STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso802/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 802/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Veterinarios, contra el Real Decreto 1635/95 de 6 de octubre, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España señala que la atribución de competencia docente a los profesores de las nuevas especialidades de Secundaria para la docencia en el Bachilletaro, recogida en el Anexo II.c), así como la atribución de competencia para la docencia en la formación profesional específica que se recoge en el Anexo III, minusvaloran u olvidan la titulación de Licenciado y Doctor en Veterinaria con infracción clara de los artículos 14, 23 y 106 de nuestra Constitución.

En el escrito de demanda solicita de esta Sala el siguiente pronunciamiento:

"1. Que en el Anexo II.c) del Real Decreto impugnado, en la columna donde dice «Materia de Bachillerato», a la palabra «Biología», se añada «y Veterinaria».

  1. Que en el Anexo III, en la columna donde dice «Biología y Geología», se añada «y Veterinaria».

  2. Que en el Anexo III, en la columna donde dice «Física y Química», se añada «y Veterinaria».

  3. Que en el Anexo V, en la columna donde dice «Titulaciones», en los casilleros 2º, 4º, 5º y 7º, se añadan a las titulaciones enumeradas las de «Licenciado o Doctor en Veterinaria»".

SEGUNDO

El Abogado del Estado señala que el Real Decreto 1635/95 atribuye competencia docente para impartir las materias establecidas previamente por el Real Decreto 1700/91, por lo que la pretensión del Consejo General recurrente carece de sentido, toda vez que el Decreto impugnado no recoge en el Anexo II.c) titulaciones universitarias, sino materias previamente reguladas en otra norma a la que debe ajustarse. Por ello, sería el R.D. 1.700/91 el que debió ser objeto de recurso.

La columna del Anexo III a que se refiere y en la que pretende incluir la titulación de «Veterinaria» es la relativa a «especialidades» del profesorado y tampoco introduce aquí el Real Decreto 1635/95 innovación alguna, sino que se refiere a las especialidades de ingreso (no titulaciones universitarias) en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria correspondientes al ámbito de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato establecidas por el Real Decreto 1701/91, de 29 de noviembre, en su art. 1º, limitándose el Real Decreto impugnado a realizar una atribución docente a dichas especialidades.Finalmente, es de señalar que la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 1635/95 regula un sistema para los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional de adscripción a determinados puestos de trabajo siempre y cuando se reúnan los requisitos que en dicha disposición se establecen, adecuando las titulaciones que se especifican con los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso de los Cuerpos docentes y no en la titulación concreta.

Esta parte solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, las partes ratificaron, en los escritos de conclusiones, sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del fondo del asunto, procede realizar una valoración de la normativa de aplicación en la cuestión examinada, que podemos delimitar, de manera extractada, en los siguientes contenidos:

  1. La Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, (LOGSE) establece que se creaban, junto al Cuerpo de Maestros, un Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y un Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de los que el de Profesores de Enseñanza Secundaria desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, mientras que el de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la formación profesional específica y en las condiciones que se establezcan en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, disponiéndose asimismo que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, mientras que en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación profesional se integran los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, disponiéndose también que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las "especialidades" a que deban ser adscritos los profesores de referencia como consecuencia de las "integraciones" previstas en dicha Disposición Adicional y de las "necesidades" derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las "áreas" y "materias" que deberán impartir, teniendo en cuenta las "especialidades" de las que los profesores sean titulares, de modo que la Ley habilita al Gobierno para las determinaciones expresadas "teniendo en cuenta lo expuesto y sin otras limitaciones específicas", lo que claramente implica atribuir al Gobierno amplias potestades normativas reglamentarias.

