STS, 13 de Marzo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1918/1992
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación número 1918/92 interpuesto por DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado Don José Nadal Mir, contra la Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos número 670/90, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia antes indicada dice lo siguiente: "F A L L O: que DESESTIMANDO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en Autos nº 670 de 1990 por la representación procesal de DIRECCION000 ., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS, haciendo expresa imposición de costas procesales a la recurrente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia por la entidad recurrente DIRECCION000 ., fué admitido en ambos efectos y emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, aquéllas comparecieron en tiempo y forma bajo la representación procesal que ha quedado señalada. Acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, la parte apelante cumplió el trámite mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y se estime el recurso de apelación, anulando los acuerdos administrativos impugnados y que, en todo caso, sea revocada la Sentencia en cuanto a la imposición de costas a la parte recurrente. Por su parte, la parte apelada, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cumplió el trámite de alegaciones presentando asimismo un escrito en el que, después de hacerse las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se desestime el recurso de apelación promovido por DIRECCION000 y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, imponiéndose las costas del proceso a la parte apelante. Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente para señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, fijándose, por Providencia de 21 de Enero pasado, el día 3 de marzo siguiente para que tuviese lugar las expresadas deliberación y fallo, fecha en la que se celebró el expresado acto llevándose a cabo la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos dictados en el expediente administrativo de que se trata impusieron a la entidad recurrente, hoy apelante, una sanción de multa de 1.500.000 de pesetas porinfracción sanitaria. En el primer Resultando del acto administrativo originario se expresó lo siguiente: "Que, por visita de los Servicios de Inspección de la Consellería de Sanidad y seguridad Social se precedió a inspeccionar el matadero de la DIRECCION000 , situado en la carretera DIRECCION001 , km. NUM000 , del término municipal de Marratxí. Detectándose una serie de irregularidades sanitarias que se concretan en el sistema de tratamiento y eliminación de decomisos y desechos; resultando que los desechos (astas, pelos y pezuñas) se hallaban depositados a la intemperie, junto al lindero del solar, en donde se quemaban otros restos (cajas, plásticos, frutas, etc.). El humo de estos restos, quemados en hoguera abierta, olía a materia orgánica. El estercolero, que se encuentra en esta zona, se hallaba destapado y con pérdida de líquidos al terreno. Los locales que contienen el sistema de aprovechamiento de decomisos y el horno crematorio se encontraron abiertos al exterior y a la zona de matanza, por lo que se producían intensos malos olores. El filtro de malos olores del digestor resultó inoperante. Se hallaron también unos aseos en comunicación directa con la línea de suspensión de canales. Y, por último, carecía el matadero de dispositivos de desinfección del calzado de los operarios y usuarios". Y en el segundo considerando del indicado acto administrativo se expresó: "Que los hechos se han calificado como graves al haberse producido por la falta de controles y precauciones exigidas en la actividad de matadero y en la instalación del mismo, habiéndose infringido la Ley 14/1986, General de Sanidad (...), en su art. 35, apartado B punto 2º, que califica como infracciones graves las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate; en relación con el Decreto 3263/76, de 26 de noviembre que aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Mataderos (...), en sus artículos 9º, 46º, 48º y 49º, modificada por el Real-Decreto 1644/81, de 3 de agosto (...), y con el Real-Decreto 1945/83, de 22 de junio (...), en su artículo 2.3.4.; en este "caso", en concreto, con la quema de restos a la intemperie que producían olor a materia orgánica, así como la falta de control en el estercolero que se encontraba destapado y perdiendo líquidos al terreno. Y con la apertura al exterior y a la zona de matanza del sistema de aprovechamiento de decomisos y hornos, lo que daba lugar a malos olores en dichas zonas y a posibles riesgos de contaminación de las canales de la zona de matanza. También supone falta de controles y precauciones en la instalación, la inoperancia del filtro de malos olores del digestor; y, la comunicación de la línea de suspensión de canales con los aseos; así como la falta de dispositivos de desinfección del calzado". Por su parte, la resolución administrativa que desestimó el recurso de reposición interpuesto en las actuaciones en cuestión, en su tercer Considerando argumentó diciendo "Que las irregularidades detectadas en el establecimiento inspeccionado sí que han tenido trascendencia, para las condiciones de salubridad de la zona, como lo acreditan las reiteradas denuncias de los vecinos acerca de los malos olores producidos en el matadero, que se extendían por toda la zona. Y, si bien parece no haber intencionalidad en la comisión de las mismas, sí que consta la gravedad de la alteración sanitaria y social producida a la vista de las denuncias antes mencionadas. No habiéndose considerado la falta cometida como muy grave dada la ausencia de reincidencia, el escaso eventual beneficio obtenido y la aparente ausencia de intencionalidad".

