STS, 14 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 4.775.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 2.276/1994.

MATERIA: Funcionarios: Baja de Cabo Primero de Infantería de Marina por pasar a la situación de Licenciado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 10 de noviembre de 1993, 12 de enero, 7 de

febrero, 8 de marzo, 12 de abril, 27 de mayo y 17 de junio de 1994.

DOCTRINA: Los hechos declarados probados, tal como vienen establecidos por el Tribunal de instancia, no pueden ser

sustituidos por una distinta valoración de la prueba por parte del recurrente.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Augusto , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Salvador Ravina Martín, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de noviembre de 1993 , dictada en recurso núm. 1.385/1993, sobre acción de nulidad contra resolución administrativa de baja en el Ejército, en el que ha comparecido como parte recurrida, en representación y defensa de la Administración del Estado, el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Rechazando el motivo de inadmisibilidad formulado por el Sr. Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Augusto contra las resoluciones recogidas en el primer fundamento jurídico, las cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal del anteriormente nombrado escrito preparatorio de recurso de casación al que correspondió el Auto de la Sala de instancia de 14 de febrero de 1994 que tuvo por preparado dicho recurso y ordenó la remisión de actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido recurrente y recurrido.

Tercero

En su escrito de personación de fecha 11 de marzo de 1994 la representación procesal del recurrente formalizó la interposición del recurso de casación fundado en el art. 95.1.º.4.° de la Ley de la Jurisdicción , en el que después de exponer razonadamente los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala "... dicte sentencia que, casando la recurrida, declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Almirante Jefe de Personal de 30 de noviembre de 1992 y 26 de febrero de 1993. Y tras ello declare lanulidad de la baja en la Armada de mi mandante y acuerde 1.º El ascenso a Sargento de don Augusto , con antigüedad de 30 de octubre de 1971, fecha en que se cumplen los veinte años desde su ingreso en la Armada. 2.º El pase de don Augusto a la situación que corresponda por haber nacido en 25 de febrero de 1936, con el haber regulador de Sargento Primero y con trienios equivalentes a los años de servicio prestados en la Armada y los que debió prestar de no haber sido dado de baja el día 3 de abril de 1957, en la forma antijurídica antes expuesta. Sin ninguna reclamación de atrasos económicos. Y con condena a la Administración demandada de las costas de la instancia".

Cuarto

Por resolución de 30 de mayo de 1994, la Sala acordó la admisión del recurso dando el oportuno traslado para formular alegaciones al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición de fecha 28 de junio de 1994 exponiendo razonadamente los fundamentos de su pretensión y suplicando a la Sala "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas de la parte actora".

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha de 7 de diciembre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Expone la sentencia recurrida (fundamento de Derecho 1.º) que "en escrito de 11 de marzo de 1992 , el actor solicitó que se acordara la nulidad de pleno derecho del Decreto 4516/1/18, de 3 de abril de 1967, del Excmo . Sr. Almirante Capitán General del Departamento Marítimo de Cádiz por el que se acordó que el demandante, Cabo Primero de Infantería de Marina, causara baja en la Armada por pasar a la situación de Licenciado. La Resolución de 30 de noviembre de 1992 del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Personal de la Armada desestimó la petición, contra la que interpuso recurso de reposición, desestimado por otra de la misma autoridad de 26 de febrero de 1993. Ambas son impugnadas en este proceso, y en la demanda suplica que se declare la nulidad de las dos resoluciones, así como la de la baja en la Armada y se acuerde el ascenso a Sargento con antigüedad de 30 de octubre de 1971, fecha de la que se cumplían veinte años de su ingreso en la Armada y el pase a la situación que corresponda por haber nacido en 25 de febrero de 1936, con el haber regulador de Sargento Primero y con trienios equivalentes a los años de servicio prestados en la Armada, y los que debió prestar de no haber sido dado de baja el 3 de abril de 1967.

Ampliando la exposición que antecede, el Tribunal de instancia formula la siguiente declaración en el fundamento de Derecho 3.° "El demandante ingresó como Educando de Banda el 30 de octubre de 1951, cuando contaba quince años. La Orden de 18 de enero de 1956 le concedió el primer reenganche por cuatro años hasta el 30 de octubre de 1959; sucesivamente se le concedió un segundo y un tercer reenganche hasta el 30 de octubre de 1967. Obtuvo el ascenso a Cabo Segundo Especialista de Infantería de Marina, y el 20 de junio de 1959 a Cabo Primero. En el expediente de varios 322/1964, de 21 de octubre, se le impuso la sanción de dos meses de arresto por falta leve, invalidándose la nota desfavorable por Acuerdo de 1 de febrero de 1967 del Almirante Capitán General. El día 20 de abril del año anterior, el actor dirigió instancia al Excmo. Sr. Ministro de Marina solicitando que se le retrasara en un mes y veintiún días la decisión sobre prórroga de su compromiso para invalidar la nota desfavorable. El Inspector general del Ministerio de Marina emitió informe el día 20 de mayo de 1966, desfavorable para la concesión de la prórroga, aunque aclarando que el correctivo que figura en la hoja de castigo no es impedimento para que, en su día, se le pueda conceder la continuación en el servicio. Previamente, el 3 de mayo, el Auditor del Departamento dictaminó que procedía informar favorablemente a lo solicitado. La Junta Permanente del Cuerpo de Suboficiales acordó por unanimidad informar al Sr. Ministro que estima no procedía concederle al demandante continuación en la Armada a la terminación de los tres años del compromiso que tenía contraído. Se llega, por fin, a la desestimación expresa de la petición que formuló para que se le concediera un cuarto reenganche. La legislación entonces vigente exigía para la concesión de los reenganches a instancia del interesado y el informe favorable de los superiores. Estos son los hechos que aparecen en el expediente administrativo incompleto, como puede fácilmente deducirse, debido al incendio ocurrido en agosto de 1976, en el antiguo edificio del Archivo General de la Zona Marítima del Estrecho, en el que se guardaba parte de la documentación relativa al caso del actor. No obstante, podemos concluir que no concurre ninguno de los supuestos del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo para declarar la nulidad de pleno derecho ni los actos fueron dictados por órgano manifiestamente incompetente ni su contenido era imposible o constitutivo de delito, ni se prescindió totalmente o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello".

Segundo

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 95.1.°.4.° de la Ley de la Jurisdicción ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pararesolver las cuestiones objeto de debate") y las infracciones legales que se denuncian afectan a dos fases resolutorias: la inicial, de su baja en la Armada en 1967, y la posterior, de desestimación administrativa de su petición de nulidad producida en 1992.

En cuanto al primer bloque de legalidad se refiere, invoca el recurrente la nulidad de pleno derecho del Decreto auditoriado del Capitán General del Departamento Marítimo de Cádiz de 20 de mayo de 1967 , que acordó su baja en la Armada, al que tacha de arbitrario por estar basado en una apreciación subjetiva y voluntarista de los hechos determinantes de la denegación del reenganche. Y, respecto al segundo bloque de legalidad, alega que la resolución dictada por el Almirante Jefe de Personal, en el expediente incoado en relación con su petición de nulidad, fue dictada con omisión del trámite de audiencia que establece el art. 91 del Decreto 1408/1966 .

Tercero

Es sabido que el ordenamiento jurídico ofrece a la disponibilidad del ciudadano dos vías instrumentales para combatir los actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo que estime lesivos: el sistema de recursos de los arts. 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y el de la acción de nulidad a que se refiere el art. 109 de la misma Ley . De esta diversificación se derivan distintas consecuencias en cuanto al plazo para ejercitar las acciones. Y así, mientras en el supuesto previsto en el art. 109 no existe plazo alguno, -"en cualquier momento", dice la Ley -, para que inicie la Administración, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento revisorio reglado en el citado artículo, en los demás supuestos (incluidos los del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo , una vez iniciado el procedimiento), quedan sujetos al sistema reglado de plazos previstos en el procedimiento administrativo correspondiente y en las normas que regulan la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, ya las Sentencias del Tribunal Supremo 3.ª 7.°, de 24 de abril de 1993 y 16 de diciembre de 1993 , cuidan de matizar que "se debe salir al paso de una desmedida concepción de la acción de nulidad prevista en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a base de la simple contraposición entre acción de nulidad, sin sumisión a plazo y recurso administrativo sometido a él. De limitarnos a ese simple dualismo eso implicaría dejar en manos del administrado, interesado en impugnar una resolución que le afecta, y que considera nula de pleno derecho, el someterse a un plazo en la defensa de su interés o prescindir de todo límite temporal e impugnarla en cualquier tiempo, lo que no parece avenirse con una lógica de conjunto del sistema legal". Es claro que de aceptarse tan extremosa concepción dualista en términos abstractos e incondicionados, estaríamos reconociendo, de hecho, una preeminencia efectiva y generalizada de la acción de nulidad, con paralelo debilitamiento del sistema reglado de plazos que rige para la impugnación de las disposiciones y actos administrativos y consiguiente quebranto de la seguridad jurídica, principio constitucional cuya eficacia concierne tanto al interés público como al de los ciudadanos.

Un planteamiento tan escueto de esta relación dual -según ha recordado la citada Sentencia del Tribunal Supremo 3.°.7.°, de 16 de diciembre de 1993 -, prescinde del dato de que en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (y art. 102 de la Ley 30/1992 ), la acción del particular, a la que se da entrada mediante la locución "a instancia del interesado", es sólo uno de los posibles elementos determinantes del ejercicio de la potestad administrativa regulada en dicho precepto, en que lo fundamental no es tanto la acción que puede movilizar el ejercicio de la potestad administrativa regulada en el mismo cuanto la potestad misma. En concreto, no puede olvidarse que el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo (y el art. 106 de la Ley 30/1992 ) veda el ejercicio de las potestades de anulación por los diversos motivos que expresa, entre los que es especialmente significativo la referencia al "tiempo transcurrido y otras circunstancias" que hagan su ejercicio contrario a "la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes".

Cuarto

Pasando de los principios generales a la circunstancialidad del caso concreto debatido en este recurso es necesario, ante todo, una precisión en torno al marco jurídico de la casación en este orden jurisdiccional, definido por la intangibilidad de los hechos tal como vienen establecidos por el Tribunal de instancia y que no pueden ser sustituidos por una distinta valoración de la prueba por parte de este Tribunal (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1993, 10 de noviembre de 1993, 12 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de marzo de 1994, 12 de abril de 1994, 27 de mayo de 1994, 17 de junio de 1994 , entre otras muchas).

En la relación fáctica incorporada a la sentencia de instancia cuya transcripción hemos efectuado en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, queda constancia de que el recurrente se hallaba en el disfrute del tercer reenganche en la Armada y es la denegación del cuarto reenganche la causa determinante de su baja en el servicio con la consiguiente extinción del compromiso contraído; que la denegación de la prórroga estuvo precedida de las actuaciones del expediente, en el que la Junta de Suboficiales acordó por unanimidad informar que no procedía conceder al recurrente la continuación en laArmada y que la legislación entonces vigente exigía para la concesión de los reenganches la instancia del interesado y el informe favorable de los superiores.

Esta relación es coherente con las condiciones para solicitar el reenganche que a la sazón estaban establecidas en las Normas Provisionales para Especialistas de la Armada aprobadas por Orden

4.485/1966, de 27 de septiembre, del Ministerio de Marina (Norma 75) y con el propio comportamiento del recurrente al formular sus solicitudes, lo que carecería de sentido si, como ahora se sostiene, hubiera ya perfeccionado, a la sazón, el derecho de continuidad en la Armada hasta la edad de retiro, en razón a su invocada condición de Cabo Primero Especialista (V).

Quinto

El recurrente invoca el art. 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo como fundamento de la nulidad de pleno derecho concurrente en la resolución que decretó su baja en la Armada pero, en puridad, sus alegaciones no se refieren a la regularidad del procedimiento ni a la vulneración de las reglas sobre formación de la voluntad de los órganos colegiados que intervinieron en la fase consultiva sino que se centra, exclusivamente, en la valoración critica del ejercicio de sus potestades por parte del órgano administrativo resolutorio, tachado de arbitrario con invocación del art. 9.º.3 .º de la Constitución Española.

Obviamente, dicho órgano resolutorio no podía tener a la vista para su toma de decisión el texto de la Constitución promulgada once años después. Pero se hallaban vigentes los dos textos de legalidad ordinaria que se manejan: la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , marco jurídico adecuado para que el recurrente hubiera podido impugnar el ejercicio de las potestades -regladas o discrecionales-, por parte de la autoridad de Marina. Sin embargo, guarda un total silencio sobre la justificación de los motivos que hubieran podido condicionar la pasividad del interesado frente a la pretendida ilegalidad de su licenciamiento, inhibición mantenida a lo largo de los últimos veinticinco años y superada, al fin, para postular la imposible revisión de la legalidad de una resolución administrativa que ganó firmeza por su voluntario aquietamiento, aunque esa postulación venga ilustrada bajo la fachada de la nulidad radical del acto en cuestión.

Sexto

En el segundo bloque de legalidad figura la alegación del recurrente sobre la falta de audiencia en el expediente administrativo incoado con motivo de su petición de nulidad cursada a la Administración Militar.

La trascendencia que el propio recurrente concede a esta supuesta ilegalidad queda reflejada, negativamente, en los pedimentos del escrito de demanda y de este recurso de casación. De apreciar la falta de audiencia como causa de nulidad la petición congruente, al solicitar la declaración de nulidad de las resoluciones de 30 de noviembre de 1992 y 26 de febrero de 1993, consistiría en la retroacción de las actuaciones para la subsanación de la falta y el dictado de una nueva resolución fundada. Sin embargo, el recurrente pide directamente a la Sala de instancia la declaración de nulidad de la baja y el ascenso a Sargento de don Augusto , con los demás pronunciamientos anteriormente relacionados. La Sala de instancia, congruentemente, no pudo hacer, pronunciamiento expreso sobre la supuesta falta procesal y, por ende, tampoco procede hacerlo en casación, no sin dejar constancia de su intranscendencia, habida cuenta de que todo el expediente queda reducido en un bagaje documental que era conocido por el recurrente e inclusive aportado por el mismo, habiendo tenido oportunidad a lo largo del proceso de efectuar su análisis crítico o de pedir prueba para su complementación, cosa que no hizo.

Séptimo

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente en virtud de lo establecido en el art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Augusto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de noviembre de 1993 , dictada en recurso núm. 1.385/1993, cuya firmeza declaramos, con imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma, don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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