STS, 28 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6616 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Soledad , representada y defendida por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), sobre clasificación de puestos de trabajo. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, que no comparece en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. PRIMERO: Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. SEGUNDO: No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Soledad se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda."

CUARTO

Admitido el recurso a trámite y conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 1993, por la que se desestimó por resolución tácita el recurso de reposición por ella interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés de fecha 3 de abril de 1990, por la que se aprueba la clasificación y el catálogo de puestos de trabajo.El recurso se articula en dos motivos, formulados con una discutible técnica procesal en relación con la precisión exigible en un recurso de casación, toda vez que cada uno de ellos se desdobla en apartados distintos, que dejan la duda de si en cada uno de ellos se trata de motivos casacionales diferentes bajo la cobertura de un mismo supuesto legal, o de un solo motivo.

El primero de los motivos, bajo la rúbrica de "Quebrantamiento de las formas procesales", inequívocamente identificable como alusivo al motivo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, (pese a que así no se diga, como exige el Art. 99 de la misma, lo que es, no obstante, superable en este caso por un principio pro actione, al estar el motivo perfectamente identificado de hecho), se desglosa en cuatro subapartados; de ellos en el primero se denuncia la vulneración en la sentencia del Art. 359 de la L.E.C., en el segundo se denuncia el cambio de la Sección a lo largo de la tramitación del proceso, en el tercero la inidoneidad del procedimiento porque entiende inaplicable el proceso especial en materia de personal, y el cuarto, porque la Sala no dio respuesta a la solicitud de adopción de medidas disciplinarias respecto del letrado de la parte contraria.

Reservaremos para el final del análisis de este motivo lo relativo a la infracción del Art. 359 L.E.C., de máxima relevancia en este caso, según se razonará, para desbrozar el camino con el rechazo de las demás infracciones, que la parte recoge bajo la rúbrica común que al principio se indicó.

El motivo del nº 3º del Apartado 1 Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, referente al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" tiene dos contenidos diferenciados, uno alusivo a la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y el otro a la de "las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión", supuesto éste cuya disciplina procesal se completa en el Apartado 2 del artículo, según el cual >.

El cambio de la sección que venía conociendo del recurso a lo largo de su tramitación, al margen de si el mismo puede tener, o no, la transcendencia que la parte le atribuye, fue acordada por providencia de 6 de noviembre de 1991, notificada a la recurrente el 9 de diciembre de 1991 (según consta en la diligencia de notificación a su procuradora), providencia que pudo ser, en su caso, recurrida, y no lo fue, como tampoco la de señalamiento para deliberación y fallo de 18 de mayo de 1993, asimismo debidamente notificada, por lo que no se cumple en cuanto a la denuncia en vía casacional de tal pretendida infracción la exigencia del Art.

95.2 de la Ley Jurisdiccional, no siendo así admisible a efectos casacionales la denuncia referida.

Otro tanto ocurre con la denunciada inidoneidad del proceso seguido, pues la aplicación del tipo especial de procedimiento, contra la que ahora se recurre, fue acordada por providencia de 24 de julio de 1990, notificada a la procuradora de la recurrente el 5 de septiembre siguiente, según diligencia de notificación obrante en autos, formulando la parte la demanda en el plazo conferido al efecto, sin queja ni reserva de ningún tipo.

Finalmente, la falta de adopción de las medidas disciplinarias respecto al letrado de la parte contraria, solicitadas por la recurrente, en modo alguno puede considerarse como "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", pues las medidas en cuestión en ningún caso tienen la consideración de formas esenciales, sino de medidas accesorias que en nada afectan a la regularidad del proceso, ni mucho menos a las posibilidades de defensa en él.

