STS, 21 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso165/1998
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 165/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, representada por el Letrado D. Alberto Miguel Lucas Franco, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Febrero de

1.998 (B.O.E. de 6 de Marzo de 1.998), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del Acuerdo de 25 de Febrero de 1.998, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, por vulnerarse la igualdad reconocida en el art. 14, en relación con el derecho de acceso a los cargos funciones públicas en condiciones de igualdad, amparado, asimismo, en el art. 23, 2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 25 de Febrero de 1.998 (B.O.E. de 6 de Marzo de 1.998) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1.995, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, postulando en su demanda que se decrete la nulidad de dicho Acuerdo de 25 de Febrero de 1.998 por vulnerarse la igualdad reconocida en el art. 14, en relación con el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, amparado, asímismo, en el art. 23, 2 del Texto Constitucional, a cuyo fín invoca, en síntesis: a) que mediante Acuerdo de 23 de Octubre de 1.991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se aprobó el desarrollo reglamentario del art. 341, 2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial; b) que dicho Acuerdo fué impugnado por un grupo de miembros en activo de la Carrera Judicial por entender que dicho desarrollo reglamentario vulneraba el principio de legalidad, consagrado en el art. 9, 3 de la Constitución, así como el de igualdad, reconocido en el art. 14, en relación con el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, amparado asímismo en el art. 23, 2 del Texto Constitucional, siendo dicho Acuerdo suspendido por el propio Consejo General del Poder Judicial antes de su entrada en vigor por Acuerdo de 15 de Enero de 1.992; c) que mediante sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1.995 se estimó el recurso contencioso administrativo 2525/91, basándose en que la valoración del conocimiento del idioma contenido en el Acuerdo recurrido no resulta razonable ni proporcionada en cuanto que impide el acceso a determinados cargos o destinos a los miembros de la Carrera Judicial que no reúnan tal mérito, vulnerándose con ello la igualdad reconocida en el art. 23, 2 de la Constitución, y, como consecuencia de dicha sentencia, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante Acuerdo de 7 de Junio de 1.995 estableció en su Disposición Adicional Tercera que el Título III del Reglamento 1/1.995, de la Carrera Judicial, quedase sin contenido; d) que en vista de que la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, que dió nueva redacción al art. 110 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, atribuye al Consejo la potestad de dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley en materia de valoración del Derecho Propio de las Comunidades Autónomas, el Pleno del mencionado Consejo General, en su reunión de 25 de Febrero de 1.998 ha adoptado el Acuerdo por el que se modifica el Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, por el que se establecen los criterios de valoración del conocimiento del idioma y Derecho propios de las Comunidades Autónomas en desarrollo del art. 341,2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial; e) que el Acuerdo ahora recurrido viene a mantener la discriminación hacia los miembros de la Carrera Judicial que no posean el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, vulnerándose con ello, siempre según la Asociación recurrente, la igualdad reconocida en el art. 14, en relación con el art. 23, 2 de la Constitución al considerarse desproporcionado el plus de antigüedad en sí mismo, tanto en lo referente al conocimiento jurídico como al conocimiento de la lengua o idioma propio de cada Comunidad Autónoma, siendo también desproporcionado el plus de antigüedad por el conocimiento de éste último en relación con el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral de la Comunidad Autónoma, al igualar y dar el mismo valor a un conocimiento extrajurídico (el de la lengua oficial) y a un conocimiento estrictamente jurídico (el del Derecho propio de una Comunidad), cuando éste debe prevalecer sobre aquél, sín que se puedan igualar ambos conocimientos; y f) que es excesiva la valoración en lo que se refiere a las plazas de Magistrado, especialmente a las correspondientes a Organos Colegiados, y que con los criterios de valoración de conocimiento de la lengua y del Derecho Civil Especial o Foral de la Comunidad Autónoma que introduce el Acuerdo que se recurre, al no especificarse y concretarse aquéllos de manera clara, puede darse lugar a manipulaciones, incrementándose la vulneración de la igualdad.

