STS, 4 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 32/93 e interpuesto por CANTERAS Y URBANIZACIONES S.A. (CAUR S.A.) representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.992 confirmatorio en reposición del de 13 de septiembre de 1.991, por los que impone a la empresa demandante la multa de

15.000.000 pts. por infracción de lo establecido en el art. 11.3 y 4 de la Ley 8/1.988 de 4 de abril, en materia de Seguridad e Higiene y Salud laborales a consecuencia de acta de la Inspección de Trabajo de la Rioja de 2 de febrero de 1.989; siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Luis Ortíz Cañavate en nombre de la Entidad CAUR S.A., interpuso recurso Contencioso-Administrativo, contra la Resolución del Consejo de Ministros, dictada en su reunión de 30 de abril de 1.992, y notificada el día 7 de noviembre de 1.992, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la Entidad mencionada, contra la Resolución del mencionado Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 1.991, todo ello en el Expediente 7386/92, dimanante del Expediente 113/89 Sanciones, por encontrar ambas resoluciones, contrarias a Derecho.

SEGUNDO

Siguiendo el trámite, una vez recibido el expediente administrativo, se formuló demanda por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en su día por la que se estime el presente Recurso, anulando y dejando sin efecto las recurridas.

TERCERO

Por parte de la representación de la Administración, contestó a la demanda el Abogado del Estado que pidió la desestimación del recurso. Presentadas por las partes sus conclusiones escritas, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se halla referido a la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.992 confirmatorio en reposición del de 13 de septiembre de 1.991, por los que impone a la empresa demandante la multa de 15.000.000 pts. por infracción de lo establecido en el art. 11.3 y 4 de la Ley 8/1.988 de 7 de abril, en materia de Seguridad e Higiene y Salud laborales a consecuencia de acta de la Inspección de Trabajo de la Rioja de 2 de febrero de

1.989.

Los hechos que se derivan de lo actuado en el proceso y en relación también al expediente administrativo, se refieren al fallecimiento por descarga eléctrica el día 13 de diciembre de 1.988, sin queconste la hora, del trabajador Don Rubén , al servicio de la demandante CAUR S.A. dedicada a la actividad de la construcción, en el centro de trabajo que mantenía la empresa en la calle La Tejera s/n del Polígono Industrial de Pradoviejo en Logroño; el fallecimiento acaeció cuando el expresado trabajador procedía a bajar de un camión cuyo basculante había impactado con una línea eléctrica de alta tensión de 13,2 kilovoltios que sobrevolaba el espacio aéreo del centro de trabajo.

Consta en el acta levantada por la Inspección de Trabajo en 2 de febrero de 1.989, que el Inspector actuante giró visitas al lugar del hecho en los días 16 y 19 de diciembre de 1.988 y que en este último día la Inspección Provincial de Trabajo, mediante notificación formal y por escrito remitida a la empresa por medio de correo certificado con acuse de recibo, que lo fue por la empresa el día 22 de diciembre de 1.988, ordenó la paralización o suspensión de las tareas en los siguientes términos: "Girada visita de inspección al centro de trabajo (obras HIPERALCAMPO-Prado-viejo-Logroño) los días 16 y 19-12-88 a fin de determinar circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo sufriendo el pasado día 13-12-88 por el operario Rubén , y habiéndose comprobado la realización de tareas sin observar normas específicas sobre seguridad e higiene en el trabajo que implican probabilidad seria y grave de accidente para los trabajadores, se requiere mediante la presente notificación formar la paralización o suspensión inmediata de todas aquellas tareas consistentes en movimiento de tierras, transporte, excavaciones, carga y descarga, etc, que, mediante la utilización de grúas, palas excavadoras, camiones y similares, se realizan en las proximidades de o bajo las líneas eléctricas aéreas de alta tensión o del camino recorrido por aquellas en sus desplazamientos. Las Normas específicas sobre seguridad e higiene en el trabajo cuya observancia se aprecia incumplida son las siguientes:

-Artículo 290 de la Ordenanza de Trabajo en la Construcción (O.M. de 28-8-1970 BB.OO. de 5, 7, 8 y 9-9-1970).

-Artículos 51 y 65 Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. de 9-3-1971 BB.OO.E. de 16 y 17-3-1971). Todo el ellos en relación con los artículos 4 y 19 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (B.O.E. de 14-3-1971). las medidas que han de adoptarse en tanto no se proceda al desvío de las líneas eléctricas aérea en su actual trazado, son las siguientes:

  1. La distancia mínima que debe existir en las condiciones más desfavorables entre los conductores de la línea eléctrica y cualquier punto de los elementos antes citados (palas, camiones, etc.) será de 5 metros.