  2. En ejecución de dicha Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, el Real Decreto 1701/91, de 29 de Noviembre, establece las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, adscribe a ellas a los Profesores correspondientes a dicho Cuerpo y determina las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo, en cuanto a Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato, mientras que en la Disposición Transitoria Tercera se establece que, en tanto no se determinen las especialidades del citado Cuerpo de Profesores "derivados de la regulación de la formación profesional específica", seguirán vigentes las especialidades procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial que se relacionan en el anexo VI (Educadores, Formación Empresarial y diversas ramas de Tecnología), si bien durante el período transitorio las Administraciones educativas podrán atribuir las especialidades de referencia a las del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y la enseñanza de las diferentes áreas que estructuran la formación de los Módulos Profesionales.

  3. El Real Decreto 676/93, de 7 de Mayo, había establecido "directrices generales" sobre los Títulos y las correspondientes Enseñanzas Mínimas de Formación Profesional, y, en concreto, en su Disposición Adicional Segunda, señalaba que la "competencia" docente del profesorado perteneciente a dichos dos Cuerpos citados (Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional) que imparta la formación profesional quedará definida por su pertenencia a una especialidad.

  4. El Real Decreto 1635/95 de 6 de octubre, objeto de este recurso, adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las "especialidades" propias de la "formación especial específica".

SEGUNDO

En el caso examinado, la parte recurrente, en el escrito de demanda, realiza un análisis individualizado de los cinco artículos del Real Decreto 1635/95, de 6 de octubre, estableciéndose en el art. 2 del Real Decreto 1635/95 los siguientes criterios de incidencia en la cuestión examinada:

  1. En el apartado a) que las "especialidades" del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria derivadas de la ordenación de la Formación Profesional Específica son las que se relacionan en el Anexo II

    a), así como que (apartado 3) los "funcionarios" del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con la especialidad de la que sean titulares, quedan adscritos a las "especialidades" que se indican según la correspondencia establecida en el Anexo II d) entre antiguas y nuevas especialidades.

  2. En su apartado 2 dispone que los "módulos" profesionales atribuidos a cada una de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria indicadas en el apartado 1 son los relacionados en el Anexo II b), añadiéndose que asimismo se atribuye "competencia docente" a los profesores de estas especialidades en las materias de Bachillerato que se indican en el Anexo II c), siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la prioridad y obligación que para impartir dichas materias tienen los profesores de las especialidades relacionadas en el Anexo V del Real Decreto 1701/91, de 29 de Noviembre.

    En el art. 3 del Real Decreto 1635/95, se establece en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de las especialidades creadas por el Real Decreto 1701/91, que tienen "competencia docente" para impartir los módulos profesionales de los Ciclos Formativos de grado medio y grado superior que se indica en el Anexo III, siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la prioridad y obligación que para impartir estos módulos tienen los profesores de las especialidades relacionadas en el Anexo II b) anterior.

    De lo anterior se infiere que una cosa es la integración de los antiguos profesores en las nuevas especialidades y otra distinta la configuración jurídica de las nuevas especialidades y sus competencias docentes y, en concreto, en la cuestión examinada y teniendo en cuenta los criterios legales contenidos en los RR.DD. 1701/91, 676/93 y 1635/95, la sola constatación de una pretendida restricción de competencias docentes, si se asume el criterio de la parte actora en este proceso, es jurídicamente intranscendente, sin que por ello pueda cuestionarse, como se pretende, la validez del Real Decreto impugnado.

TERCERO

El examen precedente permite constatar que la LOGSE vino a establecer una nueva Ordenación de los Cuerpos Docentes, creando nuevos Cuerpos de Profesores, integrando en cada uno a los funcionarios que expresa, y habilitando ampliamente al Gobierno para determinar las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la mencionada Ley Orgánica 1/90, que incluirán las "áreas" y "materias" que deberán impartir teniendo en cuenta las "especialidades" de que los profesores sean titulares, así como los "módulos", lo que ponen de manifiesto la fijación "ex novo" de un sistema, bien diferenciado del anterior, en el que el propio concepto de "asignatura" y, con él, la exigencia de un cierto paralelismo entre la que antes se impartía y la que ahora, en el sistema vigente, debe seguir siendo impartida, o desaparece o se desvirtúa para ser sustituido por otros conceptos propios del nuevo sistema.

