STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7207/1995
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7207/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6 de mayo de 1995, dictada en recurso número 708/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del ayuntamiento de las Cuerlas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 6 de mayo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Rechazamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 708 de 1993, deducido por D. Carlos María contra la desestimación presunta de la petición de indemnización de daños y perjuicios en su patrimonio. Segundo. Desestimamos el recurso, confirmando el indicado acto presunto. Tercero. No hacemos expresa imposición de las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Deben desestimarse las causas de inadmisibilidad, pues existe acto presunto sin necesidad de reposición previa, a tenor del artículo 53.c, en relación con el 38, de la Ley de la Jurisdicción antes de la modificación introducida por la Ley 30/1992, y el recurso se presentó dentro del plazo de un año desde la desestimación presunta.

La acción de responsabilidad se deduce por los daños sufridos a raíz de la caída de intensas lluvias el 3 de septiembre de 1991 en el término municipal de Cuerlas, pues se alega que la circulación hacia la laguna de Gallocanta, que es su drenaje natural, fue impedido al ser modificado uno de sus cauces habituales por las obras de mejora realizadas por el Ayuntamiento con maquinaria cedida por la Diputación Provincial de Zaragoza, que afectaron a la mota, existente desde hacía mucho tiempo, rebajándola y desnivelándola.

No se ha acreditado que la lesión sufrida por el actor sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Lo único que se constata por los autores del informe al parecer emitido en vía administrativa es la preexistencia comprobada por fotogramas de vuelo realizado el 25 de agosto de 1956 de una mota que forma la divisoria de las subcuencas 3 y 4 de la Red de drenaje de las Riberas Sur y Oeste de la Laguna de Gallocanta y que los restos de mota fueron erosionados en el camino por obras de mejora realizadas en elpueblo al cementerio, al rebajar y nivelar aquélla, y en la l adyacente, donde también estaba mermada por el laboreo. De lo expuesto no cabe atribuir al Ayuntamiento demandado la ejecución de las obras en el mencionado camino que, según se expresa en el informe, pudieron modificar uno de los cauces habituales hacia la Laguna de Gallocanta, de la gran escorrentía que generaron las intensas lluvias que cayeron los días 3 y 4 de septiembre de 1991, máxime cuando, al tratarse de obras al parecer lejanas en el tiempo, no resulta adecuado, en orden a su acreditamiento, un informe técnico. No arroja mayor luz la prueba testifical (uno de los testigos afirma que en fechas posteriores a 1978 y 1979 se hicieron obras de desmonte) y en el informe de la Diputación Provincial se dice que se hicieron trabajos de desmonte de los caminos rurales y entre ellos el del cementerio el 26 de noviembre de 1986, consistentes en labores exclusivamente de limpieza y acondicionamiento y que los efectos sobre el nivel del camino se pueden cuantificar en una banda de 0 a 21 centímetros.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos María se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por no haberse resuelto la petición de acumulación solicitada por la parte.

En el escrito de demanda, por medio de otrosí, se solicitó la acumulación del recurso número 708/93-A con el que se tramitaba ante la propia Sala con el número 707/92-B, por cuanto en ambos recursos se ejercitaban acciones de responsabilidad patrimonial derivada de los mismos hechos en el primer caso frente al Ayuntamiento y en el otro frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Se cumplen, pues, los requisitos de los artículos 44.2 y 47 de la Ley de la Jurisdicción, y se ha vulnerado también el artículo 48 de la propia Ley.

La Sala, al no resolver, incurre en incongruencia infra petitum, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

La incongruencia cobra especial relevancia si se tiene en cuenta su trascendencia en materia probatoria, pues en el recurso 707 cuya acumulación se solicitaba existe informe pericial acreditativo del nexo causal y de los daños causados.

Esta incidencia es mayor por cuanto el Ayuntamiento ha incumplido su deber de remitir el expediente administrativo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por violación de los artículos 1243 y 1248 del Código civil, en relación con los artículos 610, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Existe arbitrariedad en la valoración de la prueba. Los testimonios obrantes en autos demuestran unos resultados de la prueba testifical bastante más favorables a la pretensión de la parte recurrente de lo que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón pretende hacer creer. Analiza a continuación el resultando de la prueba testifical, concluyendo que existe prueba suficiente para entender acreditado el nexo causal, recordando la postura del Ayuntamiento, que ni resolvió expresamente en vía administrativa ni remitió el expediente, y que la parte recurrente desplegó una actividad probatoria más que suficiente.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por violación de artículo 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de Estado y 121.1 de la Ley de Expropiación forzosa, así como artículo 54 de la Ley de Régimen Local.

Concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre casos similares.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento de Las Cuerlas (Zaragoza) y la correspondiente obligación de indemnizar a la parte recurrente en 8.210.945 pesetas, debidamente actualizadas y con los intereses legales correspondientes, a concretar en periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Cuerlas (Zaragoza) se alega, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. La acumulación, según la jurisprudencia, tiene carácter potestativo (artículo 47 dela Ley de la Jurisdicción y sentencia de 16 de febrero de 1996).

No es cierto que la Sala cuestione el valor probatorio de la prueba pericial por no haberse producido la acumulación, sino que se analiza el contenido del informe, para concluir sobre su falta de valor probatorio del nexo de causalidad.

No es cierto que exista incongruencia, pues la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas.

Además, no se ha producido indefensión de la recurrente, requisito necesario para que pueda prosperar el motivo, pues la prueba es tomada en consideración por el Tribunal. La parte pudo alegar y proponer prueba.

Al motivo segundo. El error de hecho en la valoración de la prueba no puede fundar un motivo de casación.

Al motivo tercero. De lo argumentado en la sentencia se deduce que falta el nexo causal, por lo que la sentencia no tiene necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos. Existe además jurisprudencia que califica de fuerza mayor las lluvias torrenciales y en la sentencia dictada en el recurso cuya acumulación se pretendía se califican las lluvias producidas como fuerza mayor.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de mayo de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por el mismo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Las Cuerlas (Zaragoza) de la petición de indemnización de daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída de intensas lluvias el 3 de septiembre de 1991, fundada en que la circulación hacia la laguna de Gallocanta, que es su drenaje natural, fue impedida al ser modificado uno de sus cauces habituales por las obras de mejora realizadas por el Ayuntamiento con maquinaria cedida por la Diputación Provincial de Zaragoza, que afectaron a la mota, existente desde hacía mucho tiempo, rebajándola y desnivelándola.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se consideran vulnerados los preceptos que regulan la acumulación de autos y los que sientan el principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes por no haberse resuelto la petición de acumulación solicitada por la parte en el escrito de demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La falta de respuesta a la solicitud de acumulación de autos contenida en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda, aun constituyendo una irregularidad procesal, no comporta la infracción denunciable en casación de los preceptos que disciplinan la acumulación de autos en la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable al proceso por razones temporales, por las siguientes razones:

  1. Del artículo 48 de la citada ley, el cual establece la irrecurribilidad plena de los autos sobre acumulación al señalar que «contra el auto del Tribunal denegando o accediendo a la acumulación o ampliación no se dará recurso alguno», así como de la interpretación literal de la expresión potestativa que emplea en su texto el artículo 47 de la misma Ley, según el cual «Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos o disposiciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 44, el Tribunal podrá en cualquier momento procesal, y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas», la jurisprudencia de esta Sala viene deduciendo el carácter facultativo de la acumulación de autos, que es considerada como una opción del órganos jurisdiccional (sentencia de 16 de febrero de 1995 y autos de 29 de enero de 1993 y 13 de marzo de 1994, entre otras resoluciones), por lo que el no acordar la acumulación no puede suponer la infracción de los citados preceptos.Aun cuando en la actualidad el artículo 39 de la nueva Ley de la Jurisdicción admite la recurribilidad de las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente, limitada exclusivamente al recurso de súplica, el artículo 37.1 de la misma sigue señalando que el órgano jurisdiccional «podrá» en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación. E, incluso, el apartado 2 del propio precepto parece acentuar el carácter facultativo de la acumulación de los autos al establecer que el juez o Tribunal «podrá no acumularlos [los recursos con idéntico objeto que estuvieran ante él pendientes] y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros».

  2. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales exige que el recurrente justifique que se le ha producido indefensión y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

    En el caso examinado faltan ambos requisitos, pues, en primer lugar, la Sala de instancia examina el informe que por vía de acumulación pretendía legitimarse en el proceso a quo y rechaza su fuerza probatoria en función de su contenido, aun cuando haga una referencia a mayor abundamiento a su falta de incorporación al proceso por una vía auténtica. En segundo lugar, el recurrente no manifiesta que en momento alguno, a lo largo del proceso, hiciera constar su queja por no haberse tramitado la acumulación solicitada o que hubiera solicitado que se incorporase mediante testimonio el informe técnico al que se refiere.

  3. No puede estimarse que haya existido incongruencia en la sentencia, pues la acumulación solicitada carecía ya de sentido en el momento de dictarse aquélla, ya que la acumulación debe acordarse, si procede, con anterioridad a dicha resolución y, por ende, en ningún caso la omisión de una resolución sobre la petición de acumulación, que constituye una irregularidad en la tramitación del proceso, convierte en incongruente la sentencia.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Es cierto que esta Sala viene declarando que cabe en determinados supuestos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

De la exposición del recurrente, sin embargo, se infiere la abierta discrepancia con la apreciación de la prueba que la sentencia de instancia realiza al sentar la conclusión de que no se ha acreditado que la lesión sufrida por el actor sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Sala de instancia comienza, en efecto, analizando el informe en que fundamentalmente se basa la pretensión del recurrente, pero afirma que lo único que se constata por los autores del mismo es la preexistencia comprobada por fotogramas tomados en un vuelo realizado el 25 de agosto de 1956 de una mota que forma la divisoria de las subcuencas 3 y 4 de la Red de drenaje de las Riberas Sur y Oeste de la Laguna de Gallocanta y que los restos de mota fueron erosionados en el camino por obras de mejora realizadas en el pueblo al cementerio, al rebajar y nivelar aquélla, y en la finca adyacente, donde también estaba mermada por el laboreo, de lo cual no cabe atribuir al Ayuntamiento demandado la ejecución de las obras en el mencionado camino que, según se expresa en el informe, pudieron modificar uno de los cauces habituales hacia la Laguna de Gallocanta de la gran escorrentía que generaron las intensas lluvias que cayeron los días 3 y 4 de septiembre de 1991. Se analiza, a continuación, el resto de la prueba testifical y documental, entendiendo que no arroja mayor luz la prueba testifical ni el informe de la Diputación Provincial, cuyo contenido se examina.

Se comparta o no el acierto del detenido análisis de la prueba que acaba de examinarse, esta Sala no advierte elemento alguno que lo convierta en manifiestamente arbitrario o irrazonable, y nada señala en este sentido la parte recurrente, que se limita literalmente a afirmar que el resultado de la prueba es mucho más favorable de lo que aprecia el Tribunal de instancia, pero sin justificar el carácter palmariamente fuera de toda lógica de alguna de sus conclusiones o apreciaciones, en lugar de combatir sin más el ejercicio de la facultad de valoración que en exclusiva a aquel Tribunal compete y que no puede ser revisado en casación.

QUINTO

El tercer motivo de casación se funda en que concurren los requisitos para la existencia dela responsabilidad patrimonial de la Administración que el Tribunal de instancia rechaza.

El motivo debe, igualmente, fracasar, pues la conclusión fáctica sentada por la Sala a quo conduce derechamente a estimar la inexistencia de uno de dichos requisitos, a saber, el nexo de causalidad entre el daño producido y el servicio público o actividad administrativa. Esta conclusión sólo podría ser revisada realizando un nuevo examen o valoración de la prueba.

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación, que se impone por la desestimación de todos los motivos formulados, exige la condena en costas de la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de mayo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Rechazamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 708 de 1993, deducido por D. Carlos María contra la desestimación presunta de la petición de indemnización de daños y perjuicios en su patrimonio. Segundo. Desestimamos el recurso, confirmando el indicado acto presunto. Tercero. No hacemos expresa imposición de las costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día dela fecha. Certifico. Rubricado.

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