SEGUNDO

Como resulta de los antecedentes de hecho que se han expuesto, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, con imposición de costas a la parte recurrente. Dice la sentencia de instancia, entre otros extremos, y tras de hacer referencia a los principios que informan el derecho administrativo sancionador y después de reflejar el contenido del acta de inspección, que sustancialmente se ha transcrito anteriormente, que "Ni la abundante prueba documental aportada a los Autos, ni la testifical depuesta desvirtúan la realidad de los hechos, ni la existencia, en el momento de producirse la inspección, de un grave peligro para la salud, que si existió, en tanto riesgo potencial que ha de ser corregido por la Administración en la labor de tutela y defensa de los intereses de la colectividad". Señala asimismo la expresada Sala que "Apelar a que determinados desechos se hallaban a más de 150 metros de distancia, que unas astas, por error de los empleados, todavía se hallaban en la instalación; que el líquido del estercolero era agua de lluvia, y que "casualmente" aquel día se hallaba estropeado el digestor; suena a simples excusas sin relevancia suficiente para desvirtuar el acierto con que actuó la Administración y cuyos actos impugnados expresamente se confirman". Y en el último fundamento de derecho de la sentencia que se alude se expresa que "Las anteriores consideraciones, atendiendo el contenido del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, conllevan a que estimemos oportuna la imposición de costas procesales a la recurrente, ya que se hace evidente la temeraria interposición del recurso".

TERCERO

En su escrito de alegaciones la parte apelante, después de analizar el contenido del acta de inspección y el resultado de la prueba practicada, entiende que "los Juzgadores de Instancia no tuvieron en consideración la prueba practicada, por esta parte, durante la sustanciación del litigio", añadiendo que "del resultado de la prueba de esta parte puede concluirse que han quedado completamente desvirtuados los hechos contenidos en el acta, al hacerse un análisis completamente exhaustivo de la misma". En relación con la prueba practicada por la parte adversa, la sociedad apelante señala que "si bien, en principio, el contenido del acta tiene valor probatorio, debe tenerse en consideración que ha quedado desvirtuada por la prueba practicada por esta parte durante la sustanciación del presente litigio y, además,por la falta de virtualidad de la misma". También alega la referida sociedad que los inspectores que levantaron el acta en cuestión no hicieron constar en la misma el deficiente estado sanitario del matadero, por lo que no puede calificarse como grave la infracción de que se trata. Asimismo argumenta la entidad apelante diciendo que la documentación aportada por la parte contraria, relativa a diversas denuncias, por malos olores, ruidos, etc., formuladas por vecinos de una urbanización próxima al matadero, no pueden ser tomadas en consideración pues dichos vecinos lo que pretenden es que la empresa sea clausurada porque no les agrada. Destaca el apelante que de lo actuado sólo aparece que le fuese impuesta una sanción, en 1983, por el Ayuntamiento de la localidad en cuestión, en la mínima cuantía de 3.000 pesetas, y que desde entonces no se le ha impuesto sanción alguna. Concluye afirmando que "... la conducta desarrollada por mi principal ni es típica, ni antijurídica ni culpable y, por consiguiente, no se ha hecho acreedora de sanción alguna". Y en cuanto a la imposición de costas, la apelante expresa que el recurso contencioso-administrativo en cuestión no se interpuso de forma temeraria.

CUARTO

Habida cuenta de los antecedentes que han quedado expuestos en los fundamentos anteriores, el principal problema a resolver en esta apelación se concreta en determinar si la Sala de instancia ha valorado con acierto los elementos probatorios aportados a las actuaciones. A estos efectos, interesa señalar que, según resulta del examen del expediente administrativo, el acta de inspección de que se trata, levantada por tres inspectores sanitarios, fué firmada por el Gerente de la sociedad en cuestión, Don Juan Luis , quien, actuando en nombre y representación de la referida sociedad, formuló las alegaciones que la interesada hizo en el expediente administrativo. Pues bien, hay que destacar que ningún elemento probatorio fué aportado al referido expediente sancionador por la sociedad interesada. Posteriormente, en la vía judicial, la sociedad recurrente, que adjuntó a su demanda un plano que reflejaba la situación de las instalaciones del matadero en la finca donde se encuentra instalado, así como una certificación expedida por un veterinario sobre el cumplimiento de dicho matadero de la normativa legal, documentación relacionada con una ampliación de dicho matadero, una certificación de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y un Acta de inspección de recogida de muestras de productos alimenticios, solicitó, abierto el período probatorio, como prueba documental que se tuvieran por reproducidos los documentos acompañados con el escrito de demanda a los que se acaba de hacer referencia, y como testifical la declaración de los testigos Don Juan Luis , que es el Gerente de la sociedad antes mencionado, Don Alejandro , que no compareció a declarar, sin que nada aparezca interesado por la entidad recurrente respecto a dicha falta de comparecencia, y Don Manuel , que, según él mismo manifestó, es el Jefe de Administración de la entidad interesada. También aportó ésta una certificación del Centro Meteorológico Zonal de Baleares sobre unas precipitaciones habidas en el término donde se halla el matadero en cuestión en días anteriores al del levantamiento del acta de inspección de que se trata.

QUINTO

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que de las pruebas practicas a instancia de la recurrente en la primera instancia, a las que se ha hecho referencia en dicho fundamento, la certificación expedida por un veterinario, y acompañada al escrito de demanda, relativa al cumplimiento por el matadero en cuestión de la normativa aplicable al mismo, ninguna referencia hace a las irregularidades que se especifican en el acta de inspección, y la documentación también acompañada a dicho escrito de demanda, relativa a una ampliación del matadero, es de 1981 y 1982, siendo así que el acta de inspección se levantó en 1989. También es de 1982 una certificación de inscripción de la industria en cuestión en el Registro de Industrias Agrarias, también presentada con la demanda, e igualmente es de dicho año 1982 un Acta de inspección y recogida de muestras de productos alimenticios asimismo adjuntada con el repetido escrito de demanda. Estos últimos documentos, a los que se acaba de aludir, dadas sus fechas, de 1981 y 1982, tampoco, como es obvio, aluden a los hechos en virtud de los cuales se impuso la sanción de multa cuestionada. Sólo la prueba testifical practicada a instancia de la recurrente, y el plano, antes aludido, acompañado a la demanda, y la certificación expedida por el Centro Meteorológico Zonal de Baleares, son elementos probatorios que han sido traídos a los autos por la parte recurrente para tratar de desvirtuar la certeza de los datos relacionados en el acta de inspección. Pues bien, a la prueba testifical no se le puede otorgar la fuerza probatoria que pretende la entidad recurrente si se tiene presente que, como ya se ha indicado, los dos testigos que han declarado a su instancia son personas vinculadas a la empresa en cuestión. Tampoco puede otorgarse la indicada fuerza probatoria a la certificación relativa a las lluvias caídas en la zona de autos pues esta certificación, por sí misma, nada acredita en relación con una de las irregularidades recogidas en el acta de inspección (la relativa a la pérdida de líquidos del estercolero), y en cuanto al plano adjuntado con la demanda, que refleja la situación de las instalaciones del matadero en la finca en la que éste se halla ubicado, únicamente ha sido ratificado, en cuanto al extremo relativo a la situación del estercolero, por la declaración del Gerente de la empresa. Es de interés también indicar que el testigo D. Manuel , Jefe de los servicios administrativos de la entidad recurrente, únicamente fué interrogado en relación con el extremo de que a dicha entidad le interesaba que los desechos reciban el correspondiente tratamiento para que, posteriormente, pudieran ser vendidos a terceras personas, como harina de carne para su inclusión en piensos, así como sobre si era cierto que los servicios municipales derecogidas de basuras únicamente acudían a la entidad interesada dos días a la semana.