SEGUNDO

El único quebrantamiento de forma procesalmente significativo, y en este caso en grado máximo, es el imputado a la sentencia, de violación de los Arts. 359 de la L.E.C. y 43.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En el caso presente la respuesta dada en la sentencia a los planteamientos de las partes, muy prolijos, y formulados en términos técnicamente precisos y rigurosos, es acreedora del reproche que se le dirige en el motivo casacional que analizamos, incurriendo inequívocamente en las violaciones legales que el recurso le imputa, que son a la vez, vulneración de la exigencia constitucional de motivación de las sentencias (Art. 120.3 C.E.), incongruencia extrema que en el grado en que se manifiesta en este caso constituye además una clara violación del Art. 24.1 C.E.

No es admisible, y debe hacerse este pronunciamiento con un énfasis especial, que, cuando a lo largo de 16 folios de demanda y XIV fundamentos de derecho de indudable enjundia jurídica, (al margen de la eventual y distinta eficacia invalidante de la resolución recurrida, que pueda otorgarse a los distintos vicios imputados al catálogo) con referencias precisas de preceptos como vulnerados, alusivos por una parte a laregularidad del procedimiento seguido hasta la aprobación de los catálogos recurridos, y por otra, a los requisitos legales sustantivos a los que, a juicio de la parte, deben ajustarse los catálogos, a cuya demanda se opone una contestación de 25 folios, con correlativa discusión crítica de los hechos y fundamentos legales aducidos de contrario, y alegación de inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra una resolución que no tiene el carácter de definitiva, la sentencia, sin exponer ningún análisis alusivo de forma discernible a las "alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición" (Art. 43.1 Ley Jurisdiccional), que no son meras argumentaciones, sino auténticos fundamentos de la pretensión y de la oposición, se limite, a dar la respuesta contenida en los fundamentos de derecho primero y segundo, que por su insólita sumariedad pueden reproducirse aquí en sus literales términos:

Contra la inicial aprobación provisional del Catálogo de Puestos de Trabajo, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue estimado en parte, y, en consecuencia, se interpuso posteriormente, dentro de plazo legalmente establecido, el presente recurso contencioso- administrativo.

Con lo expuesto anteriormente debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad, por cuanto de lo actuado en autos se deduce que la parte demandante actuó procesalmente de forma regula en la interposición de los recursos, tanto administrativo como jurisdiccional.

SEGUNDO

Entrando a resolver el fondo de la verdadera cuestión impugnada, se deduce que la Corporación Municipal demandada, aplicó el método "HAY" en cuanto a la debida valoración de puestos de trabajo, donde se procede a una descripción de los mismos, aplicando a cada uno de los correspondientes factores de responsabilidad, solución de problemas, competencia que tengan relación con dichos puestos de trabajo.

El resultado de tal valoración, queda debidamente probado, que fue consensuado con los representantes de los trabajadores y responsables de cada una de las áreas correspondientes, procediéndose, a continuación a la debida valoración económica, lo que también fue objeto de acuerdo con la representación sindical, para ser, por último, aprobado por el Pleno de la Corporación Municipal.

De una valoración conjunta de la prueba, especialmente la documental, formada por el expediente administrativo unido a autos, se llega a la conclusión de el Catálogo de Puestos de Trabajo, objeto de impugnación reúne las características y requisitos exigidos reglamentariamente.>>

Es indudable que tal respuesta judicial no cumple los mínimos de congruencia exigible, consistiendo en una pura decisión no adecuadamente razonada, en la que se produce la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia" (Art. 95.1.3º L.J.) alegadas en el motivo, que por tanto debe ser estimado, casando la sentencia, según se dispone en el Art. 102.1 párrafo 1º de nuestra Ley Jurisdiccional, y debiendo entrar a continuación, como exigen los números 2º in fine y 3º del propio artículo y apartado citado, a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", lo que traslada a esta Sala del Tribunal Supremo en plenitud la carga de analizar los términos de un debate, cuyo análisis eludió por completo la Sala a quo.

