STS, 4 de Octubre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso532/1992
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 532/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Cornelio y Don Carlos Alberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha veinte de septiembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1087/86, promovido por el representante procesal de Don Cornelio y Don Carlos Alberto contra la desestimación de la reclamación formulada por éstos al Ayuntamiento de Lugo por responsabilidad patrimonial de éste en cuantía de treinta y cuatro millones ochenta y tres mil quinientas setenta y tres pesetas por los daños y perjuicios causados por la paralización de la construcción de un edificio, cuya licencia de edificación había otorgado el propio Ayuntamiento

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 20 de septiembre de 1990, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1087/86, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: >.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de Don Cornelio y Don Carlos Alberto , el que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 1991, emplazando después a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, como apelante, el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Cornelio y Don Carlos Alberto , solicitando en el escrito de comparecencia el recibimiento del pleito a prueba, siendo tenido por comparecido y parte apelante en la indicada representación mediante providencia de fecha 21 de octubre de 1992, si bien por auto de fecha 12 de enero de 1993 se le denegó el recibimiento a prueba, ordenándose la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, poniendo de manifiesto las actuaciones para instrucción al Procurador apelante a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 1993, aduciendo que la Sala de primera instancia justifica la desestimación de algunos de los conceptos indemnizatorios por la falta de prueba, a pesar de que no se ha accedido al recibimiento a prueba del pleito aunque se ha solicitado reiteramente en forma y dentro de plazo, pero, aun sin haberse permitido practicar prueba alguna en ambas instancias, los daños y perjuicios están suficientemente acreditados con los informes periciales que se adjuntaron a la demanda emitidos por técnicos competentes, interesando, en otro caso, que esta Sala acordase la práctica de las pruebas procedentes para evitar la indefensión de los reclamantes, mientras que no cabe admitir, como se razona por la Sala de primera instancia, que un arquitecto no sea perito idóneo para pronunciarse sobre los diferentes conceptos a los que se extiende el dictamen, sin que pueda sostenerse, como incorrectamente hace el Tribunal "a quo", que la falta de recursos productivos y la ausencia de beneficio industrial sean ajenos al significado y alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración sino que, por el contrario, tales conceptos deben incluirse para dejar indemne a la víctima del daño injustamente sufrido, por lo que terminó con la súplica de que se estime la apelación y, con revocación de la sentencia apelada, se acceda íntegramente a las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 1993 quedó concluso el recurso de apelación y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 23 de abril de 1997, la Sección Quinta de esta Sala ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento de acuerdo con las vigentes normas de reparto de asuntos, y recibidas las mismas en esta Sección se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1997, en que tuvo, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia ha declarado la existencia de responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento demandado, que se ha aquietado con tal decisión, por lo que, al haber recurrido contra la sentencia que así lo declara exclusivamente los perjudicados, hemos de pronunciarnos sólo acerca de la procedencia o no de indemnizar a éstos por cada uno de los diferentes conceptos que pidieron en su demanda y en la previa reclamación en vía administrativa y que el Tribunal "a quo" ha desestimado, entre otras razones, por no haberse acreditado adecuadamente su existencia, a pesar de que tanto en la primera como en esta segunda instancia les ha sido denegado el recibimiento a prueba no obstante haberlo solicitado oportunamente y en forma.

La reiterada denegación del recibimiento a prueba sólo es explicable si tenemos en cuenta que la Administración demandada se limitó en la vía previa a declarar improcedente la reclamación por no existir negligencia del Ayuntamiento y por resultar injustificada la indemnización solicitada al venir apoyada únicamente en las afirmaciones de los reclamantes, a pesar de que a su petición adjuntaron un detallado informe del arquitecto autor del proyecto y director de las obras paralizadas por orden municipal, sin que, aun habiendo comparecido en el proceso, haya contestado aquél la demanda ni cuestionado, por consiguiente, las pruebas aportadas por los recurrentes ya que no asistió tampoco a la vista pública para la que fue oportunamente convocado.

Tan elocuente silencio del Ayuntamiento demandado respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados por los demandantes ha sido considerado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de mayo de 1996 razón suficiente para acceder a las pretensiones deducidas de contrario salvo que resultasen manifiestamente improcedentes, que es lo que examinaremos seguidamente a la vista de los informes presentados por los interesados tanto en la fase previa como en el juicio, emitidos por peritos que por su titulación profesional de arquitectos deben considerarse idóneos para pronunciarse con suficiente razón de ciencia sobre cada uno de los conceptos o extremos que fueron sometidos a su apreciación y que el Ayuntamiento demandado no ha rebatido al no haber formulado alegación alguna al respecto.

