STS, 13 de Julio de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso453/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 453/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Valentina , contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (Comisión Permanente), de 28 de marzo de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Valentina , interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de marzo de 1996, por el que declarado firme el Auto de 21 de febrero de 1996 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en diligencias previas 1/96, por el que se acordó proceder contra Dª Valentina

, DIRECCION002 titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Roquetas de Mar (Almería) por los presuntos delitos de falsedad y detención ilegal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó hacer efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el Ministerio Fiscal había promovido querella por tales delitos y en la citada suspensión se tenía por cumplido el trámite de audiencia previsto en el artículo 384.1 de la misma Ley Orgánica.

En el escrito de demanda, la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, insta de la Sala la anulación de dicho Acuerdo por ser contrario a derecho y en el posterior escrito de conclusiones, considera que sigue siendo dicho Acuerdo el directamente recurrido, si bien manifiesta a la Sala que dictada sentencia absolutoria por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 1996 y habiéndose acordado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 4 de diciembre de 1996, dejar sin efecto la suspensión provisional de funciones decretada, solicita que se tengan por incorporadas estas manifestaciones y por solicitada la petición de archivo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera que los actos administrativos impugnados son conformes al ordenamiento jurídico y que habiéndose dictado posterior sentencia absolutoria, sus efectos se limitan a la cesación de la suspensión, pero no al reconocimiento de la nulidad del acto originariamente impugnado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídicodel acto administrativo impugnado, que la parte actora concreta en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de marzo de 1996, que acordó la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la DIRECCION002 de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Roquetas de Mar, Dª Valentina , como consecuencia de la interposición de una querella por el Ministerio Fiscal por los presuntos delitos de falsedad y detención ilegal y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 383.1 y 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo imputa a dicha resolución la vulneración de los artículos 62.1.b) y e), 53 y 54 de la Ley 30/92, por entender que dicho Acuerdo era nulo, la carencia de motivación del Acuerdo referido al amparo del artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de las garantías previstas en el artículo 117.2 de la Constitución, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 78/96 y la vulneración de los artículos 23.2 y 25 de la Constitución, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional 104/95.

También señala la parte recurrente que en la cuestión examinada se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, invocando, entre otras, las sentencias constitucionales 13/82, 24/84 y 81/89, la vulneración del artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 por entender que estamos ante un Acuerdo imposible, de resultas de una posterior sentencia absolutoria, la vulneración de los artículos 18 y 14 de la Constitución y subsidiariamente, la anulabilidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

Para determinar el alcance y contenido de la resolución, a la vista de que pese a dictarse sentencia absolutoria la parte actora no ha desistido del procedimiento y el Abogado del Estado ha sostenido que los efectos de dicha sentencia absolutoria sólo han incidido en la cesación de los efectos de la suspensión, pero no en la nulidad del acto administrativo recurrido, procede examinar el contenido objetivo de la pretensión y las restantes resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial a partir de dicha situación y, en consecuencia, el examen de dicha pretensión quedaría concretado al examen de la legalidad del acto administrativo impugnado, que es el Acuerdo provisional de suspensión durante el periodo en que tuvo vigencia dicha suspensión provisional, puesto que por ulterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1996, se dejó sin efecto la suspensión de funciones decretada por el Acuerdo impugnado, de 28 de marzo de 1996, ya que dicha medida cautelar tuvo una eficacia temporal limitada.

TERCERO

Son de tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales, a los efectos de delimitación del acto objeto de impugnación:

  1. El Ministerio Fiscal promueve querella criminal contra la Señora DIRECCION002 de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Roquetas de Mar, Dª Valentina , por los delitos de falsedad y detención ilegal y seguidos los trámites de naturaleza penal, la sentencia dictada en la ciudad de Granada el 16 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Civil y Penal, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos absolver y absolvemos a la Sra. Dª Valentina de los delitos de detención ilegal contra los derechos cívicos y de falsedad de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales. Se aprueba el auto de solvencia total dictado por el Ilmo. Sr. DIRECCION000 Instructor de la pieza de responsabilidad civil y comuníquese esta sentencia al Consejo del Poder Judicial a los efectos oportunos".

