STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso165/1995
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso administrativo que con el número 165 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Consuelo , representada por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez y asistida por Letrado, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de 28 de abril del mismo año, sobre sanción de suspensión de funciones; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª María Consuelo , DIRECCION000 , se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte "resolución por la que se declare la nulidad del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 1994 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de abril de 1994, por el que imponía a mi representada, Iltma. Sra. DIRECCION000 Dª María Consuelo , la sanción de suspensión de un mes, como autora de una falta muy grave de infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley, prevista en el art. 417.1º, en relación con los artículos 389.6º y 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda en su escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte "sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y concluidas, por tanto, las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, DIRECCION000 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de Marbella, impugna la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 1994, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo General de 28 de abril del mismo año por la que se le impuso la sanción de suspensión por tiempo de un mes como autora de una falta muy grave de infracción de lasincompatibilidades establecidas en la Ley, prevista en el artículo 417.1º; en relación con los artículos 389.6º y 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resolución recurrida declara que los hechos a que se contrae el expediente disciplinario "se concretan en las actuaciones judiciales siguientes: a) El día 27 de enero de 1993, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fernández Hevia, en nombre y representación de D. Miguel , suscribió junto a la DIRECCION000 Dª María Consuelo escrito que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pola de Lena, en el que la DIRECCION000 asumió como Letrada la acusación en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado nº 2 de esta localidad, bajo el nº 428/92, haciendo suyo el contenido de la querella origen de estas Diligencias y reiterando la práctica de determinados medios de prueba.- b) Las mismas partes, Procurador y DIRECCION000 , formularon recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 1 de febrero de 1993, por el que se archivaron dichas Diligencias, recusando mediante otrosí al titular del Juzgado nº 2 de Pola de Lena.- c) La DIRECCION000 , por medio de escrito de fecha 4 de febrero de 1993, formuló en defensa de su padre D. Miguel , recurso de apelación contra la sentencia recaída en el juicio de faltas 91/92 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pola de Lena.- d) Asimismo, la expresada DIRECCION000 redactó y suscribió como Letrada la querella criminal de antejuicio promovida por su padre contra el titular del Juzgado nº 2 de Pola de Lena. La DIRECCION000 solicitó habilitación del Colegio de Abogados de Oviedo para actuar en nombre de su padre D. Miguel ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pola de Lena en las Diligencias Previas 428/92 y Juicio de Faltas 91/92, que le fue concedida por Decreto del Excmo. Sr. Decano, de fecha 25 de enero de 1993; de forma que cuando la habilitación se concedió se encontraban en tramitación tanto las Diligencias Previas 428/92, como el Juicio de Faltas 91/92. Las primeras iniciadas en virtud de querella criminal presentada por

D. Miguel , sobre prevaricación y falsedad frente a diversas personas que ocupaban u ocuparon cargos en el Ayuntamiento de Aller (Asturias), y las segundas como consecuencia de la denuncia efectuada por los miembros de la Corporación Municipal de Aller contra D. Miguel por desacato". Con anterioridad a estas actuaciones, añade la resolución recurrida, "la expedientada solicitó del Consejo General del Poder Judicial autorización para interesar del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo la oportuna habilitación para sumir la defensa de su padre, denunciado por la Corporación Municipal de Aller, por un supuesto delito de desacato; y la Comisión Permanente en su reunión del día 8 de septiembre de 1992 le denegó la compatibilidad dejando a salvo el derecho reconocido en el art. 102 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; reiterando nueva solicitud la interesada a este Consejo, bajo la forma de "autorización para ejercitar la acción penal por delito cometido contra su padre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; y la Comisión Permanente , por su acuerdo del día 12 de enero de 1993, le comunicó que no necesitaba la compatibilidad para actuar conforme a lo dispuesto en la citada disposición legal".

SEGUNDO

Se alega en la demanda que la resolución recurrida vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, por entender que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contempla como sancionable la conducta realizada por la actora y que tampoco concurre en el caso el requisito esencial de culpabilidad, pues "lo que establece el art. 389.6º de la L.O.P.J., es la incompatibilidad en el ejercicio de la Abogacía, y sin contemplamos lo que se entiende por Abogado en el Estatuto General de la Abogacía... es... evidente que ninguno de los requisitos para ser considerado Abogado concurren en la persona de mi representada", ya que "Dª María Consuelo no se hallaba incorporada con carácter de ejerciente a Colegio de Abogados alguno, puesto que su actuación se llevó a efecto en virtud de habilitación solicitada y obtenida para caso concreto, ni posee despacho profesional alguno, ni ha defendido intereses ajenos, ya que lo único que ha intentado es la salvaguarda de los intereses de su padre"; por otra parte, añade la actora, "para que el ejercicio de la Abogacía sea considerado como tal, no es suficiente la realización de un acto aislado, sino que se precisa una pluralidad de actuaciones, y aún en tal caso, que estas tengan una relevancia o entidad suficiente", lo que, a su juicio, no ocurre en la conducta sancionada.

A los anteriores razonamientos, dirigidos a demostrar la pretendida infracción del artículo 25 de la Constitución, agrega la demandante que "más grave resultaría aún apoyar la infracción de la norma en otra permisiva de actuaciones penales a Magistrados, de muy confusa redacción y contraria incluso al principio de igualdad de las partes, por lo que resultaría atentatorio al art. 24.1 de la C.E.".

Por último, se aduce en la demanda que "el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial, del día 12 de enero de 1993, por el cual se comunica a mi representada que no requiere autorización para ejercitar la acción penal, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es susceptible de interpretarse extensivamente para el ejercicio de la dirección letrada de mi representada en la defensa de su padre, al no haberlo negado expresamente el Consejo General del Poder Judicial, ya que, en todo caso, se trata de una decisión confusa en sus términos y poco precisa, por lo que ha de aceptarse como razonable que mi representada realizara una interpretación conducente a salvaguardar el fundamental derecho de defensa que reconoce la Constitución Española, y, por tanto,cohonestable y comprendida en el supuesto contemplado por el artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere sólo al ejercicio de la acción penal, adhiriéndose así, en este punto, al razonamiento llevado a cabo por el Excmo. Señor Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Señor D. Gonzalo , quién estimó que la decisión adoptada por la Comisión Permanente era confusa y permitía hacer una interpretación distinta por la DIRECCION000 , entendiendo, además, que el derecho de defensa que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española debe incluirse en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", y que la actora "cuenta con el informe favorable del Fiscal, en el que se recoge: "La DIRECCION000 , cumplidos los requisitos del artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no precisaba de autorización del Consejo, para el ejercicio de la acción penal, tal como por el mismo se le informó. La duda surge en torno a si la facultad concedida por el artículo 102.3 comporta también, por la indudable cualificación de magistrado, la de realizar los actos propios de la dirección letrada en el proceso resultante (...). A nuestro juicio tal cuestión debería resolverse en sentido afirmativo, ya que lo contrario no sólo supondría una exasperación interpretativa del grave rigor que en materia interpretativa ofrece la L.O., sino un agravio comparativo carente de fundamento razonable, en relación con lo establecido al respecto para los miembros del Ministerio Fiscal, sometidos, por lo demás, a idéntico régimen de prohibiciones e incompatibilidades".

TERCERO

Con relación a la pretendida vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, que la demandante invoca por considerar que su conducta no puede subsumirse en el tipo de infracción del artículo 417.1º, en relación con el artículo 389.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que las actuaciones que llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pola de Lena, en defensa de los intereses de su padre, no pueden calificarse propiamente de "ejercicio de la Abogacía", debe señalarse que el principio de legalidad consagrado en el citado precepto constitucional y aplicable tanto en el ámbito estrictamente penal como en el Derecho Administrativo sancionador, comprende una doble garantía: la primera, de orden material, consiste en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas conductas y regulen las sanciones aplicables, ya que la expresión "legislación vigente", que utiliza dicho artículo 25.1, supone el establecimiento de una reserva de Ley en materia sancionadora, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Pues bien, ambas garantías aparecen respetadas en el presente caso, puesto que tanto la falta disciplinaria apreciada como la sanción impuesta se hallan previstas en los artículos 417.1º (en su redacción anterior a la L.O. 16/1994), en relación con el artículo 389.6º, y 420.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que priva de fundamento a la alegada infracción del principio constitucional de legalidad, sin que, frente a lo que en la demanda se afirma, dicho principio garantice también el acierto de la calificación jurídica de la conducta sancionada, pues ello constituye una cuestión de legalidad ordinaria ajena al contenido del derecho fundamental reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución.

CUARTO

Tampoco es aceptable la infracción del principio de culpabilidad, ya que se trata de la sanción de una conducta voluntaria que no puede ampararse en un error de prohibición inducido por la Administración, como en la demanda se insinúa, pues las decisiones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a las que alude la actora, no adolecieron de oscuridad ni pudieron crear confusión alguna, ya que habiendo solicitado aquella "autorización para interesar del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo oportuna habilitación y proceder a asumir la defensa de su progenitor", que había sido denunciado por determinados miembros del Ayuntamiento de Aller, la Comisión Permanente del Consejo, en sesión de 8 de septiembre de 1992, acordó: "Denegar la petición de Dª María Consuelo , DIRECCION000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Marbella (Málaga), en cuanto interesa autorización para asumir la defensa de un pariente, dejando a salvo el derecho reconocido en el artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se pretendiera ejercitar acción penal por parte del pariente, lo que no se deduce de su petición"; y solicitada más tarde por la demandante "autorización para ejercitar la acción penal por delito cometido contra su padre Miguel , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la L.E.Cr.", la Comisión Permanente, en su reunión de 12 de enero de 1993, resolvió: "Comunicar a Dª María Consuelo , DIRECCION000 titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Marbella y en relación a su solicitud de 23 de diciembre de 1992, que en el supuesto previsto en el art. 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez o Magistrado no precisa autorización expresa para actuar de conformidad con el precepto siempre que concurran los requisitos que aquél establece". Se trata, pues, de dos decisiones que respondían con claridad y precisión a dos peticiones perfectamente diferenciadas, cuya formulación ponía de manifiesto que la actora conocía el sentido y el alcance de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, por consiguiente, no confundía, como no podía ser de otro modo dada su condición de DIRECCION000 , la legitimación para ejercitar la acción penal, a que se refiere dicho precepto, con la postulación procesal por medio de Procurador y con la asistencia de Abogado.QUINTO.- No considera la Sala que el Acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de enero de 1993 fuera susceptible de ser interpretado en el sentido que la demanda señala, pues, aparte de la claridad de sus términos, ya se había denegado a la actora por el Acuerdo de 8 de septiembre de 1992 la autorización que inicialmente solicitó para interesar del Colegio de Abogados la oportuna habilitación a fin de asumir la defensa de su padre, dejando a salvo dicho Acuerdo el derecho reconocido en el artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que difícilmente podía entender la interesada que el Acuerdo posterior, por el que se le aclaraba que no necesitaba autorización para actuar conforme a lo dispuesto en el citado precepto, era extensivo a la asunción de la dirección letrada, pues en ambos acuerdos se distinguía entre el ejercicio de la acción penal y la actuación como Abogado, esto es, entre la legitimación y la postulación procesal, conceptos que, ha de insistirse, no podía confundir la actora, a lo que cabe añadir que, en cualquier caso, su actuación en el juicio de faltas seguido a su padre no tiene encaje en el supuesto que contempla el artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la objeción que se formula a la calificación jurídica de los hechos, por entender la recurrente que no existió por su parte ejercicio de la Abogacía, ya que se trató de una actuación aislada para salvaguardar los intereses de su padre, que llevó a cabo, además, sin reunir los requisitos necesarios para ser considerada como Abogado a tenor de lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, pues, frente a lo que se afirma en la demanda, debe señalarse que la norma disciplinaria aplicada no exige la reiteración de la conducta sancionada y, por otra parte, las actuaciones practicadas evidencian que la demandante actuó como Abogado, realizando actos propios de una dirección letrada, en los dos procedimientos penales en que intervino, para lo que solicitó y obtuvo la oportuna habilitación colegial, infringiendo así el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que difiere en este punto del señalado en el Estatuto del Ministerio Fiscal, por lo que ha de concluirse que los hechos fueron correctamente calificados como constitutivos de la falta muy grave del artículo 417.1º, en relación con el artículo 389.6º de dicha Ley Orgánica, si bien con la aplicación de la sanción correspondiente en su cuantía mínima en consideración, como declara la resolución recurrida, a las circunstancias concurrentes, especialmente las de carácter humano y familiar.

SÉPTIMO

Por último, alude la demandante a una hipotética vulneración del artículo 24.1 de la Constitución para el caso, dice, de que la infracción de la norma disciplinaria se apoyara "en otra permisiva de acciones penales a Magistrados, de muy dudosa redacción y contraria incluso al principio de igualdad de partes", con lo que parece referirse a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El alegato no tiene posibilidad alguna de éxito, pues aparte de que la sanción impuesta no se apoya en dicho precepto, el fundamento y la claridad de redacción de éste son patentes, sin que se alcance a comprender por qué razón tal norma puede ser lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien motivos para una expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª María Consuelo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de diciembre de 1994, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de fecha 28 de abril del mismo año, que impuso a la recurrente la sanción disciplinaria de un mes de suspensión por la comisión de una falta muy grave de infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley, prevista en el artículo 417.1º, en relación con el artículo 389.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; resoluciones que confirmamos, sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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