SEGUNDO

Dos son los informes presentados por los perjudicados con su demanda, el uno ya adjuntado en su reclamación ante el Ayuntamiento demandado y el otro emitido por un arquitecto que no intervino en el proyecto ni en la dirección de las obras paralizadas.La Sala de primera instancia accedió a indemnizar tres de los conceptos solicitados por los demandantes, conforme al primero de los aludidos informes, concretamente el derivado del transporte, almacenamiento y devolución de materiales, por importe de 250.000 pesetas, el producido por el material consumido en obra por la paralización, en cuantía de 500.000 pesetas, y, finalmente, por la paralización del capital invertido en la construcción, que fija en un interés anual del doce por ciento de la suma que declara invertida (6.500.000 pesetas), calculado desde la fecha de la paralización hasta la firmeza de sentencia que declaró la nulidad de los Decretos de la Alcaldía, indemnizaciones las tres solicitadas por los demandantes y que por ello no se cuestionan en este recurso de apelación, por lo que, conforme al principio de congruencia, obstativo de la "reformatio in peius", deben respetarse íntegramente.

TERCERO

No accedió, sin embargo, la Sala de primera instancia a indemnización alguna por los conceptos de aumento del coste de los materiales para el resto de la obra que quedaba por ejecutar en el momento de la paralización ni el derivado de la subida de la mano de obra y de la elevación de honorarios de los técnicos, porque, aunque reconoce que tales incrementos se pudieron producir, los nuevos costes pudieron repercutirse en el precio final de la venta, salvo que se hubiesen celebrado contratos de venta con anterioridad a la paralización sin que este hecho se haya acreditado con la aportación de su documentación.

El argumento empleado para rechazar las expresadas indemnizaciones tiene una evidente lógica aunque no sea apodíctico, pero sus posibles quiebras no han sido puestas de manifiesto por los apelantes, cuya representación procesal no lo discute ni cuestiona, y si bien es cierto que no se accedió al recibimiento a prueba, no se trata de imponerle una carga que no se les permitió asumir sino que se ha eludido rebatir el razonamiento de la Sala, para lo que hubiera sido suficiente asegurar que aquellos previos contratos de venta tuvieron lugar o bien relatar los hechos y circunstancias por los que no fue posible resarcirse con los precios de venta del incremento de los costes.

El defecto de razones que justificasen el error del planteamiento efectuado en la sentencia para rechazar cualquier indemnización por los aludidos conceptos impide revocarla en tal extremo, ya que, aceptado aquél por no existir otros argumentos que lo invaliden, la pretensión de los demandantes resulta manifiestamente improcedente.

CUARTO

En relación a los gastos habidos para lograr que se declarase jurisdiccionalmente contraria a derecho la paralización de las obras, de la que dimana la responsabilidad que en este pleito se exige, no se puede rechazar con el argumento de que en el proceso anterior no hubiese condena en costas, ya que de lo contrario no cabría exigir una indemnización por tal concepto, mientras que es evidente que la actuación ilegal de la Administración demandada hubo de producir los desembolsos que se reclaman por tal concepto en la demanda, por lo que deben ser resarcidos los demandantes de aquellos gastos por el Ayuntamiento demandado y si bien es cierto que su cuantía escapa de los específicos conocimientos profesionales de los peritos, no ocurre lo mismo con el Tribunal, que no pueden ignorar que la cantidad de 250.000 pesetas, pedida por tal concepto, es correcta, atendidas las actuaciones practicadas para ello, y otro tanto sucede con los demás gastos reclamados por las actividades ajenas a las propias, que lógicamente hubieron de desarrollar los demandantes, distintas de las anteriores, con el fin de lograr ser repuestos en sus derechos, y para cuya valoración son suficientes los conocimientos de un arquitecto, como técnico que presta servicios como los descritos, por lo que ha de estimarse acertada la suma pedida de 150.000 pesetas, que se recoge en el informe pericial presentado con la petición dirigida a la Administración demandada.

QUINTO

Otro tanto cabe decir respecto de las liquidaciones satisfechas a seis operarios, que dejaron de prestar sus servicios a consecuencia de la suspensión de la licencia, que los peritos fijan en

2.055.000 pesetas, y lo mismo sucede con la repercusión económica debida al incumplimiento de la entrega de un bajo permutado a la propiedad del solar, como es habitual en ese tipo de obras, cuyos perjuicios se cifran en cincuenta mil pesetas al mes, que en treinta y dos meses asciende a la suma de 1.600.000 pesetas, sin que pueda negarse, por su evidencia, la existencia de costes de amortización de la maquinaria inmovilizada, como son la grúa y la hormigonera, además de los gastos de transporte a otro lugar y de retorno y su mantenimiento, cuyo importe es razonable que ascienda a la suma señalada por los peritos de

2.200.000 pesetas, estando profesionalmente capacitado un arquitecto, en contra de lo que opina la Sala de primera instancia, para valorarlo.

SEXTO

Rechaza también el Tribunal "a quo" la partida reclamada por la falta de recursos productivos en el tiempo de la paralización y la pérdida del beneficio industrial por considerarlo impropio de la responsabilidad patrimonial, pero tal ganancia no puede ser considerada como incierta o hipotética (Sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1993, 11 de febrero de 1995 y 8 de noviembre de 1995) en la actividad de una empresa constructora, según opinan razonable y prudentemente los peritos al calcular elbeneficio mensual para cada socio en 60.937'5 pesetas, que, como lucro cesante, se les debe satisfacer por los treinta y dos meses de paralización de las obras, lo que totaliza la suma de 3.900.000 pesetas.

