los garajes sino también que recomendó o sugirió tal uso, de lo que se deduce que permitía la utilización de garajes en el casco urbano del municipio a pesar de que careciesen de vado permanente para su acceso a la calzada, por lo que, acogiéndose a sus recomendaciones, los propietarios venían usando tales calzos o cuñas, en uno de los que, según se declara probado por el Tribunal "a quo", tropezó la recurrente, cayendo al suelo, cuando intentaba bajar de la acera a la calzada, a consecuencia de lo que se fracturó la cadera izquierda.

TERCERO

De los expuesto se deduce que el Ayuntamiento demandado generó con su tolerancia y su recomendación un gravísimo riesgo para los peatones, lo que le hace directamente responsable de la caída al suelo de la demandante, ya que carece de relevancia el dato del tiempo que el obstáculo permaneció en la vía pública, pues la actuación municipal, permitiendo e incluso sugiriendo el empleo de los calzos y cuñas, fue causa determinante de que en el momento en que la demandante descendía de la acera a la calzada tropezase con uno de aquéllos, resultando por ello intranscendente, en contra del parecer de la Sala de instancia, que hubiera sido colocado poco o mucho tiempo antes.

Es evidente que el aludido proceder municipal no se compadece con las competencias y deberes que le imponen los artículos 7 a) y b), 9.1, 10.1.2 y 3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por lo que la Sala de instancia, al declarar que no hubo culpa in vigilando de los servicios municipales, ha inaplicado estos preceptos, al igual que ha infringido el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Corporación Local demandada, cual son un ejercicio inadecuado o incorrecto de sus competencias para preservar la seguridad vial, generador de un grave riesgo para los peatones y determinante del daño a la integridad de una usuaria de la vía pública, al haberse fracturado la cadera en su caída al suelo, de manera que existe un evidente vínculo de causalidad entre la actuación municipal y este resultado lesivo producido, pues el comportamiento de la lesionada o de terceros carece en este caso, como veremos, de relevancia para romper el indicado nexo causal, (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de mayo, 18 de octubre de, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero, 21 de marzo, 1 de abril y 23 de mayo de 1995, 5 de febrero de 1996 y 25 de enero de 1997).

CUARTO

En cuanto a la irrelevancia de la conducta de la víctima, hemos de recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia, entre otras, de 25 de octubre de 1996) que la prueba de su culpa pesa sobre la Administración que la esgrime, mientras que sólo cuando el comportamiento de un tercero fuese el único determinante del daño quedaría la Administración exonerada de su responsabilidad (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 y 16 de noviembre de 1998), pero, como hemos indicado antes, la colocación del calzo o cuña de madera junto a la acera para facilitar la accesibilidad de los vehículos al garaje, aunque se efectuó por un tercero, venía propiciada por el acuerdo municipal que aconsejaba a los usuarios el empleo de tales medios, de manera que la razón última de esta práctica se encuentra en la actuación del Ayuntamiento, quien con su tolerancia y su recomendación generalizó tan grave riesgo para los peatones, usuarios de las vías públicas en el casco urbano del municipio.

QUINTO

Lo expuesto obliga a estimar ambos motivos de casación y a resolver acerca de la cuantía de la indemnización reclamada por la perjudicada, a la que se opuso el Ayuntamiento demandado, al contestar la demanda, con los argumentos de que no se ha acreditado la influencia que la secuela de la cicatriz puede suponer en la actividad profesional y personal de la demandante, que la reclamación por incapacidad de ésta supone una duplicidad en el resarcimiento, al reclamar también los gastos que tuvo para atender la farmacia de la que era titular, y que no son resarcibles gastos de viaje, comidas y acompañamiento para recibir tratamiento porque tienen un carácter ordinario en el proceso de curación y recuperación de las lesiones.

