STS, 1 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3009/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de D. Juan Ignacio y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1.994 dictada en pleito número 332/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-adminsitrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra las actuaciones a que el mismo se contrae, que anulamos, por no ser ajustadas a Derecho, reconociendo al recurrente D. Juan Ignacio el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración del Estado, a que se refieren las presentes actuaciones, en la cantidad total de treinta millones de pesetas, incluyendo en la misma los intereses. De cuyo abono por el Estado habría que deducir, en su caso, las que ya hubiere percibido por las lesiones que se indemnizan, por la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Ignacio y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Derecho ostenta presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Febrero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de la parte recurrente D. Juan Ignacio , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se case y revoque dicha resolución, dictando otra por la que se resuelva, conforme a derecho, dentro de los términos interesados en cada uno de los motivos articulados en su escrito, o en su caso de los que tenga a bien estimar, que se dan por íntegramente reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, por ser lo que procede en Derecho.

Por Providencia de 13 de Octubre de 1.995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 30 de Diciembre de 1.994, se sirva asimismo admitirlo y en su día, dicte nueva sentencia en la que lo estime, revocando la sentencia de instancia y manteniendo y confirmando los actos administrativos originariamente impugnados.CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por Providencia de 22 de Mayo de 1.996 se ordenó entregar copia del escrito del Sr. Abogado del Estado al Procurador Sr. Gala Escribano, asimismo, entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación del Procurador Gala Escribano al Sr. Abogado del Estado para que formalizasen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que llevaron a cabo en tiempo y forma suplicando el Sr. Abogado del Estado se tenga por evacuado el trámite de posición al recurso de casación de la contraparte y que lo desestime, con la preceptiva imposición de las costas. Asimismo, el procurador Sr. Gala Escribano en representación de D. Juan Ignacio y dentro del término conferido se opuso al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y terminó suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia por la que 1º.- Se declare inadmisible el Recurso del Abogado del Estado por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.-Subsidiariamente, declare no haber lugar al Recurso del Sr. Abogado del Estado y 3º.- imponga las costas al recurrente (Ministerio de Defensa).

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente Sr. Juan Ignacio al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sobre la base de que el Tribunal de Instancia infringe el artículo 24 de la Constitución y el 43.1 de la Ley Jurisdiccional por no resolver todas las peticiones formuladas, lo que también supone infracción de los artículos 80 de la misma y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma el recurrente que la sentencia no resuelve la pretensión formulada en el suplico de la demanda sobre actualización de la indemnización según el coste de la vida desde la fecha de la reclamación inicial en vía administrativa. El motivo no puede prosperar por cuanto el Tribunal "a quo" al establecer la cuantía de la indemnización en treinta millones de pesetas, cantidad total en la que incluye los intereses, es claro que está fijando una indemnización actualizada en la cuantía, ya que dicha actualización, en la fecha de la sentencia recurrida cabía efectuarla bien por la vía del abono de intereses desde la reclamación en vía administrativa, bien por el sistema de actualización conforme al I.P.C.. En el caso de autos, al establecer el Tribunal "a quo" que la cantidad fijada como indemnización es comprensiva de los intereses, es claro que está estableciendo una indemnización en pesetas valor fecha de la sentencia, es decir en una cuantía actualizada, por lo que no cabe sostener que la pretensión de actualización no haya sido tomada en consideración ni que no se haya resuelto sobre la misma, razón por la que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, articulado también al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, lo es por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender el recurrente que aquélla infringe los artículos 102 de la Constitución y 372 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (la cita del 272.3 debe entenderse como error de transcripción) por entender que la sentencia carece de motivación en lo relativo a los intereses y además no resulta clara, ya que no explicita si la expresión "incluyendo en la misma los intereses" se refiere solo a los intereses indemnizatorios, es decir los devengados desde la reclamación hasta la fecha de la sentencia, o también comprende los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo que se articula necesariamente debe ser estimado por cuanto la sentencia de instancia carece de motivación alguna en lo relativo al pronunciamiento que efectúa sobre el extremo de que en la cantidad fijada como indemnización, treinta millones de pesetas, deben entenderse comprendidos los intereses. Nada dice, aun cuando así deba entenderse, como ha quedado razonado, que ello supone la cuantificación de la indemnización de forma actualizada, pero tampoco nada razona sobre el porqué de dicha actualización ni, lo que es mas grave, sobre si en la cifra fijada deben entenderse comprendidos también los intereses del artículo 921 de la Ley Procesal Civil, aun cuando necesariamente deba entenderse que no es así, otra cosa implicaría una situación de absoluta indefensión del particular frente a la Administración que podría demorar indefinidamente el pago con el consiguiente perjuicio para el administrado, sin que éste se viera compensado mediante el sistema establecido en el citado precepto de la norma procesal civil, aplicable en nuestra jurisdicción por imperativo de la Disposición Adicional sexta de la Ley Jurisdiccional de 1.956 aplicable por razón de fechas, sistema que tiene una doble finalidad compensatoria de la demora en el pago y sancionadora de dicho retraso. En consecuencia es claro que la sentencia de instancia infringe, en lo que al pronunciamiento sobre intereses se refiere, los artículos 120 de la Constitución y 372 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que el motivo, como decíamos, debe ser estimado.

TERCERO

El recurrente articula un tercer motivo, también por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia ultra petitum.

El motivo no puede ser estimado dado que solicitada por el recurrente una indemnización de sesenta millones de pesetas actualizada conforme "al coste de la vida" y el abono de los intereses legales, es claro que concedida una indemnización de treinta millones de pesetas incluidos los intereses no cabe hablar de incongruencia ultra petita, que no es otra cosa que conceder mas de lo solicitado, incongruencia que no puede predicarse respecto de la contestación a la demanda, dado que aquélla lisa y llanamente solicita la desestimación de ésta y la confirmación de la resolución impugnada, de tal modo que si la sentencia hubiera dado menos, que no es el caso, de lo reconocido en vía administrativa estaríamos ante una "reformatio in peius" pero no ante un supuesto de incongruencia "ultra petita". En la contestación a la demanda, como decimos, la Administración discrepa del "quantum indmenizatorio" solicitado por el recurrente y por ello solicita la confirmación del acto recurrido, de tal modo que no cabe sostener que la sentencia al estimar en parte el recurso, incrementando la cifra fijada en vía administrativa (4.200.000 ptas.) hasta la cifra de treinta millones de pesetas incluidos los intereses, de menos de lo pedido por la Administración recurrida. Si la sentencia como afirma el recurrente, que no es así, no hubiera efectuado pronunciamiento sobre intereses cabría hablar de incongruencia omisiva, no de incongruencia "ultra petita", pero al hacerlo no puede achacarse tal defecto a la sentencia por más que el pronunciamiento sea oscuro y falto de motivación, ello da lugar al defecto que determina la admisión del segundo motivo de casación, más no al que ahora se pretende ya que la sentencia de instancia si contiene pronunciamiento sobre intereses, pronunciamiento además estimatorio, si bien a la hora de su cuantificación los considera comprendidos en la cifra final en que especifica la indemnización a percibir por el recurrente.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto articulados por el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción deben ser examinados conjuntamente dada la intima relación que guardan entre sí.

En efecto el recurrente considera infringidos los artículos 1102 y 1107 del Código Civil en el motivo cuarto y el 1104 también del Código Civil en el motivo quinto.

En primer lugar hemos de señalar que el recurrente mediante la invocación de los preceptos citados lo que pretende es combatir la valoración efectuada por el Tribunal "a quo" sobre la incidencia del actuar de la Administración y de la víctima en la producción del resultado lesivo, al tiempo que incurre en contradicción pues ya que en el motivo cuarto sostiene que "es imposible la moderación judicial de la responsabilidad Administrativa por cuanto considera doloso el actuar de la Administración, no adoptar medidas bastantes para evitar la entrada en el recinto (campo de maniobras militares) en que se produjo el resultado dañoso, en tanto que en el motivo quinto sí admite tal moderación, pero entiende y afirma que debe partirse del "presupuesto del muy superior aporte de culpabilidad de la Administración que ha causado predominantemente el daño".

La admisión de culpa de la víctima admitida por el recurrente en su motivo quinto es suficiente "per sé" para desestimar el motivo cuarto, sin olvidar que el hecho de que las medidas preventivas adoptadas por la Administración resultasen insuficientes no puede suponer la admisión de que estemos ante una conducta dolosa entendida como la infracción voluntaria de un deber jurídico. En modo alguno existe en las actuaciones base para sostener que la Administración Militar previese el resultado dañoso y a pesar de ello dejase al azar que se produjera o no el siniestro, muy al contrario está acreditado que se habían colocado carteles de prohibido el paso y existía una patrulla motorizada que vigilaba el acceso. El hecho de que tales medidas se revelasen insuficientes no puede llevar a la conclusión de que implícitamente se asumiese y aceptase la producción de un resultado dañoso previsto y evitable, no lo estima así el Tribunal de instancia y tal apreciación es compartida por esta Sala a la vista de las medidas adoptadas y demás circunstancias del caso, -edad de la víctima (15 años) y vecindad del mismo, Toledo, barrio de DIRECCION000 , colindante con el referido campo de maniobras-, lo que demuestra que el mismo tenía necesariamente que conocer su existencia y la prohibición de entrada en el recinto, sin olvidar que los compañeros de la víctima manifiestan en el expediente administrativo que "se metieran en la zona de la Academia de Infantería aunque ellos vieron un cartel que ponía zona militar. Que llegaran al campo de tiro y Juan Ignacio se encontró una bomba a la cual le quitó la chapa tirando la bomba contra el suelo explotando en ese momento.."(sic).

De lo dicho no cabe sino concluir con la sentencia de instancia que estamos ante un supuesto de concurrencia de culpa, dado que los menores no desconocían la existencia del campo de tiro, ni la prohibición de entrada, ni el peligro que entrañaba su actuación, razones por las que estimando acertada la concurrencia culpa establecida por la sentencia de instancia y no considerando arbitraria ni irracional la cuantificación del daño efectuada en la misma, ni existiendo elementos objetivos que justifiquen seamanifiestamente errónea, ambos motivos deben ser rechazados.

QUINTO

Finalmente el recurrente articula un último motivo, el séptimo queda sin contenido al ser estimado el segundo, por entender infringida la doctrina de esta Sala sobre procedencia de la actualización del quantum indemnizatorio. Ya indicábamos al analizar el motivo primero que no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya omitido tal actualización, sino que muy al contrario procede a efectuarla por la vía de incrementar el "quantum " incluyendo en la cifra fijada los intereses y así establece que en la cantidad de treinta millones deben entenderse comprendidos aquellos, intereses que esta Sala tiene establecido son un procedimiento apto para la actualización de la indemnización procedente, razón por la que el motivo debe rechazarse.

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado articula por su parte un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Jurisprudencia relativa al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

El recurrente cita en el desarrollo de su razonamiento la sentencia de 5 de Octubre de 1.993 que carece de relación alguna con el caso de autos en el que lo único que se discute es el quantum de la indemnización, ya que aquélla se refiere a la necesidad de probar el daño y la existencia de nexo causal, razón que es suficiente para desestimar el motivo articulado, sin olvidar por ello la doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 19 de Septiembre de 1.996, en el sentido de que, no habiéndose puesto en cuestión la realidad del daño causado ni el nexo causal entre el actuar de la Administración y resultado producido, el quantum indemnizatorio, al no haberse justificado que tal juicio de valor sea contrario al buen criterio ni que aquél se haya fijado con error en la aplicación de las normas que rigen la valoración de la prueba, no es susceptible de ser revisado en casación.

SÉPTIMO

Estimado el motivo segundo de casación articulado por el Procurador Sr. Gala debemos proceder a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, es decir, en lo que a los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere. En este punto el tema que ahora se plantea, al ser la condenada en la sentencia recurrida la Administración del Estado, es la de si tal precepto, debido al contenido de su último párrafo, es aplicable a esta Administración, pues ya declaró el Tribunal Constitucional, Sentencia 206/1.993, de 22 de Junio, que dicho párrafo es conforme a la Constitución por no infringir el principio de igualdad, cuya doctrina ha reiterado en sus Sentencias 69/1.996, de 18 de Abril, y 113/1.996, de 25 de Junio, si bien en ésta última ha precisado que, como consecuencia de la interpretación el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, efectuada en su citada sentencia 69/1.996, la especialidad en favor de la Hacienda Pública, a que alude el artículo 921, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reduce a no tener en cuenta el incremento de dos puntos sobre el interés legal, aunque este interés legal, sin dicho incremento, debe comenzar a correr a partir de la sentencia dictada en primera instancia.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también, al pronunciarse sobre el pago de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio (Sentencias, entre otras, de 24 de Junio y 19 de Noviembre de

1.996 y 23 de Noviembre de 1.996 -recurso de apelación 10.744/91, fundamento jurídico octavo-), que el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública.

En consecuencia en el caso que nos ocupa, habrán de abonarse intereses de la cantidad establecida en la sentencia de instancia, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la única excepción de que el tipo de interés legal no se incrementara en los dos puntos que dicho precepto establece.

OCTAVO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso interpuesto por la representación del Sr. Juan Ignacio conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, debiendo ser condenada la Administración en las costas causadas en el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio contra sentencia de la Sala de loContencioso de la Audiencia Nacional de 30 de Diciembre de 1.994 que casamos estimando en parte el recurso contencioso administrativo contra resolución tácita de la Administración ampliada a la resolución expresa de 14 de Octubre de 1.992 y condenando a la Administración al pago de la cantidad actualizada de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas.) mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago, con expresa condena a la Administración de las costas causadas en el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado debiendo soportar cada parte las por ella causadas en el recurso interpuesto por la representación del Sr. Juan Ignacio .

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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