SEXPTIMO.- Resulta, sin embargo, claramente improcedente la partida reclamada, en el apartado de financiación, por los intereses derivados de la paralización de las obras, ya que hubiera sido necesario que en el informe pericial, que los intenta justificar con el argumento de que es claramente superior el número de días que se precisan en una obra ejecutada discontinuamente por problemas de gestión, financieros y técnicos, se ofreciesen primero los datos concretos de la obra paralizada y, en segundo lugar, que se hubiesen fijado unas bases claras de cálculo en vez de remitirse genéricamente a los intereses derivados de los costes citados en otros puntos.

OCTAVO

No se alude en la sentencia a los gastos calculados, tanto de materiales como de personal, para la reanudación del proceso constructivo, que ambos peritos cifran en 1.500.000 pesetas, debido a la necesidad de llevar a cabo nuevos acopios de material, adopción de medidas de seguridad, colocación de maquinaria, desencofrado y preparación de obra, cuya suma es también razonable para hacer frente a tales necesidades.

NOVENO

Se niega la Sala de primera instancia a conceder indemnización alguna por el daño moral con el argumento de que no se ha acreditado el incumplimiento de contratos con terceros, pero, aparte de carecer de sólida justificación si se ha denegado a los demandantes el recibimiento a prueba, entre los perjuicios morales reclamados no sólo se incluyen los incumplimientos con proveedores y clientes, lo cual es normal cuando una obra, que está ejecutándose, se paraliza por causas ajenas a la empresa constructora, sino que se invoca también la desviación de la posible clientela compradora, que, ante la incertidumbre producida por la paralización, desiste de su opción inicial, y cuyos perjuicios se calculan por los peritos extraprocesales en tres millones de pesetas , sin que tal cantidad deba reputarse inadecuada dado el componente subjetivo de la reparación del daño moral, reiteradamente recordado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995 y 20 de abril de 1996), y la cuantía de los demás daños y perjuicios causados con al indebida paralización de las obras, que el silencio de la Administración demandada ha impedido contrastar con otros criterios valorativos, por lo que debe estimarse también dicha pretensión encaminada a obtener la reparación del daño moral.

DECIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley de Reforma 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Cornelio y Don Carlos Alberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha veinte de septiembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1087/86, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anula sólo en parte los acuerdos del Ayuntamiento de Lugo de 29 de abril y 22 de julio de 1986 y únicamente condena a éste a pagar a los demandantes Don Cornelio y Don Carlos Alberto , en concepto de daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras, las cantidades de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 pts) y la que se determine en ejecución de sentencia por la paralización del capital invertido en la construcción, teniendo en cuenta que dicho capital asciende a 6.500.000 pesetas y el interés aplicable es el doce por ciento anual calculado desde la fecha de la paralización de la obra hasta la firmeza de la sentencia que anuló los Decretos de la Alcaldía suspendiendo la licencia, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio y Don Carlos Alberto

, contra los referidos acuerdos del Ayuntamiento de Lugo, debemos anular y anulamos tales acuerdos municipales en cuanto niegan la existencia de responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y declaran injustificados los daños y perjuicios reclamados, al no ser ajustados a derecho, por lo que, declarando expresamente dicha responsabilidad patrimonial y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda por aquéllos, debemos condenar y condenamos al expresado Ayuntamiento de Lugo a que pague a Don Cornelio y a Don Carlos Alberto , además de las cantidades fijadas en la sentencia apelada como reparación de daños e indemnización de perjuicios, las siguientes: 1ª Dos millones doscientas mil pesetas (2.200.000 pts) por transporte, montaje y amortización de maquinaria; 2ª Dos millones cincuenta ycinco mil pesetas ( 2.055.000 pts) por liquidaciones practicadas y abonadas a seis operarios; 3ª Un millón seiscientas mil pesetas (1.600.000 pts) por incumplimiento en la entrega de un bajo permutado a la propiedad del solar; 4ª Doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pts) por gastos en honorarios profesionales de abogados y en tramitación burocrática; 5ª Un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pts) por costes en la reanudación de las obras paralizadas; 6ª Tres millones novecientas mil pesetas (3.900.000 pts) por la falta de recursos productivos en el tiempo de paralización y por beneficio industrial dejado de percibir durante ese tiempo; 7ª Ciento cincuenta mil pesetas (150.000 pts) por gastos en actividades ajenas a las de promoción y construcción motivadas por la paralización de las obras; 8ª Tres millones de pesetas

(3.000.000 pts) por daños morales; mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas en la demanda y concretadas en las indemnizaciones pedidas por el aumento de costes debido a las subidas del precio de los materiales, de la mano de obra y de los honorarios técnicos y en el pago de intereses derivados de los gastos añadidos para financiación y otros costes, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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