SEGUNDO

Con intención se han pormenorizado en el Fundamento de Derecho anterior las alegaciones de hecho y de derecho de la Asociación recurrente en torno al Acuerdo impugnado, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de Febrero de 1.998, por el que se modifica el Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, con el fin de dejar precisados y concretados los términos del debate y de fijar, en lo que afecta a los antecedentes de aquel Acuerdo --al margen de las apreciaciones subjetivas de la Asociación recurrente-- el "iter" del mismo, a partir del Acuerdo anterior, de 23 de Octubre de 1.991, del mismo Pleno, por el que se aprobó el desarrollo reglamentario del art. 341, 2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio y de la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1.995, que lo anuló al estimarse el recurso interpuesto contra aquél, hasta llegar al Acuerdo ahora objeto del recurso sobre el que se resuelve, que se apoya en tales antecedentes y en los arts. 341, 2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y 110, 2, apartado h) de la misma Ley Orgánica, modificado por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, que atribuye al Consejo General del Poder Judicial la potestad reglamentaria para la valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva, destacándose en el Preámbulo del Acuerdo ahora recurrido los criterios que se han tenido en cuenta para dicho desarrollo reglamentario, que son los que se reflejan en la mencionada sentencia de esta Sala, de 29 de Abril de

1.995, con indicación de que son los que se consideran más idóneos para atender adecuadamente a las exigencias de proporcionalidad señaladas por el Tribunal Supremo, y señalándose en el articulado del Acuerdo los "períodos de antigüedad" que se añaden a la propia de su situación en el escalafón, a los solosefectos del concurso de traslado, y que son de uno, dos y tres años, según que el concurso sea para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por iguales miembros, pero con categoría de Magistrado, o para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados, para el supuesto de que el Juez o Magistrado obtuviere el reconocimiento del mérito, tanto el correspondiente al conocimiento de la lengua oficial propia del territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, como el correspondiente al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral del mismo territorio, puesto que en ambos casos se fija la misma adición de antigüedad, precisándose que dichos reconocimentos se efectuarán sobre la base de títulos expedidos por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma o por la autoridad académica competente, cuya autenticidad o suficiencia se examinarán o valorarán por la Comisión Permanente del Consejo a efectos de reconocer o de denegar el mérito, a propuesta de la Comisión de Calificación.

TERCERO

Las alegaciones de la Asociación recurrente referidas a una genérica vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14, en relación con el art. 23, 2, ambos de la Constitución, por razón de una invocada discriminación hacia los miembros de la Carrera Judicial que no posean el conocimiento de la lengua propia de las Comunidades Autónomas que la tengan distinta a la del castellano y a las que pretendan acceder, carecen hoy de cualquier posibilidad de ser aceptadas y tomadas en consideración, por cuanto que el mérito de tal conocimiento viene hoy recogido, con el carácter de preferente, además, en el art. 341 de la Ley Orgánica 6/85, de1de Julio, del Poder Judicial, y más que suficientemente refrendado desde sentencias de esta Sala como las de 16 de Abril de 1.990 y 8 de Julio de

1.994, que vinieron a señalar que la doctrina legalmente vigente sobre la materia puede resumirse en el sentido de que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, de que para concretas y determinadas plazas los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter al conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, y de que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal que hable la lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho de usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986), reconociéndose en otras de esta Sala, como las de 22 de Enero, 17 de Mayo y 8 de Julio de 1.991, la constitucionalidad de resoluciones en las que se establecía, incluso, la obligatoriedad de tal conocimiento para optar a determinados puestos de trabajo, así como en la del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 1.991, la constitucionalidad del inciso final del art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/85, de 23 de Julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalitat, que establece, en cuanto al personal al servicio de la misma, que en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana, entendiendo la sentencia que el principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103, 3 de la Constitución) supone la carga para quien quiera acceder a ella de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a que se aspira.

CUARTO

En definitiva, pues, la exigencia del conocimiento del idioma en cuestión es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas, habiendo otras sentencias más recientes de esta Sala, como las de 18 de Abril de 1.995, de 19 de Febrero y 26 de Marzo de 1.996 y de 16 de Junio de 1.997 que siguieron igual criterio, también aplicado en las de 1 y 8 de Marzo de 1.999 que, con rigor técnico, explican con claridad que tal es el estado actual de la cuestión en cuanto a que el reconocimiento como mérito del conocimiento de dichas lenguas, salvo en supuestos que aquí no concurren, no vulnera el principio de igualdad proclamado en el art. 14, en relación aquí con el art. 23, 2 del Texto Constitucional, al igual que sucede con el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral, en relación con aquellas Comunidades Autónomas que "gocen" de él, también valorable como mérito según el mismo art. 341 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que, en su caso, cabría atribuir vicio de supuesta inconstitucionalidad, nunca imputable al Acuerdo hoy recurrido, que en dicho precepto se apoya, y que también se acepta como mérito en la sentencia mencionada de esta Sala de 29 de Abril de 1.995.

QUINTO

Queda, pues, reducido el ámbito de lo que es debatible a determinar si en la valoración de tales méritos se ha producido "desproporción" al otorgarse el plus de antigüedad de que se hizo mención en la "cuantía" que establece el Acuerdo impugnado, y a si, en concreto, concurre tal "desproporción" entre el mérito del conocimiento del idioma y el relativo al del Derecho Civil Especial o Foral, al atribuirse a ambos en el Acuerdo el mismo plus cuando, según la Asociación recurrente, éste último, de naturaleza jurídica, debería prevalecer sobre aquél, de carácter extrajurídico, "sín que en ningún momento se puedan igualar", en el sentir de la Asociación, y, ciertamente, la cuestión de la debida proporción a la que aspira dicho Acuerdo, según su propio Preámbulo, una vez que se declaró en la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de

1.995 que la valoración del conocimiento del idioma, contenida en el Acuerdo anterior de 23 de Octubre de

1.991, no resultaba ni razonable ni proporcionada, impone a esta Sala el enjuiciamiento de una cuestiónque, referida a un concepto tan difuso e indeterminado como es el de la "proporcionalidad", que viene a equivaler a "armonía", a "correspondencia", a "conformidad", a "acomodo", y a "equilibrio", no deja de ofrecer graves dificultades, en su relación con el carácter de "razonable" necesariamente exigible.

SEXTO

En torno a dicha cuestión, la Sala no puede dejar de tomar en consideración el "esfuerzo", como expresa el Abogado del Estado, que ha realizado el Consejo General del Poder Judicial, según resulta de la Exposición de Motivos del Acuerdo recurrido, para conseguir ese criterio de proporcionalidad, que la Asociación recurrente niega que se haya logrado, pero sín invocar razonamientos, justificaciones o fundamentos suficientes que pudieran convencer a esta Sala de que no concurre la debida proporción, y sín señalar cuáles serían a su juicio los criterios que debieran seguirse para una más adecuada valoración al otorgarse el plus de antigüedad de referencia, sensiblemente disminuído en el Acuerdo recurrido con respecto al anterior judicialmente anulado, y para lograr que no fuera "excesiva", como expresa la recurrente, la valoración que en el recurrido se establece, lo que, ya de por sí, implica la improcedencia de que esta Sala reconozca en ella, en vista de su novedad y de las explicaciones que la justifican, según el propio Consejo, una desviación arbitraria o irrazonable de la valoración que resultaría justa, proporcionada, adecuada y razonable, tal como entendemos que es, y que, además, se razona de modo suficientemente consistente.

SEPTIMO

Las alegaciones de la misma parte recurrente en torno a que el plus de antigüedad por el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma resulta desproporcionado con relación al que se establece por el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral de la misma, porque se iguala y se da el mismo valor a aquél conocimiento extrajurídico que a éste, estrictamente jurídico, no dejan de ofrecer un cierto contrasentido, en cuanto que, por un lado, parece minimizarse tal conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral, cuando se expresa que no sólo es estudiado en todas las Universidades de Derecho de España sino que constituye parte indispensable de la formación que se les exige para el ingreso en la Carrera Judicial --y que debe presumirse en todos y cada uno de los Jueces y Magistrados que conforman el Escalafón de ésta--, mientras que, por otra parte, se solicita para dicho conocimiento jurídico una mayor valoración que para el de la lengua, por deber prevalecer "indiscutiblemente" el de aquél, "sín que en ningún momento se puedan igualar", toda vez que se parte de que el conocimiento de carácter jurídico es algo parecido a un patrimonio común e igual en todos los Jueces y Magistrados y, al mismo tiempo, se pide una superior valoración de éste respecto del que procede por el conocimiento de la lengua, que no sería tan común, pero además de que esta Sala no comparte aquella optimista manifestación, aunque desearía compartirla por resultar cierta, que no lo es, toda vez que dicho conocimiento ha de derivar de una cierta especialización en el estudio y en la aplicación de aquel Derecho, que no es igual en todos los Jueces y Magistrados, y que debe venir acreditado por un título oficial expedido por la autoridad académica competente, tampoco advierte esta Sala desproporción alguna en la igualdad de valoración cuando resulta que el Acuerdo impugnado lo que excluye es una valoración desigual como la que se contenía en el anulado, de conformidad con lo que resultaba de la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1.995, que rechazaba tal valoración desigual, doble, en favor de la del conocimiento de la lengua, pero que no rechazaba la igual valoración, al basarse la de éste último, aunque su carácter sea extrajurídico, en fundamentos, razones, justificaciones y consideraciones sobradamente suficientes como para otorgarle la que se establece en el Acuerdo que se recurre, igual a la del conocimiento de naturaleza jurídica, porque aquéllos también deben ser tomados en consideración, todo lo cual ha de motivar la desestimación del recurso, sín que en contra valgan temidas manipulaciones, que siempre podrían ser susceptibles de revisión.

OCTAVO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Febrero de 1.998 (B.O.E. de 6 de Marzo de 1.998), de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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