STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2071/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1071/1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Baltasar , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 28 de octubre de 1992 , habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente deontológico del Colegio de Las Palmas nº 4/89, en virtud de denuncia de 20 de febrero de 1989 de D. Gabriel , D. Santiago , D. Juan Antonio y D. Emilio contra el Letrado D. Baltasar , que le encomendaron los servicios jurídicos en el mes de septiembre de 1986, como consecuencia de la falta de la entrega de la posesión de inmuebles adquiridos por ellos en el año 1983, el Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria, nombró instructor en el expediente disciplinario.

Tras la formulación de la correspondiente propuesta de resolución por el instructor, en el que consideraba responsable al Letrado denunciado de una falta grave, propugnando la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por considerar, tras valorar las pruebas practicadas, la infracción del artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía , en relación con el apartado e) del artículo 114 de dicho Estatuto, la Junta de Gobierno de Las Palmas, en sesión de 28 de mayo de 1990 , acordó aprobar por unanimidad la propuesta del instructor e impuso al expedientado la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un mes, notificada el 18 de junio de 1990.

SEGUNDO

Interpuesto por el expedientado el 3 de julio de 1990 recurso de súplica ante el Consejo General de la Abogacía, fue resuelto por Acuerdo de 5 de octubre de 1990, que en sesión plenaria acordó aceptar la propuesta del Consejero Ponente y desestimar por unanimidad el recurso interpuesto por el Letrado D. Baltasar contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas de 28 de mayo de 1990, por el que se le imponía la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

TERCERO

D. Baltasar interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, con sede en Las Palmas de Gran Canaria y la sentencia dictada por dicha Sala el 28 de octubre de 1992 contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar contra los Acuerdos de los que se hace mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por considerarlos ajustados a derecho. 2º. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

La representación procesal de D. Baltasar fundamenta la interposición del recurso de casación, como primer motivo, en el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y, comosegundo motivo, en la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución por aplicación indebida de los artículos 53, 113, 114 y 116 del Estatuto General de la Abogacía .

QUINTO

Admitido el recurso a trámite por providencia de 24 de mayo de 1993 de la Sección Cuarta de esta Sala, se ha formulado el escrito de oposición por parte del Consejo General de la Abogacía, que se opone a la estimación de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción se fundamenta, al amparo del número primero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , en que la Sala de instancia no valoró ni motivó suficientemente el análisis del material probatorio que propuesto y declarado pertinente, fue practicado en relación con la actuación del recurrente.

El motivo casacional mencionado, que se basa en el artículo 95.1 de la LJCA , presenta idéntica redacción al artículo 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido tradicionalmente interpretado (en sentencias de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1985, 14 de junio de 1984 y 8 de octubre de 1985, entre otras), en el sentido de que solo cabe apreciarlo cuando la materia de fondo sustantiva no esté atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, cuyas resoluciones se recurren en casación, es decir, que la materia de que se trate no corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa, considerándose que el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción, lo que no sucede en la cuestión examinada, en donde tanto los actos administrativos recurridos, como el conocimiento que de ellos se efectúa en la sentencia impugnada, son asumibles por esta jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea aducible, en relación con este motivo, la discordancia en cuanto a la valoración del material probatorio, por cuanto que la Sala de instancia efectúa una valoración de la prueba a la vista de los documentos existentes, que es acertada y rigurosa, no sólo en la calificación jurídica que hace de la conducta del recurrente, sino también sobre el resto de las vulneraciones aducidas por dicha parte.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que la aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, permite constatar la inadecuada formulación del motivo, pues como reconoce el Consejo General de la Abogacía, el material probatorio ha sido realmente examinado por la Sala de instancia y nada tiene que ver dicha valoración con la invocación efectuada por la parte recurrente en casación, con fundamento en el número primero, apartado primero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , pudiéndose señalar, como indica el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, que a la vista de la doctrina precedente (se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989, 3 de marzo y 3 de abril de 1990 y las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 31/81, 13/82, 107/83, 108/84, 4/86 y 126/86 ) resulta patente, a juicio de la Sala de instancia, que la conducta pasiva adoptada por el recurrente, que ni siquiera formuló alegaciones al pliego de cargos, le es imputable a él, sin que se le inadmitieran las pruebas que juzgó procedente proponer, pues estuvo abierto en todo momento el proceso al principio contradictorio y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hubieran obtenido violentando derechos o libertades fundamentales que desvirtuaran la presunción de inocencia.