CUARTO

En el caso examinado, la parte recurrente, en el suplico de la demanda, solicita que se declare: a) Que en el Anexo II.c) del Real Decreto impugnado, donde dice «Materia de Bachillerato», a la palabra «Biología», se añada «y Veterinaria». b) Que en el Anexo III, en la columna donde dice «Biología y Geología», debe añadirse «y Veterinaria». c) Que en el Anexo III, en la columna donde dice «Física y Química», debe añadirse «y Veterinaria». d) Que en el Anexo V, en la columna donde dice «Titulaciones», en los casilleros 2º, 4º, 5º y 7º, deben añadirse a las titulaciones las de «Licenciado o Doctor en Veterinaria»".

En primer lugar, respecto de esta pretensión no es misión de esta Sala modificar preceptos y Anexos incluidos en dicha ordenación, o añadir nuevos criterios legales que hicieran extensivos el contenido de los preceptos recurridos, en cuanto que no puede esta Sala ejercer tales potestades normativas innovadoras e integradoras de nuevas especialidades que abarcan aspectos de oportunidad, conveniencia y acierto atribuidos al margen de discrecionalidad que a la Administración corresponde, con apoyo en criterios técnicos que no pueden sustituirse por otros de naturaleza jurídica que, además, no tendrían mayores posibilidades de acierto.

En segundo lugar, en la cuestión examinada, se está partiendo de una nueva Ordenación General del Sistema Educativo implantada por Ley Orgánica que habilita al Gobierno, en los términos expuestos, en cuanto a la determinación de especialidades, adscripciones, áreas y materias, habida cuenta de lasespecialidades de las que los profesores sean titulares, y cuya habilitación el Gobierno ejerce en virtud de la potestad reglamentaria que le corresponde a tenor del art. 97 de la Constitución y conforme a dicha habilitación, y sólo el hecho de que tal ejercicio se verifique "de acuerdo con la Constitución y las leyes", como en aquél se establece, es controlable por esta Jurisdicción (arts. 1 y 106,1 de la Constitución).

QUINTO

En el caso examinado, no se advierte actuación arbitraria alguna por parte de la Administración, concepto este de arbitrariedad que no puede identificarse con un posible desacierto técnico, si es que concurriera, ni infracción del principio de jerarquía normativa.

Estos criterios expuestos ya han sido expresados por esta Sala y Sección en sus sentencias de 16 de Mayo de 1.995, que se remitía a otras como la del Tribunal Constitucional 99/87 y de esta Sala de 29 de Junio de 1.991, 5 de Octubre de 1.992 y 18 de Octubre de 1.993, a cuyo tenor se posibilita que por norma con rango de Ley puedan alterarse los contenidos del estatuto funcionarial por exigencias de la organización del servicio público, respetando las referidas al rango normativo preciso para la modificación de la normativa precedente, y siempre partiendo de la base de que el Real Decreto impugnado desarrolla y ejecuta el mandato del legislador.

Posteriormente, las sentencias de esta Sala y Sección de 9 de enero de 1998 (recurso contencioso-administrativo nº 789/1995), de 31 de marzo de 1998 (recurso contencioso- administrativo nº 793/1995), 10 de diciembre de 1998 (recurso contencioso-administrativo nº 795/1995), 9 de abril de 1999 (recurso contencioso-administrativo nº 765/1995) y 13 de abril de 1999 (recurso contencioso-administrativo nº 804/1995), mantienen este mismo criterio jurisprudencial.

SEXTO

Finalmente, en el escrito de demanda, el recurso se fundamenta en que, a juicio de la parte actora, la profesión veterinaria y la licenciatura en Ciencias Veterinarias ha sido minusvalorada u olvidada a la hora de considerarla título habilitante para impartir determinadas enseñanzas, con infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Norma Fundamental, pudiéndose indicar, al respecto, los siguientes razonamientos:

  1. La violación de los principios de mérito y capacidad en el acceso y permanencia en los cargos públicos no aparece constatada, ya que en la disposición recurrida se regula una situación transitoria, con objeto de permitir la cobertura de determinadas plazas de enseñanza, exigiendo a los profesores interesados los necesarios títulos que acreditan su aptitud (mérito y capacidad) para el desempeño de dichas plazas.

  2. No se infringe el principio de igualdad, ya que con independencia de la no inclusión de la profesión veterinaria, se respeta la preferencia de los titulares de las especialidades (disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.635/1.995), con lo que los regímenes que se derivan de la norma no son iguales, teniendo preferencia los titulares de las especialidades sobre los que sólo pueden optar durante un período transitorio a ocupar una plaza de enseñanza, pero sin adquirir la titularidad de la especialidad.

  3. La tacha de vulneración del principio de igualdad no es aceptable, pues parte de una extralimitación de dicho principio fuera del ámbito que le es propio, que es el de igualdad de trato de las personas, y no el de igualación de supuestos legales. El Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias (SSTC 3/1994, 9/1995 y 161/1995) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal, como base de una tutela antidiscriminatoria de los sujetos incluidos en cada una de ellas, y así lo hemos recordado por nuestra parte en reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo (ad exemplum sentencias de 17 de enero, 13 de febrero y 19 de mayo de 1997).

Así, en la sentencia de 17 de enero de 1997 (F.D. 2º in fine) decíamos que «el principio de igualdad se refiere a los ciudadanos (STC 212/1993, entre otras), y no a los títulos, que son categorías de creación legal, por ello el que en una medida de carácter organizatorio, como es la provisión de plazas de un determinado Cuerpo se opte por seleccionar unos u otros títulos no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley».

En esa misma línea de consideración, el que en las circunstancias de transitoriedad, a que se refieren las disposiciones de ese signo puedan atribuir menores ventajas para la provisión de ciertas plazas a los titulares de una cierta especialidad que a los de otras o que ciertos ámbitos profesionales estén excluidos, como sucede en la cuestión examinada, no es una cuestión que concierna a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley, argüido por la parte recurrente, pues la norma, en el diseño de un determinado régimen de transitoriedad, cual es el caso, puede atenuar los límites de la especialización de las plazas correspondientes, abriéndolas, en ciertas condiciones, aun no definidas, a funcionarios de otrasespecialidades, lo que implica un puro expediente de organización, en el cual lo que está en juego no son los derechos de los ciudadanos (referente subjetivo del principio de igualdad ante la Ley), sino la ordenación de títulos, especialidades y puestos, que son estructuras de creación legal.

Así, llegamos a la conclusión que la norma impugnada no regula, de modo terminante, concretos derechos, sino que incluye en su regulación, como elemento clave, la alusión a condiciones y requisitos no definidos, que podrán ser objeto de determinación futura por las Administraciones educativas.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes permiten concluir reconociendo la inexistencia de vulneración de los artículos 14 y 23.3 de la C.E., en relación con el art. 103.3 de la CE, citados por la parte actora como infringidos, ya que la disposición que se impugna, sólo establece un sistema transitorio de cobertura de plazas pero no de adquisición de especialidades, pues únicamente se trata de satisfacer las necesidades de cubrir plazas de una determinada especialidad durante una situación transitoria, prorrogando lo ya establecido en un precepto reglamentario anterior contenido en el Real Decreto 1701/91, de 29 de noviembre, cuyo alcance se limitaba a los cuatro primeros años de vigencia de dicho Real Decreto y ahora se prorroga hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la Ley General de Educación.

OCTAVO

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 802/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del Consejo General del Colegio de Veterinarios contra el Real Decreto 1635/95 de 6 de octubre, declarando su plena conformidad al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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