STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso93/1992
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.493.-Sentencia de 16 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Sistemas di- ejecución. Expropiación. Igualdad. Reparcelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución. Arts. 83.3.º, 87.1.° y 117.4.° de la Ley del Suelo . Art. 36.3.º del Reglamento de Gestión Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10,1983. 42/1986. 260/1988 y 114/ 1992 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Considerando las características de las Tincas de doña Carina . y las de la entidad "Yudaya. S. A.", se llega a

la conclusión que el tratamiento urbanístico de ambas parcelas en el Plan General, en orden a la ejecución de su urbanización,

se encuentra sólidamente fundado en cuanto a la justificación de la diferencia que establece el Plan. No aparece constituido aquí

un polígono o unidad de actuación entre las dos fincas que el recurrente compara, ni procede constituirlo o efectuar la

reparcelación entre ambas fincas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores indicados al final, el recurso de casación que con el núm. 93/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Carina , contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados núms. 725/1990 y 485/1991. sobre expediente de expropiación forzosa acordada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la construcción de un colegio en el barrio de Guanarteme, expropiación que afecta a un inmueble del que es copropietaria doña Carina , junto a sus dos hermanas, en la calle de Pavía, núm. 30. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada. 2.º Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por doñaCarina y la entidad "Manuel Moreno Castellano, S. L.", contra los acuerdos, expresos unos y presuntos otros, de los que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo, respecto al primer recurrente, y tercero y cuarto, en cuanto al otro recurrente, por considerarlos ajustados a Derecho. 3.º Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes. 4.º No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Manuel Moreno Castellano, S. L.", y la de doña Carina presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de (Irán Canaria, preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia de 11 de junio de 1992, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos y ordenando emplazar a las parles para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la Procuradora doña Matilde Marín Pérez; en nombre y representación de doña Carina , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se sirva admitirlo, tenerla por personada en concepto de recurrente en la representación que ostenta, y ordenar que se sigan con ellas las sucesivas actuaciones. Se personó en el recurso de casación, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Grán Canaria. Y no habiendo formalizado escrito de interposición del recurso de casación en el plazo establecido para ello la representación procesal del recurrente, entidad "Manuel Moreno Castellano, S. L", esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 11 de marzo de 1993 declarando desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad "Manuel Moreno Castellano, S. L.", sin hacer expresa imposición de costas, y continuando el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente doña Carina , representada procesalmente por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez.

Cuarto

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 11 de marzo de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carina

, contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ordenando entregar copia del escrito de interposición a la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Quinto

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se declare no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de noviembre de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de doña Carina interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la incoación del expediente de expropiación forzosa acordada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la construcción de un colegio en el barrio de Guanarteme, expropiación que afecta a un inmueble del que es copropietaria junto a sus dos hermanas, sito en la calle de Pavía, núm. 30. así como contra la desestimación presuma, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición deducido en 19 de septiembre de 1989, frente a la antedicha resolución. Por olía parle, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Cuan Canaria, por acuerdo de 5 de diciembre de 1989, rechazadas las alegaciones de doña Carina resolución confirmada por el Pleno de la Corporación Local el 30 de marzo de 1990. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia el 13 de mayo de 1992 , por la que desestimó los recursos interpuestos por la citada doña Carina y por la entidad "Manuel Moreno Castellano, S. L.". Ambas partes prepararon contra la mencionada sentencia recurso de casación, siendo declarado desierto por Auto de 11 de marzo de 1993 el preparado por "Manuel Moreno Castellano. S. L.". La representación procesal de doñaCarina presentó escrito de interposición del recurso de casación, que es el que ahora debemos examinar.

Segundo

Antes de entrar en la consideración del aludido recurso conviene señalar, pues va a constituir el núcleo sobre el que gira la argumentación de la parte recurrente en casación, que mientras se tramitaba el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria (que fue aprobado definitivamente el 7 de marzo de 1989, dando lugar sus determinaciones a la expropiación objeto del presente proceso), el Ayuntamiento de dicha ciudad firmó el 2 de noviembre de 1988 un convenio urbanístico con la sociedad mercantil "Yudaya, S. A.". Las particularidades del convenio aparecen expresadas en el apartado b) del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, por lo que no es necesario ahora su íntegra reiteración. Baste señalar que "Yudaya. S. A.", manifiesta ser propietaria de terrenos situados en la zona de "El Rincón" con una superficie de 89.697 metros cuadrados. El Ayuntamiento declara que tiene prevista la reordenación y rehabilitación de la zona (diseño de red viaria y dotación de equipamientos públicos, entre los que destaca el Auditorio Palacio de la Música).El Ayuntamiento, en virtud del convenio, clasifica como sucio urbano, de los terrenos a que se ha hecho referencia, 59.500 metros cuadrados, que quedan regulados mediante ordenanza particular. En contraprestación "Yudaya, S. A.", se obliga a ceder al Ayuntamiento 30.197 metros cuadrados e ingresa en las arcas municipales 165 millones de ptas.. con el fin de que la Corporación obtenga el suelo que necesita para situar equipamientos públicos.