  2. Además del acuerdo provisional de suspensión en el ejercicio de sus funciones judiciales, adoptado por la Comisión Permanente el 28 de marzo de 1996, constan incorporados a las actuaciones judiciales los siguientes Acuerdos adoptados por el Consejo General del Poder Judicial:

  1. ) Acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de octubre de 1996 por el que se prorroga un mes, con derecho a percibir retribuciones limitadas a la situación de suspensión provisional consistentes en un setenta y cinco por ciento del sueldo base, acusando recibo de las actuaciones al Presidente del Tribunal Superior de Andalucía, en relación con la ejecución de los Acuerdos de la Comisión Permanente de 28 de marzo y 2 de julio de 1996, por los que se suspendió a la Señora DIRECCION002 en el ejercicio de sus funciones.

  2. ) El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 1996, en el punto cuadragésimo ratifica el Acuerdo nº 19 de la Comisión Permanente de 2 de julio de 1996, por el que se hizo efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la Señora DIRECCION002 titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Roquetas de Mar, al haberse declarado firme el Auto por el que se admitió la querella formulada por el Ministerio Fiscal en diligencias previas nº 2/96.3º) El Acuerdo de la Comisión Permanente de 16 de septiembre de 1996 por el que se promovió a la categoría de DIRECCION000 a Dª Valentina , con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , que permanecería en la situación de suspensión provisional en virtud de diligencias previas 1 y 2/96, adoptadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  3. ) Por Acuerdo de la Comisión Permanente de 2 de octubre de 1996, se acusa recibo de la sentencia absolutoria 1/96, haciendo constar que una vez se participe la firmeza de la sentencia, se resolverá sobre su situación administrativa.

    Además de los indicados Acuerdos adoptados, es de tener en cuenta:

  4. ) Por Auto de 4 de noviembre de 1996, el Ministerio Fiscal desistió del recurso de casación y por Auto de 7 de noviembre de 1996, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó el archivo de las actuaciones.

  5. ) También consta incorporado a las actuaciones el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1996, por el que se eleva al Pleno la ratificación del Acuerdo nº 42 de la Comisión Permanente y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de noviembre de 1996, por el que se ratifica el Acuerdo cuadragésimo segundo de la Comisión Permanente de 28 de marzo de 1996, en el que por razones de urgencia, se decidió hacer efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de la Señora DIRECCION002 titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Roquetas de Mar.

  6. ) Finalmente, consta incorporado a las actuaciones copia del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 4 de diciembre de 1996, en el que se deja sin efecto la suspensión de funciones decretada por Acuerdo de 28 de marzo de 1996, como consecuencia de la documentación incorporada por la actora en el escrito de conclusiones, si bien, por su parte, no desiste del procedimiento, da por reproducida la súplica del escrito de demanda y en el otrosí solicita que se tenga en cuenta dicha incorporación de Acuerdos a los efectos de un posible archivo de actuaciones.

CUARTO

Habiendo subsistido la validez del acto administrativo recurrido, que es el inicial Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de marzo de 1996, procede examinar, dentro de los limitados efectos temporales del referido Acuerdo, hasta el momento de la ejecutividad del Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1996, que dejó sin efecto la suspensión de funciones decretada por Acuerdo de 28 de marzo de 1996, de resultas de la firmeza de la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento abreviado 1/96, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, su alcance y contenido.

La parte actora, en el proceso contencioso-administrativo, imputaba a dicho Acuerdo la vulneración, en primer lugar, de los artículos 62.1.b) y e) y 53 y 54 de la Ley 30/92, esta última invocación, en relación con el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por intervención del Ministerio Fiscal, citándose como infringidas las garantías del artículo 117.2 de la Constitución.

Del análisis de los invocados preceptos no resulta apreciable la indicada vulneración, a juicio de la Sala, en primer lugar, porque la invocación de los artículos 53 y 54 de la Ley 30/92, siendo este último precepto modificado en la reforma de la Ley 4/99, afectan a la motivación de las resoluciones y el contenido objetivo del Acuerdo impugnado sobre suspensión provisional, está suficientemente motivado y justificado, en la medida en que iniciada y admitida una querella penal por el Ministerio Fiscal, se produjo la suspensión provisional de las funciones de la Señora DIRECCION002 titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Roquetas de Mar, todo ello en conexión con las previsiones contenidas, además de los artículos 53 y 54 de la Ley 30/92 y del artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias 14 de julio de 1994 y 18 de mayo de 1994.

Tampoco estamos ante un supuesto de vulneración del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92 en relación con la intervención de órgano competente, puesto que para la estimación de la incompetencia habría que recurrir a su carácter manifiesto, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, máxime cuando el Acuerdo inicial de adopción de la medida suspensiva por la Comisión Permanente fue ratificada por ulterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, ni tampoco estamos ante un supuesto de vulneración de procedimiento legalmente establecido, al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, en lamedida en que se cumplieron las garantías procedimentales previstas en la norma jurídica y se adoptaron los Acuerdos que debidamente fueron formalizados en las correspondientes Actas de las sesiones, siendo de aplicación, en este punto, reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son exponentes, entre otras, la sentencia de 15 de octubre de 1997.

Por otra parte, no se infringen las garantías prevenidas en el artículo 117.2 de la Constitución, puesto que partimos del presupuesto básico de que la actuación inicial del Consejo General del Poder Judicial deviene como consecuencia de la existencia de un procedimiento judicial y la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no afecta, en principio, a su independencia, puesto que las exigencias del procedimiento no van en contra del referido valor constitucional, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 110/1990, de 18 de junio.

QUINTO

Tampoco consta acreditada en la cuestión examinada la vulneración de los preceptos constitucionales que se citan como infringidos:

  1. En lo concerniente a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, la cita de la sentencia constitucional 78/96 no resulta estimable, a juicio de la Sala, en la medida en que en la cuestión examinada, se cumplieron las garantías fundamentales reconocidas en dicha jurisprudencia constitucional en cuanto a la adopción de medidas cautelares, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

    1. ) Se sometió la decisión de suspensión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial a la decisión de este Tribunal, quien en la pieza cautelar de suspensión, suspendió, dejando provisionalmente sin efecto, la medida provisional, ante la existencia de un fumus boni iuris extraído de la sentencia absolutoria y todo ello, haciendo efectivo el cumplimiento de la sumisión del principio de la ejecutividad a la decisión del Tribunal superior y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que se infieren de las sentencias constitucionales 22/84, 66/84 y los Autos del Tribunal Constitucional 458/88, 930/88 y 1095/88, entre otros.

    2. ) También se facilitó que la ejecutividad fuera examinada por este Tribunal, con la información y contradicción que resultara procedente, cumpliéndose los postulados constitucionales extraídos de las sentencias constitucionales nº 148/93 y la precedente y ya invocada sentencia 66/84, modificativa de los criterios adoptados, en su día, por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo en Autos de piezas de suspensión de 17 y 21 de julio de 1982. En consecuencia, no resulta estimable la doctrina invocada en la sentencia constitucional 78/96, puesto que en aquel caso, a diferencia del que estamos examinando, se lesionó de manera evidente el artículo 24.1 al impedir el acceso de dicha petición suspensiva al examen de un órgano judicial.

  2. Tampoco resulta acreditada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pese a la invocación de las sentencias constitucionales 13/82, 24/84 y 81/89, que efectúa la parte recurrente, puesto que el artículo 24.2 de la Constitución, como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, en cuanto al reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, es perfectamente compatible con la adopción de medidas cautelares, como ha reconocido la sentencia constitucional nº 66/89.

  3. Finalmente, respecto de la invocación de los restantes preceptos constitucionales, no consta acreditada la vulneración del artículo 18 de la CE, puesto que el derecho al honor no constituye obstáculo para que a través de expedientes administrativos o procesos judiciales se ponga en cuestión la conducta de haber incurrido en una posible ilicitud, como reconoció la sentencia constitucional 50/83, ni tampoco la vulneración del artículo 14 de la Constitución aparece expresamente justificada por la parte recurrente.

  4. Tampoco el acto administrativo impugnado, en su momento, deviene imposible, aunque quedó sin efecto como consecuencia del ulterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1996, de resultas de la sentencia absolutoria.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere al período de eficacia del Acuerdo administrativo impugnado de 28 de marzo de 1996, que, como consecuencia de la interposición de la querella por el Ministerio Fiscal admitida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, provocó la inmediata suspensión provisional de las funciones de la recurrente como DIRECCION002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de Roquetas de Mar, si bien los limitados efectos de la medida cautelar se dejan sin efecto en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1996, como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada por la Sala de lo Civil y Penaldel Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de septiembre de 1996, que absolvió a la recurrente de los delitos de detención ilegal, de los delitos contra los derechos cívicos y de falsedad y declaró de oficio las costas procesales y dejó sin efecto la suspensión provisional de funciones decretada por el citado Acuerdo de la Comisión Permanente, posteriormente confirmado por Acuerdo de 2 de julio de 1996, al haberse dictado por el Magistrado Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por Auto de 7 de noviembre de 1996, recaído en las diligencias previas 2/96, seguidas contra la misma, resolución por la que se ordena el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de delito.

El acto administrativo recurrido es una medida cautelar con una dimensión temporal, concretada al ámbito que hemos indicado y cuya eficacia tiene dichos límites legales desde que fue dictada hasta que fue dejada sin efecto (período del 28 de marzo al 4 de diciembre de 1996), ya que, de lo contrario, el no reconocimiento de la eficacia de la sentencia absolutoria firme, hubiera transgredido el ámbito legítimo de la suspensión y la proporcionalidad exigible respecto de la finalidad objetiva que, en su momento, perseguía dicha medida de suspensión preventiva de funciones, que no puede extender sus efectos más allá de la sentencia firme recaída en el proceso penal del que traía causa su adopción. Así, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial reconoció en el Acuerdo de 4 de diciembre de 1996 dichos efectos y privó de eficacia la medida provisional de suspensión de funciones, constitutiva del contenido objetivo del acto recurrido.

En consecuencia, no habiendo desistido la parte actora del procedimiento contencioso-administrativo interpuesto y considerando procedente el Abogado del Estado el no sostenimiento de la nulidad de dicha resolución durante el período temporal que produjo sus efectos, procede confirmar y declarar la validez temporal de dicho Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de marzo de 1996, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 453/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Valentina , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de marzo de 1996, cuya validez procede confirmar, con los efectos temporales previstos en el fundamento jurídico sexto, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Aragón , 2 de Octubre de 2002
    • España
    • 2 Octubre 2002
    ...otra medida cautelar que pueda asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999, "Si la petición de suspensión no fue resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de febrero de 1992, resulta claro que hasta e......
  • STSJ Aragón 776/2002, 2 de Octubre de 2002
    • España
    • 2 Octubre 2002
    ...otra medida cautelar que pueda asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999, "Si la petición de suspensión no fue resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de febrero de 1992,resulta claro que hasta es......
  • SAN, 22 de Noviembre de 2004
    • España
    • 22 Noviembre 2004
    ...otra medida cautelar que pueda asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999," Si la petición de suspensión no fue resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de febrero de 1992, resulta claro que hasta e......
  • SAP A Coruña 103/2007, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 Febrero 2007
    ...son sinónimos, y equivalen a violentar una cosa con esfuerzo o dejarla fuera de función mediante la fuerza ejercitada sobre ella (STS 13-7-99 ). Así se ha apreciado cuando una persiana es sacada de la guía, a fin de penetrar a su través en un establecimiento comercial (STS 989/98, 22-7 ). P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR