STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso122/1993
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "PAPELERA TOLOSANA, S.A.", impugnando la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de perjuicios realizada el día 15 de abril de 1986 a la Confederación Hidrográfica del Norte de España, como consecuencia de la inundación ocasionada por desbordamiento de las aguas del río Eldurain a consecuencia de las obras de modificación de su desembocadura en el río Oria. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado de su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "PAPELERA TOLOSANA, S.A." se interpone recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, impugnando la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de perjuicios realizada el día 15-04-86, a la Confederación Hidrográfica del Norte de España, por los perjuicios sufridos por la inundación por desbordamiento del río Eldurain, como consecuencia de obras de modificación de su desembocadura en el río Oria. Acordando dicha Sala, por providencia de 11-2-87, oír a las partes por plazo de diez días, sobre la competencia del mismo para conocer del recurso; presentando las partes sus escritos que obran unidos a los autos.

SEGUNDO

Por auto de 27 de febrero de 1987, la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y acordó remitir los autos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Presentado escrito por la parte recurrente, ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ésta dictó providencia de 28 de mayo de 1987, acordando remitir los autos a la Sala Tercera de dicho Tribunal, por ser la competente, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió a trámite el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora, para que dedujera la correspondiente demanda.

QUINTO

Evacuado dicho trámite por la parte actora, por escrito, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala la nulidad del acto recurrido por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y asimismo que la Administración del Estado debe abonar a PAPELERA TOLOSANA,S.A. la suma de cuatro millones setecientas sesenta y siete mil novecientas veintidós pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se produjeron los daños. Mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba delpresente recurso, la cual se llevó a cabo según consta en autos.

SEXTO

Emplazado el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, presentó escrito de alegaciones, contestando a la demanda, en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se acuerde la competencia de la Audiencia Nacional, del presente recurso, o en su defecto, se desestime la demanda. Conferido traslado al recurrente de la alegación de competencia de la Audiencia Nacional, presentó su escrito que obra unido a los autos, dictándose auto en fecha 20- 4-90, declarando la competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para conocer de este asunto.

SEPTIMO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Papelera Tolosana S.A.", se interpone recurso contencioso administrativo impugnando la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud, verificada con fecha 15 de abril de 1986 a la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de cuatro millones setecientas sesenta y siete mil novecientas veintidós pesetas -4.767.922- en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la paralización de la Factoría acaecida durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 1985, como consecuencia de la inundación de la misma ocasionada por el desbordamiento de las aguas del río Eldurain, con ocasión de la ejecución de las obras de encauzamiento y modificación de su desembocadura en el río Oria que la sociedad TECSA se hallaba realizando en el casco urbano de Tolosa por cuenta de la citada Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO

El art. 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 -hoy art. 139.1 y 2 de la Ley 30/92- de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la Jurisprudencia (Sentencia de 24 de marzo de 1992, por todas) que para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

TERCERO

Tal y como reconocen el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el Consejo de Estado, en un todo coincidentes en sus respectivos dictámenes, que obran unidos en el expediente administrativo, ha quedado acreditada la realidad y certeza de los daños sufridos por la entidad mercantil Papelera Tolosana S.A., en su factoría de Tolosa (Guipúzcoa), por la inundación de la fábrica y de la maquinaria en ella existente en la parte inferior cubierta por las aguas hasta 1,30 mts., pues de las fotografías incorporadas al expediente, proyectos e informes y estudios aportados por la Sociedad reclamante se deduce que las obras ejecutadas por la firma TECSA, bajo la dirección técnica de la Confederación en el momento de la avenida acaecida el 6 de mayo de 1985, afectaron directamente al funcionamiento hidráulico de la cuenca del río Eldurain a su paso por Tolosa y la factoría que Papelera Tolosana, S.A. tiene en dicha localidad, debido, según se explicita, al estrechamiento del cauce por las propias obras del encofrado de los dos muros de encauzamiento del río que se aprecian en las fotografías unidas al expediente, así como, por el derrumbamiento del pozo registro de la Compañía Telefónica existente sobre el nuevo cauce en ejecución e, igualmente, por el cegamiento que con el muro en construcción de la margen derecha del nuevo cauce dificultó la evacuación natural de las aguas recogidas entre dicho muro, la factoría, o fábrica, de Papelera Tolosana, S.A., y la calle existente hacia el río Oria eincluso, se dice, cabe apreciar, al observar las citadas fotografías, que la nueva salida del río Eldurain al río Oria no se había realizado en su totalidad, y por ello la relación de causalidad entre la ejecución de las obras y los daños producidos, para ambos Consejos, resulta suficientemente acreditada, daños que han sido efectivos, evaluables económicamente e individualizados, sin quiebra de dicha relación por actuación indebida del reclamante, intervención de tercer agente o causa de fuerza mayor.

CUARTO

Por lo que respecta a la falta de concurrencia de la antijuricidad del daño que hace que éste deba ser jurídicamente soportado por el dañado como se alega por el Sr. Abogado del Estado, con fundamento en el voto particular discrepante de uno de los Consejeros Permanentes, del Consejo de Estado, en razón a la ubicación de las instalaciones dañadas a 30 centímetros y 80 centímetros del cauce del río; la situación de dichas instalaciones en zona de servidumbre y la dotación de las mismas de un servicio de desagüe inadecuado por no estar dotado de válvulas antirretorno ni medios de bombeo de emergencia, tal y como se aduce en el informe de los servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Norte de España no pueden ser compartidas, en razón, en primer término, al contenido de documentado, minucioso y exhaustivo dictamen o informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Bernardo , que en sus conclusiones, ratificados totalmente por el Dictamen Pericial rendido en las actuaciones jurisdiccionales por el también Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Claudio , se hace constar: a) Que las lluvias caídas el día de la inundación no hubieran producido una subida del nivel de las aguas del río Eldurain que hubiese puesto en peligro el perfecto funcionamiento de la fábrica de no haber existido obra alguna en la desembocadura del citado río en su confluencia con el río Oria. b) Que el cauce del desagüe del río, dejado por las obras de desembocadura, el día 5 de mayo de 1985, provocó una subida del nivel del río que da lugar a la entrada de agua a la fábrica por el canal de desagüe de la misma y por la puerta que se ven en las fotografías números 4 y 3 de las que al informe o dictamen se acompañan.

  1. Que la alta velocidad del agua en el cauce del desagüe del río provoca la erosión de la margen izquierda de éste, lo que da lugar a la caída de la arqueta o pozo de registro de la Compañía Telefónica Nacional de España, disminuyendo su capacidad de desagüe y esto produce una nueva subida del nivel del río y a consecuencia de ésta, la entrada de agua en la fábrica, por la puerta de la fotografía nº. 3, por el canal de desagüe de la fotografía nº. 4 y por la tubería existente de desagüe que recoge la fotografía nº. 5, y en segundo término por el contenido de la prueba de reconocimiento judicial llevada a cabo, que pone de manifiesto, que el canal discurre con una anchura de 60 cms. protegido por un murete de bloques que sobrepasa la lámina del río Eldurain 30 cms., que en dicho momento discurría en crecida, así como que una de las puertas por la que entró el agua a la fábrica se encuentra a una altura de unos tres metros sobre la lámina de agua del río; que si bien no existe válvulas antirretorno de las aguas a dos metros del final del canal se observa una bomba de aspiración sumergible provista de un tubo de desagüe al exterior, habiéndose practicado como complemento a tal reconocimiento un reportaje fotográfico que refleja cuanto en la diligencia se recoge, poniendo de relieve ambas pruebas, la falta de consistencia de los informes técnicos emitidos por los Servicios de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, que sirven de soporte tanto al voto particular discrepante como a las alegaciones del Sr. Abogado del Estado, dictámenes o informes técnicos que fueron conocidos por el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, y que pese a ellos no compartió la tesis por ellos sustentada, debiendo de destacarse que dicho Consejo es la máxima autoridad en materia técnica- consultiva de Obras Públicas, e integrado por miembros relevantes de la ingeniería civil española, por lo que sus conclusiones han de considerarse prevalentes sobre las emitidas por los servicios técnicos de la propia Confederación que tenía a su cargo la vigilancia en la ejecución de las obras de encauzamiento del río Eldurain que a juicio y criterio de dicho Organo consultivo causaron el daño patrimonial que se pretende sea resarcido, por lo que hay que entender conforme al criterio de ambos Consejos, que en el caso examinado la lesión se ha producido con ocasión y por consecuencia del funcionamiento de un servicio público, sin que exista causa de fuerza mayor ni intervención de tercero agente que quiebre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños que han sido efectivos, evaluables económicamente e individualizados, sin que el reclamante por razón de su intervención tenga el deber jurídico de soportarlos, procediendo, en consecuencia declarar la responsabilidad de la Administración e indemnizar a la entidad mercantil, Papelera Tolosana, S.A., por los daños producidos en sus instalaciones y la paralización sufrida en la factoría de Tolosa, los días 6, 7 y 8 de mayo de 1985.

QUINTO

Por lo que respecta a los daños sufridos y el quebrantamiento patrimonial padecido por la Sociedad recurrente como consecuencia de la subida del nivel de las aguas del río Eldurain e inundación de la factoría que la parte actora tiene establecida en Tolosa, con ocasión de las obras de modificación de su cauce que estaban en curso de construcción, y que se cifran en la cantidad de 4.767.922 pesetas, en razón a que la citada factoría estuvo paralizada durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 1985, así como, los trabajos de montaje, desmontaje de motores y tareas de limpieza, reparaciones y revisiones, estableciéndose para el primero de los conceptos la cifra de 4.330.518 pesetas, a razón de 1.443.506 pesetas por día de paralización de actividades y para la segunda la cantidad de 437.414 pesetas, dicha evaluación económica,ha de considerarse acreditada, pues el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, por el Auditor, Andrés , Don Benjamín , partiendo de: a) La contabilidad de la sociedad correspondiente al año 1985; b) De los estados financieros de dicho año con especial énfasis en la cuenta de explotación; c) Los libros auxiliares de costos. d) Libro de Actas y e) de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio de 1985, pone de relieve: 1º) Que la empresa procedió en su día a establecer el quebranto patrimonial padecido partiendo de los costos y gastos de la Compañía y de una estimación de su beneficio industrial, 2º) Que el Perito Procesal utilizando la vía inversa para la cuantificación del perjuicio, abordando la prueba desde el margen neto de la actividad comercial de la empresa, lo que le exonera de calificar los gastos al tiempo que relativiza el signo final del resultado de la gestión tras las comprobaciones y operaciones correspondientes entiende el perjuicio sufrido por la paralización de actividades en la cifra de

1.424.273 pts./día hábil, por lo que siendo tres los días que la factoría estuvo totalmente paralizada (6, 7 y 8 de mayo de 1985) hace un total de 4.272.819 pts. por este concepto. 3º) Que asimismo se registraron unos gastos de carácter extraordinario en los que nunca se hubiera incurrido si la invasión de las aguas no se hubiese producido, teniendo dichos gastos un doble carácter; por un lado los extraordinarios de carácter administrativo (informes, peritaciones, etc.), que cifra en 225.000 pesetas, y por otro, los gastos extraordinarios de carácter técnico (limpieza de motores, reposición de piezas, servicios u horas extraordinarias del personal de fábrica y técnico) que a su vez se descomponen en dos subpartidas: a) Facturas de Licar S.A., por importe de 261.933 pesetas y b) Mano de obra en cuantía 169.443 pesetas, por lo que sumados todos estos conceptos arrojan, los quebrantos sufridos por Papelera Tolosana, S.A. como consecuencia de la inundación padecida, la total cantidad de 4.929.195 pesetas, cuya cantidad procede atemperar por el principio de congruencia, a la suma solicitada por la empresa actora a la cifra de CUATRO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS VEINTIDOS PESETAS, solicitadas tanto en vía administrativa como en la demanda rectora de las presentes actuaciones y cuya cantidad devengará los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que se formula la reclamación en vía administrativa ante la Confederación Hidrográfica del Norte de España, esto es, desde el día 15 de abril de 1986 hasta su completo pago.

SEXTO

Las consideraciones que preceden hacen procedente la estimación de la demanda deducida por Papelera Tolosana, S.A. declarando la responsabilidad de la Administración del Estado y como consecuencia indemnizar a la sociedad actora, en la cantidad de cuatro millones setecientas sesenta y siete mil novecientas veintidós pesetas, por los daños y perjuicios sufridos en sus instalaciones de la factoría de Tolosa y la paralización producida de dicha factoría, los días 6, 7 y 8 de mayo, con ocasión de la inundación de la fábrica y maquinaria en ella existente por causa del desbordamiento del río Eldurain, motivado por las obras de encauzamiento y nuevo cauce del citado río en su confluencia o desembocadura al río Oria, llevadas a cabo bajo la dirección y proyecto técnico de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, así como los intereses legales de la citada cifra desde el día 15 de abril de 1986 -fecha en que se presentó escrito de reclamación en vía administrativa- hasta su completo pago sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad mercantil "PAPELERA TOLOSANA, S.A.", impugnando la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de perjuicios realizada el 15 de abril de 1986 a la Confederación Hidrográfica del Norte de España, y con anulación de tal acto presunto, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia de la ejecución de las obras de encauzamiento del río Eldurain y nuevo cauce y su desembocadura en el río Oria; obras que determinaron el desbordamiento del citado río Eldurain y la consiguiente inundación de la factoría que la sociedad actora tiene en la ciudad de Tolosa, que motivó su paralización durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 1985, debiendo la Administración del Estado indemnizar a la sociedad PAPELERA TOLOSANA, S.A., en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS VEINTIDOS PESETAS más los intereses legales de la citada cantidad a computarse desde el día 16 de abril de 1986, hasta su completo pago; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.José Gabriel Martínez Morete. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Burgos, 20 de Mayo de 2002
    • España
    • 20 Mayo 2002
    ...mera amenaza, precisando la existencia de peligro real y efectivo para bienes personales o materiales, jurídicamente protegidos (SS.T.S. de 5 de Octubre de 1993, 11 de Marzo de 1.997 y 20 de Mayo de 1998). Ha de provenir de un ser humano. El ataque debe ser injustificado, fuera de razón, in......
  • STSJ Cataluña , 15 de Marzo de 1999
    • España
    • 15 Marzo 1999
    ...de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad (sentencias del T.S de 5 de octubre de 1.993, 16 de julio de 1.996 y 10 y 26 de junio de 1.997 , por todas), no ha sido desvirtuada por la entidad mercantil actora, la c......
  • STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2002
    • España
    • 21 Septiembre 2002
    ...de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad (sentencias TS. 5 de octubre de 1993 y 10 y 26 de junio de 1997, por Frente a ello, ninguna prueba ha aportado la parte actora en apoyo de su alegación de inexistencia d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR