STS, 9 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso8577/1990
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 47.287/87, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y sanción, siendo parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el Recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Eloy , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la demandante, formulando la representación del apelante Don Eloy sus alegaciones por escrito y el Abogado del Estado no contestando a las mismas por la que se le tuvo por decaído en su derecho, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 9 de enero de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada con fecha 19 de junio de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso num. 47.247/87 seguido a instancia de Don Eloy contra cuatro resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Pontevedra de fecha 15 de octubre de 1.986 recaídas, tres de ellas, en los expedientes L., nums. 896, 897, 898 de 1.986 confirmatorias de las actas de liquidación de cuotas de la S.S. levantadas al recurrente Sr. Eloy por la Inspección de Trabajo y S.S. de Pontevedra con los nums. 837, 838 y 839 de 1.986 y habiendo recaído la cuarta en el expediente de sanción num. 898/86 a consecuencia de acta de infracción deriva del acta levantada por la Inspección de Trabajo y S.S., también de Pontevedra, al mismo recurrente por infracción derivada de falta de alta y cotización a la S.S. de dos trabajadoras a su servicio, todas ellas comprensivas del periodo 29 de abril de 1.981 a 31 de mayo de 1.986; de cuyas resoluciones de la Autoridad Laboral Provincial, fueron confirmadas en alzada ante el Ministro de Trabajo y S.S. por sendas resoluciones de 26 de junio de 1.987 las referidas a las actas de liquidación de cuotas a la S.S. y estimada en parte en alzada también por resolución de fecha 26 de junio de 1.987, la referida al acta de infracción que dejó reducida lasanción inicialmente impuesta a sendas multas de 25.000 pts. por la primera infracción apreciada y 100.000 pts. la segunda, acomodadas a lo que se estimó la legalidad vigente a la sazón y habida cuenta de la anulación del R.D. 2.347/85 de 4 de diciembre que desarrollaba el artº 57 del ET, declarada por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.986.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por el recurrente en esta apelación, se hallan referidas de una parte, a dar por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda que dedujo en la primera instancia sobre la inexistencia de relación de trabajo entre el recurrente y las dos interesadas a que se refieren las actas de liquidación de cuotas a la S.S. y de otra, a solicitar como ya hizo en su escrito de demanda, la aplicación de las normas colectivas provinciales de la actividad para la determinación de las bases de cotización, en vez de las normas colectivas de ámbito estatal que fueron tenidas en cuenta por la Inspección de Trabajo al levantar las actas de liquidación; no haciendo alegación alguna en relación a las sanciones antes reseñadas que le fueron impuestas ni impugnación de la sentencia recurrida en este extremo por lo que se refiere la calificación de los hechos y las sanciones aparejadas, a excepción de lo que sobre su procedencia se deriva de lo debatido sobre la existencia de las relaciones de trabajo.

TERCERO

La cuestión de la existencia de sendas relaciones de trabajo estimadas por la Inspección de Trabajo inicialmente y luego por la Autoridad Laboral como fundamento respectivo de las actas y de las resoluciones administrativas reseñadas, está referida a la prestación de su actividad como delineantes de las dos calificadas trabajadoras por cuenta ajena en el estudio de arquitectura del que es titular el apelante en Pontevedra, desde los años 1.973 y 1.978 respectivamente, con asistencia regular en jornada en 9 a 14 y de 16 a 19 horas los días laborables, percibiendo la contraprestación económica mensual, mediante cheque conjunto para ambas, por importe total de 92.000 pts. hasta junio de 1.986 y 120.000 pts. desde julio de 1.986, cuyos hechos deduce el Inspector actuante, según informe ampliatorio emitido el 8 de septiembre de 1.986, de dos visitas giradas al estudio del apelante el 28 de abril y el 2 de septiembre de

1.986 "así como a través de diversas llamadas telefónicas allí realizadas" y de la comprobación de un extracto de cuenta corriente conjunta de ambas interesadas abierta en la sucursal num. 1 del Banco Pastor de Pontevedra, aportado por las interesadas al Inspector de Trabajo, "en la que aparecen, con periodicidad mensual, tales ingresos"; posteriormente se consigna ya en informe emitido por el Inspector de Trabajo en 24 de abril de 1.987 en la tramitación del recurso de alzada, que en fecha 3 de marzo de 1.987 se celebró acto de conciliación en Pontevedra ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de la Junta de Galicia, expedientes nums. 748 y 749 de 1.987 instados por las Sras. Almudena y Catalina contra el ahora apelante, en cuyo acto éste reconoció "la improcedencia del despido de las demandantes y ante la imposibilidad de darles trabajo efectivo, les ofrece en concepto de saldo y finiquito las cantidades..."

El apelante, ya desde los escritos de descargo de las actas, pasando por los recursos de alzada, no niega las fechas iniciales de la prestación de su actividad por las interesadas, ni su continuidad, ni su asistencia al estudio tal como informa el Inspector de trabajo actuante; manifestando el apelante por el contrario, en sus sucesivas alegaciones desde los escritos de descargo de las actas a los de alzada, demanda y la referencia que a ella verifica en alegaciones de esta apelación, que ambas interesadas realizaba su cometido de delineantes con relación a las diferentes ejecuciones de obra siendo retribuidas mediante honorarios a la finalización de la obra respectiva, siendo la asistencia al estudio del apelante un efecto normal de la colaboración de los delineantes con el arquitecto, con la única obligación de entregarle sus trabajos en los plazos marcados, bajo cuyo mismo régimen se hallaban otros varios profesionales, lo que tiene su reflejo en las declaraciones anuales sobre retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hechas por el apelante respecto de los años 1.981, 1.982, 1.983 y 1.985, así como de figurar las referidas interesadas como profesionales en la evaluación global de 1.978; apareciendo ciertamente ambas interesadas en la relación al efecto de este año 1.978 así como en las declaraciones aportadas por el apelante en el expediente administrativo sobre abono de ingresos y retenciones del IRPF de los años señalados junto a otros perceptores, en cuyas declaraciones frente a las diferencias de ingresos de otros perceptores, aparecen las calificadas en las actas debatidas como trabajadoras por cuenta ajena siempre, respectivamente, con las mismas cantidades (así 364.000 pts. en 1.981 y 1.982; 474.000 en 1.983 y 604.000 en 1.985).

El modo empleado en la tributación de las referidas obedece según los documentos aportados por el apelante a determinaciones seguidas en principio por los interesados en el debate , según la respectiva naturaleza, sin que ello determine ciertamente la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se verificaba efectivamente la prestación de servicios cuestionada, siendo además necesario poner de relieve que tampoco se ha aportado por el apelante al proceso ningún elemento que asevere, con alusión al detalle de cada obra y su importe, su afirmación básica de que las Sras. Almudena y Catalina percibieran su retribución en función de honorarios devengados por la ejecución de cada una de las obras encomendadasal estudio de arquitectura del que es titular el apelante, actuando tales Sras. como profesionales libres del mismo modo que el arquitecto; quedando frente a esto la realidad de una prestación constante de trabajo en el estudio del apelante y con percepciones constantes e iguales para cada una de ambas señoras, con las que además se conviene luego por el apelante una resolución de relaciones de trabajo en acto de conciliación laboral extrajudicial.

En consecuencia, no se evidencia por el apelante que la sentencia recurrida al calificar como laboral la relación que medió entre el apelante y las interesadas, haya incidido ni en error de hecho al tomar en cuenta los que se basan en las resoluciones administrativas impugnadas, ni en consecuencia en error de derecho al calificar como de naturaleza laboral las relaciones cuestionadas conforme al artº 1.1 del ET.

CUARTO

En orden a la segunda cuestión suscitada en este recurso y que se refiere a la inaplicabilidad de los convenios de ámbito estatal tenidos en cuenta por la Inspección de Trabajo al formalizar las actas de liquidación, conviene tener presente que el período contemplado en las actas va desde el 24 de abril de 1.981 a 31 de mayo de 1.986 en cuyo lapso de tiempo y conforme al material traído a los autos, se suscita la concurrencia de normas colectivas de ámbito provincial con las de ámbito estatal (en este caso Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y de Delineantes) siendo la actividad de unas y otras la regida básicamente a la sazón por la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1.972.

Así delimitada la cuestión, del tenor literal de las actas de liquidación y del resultado de la aportación hecha en el rollo de apelación para mejor proveer, sobre cuyo resultado fueron oídas las partes, se deduce:

Que en 1.979 existía en la provincia de Pontevedra convenio provincial de la actividad, cuyo contenido se prorrogó por todo el año 1.980 y específicamente hasta 31 de diciembre de este año, en virtud de laudo de obligado cumplimiento de 3 de junio de 1.980, dictado conforme a la Ley de Convenios colectivos de Trabajo de 1.973 por el entonces Delegado de Trabajo de Pontevedra; sin que posteriormente en los años 1.981 y 1.982 se estableciera norma colectiva provincial, por lo que no existía en tales años

1.981 y 1.982 concurrencia de norma colectiva provincial con los convenios colectivos de ámbito estatal para estos años y referentes a las Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y Delineantes, publicados en virtud de sendas resoluciones de la DGT de 19 de octubre de 1.981 y 13 de octubre de 1.982, que fueron aplicados en el acta de liquidación 837/86 referida a ambos años.

Respecto del período que abarca desde 1 de enero de 1.983 a 31 de diciembre de 1.984, comprendido en el acta de liquidación num. 838/86, se aplica por el Inspector de Trabajo actuante el convenio colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Ingeniería y oficinas de Estudios Técnicos y Delineantes publicado por resolución de la DGT de 22 de mayo de 1.984 en lo que se refiere al lapso de tiempo que abarca desde 1 de enero de 1.983 a 30 de septiembre de 1.984 y el de la misma clase y actividad publicado por resolución de la DGT de 4 de enero de 1.985 en el tiempo que media entre 1 de octubre de 1.984 a 31 de diciembre de 1.984. Para cuyos años 1.983 y 1.984 se publicó por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra de 21 de noviembre de 1.983, el convenio colectivo provincial para el Sector de Oficinas y Despachos, con expresa vigencia hasta 31 de diciembre de 1.984, mas con prórroga tácita por anualidades sucesivas de no mediar denuncia expresa de las partes y que fue actualizado en su tabla salarial mediante acuerdo parcial de la Comisión Paritaria publicada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra de 20 de abril de 1.984.

En el periodo que abarca desde 1 de enero de 1.985 a 31 de mayo de 1.986, objeto del acta de liquidación 839/86, el Inspector de Trabajo actuante aplica el convenio colectivo de ámbito estatal publicado por la expresada resolución de la DGT de 4 de enero de 1.985 en lo referente a este año y el publicado por la DGT de 23 de enero de 1.986 también para las Empresas de Ingeniería y Oficinas Técnicas de Estudios en lo que hace al período de tiempo que media entre 1 de enero a 31 de mayo de 1.986. En cuyo tiempo liquidado en esta tercera acta 839/86, rigió en la provincia de Pontevedra el convenio de ámbito provincial de Oficinas y Despachos, referido, aprobado por la resolución de la DPT de 21 de noviembre de 1.983 actualizado en su tabla conforme a lo señalado anteriormente según lo publicado por resolución de la DPT de Pontevedra de 20 de abril de 1.984 y cuya vigencia en 1.985 viene determinada por la acordada prórroga anual tácita sucesiva pactada en defecto de denuncia, rigiendo en la misma actividad de Oficinas y Despachos durante el periodo que abarca desde 1 de enero de 1.986 a 31 de mayo del mismo año, el convenio provincial publicado por resolución del Director Provincial de Trabajo de Pontevedra de 22 de noviembre de 1.985 y con vigencia desde 1 de enero de 1.986 a 31 de diciembre de 1.987.

Conforme a los precitados arts. 82.2 y 3 y 83.1 del ET al establecer específicamente este que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, sin que conste hayadeclaración alguna de nulidad de ninguna de las normas colectivas provinciales reseñadas, en los períodos liquidados en los que no existió norma colectiva de ámbito provincial aplicable a la actividad, reciben aplicación los convenios colectivos de ámbito estatal; mas no así para los períodos en que rigió en la provincia donde se halla situada la empresa, norma colectiva de ámbito provincial también aplicable a la actividad desarrollada por la empresa, en aplicación de lo establecido en los mismos preceptos señalados del ET en relación también a su artº 84, por lo que en los periodos de tiempo de los años 1.983, 1.984,

1.985 y 1.986, son aplicables los reseñados convenios colectivos de ámbito provincial referidos a la actividad de Oficinas y Despachos, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta en las actas de liquidación nums. 838 y 839/86, las mismas inciden en la infracción de los preceptos del ET que se expresan y por lo mismo han de ser anuladas a fin de que por la Inspección de trabajo se proceda nuevamente a practicar las mismas teniendo en cuenta las normas colectivas provinciales expresadas.

Siendo preciso señalar en orden a la concurrencia de unos y otros convenios, que el hecho de recibir aplicación inicial en el total periodo de tiempo liquidado uno de carácter estatal de contenido salarial posiblemente superior a los ulteriores provinciales, no implica la adquisición por las trabajadoras de una condición mas beneficiosa que excluya en lo debatido a los ulteriores convenios de ámbito provincial, pues el artº 84 del ET, en la vigencia que mantenía en el tiempo afectado por el proceso, establecía como excepción y especialidad a la norma mas general del artº 3.3 del mismo ET que un convenio colectivo vigente durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenio de ámbito distinto, a salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el num. 2 del artº 83 anterior, situación que mediante las regulaciones marco que señala esta norma que no se prueba haya tenido efectividad en el caso analizado; y porque la vigencia del artº 84 ET respecto a la norma del artº 3.3 ET anterior, es la institucionalmente denominada condición normativa de carácter colectivo que prevalece frente a la regulación del artº 3.3 ET, ya que el ámbito de la condición más beneficiosa, que este regula, es la de carácter individual y no la normativa colectiva, tal como ya pusieron de relieve las sentencias del TCT de 12 de diciembre de 1.985 y 25 de noviembre de 1.986 y últimamente las de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.994, 10 de febrero de 1.995 y 26 de febrero de 1.996, lo que implica en el presente caso la sustitución de unos convenios por otros conforme a su respectivo ámbito de vigencia temporal y territorial y en tanto no han sido privados de su eficacia normativa los de ámbito provincial.

QUINTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eloy contra la sentencia dictada en 19 de junio de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso seguido bajo el número 47.247 en impugnación de cuatro resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Pontevedra de fecha 15 de octubre de 1.986 recaídas, tres de ellas, en los expedientes num. 896, 897, 898 de 1.986 confirmatorias de las actas de liquidación de cuotas de la S.S. levantadas al recurrente Sr. Eloy por la Inspección de Trabajo y S.S. de Pontevedra con los nums. 837, 838 y 839 de 1.986 y habiendo recaído la cuarta en el expediente de sanción num. 898/86 a consecuencia de acta de infracción deriva del acta levantada por la Inspección de Trabajo y S.S., también de Pontevedra, al mismo recurrente por infracción derivada de falta de alta y cotización a la S.S. de dos trabajadores a su servicio, todas ellas referidas al periodo 29 de abril de 1.981 a 31 de mayo de 1.986, cuyas resoluciones de la Autoridad Laboral Provincial, fueron confirmadas en alzada ante el Ministro de Trabajo y S.S. por las de 26 de junio de 1.987 las referidas a las actas de liquidación de cuotas a la S.S. y estimada en parte en resolución de la misma fecha la referida al acta de infracción, con revocación parcial de la sentencia recurrida; anulamos las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de fechas 15 de octubre de 1.986 recaídas: en el expediente L.897/86 confirmada en alzada por la de 26 de junio de 1.987 referidas al acta de liquidación num. 838/86; y en el expediente L.898/86 confirmada en alzada por la de 26 de junio de 1.987 referida al acta de liquidación 839/96; a fin de que en ambos casos por la Inspección de Trabajo actuante se practiquen las liquidaciones correspondientes al periodo de tiempo que comprenden dichas actas aplicando los convenios colectivos provinciales del sector de Oficinas y Despachos que se reseñan en el cuerpo de esta sentencia y con vigencia en los periodos de tiempo correspondientes a cada liquidación; y con desestimación en lo demás del recurso de apelación interpuesto, confirmamos en parte la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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