  2. Delimitación física de la zona de trabajo en la que no puede realizarse ningún trabajo de excavación, carga y descarga, transporte y movimiento de tierras, etc.

  3. Alejar las partes activas de la instalación a la distancia mínima citada del lugar donde las personas habitualmente se encuentran, circulan o trabajan, a cuyo efecto se interpondrán obstáculos físicos que impidan todo acceso, aproximación o contacto accidental con los conductores eléctricos.

  4. Vigilar el constante mantenimiento de las medidas de seguridad anteriormente citadas, instruyendo a los trabajadores de los riesgos que puedan derivarse de su incumplimiento. El presente requerimiento se extiende en virtud de la facultad atribuida a la Inspección de Trabajo en el artículo 4.1 del D. 1860/75, de 10 de Julio (B.O.E. 12-8-75), significándose que la empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión de paralización, podrá impugnarla ante el Iltmo. Sr. Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de 3 días hábiles (artículo 4.2 D. 1860/75). El incumplimiento del presente requerimiento constituye infracción MUY GRAVE tenor de los dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril (B.O.E. 15-4- 88)."; sin que dicha orden haya sido impugnada por la empresa.

El 16 de enero de 1.989 giró la Inspección de Trabajo actuante nueva visita a la obra, comprobando que: "tercero.- Contra dicha orden no se presentó recurso alguno.

Cuarto

Con fecha 16-1-79 y a las 9,30 horas se giró visita al centro de trabajo reseñado en el antecedente párrafo primero al objeto de comprobar el cumplimiento de la orden de paralización o suspensión, constantándose:

  1. El trabajador Salvador se encuentra manejando la retroexcavadora bajo influencia directa de los cables de alta tensión con riesgo grave e inminente de contacto de la pala con la línea eléctrica de 13,2 kilovoltios.

  2. Las líneas eléctricas que sobrevuelan el centro de trabajo han sido protegidas sectorialmente a través de pequeñas zanjas, acopio de tierras y banderines, manteniéndose el riesgo grave e inminente de contacto directo en las zonas de paso de vehículos bajo dichas líneas de alta tensión, manteniendo laposibilidad de repetirse accidentes semejantes.

Quinto

La empresa reanuda los trabajos incumpliendo la orden de paralización o suspensión y creando riesgo grave e inminente para la integridad física o salud de los trabajadores del centro de trabajo.

Y estimando el Inspector actuante que en los hechos se infringen los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET, el art. 290 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica aprobada por Orden de 28 de agosto de 1.970 y los arts. 51 y 65 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1.971, en relación todo ello a los arts. 188 de la LGSS/TR 1.974, y 4º del Decreto 1.860/75 de 10 de julio, calificó la actuación de la empresa como constitutiva de falta muy grave conforme a los arts. 11.3 y 4 de la Ley 8/1.988 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, propuso la sanción de

15.000.000 pts. conforme al art. 37.4 de la expresada LISOS.

Del acta se dio traslado a la empresa para formular pliego de descargo negándose por la misma el incumplimiento de la orden cautelar del Inspector de Trabajo actuante, ya que el día 16 de enero de 1.989 no se hallaba trabajando la totalidad de la plantilla sino determinadas personas muy capacitadas para ultimar y acondicionar las obras, como medio de evitar posibles riesgos y peligros en relación a lo acordado por la Inspección de Trabajo, poniendo las barreras necesarias para impedir la actividad laboral bajo el tendido eléctrico, cuya altura era de 14 metros, no existiendo ningún peligro en dicho momento, para el trabajador que accionaba la pala, dado que tenia un dispositivo mediante el cual no podía sobrepasar una altura de mas de dos metros; acompañando fotografías del lugar que se han unido al expediente y solicitando en consecuencia la desestimación del acta.

Pasadas estas alegaciones a informe del Inspector actuante, sobre afirmarse en la orden cautelar reseñada, manifestó que en el momento de la comprobación girada el 16 de enero de 1.989, el trabajador que manejaba la retroexcavadora lo hacía bajo la línea eléctrica situada a una altura de unos seis y siete metros y que la pala de la máquina se movía sin impedimento alguno, por lo que el mecanismo limitador de altura a dos metros, que se alega, o bien no funcionaba o se hallaba estropeado, existiendo bajo la línea eléctrica una zona de paso de vehículos no aplicándose en la misma ninguna de las medidas reseñadas en la orden de paralización, reservando a la apreciación del órgano decisor la realidad que se alega por la empresa, derivada de las fotografías que aportó al formular el pliego de descargo.