En virtud de un convenio adicional de 5 de mayo de 1989, "Yudaya, S. A." se obliga a ceder al Ayuntamiento el suelo necesario para la construcción de una vía que conecte la zona donde se pretende construir el auditorio, determinándose el trazado de dicha vía.

Tercero

El motivo designado como primero, y que realmente es el único; V en que se funda el recurso de casación deducido por la representación de doña Carina , se formula al amparo del núm. 4 del art. 95.1.° de la Ley de la Jurisdicción , manteniendo que la previsión en la determinación del planeamiento urbanístico de dos mecanismos de gestión diferentes para la propiedad de la recurrente (que se sujeta al sistema de expropiación) y para los terrenos colindantes de la entidad "Yudaya, S. A.", (con la que el Ayuntamiento ha suscrito el convenio urbanístico antes indicado), teniendo ambas fincas idéntica clasificación y destino, lesiona a su juicio gravemente los principios de equidistribución e igualdad recogidos en el art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 3.2.b) y 87.1.º de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (vigente en razón de la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados), interpretados de acuerdo con las sentencias que al efecto cita. En opinión de la parte recurrente sólo podrían distribuirse equitativamente los beneficios y cargas del planeamiento entre ambas propiedades, bien aplicando cualquiera de los sistemas de gestión recogidos en la Ley del Suelo, o mediante la celebración de un convenio urbanístico entre los dos titulares del dominio y el Ayuntamiento. No habiendo actuado así, la Administración municipal, además de vulnerar los principios antes citados, ha infringido lo previsto en los arts. 117.4.º de la Ley del Suelo y 36.3 .º del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978. en relación con el 83.3 .º del texto legal mencionado.

Cuarto

El Tribunal Constitucional ha declarado en repetidas ocasiones que el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución no implica en lodos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. La igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Sentencia 22/1981, de 2 de julio, confirmada por otras muchas, entre las que citaremos las Sentencias 10/1983, de 21 de febrero, 42/1986, de 10 de abril. 260/1988, de 22 de diciembre y 114/1992, de 14 de septiembre ). De la misma manera, la igualdad en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados, a que se refieren los arts. 3.2.b) y 87.1.º de la Ley del Suelo , requiere que esa igual distribución sea posible, por tratarse de fincas respecto a las cuales pueda hacerse efectiva la equidistribución, dadas su situación y características esenciales. Por ello el mencionado art. 87.1 .º expresa que el derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento ha de tener efectividad "en los términos previstos en la presente Ley".

Quinto

Pues bien, considerando las características esenciales de las fincas de doña Carina (y hermanas) y de la entidad "Yudaya, S. A.", llegamos a la conclusión de que la desigualdad de tratamiento urbanístico de ambas parcelas en el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el 7 de marzo de 1989, se encuentra sólidamente fundada en una justificación objetiva y razonable, habiéndose acudido al medio más idóneo, en cada caso, para cumplir las finalidades previstas en el Plan. En efecto, por parte de doña Carina nos encontramos ante una parcela de 4.216 metros cuadrados de superficie, de los que 3.359 metros cuadrados están construidos y destinados a almacén, de la cual el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acuerda expropiar 3.070 metroscuadrados, para la ejecución del proyecto del Colegio de Guanarteme, de conformidad con las determinaciones contenidas en el Plan. Por otra parte, la entidad "Yudaya, S. A.", es propietaria de unos terrenos de 89.697 metros cuadrados de extensión superficial, respecto a los cuales llega a un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (del que se ha hecho particular descripción en el fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia), convenio que supone la clasificación como suelo urbano de 59.500 metros cuadrados y la cesión por parte de "Yudaya, S. A.", al Ayuntamiento de 30.197 metros cuadrados, el ingreso en las arcas municipales de 165 millones de ptas y, en virtud de convenio adicional, la nueva cesión del suelo necesario para la construcción de una vía pública, con fines mucho más amplios y diversos que los de proporcionar suelo para un equipamiento escolar, ya que la actuación urbanística tiene por objeto reordenar y rehabilitar la zona denominada "El Rincón", mediante diferentes intervenciones, entre las que destacan el diseño de la red viaria en la penetración Norte, así como la dotación de equipamientos públicos para el entorno urbano inmediato, en los que sobresale el Auditorio Palacio de la Música. La desigualdad de los terrenos afectados por una u otra forma de actuación urbanística; la dificultad de que las propietarias de una parcela de 4.216 metros cuadrados pudiesen equiparar su tratamiento con las condiciones de actuación urbanística que el Ayuntamiento aceptó respecto a unos terrenos de 89.697 metros cuadrados; el hecho de que no conste que doña Carina hubiese iniciado conversaciones con la Administración para ceder los terrenos destinados al equipamiento escolar en unas u otras condiciones (como la sentencia de instancia expresa en el fundamento de Derecho octavo in fine); y, por último, el distinto objetivo de las dos formas de gestión utilizadas por el Ayuntamiento, una limitada a la obtención de suelo para la construcción de un colegio público, la otra dirigida a la reordenación y rehabilitación de la zona denominada "El Rincón" (con las finalidades antes señaladas); todo ello constituye una justificación objetiva y razonable del distinto tratamiento urbanístico de la parcela que ha de expropiarse a la recurrente y de los terrenos propiedad de "Yudaya, S. A.". A lo expresado debe añadirse que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no tenía obligación legal de constituir un polígono o unidad de actuación con dos fincas tan dispares como las que se pretende comparar, respecto de una de las cuales se le ofreció un convenio que estimó acorde a los intereses de la comunidad, a la vista de las cesiones de suelo y entrega de cantidad de dinero que llevaba consigo. No se aprecia, por tanto, que en el planeamiento y subsiguiente actuación urbanística del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, acordando la expropiación para equipamiento escolar de una parte de la parcela de que son propietarias doña Carina y sus hermanas, exista infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, ni del de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, que en el caso enjuiciado se ve sustituido, con un fundamento objetivo y razonable, por la utilización de dos sistemas de gestión adecuados a los terrenos afectados y a las finalidades perseguidas: no advirtiéndose, por consiguiente, infracción de las sentencias citadas en el recurso de casación, ante la desigualdad de situaciones jurídicas contempladas, que legitiman la diferencia del régimen aplicado a cada una de ellas.

Sexto

Tampoco incurre la sentencia recurrida en casación en infracción de los arts. 117.4.º de la Ley del Suelo. 36.3 .º del Reglamento de Gestión Urbanística y 83.3.º de aquel texto legal. En cuanto a los dos primeros , porque se reducen a ordenar que no puedan delimitarse polígonos ni unidades de actuación inmediatos a terrenos de cesión obligatoria y gratuita sin incluir en los referidos polígonos y unidades la parte correspondiente de los indicados terrenos. Sin embargo, en el caso presente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no ha procedido a delimitar un polígono o unidad de actuación con los terrenos pertenecientes a doña Carina y sus hermanas, por una parte, y a la entidad "Yudaya, S. A.", por otra, ni tenía obligación de hacerlo, como hemos razonado, por lo que la norma transcrita no era aplicable ni resulta, por tanto, infringida. Respecto al art. 83.3.° de la Ley del Suelo , porque el precepto obliga a los propietarios de suelo urbano a ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados (entre otros fines) a centros educativos al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente; pero -como acabamos de subrayar y es preciso repetir- no aparece aquí constituido un polígono o unidad de actuación entre las dos fincas que la parte recurrente en casación compara, ni procede constituirlo o efectuar reparcelación entre ambos inmuebles, reparcelación a la que alude el apartado 4 del citado art. 83 como procedimiento para efectuar el reparto equitativo de las cargas, por lo que no puede estimarse que el tenor de la sentencia impugnada incurra en infracción de este precepto.

Séptimo

Como consecuencia de los expuesto, hemos de concluir que nº 3.494 se aprecia en la sentencia de instancia las infracciones que se citan en el motivo de casación articulado por la recurrente, lo que determina la procedencia de declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, con imposición de costas a doña Carina , conforme preceptúa el art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carina , contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1992 por la Sala delo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados núms. 725/1990 y 485/1991. Condenamos a doña Carina al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación; y, una vez notificada, comuniqúese la presente resolución a la expresada Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con devolución de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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