STS, 22 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3436/1995
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.436/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre de Dª Eugenia , contra la providencia de 21 de marzo de 1.995 y el auto de 8 de abril del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 229 de 1.995, sobre subsanación de la falta de comunicación previa a la Administración de la interposición del recurso contenciosoadministrativo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio de Justicia e Interior de 9 de diciembre de 1.994 desestimó el recurso ordinario interpuesto por Doña Eugenia contra acuerdo de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 27 de mayo del mismo año, por el que se decidía la incoación de procedimiento sancionador y, además, como medida de carácter provisional, la clausura preventiva del establecimiento denominado " DIRECCION000 ", sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Palma de Mallorca. La Procuradora Doña Marta Font Jaume en nombre de Doña Eugenia , interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo. Por providencia de 7 de marzo de 1.995 la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal de Justicia de las Islas Baleares requirió a la mencionada parte para que en término de diez días acredite haber efectuado la comunicación previa a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992 y artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción. Presentado el justificante de haber cumplido con la obligación señalada el 14 de marzo de 1.995, la Sala dictó providencia el 21 de marzo siguiente, por la cual, considerando acreditado que la comunicación ha sido presentada con carácter posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y no previo como se ordena, se estimó no subsanado tal defecto y se decidió el archivo de las actuaciones. Interpuesto por la interesada recurso de súplica fue desestimado por auto de 8 de abril de 1.995.

SEGUNDO

Notificado el anterior proveido la representación procesal de Doña Eugenia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 26 de abril de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el Procurador D. José de Murga Rodriguez, en nombre de Dª Eugenia , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule el autorecurrido, y dicte nueva resolución declarando que teniendo por subsanada la falta de comunicación, se proceda a tramitar el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el nº 229/95 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 23 de octubre de 1.995, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre de Dª Eugenia , contra la providencia de 21 de marzo de 1.995 y el auto de 8 de abril del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 229 de 1.995, quedando los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eugenia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio de Justicia e Interior de 9 de diciembre de 1.994, que desestimó el recurso ordinario promovido por dicha señora contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 27 de mayo de 1.994, en cuya virtud se decidía la incoación de expediente sancionador con motivo de determinados hechos descubiertos en el establecimiento denominado " DIRECCION000 ", sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Palma de Mallorca, que podrían ser constitutivos de infracciones administrativas graves previstas en los artículos 23.h. y 23.n. de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, adoptándose también, como medida de carácter provisional, la clausura preventiva del establecimiento hasta dos meses. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó providencia el 7 de marzo de 1.995 requiriendo a la parte recurrente a fin de que en el término improrrogable de diez días acreditase haber efectuado la comunicación a que se refieren los artículos 110.3 de la Ley 30/1.992 y 57 de la Ley de la Jurisdicción, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Doña Eugenia aportó el justificante de haber presentado ante la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares la comunicación de haber interpuesto el recurso contencioso- administrativo en cuestión, habiéndose verificado dicha presentación el 14 de marzo de 1.995, es decir, después del requerimiento efectuado por la Sala. Mediante providencia de 21 de marzo de 1.995 el Tribunal, estimando que la comunicación se ha presentado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y no con carácter previo, como se ordena, entendió no subsanado el defecto procesal y, en su consecuencia, decretó el archivo de las actuaciones. Deducido recurso de súplica por Doña Eugenia contra la providencia antes indicada, fue desestimado por auto de 8 de abril de 1.995, en el que se afirma, en esencia, que la subsanación del defecto consistente en la falta de justificación de la comunicación "previa" no puede producirse acreditando haber efectuado una comunicación "posterior" a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Frente al referido auto la representación procesal de Doña Eugenia ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo en que se funda el recurso de casación consiste en atribuir a las resoluciones impugnadas (la providencia de 21 de marzo de 1.995 y el auto de 8 de abril del mismo año) infracción del artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1.956 (redactado por la disposición adicional undécima de la citada Ley 30/1.992), con el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que proclama el principio antiformalista. Aún cuando el escrito de interposición del recurso de casación manifiesta que éste se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables), lo cierto es que en el suplico se solicita que se case y anule el auto recurrido y, teniendo por subsanado el defecto procesal de falta de comunicación previa de la interposición del recurso, se proceda a tramitar el repetido recurso ante la Sala de instancia. Ello conduce a que debamos entender que el recurso se formula con base en el motivo tercero del artículo 95.1 mencionado, ya que se trata de juzgar si ha existido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (las que regulan la subsanación de los defectos procesales), habiendo producido indefensión a la parte (que se encuentra con la orden de archivo de su recurso) y habiendo ésta pedido en la instancia la subsanación de la falta mediante la interposición del oportuno recurso de súplica (apartado 2 del artículo 95). Como los términos en que el motivo de casación se hace valer son claros en cuanto a su objeto y finalidad, debemos entrar a conocer del mismo, quedando planteada la cuestión litigiosa en los siguientes términos: si interpuesto recurso contencioso-administrativo sin haber cumplido el requisito de comunicar previamente al órgano que dictó el acto impugnado el propósito de promover el señalado recurso, puede o no subsanarsela falta de este requisito mediante la presentación de dicha comunicación, que informa al órgano administrativo de que el recurso está ya deducido, con posterioridad a la repetida interposición, lo que ocurrirá normalmente, como ha acontecido en el supuesto de autos, como consecuencia del requerimiento que el Tribunal competente haga a la parte recurrente para la subsanación del defecto advertido.

TERCERO

El artículo 110.3 de la Ley 30/1.992 establece que "la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el auto impugnado". El apartado f) del artículo 57.2 de la Ley de la Jurisdicción, añadido por la disposición adicional undécima de la Ley 30/1.992, previene que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará: "Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Como se advierte, tanto uno como otro precepto exigen que la comunicación se realice con carácter "previo" a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo entendemos que, no habiéndose cumplido este requisito o presupuesto procesal del proceso contencioso- administrativo por la parte recurrente, puede ésta subsanarlo después, presentando la comunicación al órgano correspondiente cuando sea requerida por el Tribunal para reparar el defecto procesal. La primera razón en que fundamos este criterio consiste en la doctrina según la cual si un defecto procesal es subsanable debe darse trámite hábil a la parte para su subsanación, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los derechos de la otra parte. En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1.989, de 8 de junio (fundamento jurídico 2). El principio se encuentra recogido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la parte recurrente cita en apoyo de su pretensión, según el cual los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solamente deben desestimar las pretensiones que se les formulen por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o se subsanase por el procedimiento establecido por las leyes. Son múltiples las declaraciones jurisprudenciales realizadas sobre la procedencia de permitir la subsanación de los defectos procesales siempre que sea posible, con la finalidad de que el proceso pueda alcanzar su objeto, que consiste en que los Tribunales se pronuncien sobre las pretensiones que ante ellos se hacen valer, sin dejar imprejuzgadas las cuestiones litigiosas por razones puramente formales, que convertirían las formalidades procesales en una serie de obstáculos que impiden al ciudadano obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el derecho o interés legítimo que en el proceso ejercita (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.989 y 27 de junio de 1.991 y sentencias del Tribunal Constitucional 10/1.990, de 29 de enero, y 176/1.990, de 12 de noviembre, entre otras muchas). El auto de esta Sala y Sección de 20 de enero de 1.994 (recurso 856/93), citado por el recurso de casación, concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para acreditar el cumplimiento del requisito que examinamos en un caso en que dicha parte, estimando que no le era exigible tal requisito, había recurrido en súplica contra la providencia que le imponía su cumplimiento, y, al rechazar tal recurso, concedía de nuevo a la parte diez días para la subsanación del defecto, que forzosamente había de efectuarse presentando la comunicación al órgano administrativo con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El mencionado auto aplicaba lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, que ordena que el Tribunal, si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados (entre los que se encuentra la justificación de la comunicación previa), señalará un plazo de diez días para que el recurrente "pueda subsanar el defecto", y sólo si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones. Por ello, aunque los artículos 110.3 de la Ley 30/1.992 y 57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción utilizan los términos de "comunicación previa", la subsanación de la falta de cumplimiento de este requisito procesal impone admitir una comunicación presentada al órgano administrativo competente con posterioridad a la iniciación del recurso contencioso- administrativo, con la finalidad de corregir el defecto advertido, pues de otro modo la subsanación resultaría en la mayoría de los casos imposible.

CUARTO

Confirma el criterio expuesto la idea, también desarrollada jurisprudencialmente, de que la apreciación judicial de los defectos procesales y de su subsanación debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre del proceso por el hecho de impedir la reparación de un defecto fácilmente subsanable y cuya trascendencia no reclama en modo alguno aquella rigurosa solución, argumento que también se encontraba en nuestro ya citado auto de 20 de enero de 1.994. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. La sentencia 62/1.989, de 3 de abril, expone (reiterando lo manifestado en sentencia 49/1.989), que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción de cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él puede derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio procesal (fundamento jurídico 2). La doctrina se reproduce en la sentencia 15/1.990, de 1 de febrero (fundamento jurídico 3). El fin que persigue el legislador al introducir el requisito de la comunicación previa al órgano administrativo de la interposición del recursocontencioso no es otro que el que dicho órgano conozca que su resolución va a ser impugnada, lo que puede permitirle en ciertos casos, que no han de ser frecuentes, adoptar alguna medida al respecto (suspender la ejecución del acto, proceder a su revisión de oficio u otra que resulte oportuna según la especialidad de la materia de que se trate). Evidentemente esta finalidad no padece si la comunicación de la interposición del recurso, en lugar de ser previa, se produce en plazo de corta extensión, pero después de dicha interposición, pues, lógicamente, el período de tiempo que ha de transcurrir entre la iniciación del litigio y la comunicación de este hecho para subsanar el defecto procesal advertido ha de ser breve. En consecuencia, el fin que persigue el presupuesto del proceso que ha introducido en el ordenamiento el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992 no exige que la comunicación al órgano administrativo haya de ser previa de una manera rigurosa e imprescindible. La subsanación posterior en nada contradice o impide que la repetida comunicación surta sus efectos propios, por lo cual resulta procedente permitir que el defecto procesal sea subsanado mediante la aludida comunicación posterior, pues, de otro modo, el cierre del proceso sería una medida que no guardaría la debida proporción con la limitada entidad y alcance del requisito omitido, produciendo en el interesado una situación de indefensión de su derecho o interés legítimo que debemos calificar como contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la procedencia de declarar que ha lugar al recurso de casación promovido por Doña Eugenia contra la providencia de 21 de marzo de 1.995 y el auto de 8 de abril del mismo año, a que las presentes actuaciones se refieren, por haber quebrantado las formas esenciales del juicio, infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación de los defectos procesales y habiendo causado indefensión a la parte recurrente (número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción), por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 102.1.2º de dicho texto legal, debemos, casando las indicadas resoluciones judiciales, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 21 de marzo de

1.995, con la finalidad de que el Tribunal de instancia, considerando subsanado el defecto procesal de no haber acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la comunicación de dicha interposición al órgano administrativo competente, continúe la tramitación del mencionado recurso contencioso-administrativo en la forma que la ley establece.

SEXTO

Al haber lugar al recurso de casación la parte recurrente habrá de satisfacer las costas por ella causadas, sin que se aprecien motivos que, conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, determinen una especial imposición de costas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Eugenia contra la providencia de 21 de marzo de 1.995 y el auto de 8 de abril del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 229 del año 1.995 y, en consecuencia, casamos y anulamos las citadas resoluciones judiciales. Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a la providencia de 21 de marzo de 1.995 que decidió el archivo de las actuaciones, para que la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, teniendo por subsanado el defecto de no acompañar al escrito de interposición del recurso la comunicación a que se refieren los artículos 110.3 de la Ley 30/1.992 y 57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción, continúe la tramitación del indicado recurso número 229 de 1.995 en la forma que en derecho proceda; pagando la parte recurrente las costas por ella causadas en este recurso de casación y sin efectuar especial imposición de las producidas en la instancia. Una vez notificada la presente sentencia a la parte recurrente, comuníquese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a los correspondientes efectos, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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