Del análisis de esas pruebas pudo obtener el órgano jurisdiccional la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos determinantes de la sanción impuesta, añadiéndose por la Sala de instancia que si la legitimidad de la potestad sancionadora implica la posibilidad de que su ejercicio se desarrolle en un procedimiento abierto a la prueba, es claro que en el caso contemplado, no le ha sido sustraído al recurrente ni a lo largo del expediente administrativo ni en la fase jurisdiccional, el derecho a la práctica de los medios de prueba relevantes o pertinentes.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación que invoca la parte recurrente, se basa en la infracción, por inaplicación, de los artículos 24-2 y 25 de la Constitución , el primero de los cuales se concreta en la referencia a la presunción de inocencia y se alude, con relación al segundo, a la infracción, por aplicación indebida de los artículos 53, 113, 114 y 116 del Estatuto General de la Abogacía , haciendo referencia a las sentencias constitucionales de 24 de noviembre de 1986, 138/90, de 17 de septiembre y a la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 3 de julio de 1987.Sobre el motivo indicado, son de tener en cuenta los criterios que ya expuso esta Sala en el precedente Auto de 20 de noviembre de 1997, al resolver el recurso nº 2414/1993, que afectaban al mismo recurrente.

CUARTO

La invocación que se efectúa sobre la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución, en la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, como garantía procesal constitucionalizada no resulta acreditada en la medida en que las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 76/90, de 26 de abril y 212/90, de 29 de diciembre y en la cuestión examinada, la apreciación de la prueba realizada por los órganos administrativos con carácter previo a la vía jurisdiccional y revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, acredita que existió un mínimo de actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida, del que resulta responsable el autor de la infracción sancionada.

Así resulta que, en el caso examinado, como ya hemos puesto de manifiesto, los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada realizan un acertado análisis de la incidencia del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, no pudiéndose erigir este motivo casacional como elemento de revisión de unos hechos valorados por la sentencia de instancia a la vista de las actuaciones del expediente administrativo. Esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

QUINTO

Tampoco resulta vulnerado el artículo 25 de la Constitución , respecto de la tipicidad de la sanción impuesta, puesto que el Tribunal Constitucional declara en sentencias 9/92, de 11 de junio y 4/93, de 26 de abril , que el principio de legalidad incorporado en el artículo 25.1 de la Constitución supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de conductas infractoras y sanciones correspondientes, existiendo la necesidad de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que después determinan la consiguiente responsabilidad y sanción, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la precedente sentencia de 21 de diciembre de 1989 que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios profesionales, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

En el presente caso, del examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, se infiere la clara delimitación de la conducta enjuiciada, en la medida en que resulta acreditado:

  1. La iniciación del expediente 4/89, instruido por el Colegio de Abogados de Las Palmas por la denuncia fechada el 20 de febrero de 1989 por D. Gabriel , D. Santiago , D. Juan Antonio y D. Emilio contra el Letrado Sr. Baltasar , a quien con fecha 20 de noviembre de 1986 efectuaron una provisión de fondos de

    50.000 pesetas para que dicho Letrado contactara con D. Augusto , vendedor de los inmuebles, que requería el previo pago inmediato de las cantidades que figuraban aplazadas en el pago de las viviendas.

  2. Tras diversas dilaciones, el Sr. Baltasar , a quien se reclamó la documentación de que disponía, pasó una minuta por importe de 290.000 pesetas, condicionando a su pago previo la devolución de los documentos, por lo que un nuevo Letrado, Sr. Romero Domínguez, desistió de continuar el procedimiento.

  3. Nombrado instructor, el Letrado denunciado no rebate la imputación de los hechos de la denuncia y como reconoce el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, indirectamente el recurrente reconoce los hechos en su demanda al expresar en el hecho tercero "a fuer de sincero, en el ánimo del que suscribe jamás fue adoptada intencionalmente, ya que su ocupación política compatibilizada con el ejercicioprofesional le ha restado el tiempo que en ocasiones quisiera haber tenido para explicar in voce lo acontecido".

  4. La propuesta de resolución formulada por el instructor, consistente en la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, por infracción de los artículos 53 y 114.e) del Estatuto General de la Abogacía , es confirmada por la Junta de Gobierno del Colegio de las Palmas en Sesión Plenaria de 28 de mayo de 1990 y a su vez, ratificada por ulterior Acuerdo del Consejo General de la Abogacía en Sesión Plenaria de 5 de octubre de 1990.

SEXTO

Esta misma Sala y Sección, en sentencias de 16 de diciembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable, por lo que la definición estatutaria de la infracción contenida, permite predecir, con suficiente grado de seguridad, la conducta infractora y atenerse a la consiguiente responsabilidad prevista en la misma.

Por ello, es rechazable la alegación efectuada por la parte recurrente en casación, que entiende que se ha producido una aplicación indebida de los artículos 53, 113, 114 y 116 del Estatuto General de la Abogacía , en la medida en que ni se ha quebrantado el artículo 53, que define las obligaciones del Abogado con la parte por él defendida, atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto, ni se vulneran, por inaplicación indebida, los artículos 113, que contiene la delimitación de las faltas muy graves, 114, faltas graves y 116, que contiene las sanciones a aplicar, habiéndose enjuiciado los hechos en la vía jurisdiccional confirmando los actos administrativos recurridos.

SEPTIMO

Finalmente, la jurisprudencia que invoca la parte recurrente no tiene aplicación en la cuestión debatida:

  1. En relación con el quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia, se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1986 , que contempla la omisión judicial consistente en no informar a un recurrente en una providencia que inadmitía, por falta de consignación, un recurso de suplicación en la jurisdicción laboral y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 70/84 y 172/85 , según la cual, la omisión judicial no siempre tiene alcance constitucional desde el momento en que la parte, sobre todo si está asistida por Letrado, dispone de los remedios contra esas resoluciones defectuosas, materia que, en modo alguno, encuentra aplicación en la cuestión debatida.

  2. Finalmente, resulta inaplicable la invocada sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 3 de julio de 1987, puesto que en aquel supuesto se confirma la sanción impuesta a un Arquitecto, con base en las normas colegiales, reconociendo la existencia de una falta grave en la actuación profesional del recurrente, aunque reduciendo su importe al estimar que los hechos constituían una falta grave sin la concurrencia de reincidencia en actuaciones determinantes de menoscabo del decoro profesional, por lo que entiende la Sala, en aquel supuesto, que procede la reducción a siete meses del periodo de suspensión del ejercicio profesional, moderando, de este modo, la sanción impuesta en relación con la infracción cometida y la observancia del principio de proporcionalidad, sin que las circunstancias allí concurrentes que afectan a distinto ámbito profesional y son hechos totalmente distintos a los aquí enjuiciados, puedan servir de criterio de estricta aplicación a la cuestión examinada, ante la falta de una identidad de situaciones en la jurisprudencia de aplicación, que determine la posible estimación del recurso interpuesto.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2071/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Baltasar contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de octubre de 1992 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de mayo de 1990, confirmado por Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de fecha 5 de octubre de 1990, que impusieron al recurrentela sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado, sentencia que declaramos firme y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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