SEXTO

Dado lo expuesto en los fundamentos anteriores forzoso es concluir que la Sala de instancia valoró con acierto los elementos probatorios aportados por la entidad recurrente, al sentar la conclusión, ya antes indicada, de que con dichas probanzas no se habían desvirtuado los hechos tenidos en cuenta por la Administración para la imposición de la sanción litigiosa. Como resulta de lo expuesto en los expresados fundamentos, la prueba principal aportada por la recurrente en la primera instancia fué la declaración testifical del Gerente de su empresa, circunstancia ésta que, como ya se ha dicho, impide que a dicha declaración se le dé la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la realidad de los datos reflejados en el acta de inspección.

SÉPTIMO

Alega también la parte apelante, como ya se señaló anteriormente, que no puede calificarse como grave la infracción en cuestión al no haberse hecho constar en el acta de inspección de referencia que las condiciones higiénico sanitarias del matadero eran deficientes. En relación con el problema de que ahora se trata, preciso es tener en cuenta que las resoluciones administrativas impugnadas, cuyo criterio es confirmado por la Sala de instancia, pusieron de relieve, como también quedó indicado en los fundamentos anteriores, que conforme a lo dispuesto en el art, 35 apartado B), 2ª, de la Ley General de Sanidad 14/86, las infracciones se califican como graves cuando, entre otros supuestos, se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. Como ponen de manifiesto las referidas resoluciones administrativas, a una falta de control en la industria en cuestión hay que imputar la inoperancia del filtro de malos olores del digestor, la comunicación de la línea de suspensión de canales con los aseos, la falta de dispositivos de desinfección del calzado, la pérdida de líquidos del estercolero y la apertura al exterior y a la zona de matanza del sistema de aprovechamiento de decomisos y horno. Por otro lado, también hay que destacar que, según puso de manifiesto la Comunidad Autónoma recurrida en la primera instancia, el artículo 9 del Decreto 3263/76, de 26 de noviembre, que se refiere a las condiciones técnico-sanitarias de los mataderos, señala, entre otros extremos, que la distribución de las dependencias integrantes de aquéllos permitirá asegurar siempre una neta separación entre zonas y circuitos sucios y limpios (2ª,a); que la ventilación, natural y/o forzada, será capaz de cubrir con eficacia su función en los distintos departamentos o dependencias (2ª,e); que la separación de los servicios de aseo y sanitarios del personal con la zona de trabajo será completa, debiendo existir por lo menos un vestíbulo o local intermedio entre los mismos, y que a la entrada y salida de dichos aseos y servicios sanitarios existirá un sistema adecuado para la desinfección de calzado (2ª,g). La confrontación de estas normas con los datos reflejados en el acta de inspección de referencia permite afirmar que las condiciones técnico-sanitarias del matadero en cuestión no eran las adecuadas.

OCTAVO

Habida cuenta de lo razonado en los fundamentos anteriores procede confirmar la sentencia apelada al haber ésta resuelto con acierto, tanto el problema de la valoración de la prueba aportada a las actuaciones, como el referido a la calificación jurídica de los hechos en cuestión. Dicha confirmación alcanza también al pronunciamiento sobre costas toda vez que, como se dice en la sentencia recurrida, hay que calificar como temeraria la interposición del recurso contencioso- administrativo de que se trata ante la carencia de fuerza probatoria de las probanzas traídas a los autos a instancia de la parte recurrente para tratar de desvirtuar los hechos base de la sanción cuestionada.

NOVENO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación que se ha examinado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos número 670/90, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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