SEXTO

El Ayuntamiento demandado, pues, no discute los daños y perjuicios documentalmente acreditados por importe de cinco millones trescientas setenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesetas(5.374.064 pts), pero rechaza indemnizar la secuela por la cicatriz longitudinal de 24 centímetros y 3 cm. de diámetro en la parte exterior de la pierna izquierda, por lo que la demandante ha solicitado la cifra de dos millones doscientas noventa y cuatro mil pesetas (2.294.000 pts).

Aunque del informe médico forense, emitido ante el Juzgado de Instrucción en los autos de juicio de faltas, seguido por los mismos hechos, y presentado con la demanda, no se valore la trascendencia estética o funcional de la cicatriz quirúrgica, hemos de convenir que la misma constituye una deformidad merecedora de una adecuada reparación, la cual, de acuerdo con los baremos al efecto establecidos para indemnizar perjuicios de la misma naturaleza cubiertos por el seguro de uso y circulación de vehículos a motor, debemos fijar, de forma actualizada, en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pts), teniendo en cuenta para ello la edad de la perjudicada y las características del defecto.

SEPTIMO

En cuanto a los perjuicios por la incapacidad durante los doscientos diez días que tardó en curar de las heridas sufridas, no supone su resarcimiento una duplicación de la reparación al abonarle también los gastos que hubo de afrontar para que la oficina de farmacia siguiese en servicio, ya que, de no haber sufrido tal incapacidad, éste habría sido atendido por la propia demandante, titular de la farmacia, como lo venía haciendo anteriormente, sin necesidad, por consiguiente, de retribuir a terceras personas para que ocupasen su puesto, por lo que es justo que, además de reintegrarle los desembolsos que hubo de soportar para evitar la pérdida de ganancias, se le indemnice por cada día de incapacidad, conforme al criterio forense actualmente al uso, en la cantidad de diez mil pesetas diarias, lo que supone una indemnización por este concepto de dos millones cien mil pesetas (2.100.000 pts).

OCTAVO

No se ha aportado, sin embargo, ni un solo principio de prueba relativo a la existencia y realidad de los demás gastos o perjuicios que genéricamente se reclaman por la demandante por los demás conceptos de asistencia a su familia, desplazamientos, desatención a otras ocupaciones, servicio doméstico y pérdidas en el quehacer profesional del marido, por lo que no procede señalar reparación o indemnización alguna al respecto.

NOVENO

Si bien la reparación de la deformidad y de los días de incapacidad se ha actualizado con la aplicación de criterios vigentes al tiempo de pronunciarse esta sentencia, la suma reclamada, en su día, al Ayuntamiento demandado, por desembolsos y gastos realizados, no puede ser actualizada mediante la aplicación del interés legal, como ha reconocido la Jurisprudencia (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 3 octubre de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1998), por no haberse así pedido, pues de lo contrario incurriríamos en incongruencia al conceder lo que no se ha solicitado, mientras que debemos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, declarar que la cantidad total que el Ayuntamiento responsable debe pagar a la perjudicada devengará desde la fecha de esta nuestra sentencia hasta su completo pago un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

DECIMO

La estimación de los motivos de casación al efecto invocados es determinante de la declaración de haber lugar al presente recurso, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la misma, según establece el artículo 131.1 de dicha Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Doña Nuria , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 491/93, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Nuria contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carcaixent, de fechas 16 de enero y 26 de marzo de 1996, por los que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por Doña Nuria como consecuencia de las heridas producidas al caer al suelo cuando intentaba bajar de la acera a la calzada, a la altura del nº 2 de la calle Benlliure de Carcaixent, por haber tropezado con unas maderas situadas junto al bordillo para permitir el acceso devehículos a un garaje privado, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos impugnados no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos también, y con parcial estimación de las pretensiones formuladas en la instancia y en el escrito de interposición de este recurso de casación, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Carcaixent a que pague a Doña Nuria , en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento, la cantidad total de siete millones novecientas setenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesetas (7.974.064 pts), más el interés legal de esta cantidad, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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