Ultimada la tramitación del expediente se elevaron las actuaciones al Consejo de Ministros, que en su reunión de 13 de septiembre de 1.991 acordó, conforme con los términos del acta de la Inspección de Trabajo tanto en lo referente a los hechos como a la calificación jurídica de la misma, imponer a la empresa la sanción de 15.000.000 pts. confirmando esta resolución en la decisión del recurso de reposición formulado por la empresa, la que en este trámite reiteró sustancialmente las alegaciones de hecho y de derecho deducidas en el pliego de descargo, ya señaladas, ofreciendo información testifical del conductor de la retroexcavadora en el día 16 de enero de 1.989 y de otro trabajador, sin precisiones en cuanto a la practica y modo complementario de la misma en relación al sitio y extremos dirigidos a evidenciar la realidad y carácter de los hechos.

La empresa CAUR S.A. impugna ambas resoluciones en este proceso en el que dedujo demanda en la que se exponen todos los antecedentes que antes se reseñan, basando su pretensión impugnatoria en que la actividad que comprobó el Inspector de Trabajo el día 16 de enero de 1.989 no tenia otra finalidad que acondicionar el lugar de la obra conforme a las especificaciones ordenadas en 19 de diciembre de

1.988, solicitando en consecuencia la anulación de las resoluciones impugnadas.

Y por su parte la representación del Estado se opone la demanda interesando su desestimación negando el carácter de ejecución, acondicionamiento y efectividad, ya en 16 de enero de 1.989, de las medidas preventivas que alega la empresa notificadas a la misma el 22 de diciembre anterior, señalando que lo que se realizaba el día 16 de enero de 1.989, además, se hacia infringiendo precisamente las prevenciones acordadas por el Inspector de Trabajo en el mes anterior.

Y en el recibimiento a prueba del proceso la empresa demandante se limita a proponer la testifical de dos trabajadores, relacionados con el manejo de la retroexcavadora el día 16 de enero de 1.989, sin que tal prueba se haya llevado a efecto por no haber presentado la empresa a dichos testigos, sin que respecto de ellos interesara tampoco su citación judicial, luego de la suspensión de dos señalamientos en los que la empresa se limita a decir que no ha podido localizarlos.

SEGUNDO

El acta determinante de las resoluciones impugnadas está referida al incumplimiento por la empresa demandante de la orden cautelar adoptada por el Inspector de Trabajo actuante el día 19 dediciembre de 1.988, la que implicaba la suspensión de las actividades de la empresa y la adopción de las medidas necesarias para evitar ulteriores acaecimientos de la máxima trascendencia como el habido el día 13 de diciembre de 1.988 en el que por tocar el basculante del un camión empleado en las obras, falleció un trabajador al servicio de la demandante cuando se bajaba del vehículo y hacer masa, evidentemente, con la parte metálica del mismo que actuaba como conductor de una línea de alta tensión de 13,2 kilovoltios.

