STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso14310/1991
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 14310 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 31 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre jornada de funcionarios. Habiendo sido parte apelada Dña. Margarita , representada y defendida por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado. 2º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Margarita contra las Resoluciones de 10 de Noviembre de 10 de Noviembre [Sic] de 1.988 y 4 de Abril de 1.989 (Antecedentes 2º y 3º), las cuales anulamos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico. 3º) Reconocer a la recurrente el derecho a desempeñar en la Oficina Auxiliar de Monta Lentiscal la jornada de trabajo normal establecida para los funcionarios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, y, en consecuencia a su ingreso en la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicaciones, con todo lo a ello inherente. 4º) No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 14 de diciembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que "estime el recurso de apelación interpuesto con revocación de la Sentencia apelada, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto o subsidiariamente declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Auto "declarando la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por tratarse de una "cuestión de Personal".QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de julio de 1991, que rechazó la causa de inadmisibilidad por él alegada, de incompetencia de Jurisdicción, y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Margarita contra las resoluciones del Director General de Correos de 10 de noviembre de 1988 y 15 de diciembre de 1988, la primera, desestimatoria de la solicitud de la recurrente de asignación del horario normal de los funcionarios y consecuente integración en el Cuerpo Postal Auxiliar, Escala de Clasificación y Reparto, y la segunda, de desestimación del recurso de reposición contra la anterior, anulando las resoluciones recurridas, y declarando el derecho de la recurrente a desempeñar en la Oficina Auxiliar de Monte Lentiscal la jornada de trabajo normal establecida para los funcionarios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, y, en consecuencia, su derecho a ingresar en la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicaciones.

El Abogado del Estado insiste en la apelación en su alegato de incompetencia de jurisdicción, aduciendo al respecto que "son hechos no discutidos en la instancia que la actora mantiene una relación de naturaleza laboral con la Administración General del Estado, así como que solicitó una ampliación de jornada laboral, por entender que la prestada hasta esa fecha no era suficiente para atender debidamente los servicios gestionados", refiriéndose al Convenio Colectivo para el personal laboral dependiente de la Secretaria General de Comunicaciones y Caja Postal, que en su Art. 7º establece que la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sobre cuyas bases entiende que corresponde la competencia para conocer del proceso "a los órganos competentes de la jurisdicción laboral... dado que lo que se está cuestionando es típicamente uno de los aspectos clásicos de la relación laboral cual es la duración de la jornada de trabajo".

La apelada (demandante en el proceso) se opone a la admisibilidad de la apelación, sobre la base del carácter de cuestión de personal de la que es objeto del proceso.

La índole procesal del planteamiento que queda referido obliga a su examen con carácter previo; si bien, para un adecuado tratamiento de la cuestión es preciso que comencemos por la exacta determinación del objeto del proceso.

SEGUNDO

Sobre el particular consideramos que no se trata de una simple pretensión de ingreso en una determinada escala funcionarial; esto es, de constitución inicial de una relación funcionarial, a partir de una situación de hecho ya existente y de la aplicación a la misma de unas determinadas normas, en relación con cuya pretensión la calificación jurídica de alguno de los elementos de la situación a que se refiere pueda considerarse como una cuestión prejudicial de índole laboral, sino que realmente existen dos pretensiones perfectamente diferenciables, atribuidas a la jurisdicción de dos órdenes jurisdiccionales distintos.

La actora, que está ligada con la Administración por un contrato laboral, sometido a la legislación de ese carácter, y que tiene una jornada reducida, pretende que se modifique su jornada, para que se le asigne otra igual a la de los funcionarios; y es a partir de esa transformación, cuando se pretende el ingreso en la Escala funcionarial que indica.

Nos encontramos así ante dos pretensiones de perfecta sustantividad, de las cuales la principal es sin duda la primera.

Se trata de una pretensión de carácter constitutivo, pues la situación jurídica, a la que se pretende acceder, no existe en el momento de formular la pretensión.

Lo pretendido en el proceso, del que es objeto tal pretensión, es precisamente la transformación de la situación inicial en otra distinta: de una relación de trabajo a jornada completa, equivalente a la de los funcionarios. Solo sobre la base del éxito de esa pretensión, es posible el planteamiento de la segunda, a su vez, también de carácter constitutivo, pues se trata de transformar la relación laboral previa en una relación de carácter funcionarial, con el ingreso en una determinada escala de funcionarios.

Dada la sustantividad de las dos pretensiones y su auténtico carácter de tales, no es correctodegradar el significado procesal de la primera, devaluándolo al de una mera cuestión incidental o prejudicial de la segunda, que es, en su caso, la base jurídica para que la jurisdicción de este orden pueda extenderse a su conocimiento, según lo dispuesto en el Art. 10.1 de la L.O.P.J. y 4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Evidentemente no es lo mismo una cuestión prejudicial, cuyo carácter es necesariamente incidental de otra sustantiva, que una auténtica pretensión diferenciada, sustantiva en sí misma.

El carácter incidental atribuido en la Ley a las cuestiones prejudiciales, a los efectos de la regulación de los ámbitos de los distintos órdenes jurisdiccionales, lo evidencia el relativismo de la eficacia de la sentencia dictada por el órgano del orden que conoce con carácter prejudicial, y su exclusiva restricción al proceso en que se dicte. El Art. 4.2 de nuestra Ley Jurisdiccional deja claro que "la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso a que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción competente".

Descendiendo de esa caracterización jurídica genérica de la cuestión prejudicial a la de la pretensión que no ocupa, comprobamos que su funcionalidad real no se adecua al relativismo de la cuestión incidental, pues siendo, como es, una pretensión constitutiva, llamada a transformar la realidad jurídica a la que se refiere, su éxito en el oren jurisdiccional al que se ha acudido no hace concebible la posibilidad de que la decisión pronunciada en él pueda ser revisada en el otro al que primariamente corresponde el conocimiento del asunto.

La prejudicialidad, como criterio de ampliación del ámbito de conocimiento de un determinado orden jurisdiccional, tiene como base de sustentación el carácter incidental de la cuestión; y por ello no puede extenderse a los casos en los que de lo que se trata es de su pretensión sustantiva, independientemente de que su hipotético éxito, como es aquí el caso, pueda servir de presupuesto fáctico para una pretensión diferenciada de distinto signo (en este caso la de acceder a la condición funcionarial, una vez obtenido el cambio de jornada).

Ha de afirmarse la existencia en el proceso de dos pretensiones de neta sustantividad, aunque ambas en la vía administrativa previa se unificasen en una sola solicitud, a la que se dio respuesta en un solo acto administrativo, lo que ha marcado la pauta de un ulterior tratamiento jurisdiccional unificado, pauta de actuación administrativa, que, no obstante, no puede vincular al Tribunal a la hora de examinar los presupuestos de su propia actuación.

TERCERO

Empezando con alegación de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por tratarse de una cuestión de personal, ha de afirmarse que, en efecto, la materia objeto del proceso merece, sin necesidad de ningún esfuerzo argumental, la calificación de cuestión de personal, a la que, en principio le sería aplicable el Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 10/1992; mas como se pretende el acceso desde una condición laboral a una funcionarial está en juego la constitución de la relación funcionarial, equiparada a la extinción por reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS.T.S. de 9 de mayo de 1988, 13 de febrero de 1989 -2-, 9 y 23 de octubre de 1990, 4 de noviembre de 1992, 30 de abril y 2 de diciembre de 1993 y 5 de marzo de 1998, entre otras) a los efectos de incluir aquélla en la misma salvedad del Art. 94.1.a), relativa a la separación del servicio, desde cuya base jurisprudencial, debemos rechazar la alegación de la apelada.

CUARTO

En cuanto a la alegada incompetencia de jurisdicción, debemos partir de los que al respecto se decidió por la Sala a quo, primero, en auto de 10 de julio de 1989, y después, en la sentencia apelada, que sobre el particular se remite a lo razonado en aquél.

En el auto se dice (F.J. 1º) que "a pesar del actual carácter laboral que ostenta la relación jurídica mantenida por la recurrente con la administración estatal, el objeto del presente Recurso es, justamente, la transformación de la misma en otra de carácter administrativo y funcionarial, integrándose en el Cuerpo Auxiliar Postal, Escala de Clasificación y Reparto, con la consiguiente aplicación a la misma de todo el conjunto de normas que integran el estatuto funcionarios" [Sic], añadiendo (F.J. 2º) que "a pesar de que algunas de las normas que sirve de fundamento en dicha pretensión son de carácter convencional, al formar parte del Convenio del Personal Laboral dependiente de la Secretaria General de Comunicaciones y Caja Postal, sin embargo, en el fondo lo que se dilucida es la determinación de las condiciones en que la recurrente presta sus servicios, y si, en base a ellos, y a las normas de todo tipo, que cita, procede su integración en el Cuerpo Auxiliar expresado", aludiendo finalmente (F.J. 3º y último), como refuerzo fundamentador al Art. 24 L.O.P.J., con transcripción parcial de este último precepto.

Por su parte la sentencia (F. de D. 2º) tras remitirse a los razonamientos del auto añade la cita de lasentencia de este Tribunal de 16 de diciembre de 1986.

Ninguno de los argumentos de rechazo de la alegada incompetencia de jurisdicción los estimamos adecuados al caso actual.

El primero de los del auto es inexacto, por incompleto, pues el objeto del proceso, según se ha razonado en un momento anterior, no es único, sino doble, aunque la pretensión de modificación de la jornada opere como presupuesto fáctico para la de integración en la escala funcionarial. La misma inexactitud es apreciable en el segundo de los Fundamentos Jurídicos del auto.

Es el dato de partida de la simplificación del objeto, tanto en el auto, como en la sentencia, el que predetermina una solución, que hubiera sido correcta, si se tratase de una pretensión única, con un ingrediente prejudicial; pero que no lo es, cuando se trata de dos pretensiones diferenciadas.

Se explica esa simplificación, aunque no se justifica, por el dato formal de la unidad del acto administrativo de respuesta a la solicitud de la actora; pero esa unificación formal no puede eliminar la sustantividad material de las peticiones, a las que el acto único da respuesta, cuando esa sustantividad debe determinar tratamientos jurisdiccionales diversos.

La unidad del acto, en todo caso, sí explica el que a la hora de decidir la apelabilidad de la sentencia, debemos resolver sobre la base de la propia unidad desde la que ésta decidió sobre el acto. Y explica, por otra parte, que podamos hacer un pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción, que en otras circunstancias podría estar vedado en sentencia, dada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Art. 82.a) de nuestra Ley Jurisdiccional (STC 22/85), porque al proceder de este modo no eludimos una decisión de fondo. Como de inmediato se argumentará, nos pronunciaremos sobre la pretensión de la actora residenciada en el ámbito de nuestra jurisdicción, debiendo entenderse que al singular caso actual no debe aplicársele la veda de la citada jurisprudencia constitucional.

Si, pues, partimos de que la demanda de la actora tiene una pretensión diferenciada de transformación de la jornada que tiene asignada en su indiscutible relación laboral, y que, a efectos jurisdiccionales, la cuestión acerca del orden jurisdiccional competente para conocer de esa pretensión no puede disolverse en la atinente a la determinación del orden competente para conocer de su pretensión de integrarse en una cierta escala funcionarial, la obligada consecuencia es la de que procede declarar la incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la primera de las pretensiones, declarando su atribución al orden social de la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el Art. 9.5 de la L.O.P.J. y del Art. 1º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio), norma vigente a la sazón (Arts. 1º y 2º.a de la L.P.L. de 1990 -R.D. legislativo 521/1990, de 27 de abril-, y artículos de igual numeración de la L.P.L. de 1995 -Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril).

Se trata de una materia propia de la rama social del derecho, al referirse a un contenido de la relación laboral, relacionado con la organización del trabajo y a la facultad de organización y dirección del empresario, regida por la legislación laboral.

Al haber desconocido la sentencia apelada la existencia de dos pretensiones diferenciadas, y resuelto como si existiese una sola, se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción, en cuanto a la primera, del ámbito que le corresponde. No ocurre lo mismo en cambio respecto a la segunda; por lo que el éxito de la excepción de incompetencia de jurisdicción debe limitarse al conocimiento de la primera de las pretensiones, no así el de la segunda. En cuanto a ésta, la pretensión de ingreso en el Cuerpo Postal Auxiliar, Escala de Clasificación y Reparto, fundada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 75/1978, sobre Normas reguladoras de los Cuerpos y Escalas de funcionarios de Correos y Telecomunicaciones, es, sin embargo, una materia de las atribuidas al orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción por el Art. 9.4 de la L.O.P.J. y Art. 1º de su Ley reguladora. Cuestión distinta es que la decisión de fondo a pronunciar respecto a esta pretensión pueda venir predeterminada por el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción respecto de la otra pretensión.

QUINTO

La proclamación de la incompetencia de jurisdicción en cuanto a la pretensión de la recurrente sobre la modificación de su jornada predetermina en realidad la suerte del recurso en cuanto a la otra pretensión, como se acaba de adelantar, aunque la fundamentación de ese resultado pueda no coincidir exactamente con la argumentación sostenida en la apelación por el Abogado del Estado al respecto, centrado esencialmente en la afirmación de que es a la Administración a la que corresponde decidir su propia organización, y que la Jurisdicción no puede sustituirla en el ejercicio de su potestad.Conviene retener la argumentación del Abogado del Estado en referencia a la necesidad de una previa decisión administrativa sobre la transformación de la jornada, sobre cuyo presupuesto puede entrar en juego la previsión del Art. 19 del Convenio Colectivo para la integración en la Escala funcionarial pretendida.

En la medida en que sobre la previa transformación de la jornada acabamos de declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para decidir, como esa transformación de la jornada solo podría existir, como hecho, cuando el orden jurisdiccional competente se hubiera pronunciado, estimando la pretensión de la demandante, pretensión, residenciada en su ámbito de conocimiento, resulta claro que ese hecho, presupuesto de la pretensión que ahora nos ocupa, no existe; por lo que esta pretensión va necesariamente condenada al fracaso, pues aquí hemos de partir de la jornada realizada por la demandante, y no de la que, en su caso, pudiera corresponderle.

Se impone así el éxito del recurso de apelación en los términos que quedarán concretados en el fallo.

QUINTO

No existen motivos para una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que revocamos; y en su lugar, debemos declarar, y declaramos, la incompetencia de Jurisdicción de este orden jurisdiccional para decidir sobre la reclamación de la demandante sobre la modificación de su jornada laboral, para cuyo conocimiento el orden jurisdiccional competente es el orden social, ante el que la demandante podrá acudir para la tutela de su pretendido derecho; y debemos desestimar, y desestimamos, su recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión de ingreso en el Cuerpo Postal Auxiliar, Escala de Clasificación y Reparto, declarando conformes a derecho los actos recurridos en cuanto a la denegación de ese ingreso, absteniéndonos de pronunciar respecto de la previa transformación de la jornada, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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