TERCERO

Con carácter previo a este análisis, y como realista precisión de los efectos de la sentencia, conviene advertir que, cualquiera que fuera su signo, desde el momento en que el acto base recurrido es la resolución del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés de 3 de abril de 1990, por la que se aprobó la clasificación y el catálogo de puestos de trabajo, independientemente del carácter de tal acto, (lo que viene ligado a la cuestión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, que deberá ser abordada de inmediato, como el primero de los contenidos de los términos en que aparece planteado el debate), es el caso que al mismo siguió otro de 19 de julio de 1990 de aprobación definitiva de la clasificación y catálogo de puestos de trabajo, que, al no haber sido impugnado, quedaría inmune de los efectos de la sentencia, cualquiera que fuese el signo de ésta, por lo que un éxito hipotético de la demanda, sería poco más que una proclamación teórica sin efectos reales, en la medida en que el acto hipotéticamente anulado fue sustituido en su proyección sobre la realidad por otro posterior, no impugnado.

Hecha tal advertencia preliminar, y abordando ya el análisis plenario de los términos en que está planteado el debate, la primera cuestión a analizar es el motivo de inadmisibilidad opuesto por elAyuntamiento demandado, que no estimamos que recibiera respuesta adecuada en la sentencia anulada, desde el momento en que lo que estaba suscitado era el carácter del acto recurrido, como definitivo o no, a los efectos del Art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional, y según demuestra la simple lectura del fundamento 1º de la sentencia, que quedó transcrito, en éste no se aborda tal obligado análisis, entrando en el vicio de incongruencia, que antes quedó proclamado, una respuesta que, en definitiva, se reduce a decir que "de lo actuado se deduce que la parte demandante actuó procesalmente de forma regular en la interpretación de los recursos, tanto administrativo como jurisdiccional", sin que de esa proclamación pueda inferirse un razonamiento, ni siquiera implícito, sobre la cuestión suscitada en torno al carácter del acto.

Para la parte demandante, que dedica a la cuestión el fundamento de derecho II de la demanda, en el texto del acuerdo impugnado no se hace referencia a la naturaleza provisional del acuerdo impugnado, transmutándose su naturaleza en la resolución, no notificada, de desestimación expresa de su recurso de reposición y en el informe, previo a ella, del letrado asesor del Ayuntamiento.

En contra de la tesis del carácter provisional de la resolución se alega por la demandante:

  1. que si se tratara de una aprobación provisional se tendría que haber abierto un proceso de información pública, con publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia o en el tablón de anuncios o, cuando menos, notificaciones fehacientes a los interesados, nada de lo cual, en su criterio, se ha hecho.

  2. que la propia actuación del Ayuntamiento demuestra el carácter definitivo de la aprobación del catálogo, desde el momento en que aplicó los efectos económicos desde el mes de abril, lo que corresponde a la ejecutividad de los actos definitivos, establecida en el Art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley de Bases de Régimen Local.

    El Ayuntamiento demandado (Hechos V, VI, VII y VIII y Fundamento Legal primero) opone a la caracterización del acto por la demandante:

  3. el hecho de que en el acuerdo impugnado se precise que "se ha abierto un período de reclamaciones desde el 1º de mayo hasta el 1 de Junio ya que, lógicamente una clasificación de personal no puede ser un tema cerrado, pues pueden concurrir circunstancias no expresadas en el cuestionario y que es necesario poder volver a evaluar", lo que evidencia, a su juicio, que se trataba de un acto de trámite.

  4. que los casos en que son precisas informaciones públicas están legalmente tasados, sin que entre los supuestos en que la misma es necesaria, esté incluido el caso de autos.

  5. que si la actora entendía que el acuerdo impugnado era definitivo lo lógico es que frente a su ejecutividad hubiera solicitado la suspensión de sus efectos, y hubiera debido impugnar el acuerdo posterior de aprobación definitiva, pues supondría la modificación pura y simple del anterior.

  6. que la aplicación de las retribuciones desde la aprobación provisional del catálogo, antes de su aprobación definitiva, tenía su explicación en la existencia de un pacto del Ayuntamiento con la representación sindical de los trabajadores, que establecía los efectos económicos de las nuevas retribuciones desde el 1 de enero de 1990, y en el hecho de que desde el punto de vista organizativo era más práctico que el personal tuviese solucionado el tema económico cuanto antes, pudiéndose subsanar a posteriori cualquier ajuste o anomalía que dimanase de las reclamaciones.

CUARTO

Dados los términos del debate en torno al carácter del acto recurrido, hemos de compartir la calificación que le da la parte demandada.

En efecto, el dato real, inesquivable, de que en el acto recurrido se abría un trámite de reclamaciones frente a él desde el 1 de mayo al 1 de junio, es de por sí suficientemente ilustrativo de su provisionalidad, que queda ratificada por el hecho de las numerosas reclamaciones que, en efecto, se presentaron contra el mismo, incorporadas al expediente, y aludidas y resueltas con individualización en el acuerdo final de 19 de julio de 1990, así como por la realidad de este último acto, que ilustra inevitablemente sobre la real funcionalidad del precedente.

Como dice, con realismo compartible, la demandada, los actos son lo que son, independientemente de los términos que en ellos se utilicen, por lo que la omisión en el recurrido de su calificación como provisional, no es óbice para su calificación adecuada según su función comprobada en el expediente.Las alegaciones del recurrente, que han quedado reseñadas antes, no son compartibles.

La de la necesaria apertura de un período de información pública con publicación de edictos o anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia o en tablones de anuncios del Ayuntamiento o, en su caso, notificación fehaciente a los interesados, no viene avalada, cual sería lógico, con la cita legal del precepto en el que se estableciese la exigencia de tal necesaria información pública, y hay elementos bastantes, al margen de las irregularidades formales, para entender que el acuerdo se notificó a los interesados.

El hecho de que no consten unidas al expediente las notificaciones y sus respectivas recepciones, no supone que no existieran, infiriéndose la existencia de la de las propias reclamaciones, entre ellas la de la actora, en muchas de las cuales se alude a tales notificaciones.

Se aprecia en este punto una distorsión en exceso formalista de los datos del expediente por parte de la demandante, que aprovecha, de forma no convincente, el dato de la incorrección formal de la falta de unión al expediente de las notificaciones, cual hubiera sido lo correcto.

Y en cuanto al argumento de la ejecutividad del acto al aplicar el acuerdo provisional desde las nóminas del mes de abril, tampoco es convincente, pues si bien esa aplicación puede ser exponente de una ejecutividad, solo atribuible a un acto definitivo, no cabe excluir de principio, como hace la demandante, que sólo pueda explicarse esa conducta sobre la base de la ejecutividad y del carácter definitivo del acto, siendo sobre el particular totalmente convincente la explicación del Ayuntamiento demandado, que quedó expuesta antes, que es perfectamente compatible con el carácter provisional del acuerdo.

Hemos de concluir, en suma, que el acuerdo recurrido no ponía fin a la vía administrativa, ni podía ser recurrido, según lo dispuesto en el Art. 37 de nuestra Ley Jurisdiccional, concurriendo así el motivo de inadmisibilidad del Art. 82.c) de nuestra Ley Jurisdiccional, lo que nos veda entrar a resolver del fondo de la impugnación del mismo.

QUINTO

En cuanto a costas, las del recurso de casación deben ser satisfecha por cada parte las suyas, según lo dispuesto en el Art. 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, sin que en cuanto a las de la instancia existan motivos para hacer una especial imposición según lo dispuesto en el Art. 131.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dña. Soledad contra la sentencia de 15 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), que casamos, y en su lugar, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo en los términos en que estaba planteado el debate en la instancia, debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad de dicho recurso, absteniéndonos de entrar a decidir del fondo del mismo, debiendo satisfacer cada parte las suyas las costas del recurso de casación, y sin que proceda hacer especial imposición de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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