STS, 24 de Noviembre de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso1582/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.363.-Sentencia de 24 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 1.582/1994.

MATERIA: Concesiones administrativas: incidente de ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82.d), y 84 de la Ley de la Jurisdicción . Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres . Ley

Orgánica del Poder Judicial y art. 918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En la vía casacional únicamente cabe analizar los motivos taxativamente señalados en la Ley. No cabe mediante un incidente de ejecución de sentencia, modificar el contenido de una sentencia firme, que ha de ejecutarse en sus propios términos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación núm. 1.582/1994, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1993, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 22.800 , por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por dicha parte recurrente, contra otro, de fecha 14 de abril de 1993, en incidente de ejecución de sentencia, por el que se revoca la Resolución de la Dirección General de Transportes, de 15 de marzo de 1990, en cuanto impide el cumplimiento de la Sentencia dictada por dicha Sala de instancia en 23 de marzo de 1984 , en dicho recurso; ordenando a la Administración demandada proceder al inmediato cumplimiento de dicha sentencia en sus propios términos; habiendo comparecido como parte recurrida, doña Bárbara , doña Yolanda , don Alberto y don Jon , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido del Letrado don Eduardo García de Enterría. Siendo Ponente el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado por la Sala de instancia referida, se dictó auto cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado el Estado, contra el Auto en esta Sala, de fecha 14 de abril de 1993, dictado en incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en este recurso núm. 22.800 .

Notificado dicho auto a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se preparó contra el mismo recurso de casación, que fue tenido por preparado en forma; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración recurrente referida; a su tiempo se personó el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, y ocupando las respectivas posiciones de recurrente y recurrida, esgrimiendo los motivos de casación y los de oposición que a continuación se expresan.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes: 1.°: Al amparo del párrafo 1.º, del art. 95, de la Ley jurisdiccional , la "infracción del apartado d), del art. 82, de la mentada Ley ". 2.° Al amparo del párrafo 4.°, del punto 1, del art. 95, de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la "infracción de los arts. 84 de la citada Ley y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y disposición transitoria cuarta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ". 3.° Al amparo del párrafo 4.º, del art. 95.1.°, de esta Jurisdicción , la "infracción de los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 104 y 107, de la Ley Jurisdiccional , y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Terminando por solicitar que se dicte resolución por la que estimando este recurso de casación en todas sus partes, case y anule la resolución recurrida y dicte otra por la que se declare la inadmisibilidad o se desestime la demanda incidental que ha dado lugar al presente procedimiento.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la parte recurrente, por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose al recurso aduciendo sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que, las presente actuaciones tienen su origen en el recurso contencioso-administrativo núm. 22.800, interpuesto por don Íñigo , como solicitante de una "concesión de transporte de viajeros por carretera entre Teruel y Valencia, contra Resoluciones de 21 de abril y 2 de noviembre de 1981, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acordaron la clausura del expediente. La cuestión planteada en dicho recurso fue muy específica, la de si existía o no existía interés público en el servicio. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1984 , estimó el recurso; declarando que dichas resoluciones administrativas eran no conformes a Derecho, disponiendo que debía precederse a la continuación del expediente núm. 10.473 hasta su resolución definitiva por los trámites reglamentarios, sin hacer expresa condena en costas. Dicha sentencia fue confirmada en apelación, por la del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1987 . Solicitada la ejecución de dichas sentencias; por Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, de 15 de marzo de 1990, se denegó la petición de ejecución. Formuladas las oportunas alegaciones de las partes en orden a dicha resolución administrativa, la Sala de instancia dictó Auto de fecha 14 de abril de 1993 ; este auto fue recurrido en súplica por la representación de la Administración, dictándose por aquélla otro, de fecha 23 de noviembre de 1993, que es el recurrido en esta casación. 2º Que, son improcedentes todos los "motivos de casación" esgrimidos por la representación de la parte recurrente; por los argumentos jurídicos que aduce. Procediendo la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Terminando por solicitar que se dicte auto desestimando dicho recurso y confirmándolo, se impongan las costas a la parte recurrente y demás consecuencias que en Derecho procedan.

Cuarto

Terminada en este recurso la fase de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera; y, guardado el orden preceptivo se señaló a tal fin las 10,30 horas del día 17 de noviembre de 1994, en cuyo momento procesal se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando el estudio de los "motivos de casación" esgrimidos por la representación de la Administración recurrente, por el relativo a la invocada "infracción del art. 82.d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción "; se ha de considerar que el citado precepto se refiere al supuesto de que la sentencia "recayere sobre cosa juzgada", supuesto este que no se da en el de actual referencia; por lo que haciendo una material aplicación de la naturaleza jurídica del recurso de casación, donde sólo son de analizar los motivos taxativamente señalados en la Ley que instituye dicho recurso extraordinario, bastaría tal consideración para desestimar dicho "motivo". Pero del análisis del contexto de dicho motivo de casación se advierte claramente que la parte recurrente al formularlo sufrió un error material en la consignación de la cifra de la norma jurídica que considera infringida por la sentencia recurrida. Así, cuando aduce que, "la viuda e hijos del recurrente, promotores del presente incidente de ejecución de sentencia, en ningún momento han acreditado su legitimación como herederos del recurrente mediante la correspondiente declaración de herederos abintestado o certificación del Registro de Actas de Ultima Voluntad, copia del testamento y documento público particional", claramente no se está refiriendo al apartado d) de dicho art. 82 , sino más bien el apartado b) de dicho precepto legal.

Pues hecha dicha aclaración y entendiendo que la norma jurídica, que aquí entiende infringida por el auto recurrido, se ha de considerar que los referidos ejecutantes son la viuda y los hijos del primitivo recurrente, al que procesalmente sustituyen, por tener la legitimación que les confiere al ser herederos forzosos de aquel; sin olvidar que es la propia Administración la que les reconoció dicho carácter, por lo queno es admisible de que ahora se les niegue una legitimación activa por sustitución procesal que les fue reconocida por aquélla; sin perjuicio que como dice el auto recurrido, la declaración del derecho ha de hacerse a nombre del primitivo recurrente don Íñigo , de que debe ser hecho efectivo por los que acrediten que les corresponde. La legitimación para actuar en el incidente de ejecución de la instancia, fue reconocida y declarada por el órgano jurisdiccional que actuó en aquélla, sin que la Administración recurrente formulara oposición o recurso de clase alguna contra tal declaración jurisdiccional, sino antes al contrario, dicha parte recurrente siguió entendiendo sus actuaciones con dichos herederos personados en el incidente, a través de todos sus escritos, siendo claro que no es procesalmente posible traer al recurso de casación cuestiones nuevas no alegadas en la instancia.

Por ello se ha de desestimar el primer motivo de casación aducido por la representación de la Administración recurrente.

Segundo

Pasando al estudio del segundo motivo de casación, esgrimido contra la sentencia recurrida, "infracción de los arts. 84 de la Ley jurisdiccional y del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y disposición transitoria cuarta de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres"; se ha de considerar que lo que verdaderamente pretende la Administración recurrente es modificar el contenido de la sentencia firme que se trata ahora de ejecutar, la existencia o no de la declaración de "necesidad del servicio", no ha sido objeto de discusión ni resolución concreta en este trámite de ejecución de la mentada sentencia.

En el tercer considerando de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de marzo de 1984 , que expresa e íntegramente es aceptado por la Sentencia del Tribunal Supremo, que confirma en todas sus partes a aquélla, de fecha 23 de octubre de 1987 , de cuya ejecución se trata ahora, se llega literalmente "a la conclusión de considerar suficientemente acreditada la necesidad del servicio solicitado por existir intereses públicos dignos de protección".

La declaración jurisdiccional de "disconformidad a Derecho" y consiguiente nulidad del acto o resolución administrativa, fundada en su ilegalidad formal o material, comporta como consecuencia la "necesidad de restablecer la situación jurídica anterior al momento en que la ilegalidad se produjo, esto es, la desaparición total de los efectos del acto administrativo que se anula, eliminando del campo del Derecho las consecuencias y situaciones jurídicas individualizadas derivadas del mismo. El apartado 2, del art. 86, de la Ley de la jurisdicción , preceptúa que "la sentencia que anulase el acto o disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos". El principio de "legalidad" de la actuación de la Administración, a que aluden los arts. 9.º y 103 de la Constitución Española de 1978 , es el que obliga a destruir los efectos que haya podido producir el acto administrativo no conforme a Derecho, -cual ocurre con el acto anulado por la sentencia que ahora se manda ejecutar-, y ello con referencia al momento mismo en el que se incurrió por la Administración en la ilegalidad determinante de la nulidad declarada en la sentencia. Si la Administración no puede dejar de hacer efectivo el principio de legalidad, se ha de admitir que cuando se declara la "anulación del acto" dicha declaración ha de tener efectos retroactivos al momento en que la ilegalidad se produjo, a no ser que se dispusiera expresamente lo contrario.

En el supuesto de actual referencia, el derecho de don Íñigo , que por sustitución procesal su viuda e hijos postulan en la ejecución, fue declarado en forma ejecutiva, en la sentencia de la Audiencia Nacional, aún antes de adquirir la firmeza que después obtuvo, -el recurso de apelación susceptible de interponerse contra ella era en un solo efecto-, y la modificación legal producida por la vigencia de la Ley 16/1987, de 30 de julio , se realiza con fecha muy posterior, - entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", publicación que se produjo el 31 de julio de 1987. Por lo que la sentencia de actual referencia puede y debe ejecutarse "en sus propios términos", cual acuerda el auto recurrido en la actual casación; sin que en principio pueda oponerse a ello la incidencia en el tiempo de la Ley 16/1987 .

Por otra parte, y analizando el presente segundo "motivo de casación", no se ha de desconocer que la citada Ley 16/1987 , utilizando la técnica de las disposiciones transitorias, regula en la cuarta aquellas situaciones en que estando en tramitación peticiones y proyectos de establecimientos de nuevas Líneas de servicios regulares de transportes de viajeros por carretera, entra en vigor la nueva Ley antes apuntada.

La mentada disposición cuarta es del tenor literal siguiente: 1.º: En los procedimientos administrativos de todo tipo, regulados por la normativa de ordenación del transporte terrestre, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, se continuará dicha tramitación según el régimen jurídico establecido en la misma y en las normas reglamentarias que de conformidad con la disposición derogatoriahan de considerarse vigentes. 2.º No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en las peticiones y proyectos de establecimiento de nuevas líneas de servicios regulares de transportes de viajeros por carretera que se encuentran en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se continuará la misma conforme a la normativa de ordenación y coordinación con el ferrocarril vigente cuando fue iniciada, siempre que se hubiera realizado con anterioridad la declaración de necesidad de establecimiento del servicio. La concesión que en su caso sea otorgada como conclusión del referido procedimiento de tramitación, se entenderá otorgado conforme a lo previsto en la presente Ley, estando sometida a las percepciones de la misma. Las peticiones y proyectos respecto a los cuales no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley la declaración de necesidad de establecimiento del servicio, serán archivadas, pudiendo sus promotores reiterar las mismas con sujeción a lo previsto en esta Ley. El plazo de las citadas concesiones será de veinticinco años para los que se hayan tramitado por iniciativa privada, y el que en cada caso se establezca, dentro del límite máximo establecido en esta Ley, para los que se hayan tramitado por iniciativa pública.

Pues bien, si en el supuesto de actual referencia se ha realizado, -por todo lo precedentemente expuesto-, la declaración de necesidad del establecimiento del servicio, por existir intereses públicos dignos de protección, es claro que, conforme a dicha disposición transitoria cuarta, las "peticiones y proyectos", de establecimientos de nuevas líneas de servicios regulares de viajeros por carretera, -cual es el supuesto de actual referencia-, que se encontraban en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 16/ 1987 , habrá de continuarse conforme a la normativa de ordenación y coordinación con el ferrocarril vigente cuando fue iniciada, que es lo que viene a declarar el auto, al presente recurrido en casación.

Por todo lo cual, al no haberse infringido por el citado auto el art. 84 de la Ley Jurisdiccional , ni el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/1987 es por lo que también ha de ser desestimado este segundo motivo de casación, que la Administración recurrente aduce.

Tercero

Pasando ahora el estudio del tercer motivo de casación esgrimido por la Administración recurrente, -infracción de los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 104 y 107 de la Ley Jurisdiccional , y 918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de considerar que: A) Los preceptos citados de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , -17 y 18-; sustancialmente establecen la obligación de todas las Administraciones Públicas de cumplir las sentencias que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes; así como que se ejecutarán en sus propios términos, previendo el supuesto, -que no concurre en el caso que nos ocupa-, de que la ejecución resultase imposible. En el supuesto de actual referencia, conforme a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, la sentencia a ejecutar ganó firmeza, por lo que habría de ejecutarse en sus propios términos; no siendo imposible su ejecución conforme a la normativa expuesta. Por tanto, al seguir este criterio el auto recurrido no infringió la normativa aludida. B) Los preceptos referidos por la recurrente, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, -104 y 107-; tampoco han sido infringidos por el auto recurrido; puesto que, se acuerda que se lleva a puro y debido efecto la sentencia a ejecutar adoptando las medidas a practicar por la Administración para ello; asimismo, como se dice, no se trata de que dicha sentencia sea inejecutable por imposibilidad material o legal; máxime cuando ni siquiera se ha hecho uso por la Administración de la posibilidad que establece el mentado art. 107 de la Ley jurisdiccional . C) Tampoco se ha infringido el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues se ha promovido la ejecución de la sentencia instancia de parte legitimada y procedido el auto al adoptar las medidas conducentes para ello, dictado por el órgano jurisdiccional de instancia.

Cuarto

Consecuentemente con lo anteriormente razonado desestimados todos los motivos de casación esgrimidos por la Administración recurrente, se ha de declarar no haber lugar a este recurso; y, de conformidad a lo dispuesto en el punto 3, del art. 102, de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se está en el supuesto de imponer las costas de este procedimiento a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que no ha lugar el actual recurso de casación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a doña Bárbara , doña Yolanda , don Alberto , don Jon , representados por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta; contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1993, dictado en ejecución de sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 22.800 , a que la presente casación se refiere; manteniendo en todas sus partes dicha resolución recurrida. Todo ello con imposición de las costas a la Administración recurrente.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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