Sin que conste ni la empresa lo haya alegado, que comunicara a la Inspección de Trabajo la adopción de las medidas preventivas, para una previa comprobación por la Inspección de Trabajo, a los fines del art. 188.3 de la a la sazón vigente LGSS/TR 74; así las cosas, en una tercera visita girada por el Inspector de Trabajo el día 16 de enero de 1.989, para comprobar el cumplimiento de la suspensión de actividades, casi un mes después de ser requerida la empresa formalmente de suspensión de las actividades ordinarias, comprueba que la empresa ha reanudado los trabajos incumpliendo la orden de paralización (hecho quinto del acta de la Inspección), sin que la empresa pruebe de ninguna manera que solo se estaban realizando actividades encaminadas a llevar a efecto el acondicionamiento de la obra en relación a lo acordado por el Inspector actuante en la orden de suspensión cautelar; así mismo se refleja en el acta (hecho cuarto A), que un trabajador se halla manejando retroexcavadora bajo la zona de influencia de la línea de alta tensión en la que se había originado el accidente mortal el día 13 del mes de diciembre anterior, sin que la empresa, como le corresponde, dada la disponibilidad del dato pruebe que tal retroexcavadora tenia una limitación de subida de la pala a dos metros, ni que la altura fuera de 14 metros en aquel punto, en vez de unos seis o siete como informa luego el Inspector actuante; consta así mismo que bajo la línea de alta tensión existe un paso de vehículos; y consta también que en la zona de la obra se han practicado pequeñas zanjas y colocado unos banderines con acopio de tierras, lo que el Inspector de Trabajo estima insuficiente a los fines de prevención ordenados, sin que la empresa haya interesado la mas mínima prueba, ya que se trata de su obra y tiene a disposición todos los datos, para desvirtuar esta conclusión de hecho que luego de la observación del terreno por el Inspector, emite tal conclusión. En definitiva, la empresa se ha limitado solo a deducir alegaciones, sin que haya intentado prueba alguna de ellas, en situación de que nadie como la empresa demandante por ser suya la obra, tiene a su disposición los medios para adverar sus afirmaciones contrarias al acta; solo propone -ya en el proceso- no en las actuaciones del expediente como hubiera sido posible y útil, dos testigos que no llegan a deponer en el proceso por no presentarlos ni interesar su citación judicial, a cuya prueba no es dable negarle todo valor, pues es un medio hábil en derecho sujeto a la valoración de los Tribunales, pero acerca de cuyo medio de prueba como de otros posibles y normales la parte actora ha mostrado una notable pasividad, que en una normal valoración de los hechos y dada la presunción de veracidad del acta acerca de ellos, llevan a la Sala a la convicción de ser ciertos los afirmados por la actuación Inspectora.

Y tales hechos revelan expresamente que la empresa en orden a la situación contemplada por el acta en el manejo de la maquinaria de elevación no ha adoptado las medidas necesarias para evitar contactos con línea eléctrica de tanta significación como la que sobrevuela la obra, con lo que infringe el artº 290 de la Ordenanza de la Construcción de 1.970, a la sazón vigente, sin que conste haya dado instrucciones y empleado el personal especializado a que se refiere el siguiente artº 291, empleando el deber especialísimo de vigilancia que este precepto establece; tampoco se ha alejado de las partes activas de la instalación eléctrica, convenientemente, a los trabajadores, pues se sigue pasando bajo el tendido eléctrico en cuestión, sin que se pruebe se hayan adoptado especificas y eficaces precauciones, por lo que se infringe por la empresa el artº 51.a) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, y no se han adoptado las singulares precauciones que establece el artº 65.1, a) y b) de la misma Ordenanza General y a cargo del jefe del trabajo y bajo su vigilancia.

Y además la empresa demandante ha reanudado los trabajos sin que se hayan subsanados las causas que habían dado lugar al luctuoso accidente acaecido el día 13 de diciembre de 1.988, con lo que ante la orden cautelar de suspensión no ha dado cumplimento a lo establecido en el artº 188.3 de la LGSS/TR 74.

Estos incumplimientos determinan la infracción del artº 11.3 y 4 de la ley 8/88 de 7 de abril, bien es cierto que constituyendo una unidad de acción lo que determina la existencia de una sola infracción muy grave sancionable en el grado máximo, dado el bien protegido que es la vida de los trabajadores, con la multa de 15.000.000 pts. conforme a los arts 36 y 37.4 de la Ley 8/88, como han hecho las resoluciones impugnadas, en las que por lo expuesto no aparece infringido el principio de proporcionalidad, lo que determina la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos recurridos por estimarse ajustados a derecho.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición atendido el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

En el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la representación de CANTERAS Y URBANIZACIONES S.A. contra el contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.992 confirmatorio en reposición del de 13 de septiembre de 1.991, por los que impone a la empresa demandante la multa de 15.000.000 pts. por infracción de lo establecido en el artº 11.3 y 4 de la Ley 8/1.988 de 4 de abril, en materia de Seguridad e Higiene y Salud laborales, desestimamos la demanda y confirmamos en sus propios términos las resoluciones impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 328/2010, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...este sentido Sentencias del Tribunal Supremo 31 de diciembre de 1997, 30 de mayo de 1998, 22 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998, 4 de noviembre de 1998 y 29 de marzo de 1999 ); Pues bien, aplicando tales premisas al caso enjuiciado, es indiscutible que el resultado de la prueba practic......
  • STSJ Castilla y León , 12 de Enero de 2001
    • España
    • 12 Enero 2001
    ...bien, esta conducta concreta la infracción del artículo 11.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril. En este sentido, puede citarse la STS de 4.11.1.998, rec. 32/1.993. De la realidad de los hechos expresados en el Acta y de la existencia de las condiciones para que la empresa expedientada pueda ser ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR