STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2072/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.2072/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Sorribes Torra y el Excmo. Ayuntamiento de Andújar (Jaén) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Amparo Alonso León contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 178/91 sobre indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido en el Colegio Público "Isidoro Villaplana" de Andújar (Jaén) . Siendo parte recurrida La Junta de Andalucía representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Marzo de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º.- Rechaza las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. 2º.- Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza González Aragón, en nombre y representación de D. Juan Enrique , en lo que se refiere a la impugnación de la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Andújar, de la solicitud de indemnización de 20.000.000 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos por el menor Millán , formulada en fecha 23 de mayo de 1990, con denuncia de la mora en fecha 24 de Septiembre del mismo año. 3º.- Desestima íntegramente el presente recurso, en relación con la impugnación de la resolución desestimatoria presunta, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de la petición que le fue formulada en fecha 23 de mayo de 1990, por ser conforme a Derecho la referida resolución impugnada. 4º.- Condena al Ayuntamiento de Andújar a que abone al recurrente, como representante legal del menor Millán , la cantidad de quince millones trece mil cuarenta pesetas, en concepto de indemnización por la lesión, daños y perjuicios sufridos por el mencionado menor. 5º.- No hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la indicada Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Juan Enrique invocando los dos motivos siguientes: Primero.- Se denunciaba la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Segundo.- Se denunciaba la infracción del artículo 52 párrafo 5º del Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/85 sobre Regulación del Derecho a la Educación y con el Decreto de 20 de enero de 1988 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. En el motivo tercero se citaba la jurisprudencia que se estimaba infringida y en la que se había declarado la responsabilidad de la Administración.TERCERO.- También interpuso recurso de casación contra la Sentencia citada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Andújar al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo.- Se denuncia infracción legal por inaplicación de los artículos 9 y 106.2 de la constitución Española, en relación con el artículo 40 de la Ley de 26.VII.57 Régimen Jurídico de la Administración del Estado; del artículo 19.1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de los artículos 53 y 60 a 64 de la O.M. de 10.II.967 (Dicc. Ar. 5.091), que desarrolla el

D. 193/1967., de 2.II., aprobatorio del Texto Refundido de Enseñanza Primaria. Segundo Motivo.- Se denuncia infracción legal por aplicación indebida de los arts. 9 y 106.2 de la Constitución Española, y art. 54 de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de Abril de Régimen Local, y 223 del RD. 2568/1986, de 28 de Noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Tercer Motivo.- Se denuncia infracción legal de los arts. 28.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, por remisión de la Disposición Adicional 6ª de ésta Ley, de los artículos 2 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y terminaba suplicando a la Sala dictara Sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando en su lugar otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

El Letrado de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía formuló el correspondiente escrito de oposición con fecha 14 de Diciembre de 1993.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de casación formulado por la representación procesal de

D. Juan Enrique , basado en los dos motivos que invoca: a) En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la actividad desarrollada por la Consejería de Educación y Ciencia en el Colegio Público donde ocurrió el suceso. En el fallo de la Sentencia recurrida -dice el recurso- se desestimó íntegramente el tema planteado por la parte recurrente frente a la Consejería de Educación y Ciencia, estimando que únicamente debía soportar la responsabilidad el Ayuntamiento de Andújar, a quién de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto 193/67 Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, le corresponde la conservación, vigilancia y reparación de los Centros escolares. A tenor de este fundamento se consideró que no existía ninguna responsabilidad por parte de los educadores que se encontraban presentes en el momento de los hechos y por tanto conocían la existencia y pésimo estado de la red metálica de la zona deportiva. En efecto, en el Fundamento Quinto de la Sentencia recurrida se hace un estudio exhaustivo de los fundamentos jurídicos en que se apoya el fallo. Fijada la existencia de responsabilidad se hace preciso determinar, dice la resolución impugnada, si dicha responsabilidad ha de imputarse a la Administración local demandada, a la Administración autonómica o a ambas, conjunta y solidariamente. Esta determinación deviene clara y terminante, a la vista de los preceptos contenidos en el Real Decreto 193/67 de 2 de Febrero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria de plena vigencia. Efectivamente, el artículo 51 del mencionado texto establece en su párrafo 3º que "los edificios públicos escolares, cualquiera que haya sido el procedimiento de su financiación serán de propiedad del Municipio" añadiendo el párrafo siguiente que "el Municipio se subrogará en todas las acciones y derechos que pudieran corresponder a los organismos que hayan financiado su construcción" y finalizando el artículo 52 del citado Real Decreto con el siguiente mandato imperativo : "La conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares, incluyendo las viviendas para maestros y directores, independientemente del régimen seguido en su financiación, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción de las escuelas correrá a cargo de los Municipios, para lo cual consignarán en sus presupuestos la cantidad necesaria a tal fin". Como acertadamente indica la Sentencia la dicción del precepto transcrito no podía ser más clara y rotunda, en cuanto imponía que la conservación, reparación y vigilancia de los centros públicos escolares correspondía única y exclusivamente al Ayuntamiento respectivo. Desgraciadamente en este caso no se había atendido tal obligación por parte del Ayuntamiento. La situación tan deplorable, manifiesta el fallo recurrido, en que se encontraba el Colegio "Isidoro Villaplana" de Andújar al tiempo de suceder los hechos, originadores del presente recurso, puesta de manifiesto por la Dirección del Centro en escrito remitido un año antes al Ayuntamiento ahora demandado-en el que solicitaba la reparación de las numerosas deficiencias que se denunciaba- eran reveladora de la desidia de la Corporación Municipal de Andújar a la hora de arbitrar los medios necesarios para solventar o, cuando menos, paliar aquellas deficiencias. De tales manifestaciones resulta clara la conclusión a la que llegó el Tribunal "a quo" de que la responsabilidad correspondía única y exclusivamente al Ayuntamiento demandado, por incumplir, de modo reiterado -dice textualmente- las obligaciones que expresamente le impone el Real Decreto en orden a la conservación, vigilancia y reparación de los centros públicos escolares. Razones todas ellas que no han sido combatidas por elrecurrente, que se limita a reproducir los fundamentos que ya expuso en la instancia. b) Tampoco puede prosperar el Motivo segundo en el que se invoca la infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/85, sobre Regulación del Derecho a la Educación (LODE) que indica que las Corporaciones Locales cooperaran con las Administraciones educativas correspondientes, en la creación, construcción y mantenimiento de Centros públicos docentes, estableciendo en el artículo 41 entre las atribuciones del Consejo Escolar la de promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación, Ley que fue desarrollada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, citando el recurrente el Decreto de 20 de Enero de 1988 sobre Enseñanza en general y la resolución de 26 de Julio de 1989. Tales normas no eliminan ni desvirtúan las manifestaciones contenidas en la Sentencia impugnada, sobre la responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento de Andújar. Son normas de carácter general que no derogan el mandato terminante de que la conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares correrá a cargo de los Municipios, que son además los propietarios de los mismos y que por esta doble razón deben atender a su mantenimiento. La relación de causalidad -y por tanto la responsabilidad- entre el daño producido en este caso, -cuando el niño Millán se atravesó el ojo como consecuencia del mal estado de la malla metálica-es imputable únicamente a quién directamente tenía el deber de reparar, vigilar y conservar el buen estado de las instalaciones, razón por la cual debe ser desestimado el motivo segundo alegado por D. Juan Enrique .

SEGUNDO

También tiene que ser desestimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Andújar. El el primer motivo denuncia la infracción legal por inaplicación de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; del artículo 19.1 de la Ley Orgánica 6/1981 de 30 de Diciembre por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía así como de los artículos 53 y 60 a 64 de la Orden Ministerial 10 de Febrero de 1967 que desarrolla el Decreto 193/1967 aprobatorio del Texto Refundido de Enseñanza Primaria. Después de haber expuesto en los Antecedentes de Hecho que el día 25 de Enero de 1990 cuando el alumno de 5º de E.G.B., de diez años de edad Millán , se encontraba jugando en el Patio del Colegio Público "Isidoro Villaplana" de Andújar, al atravesar por la malla metálica, que estaba en mal estado, se lesionó el ojo derecho, que hubo de extirpársele el 9 de Febrero siguiente, el recurrente invoca en el motivo, el artículo 53 de la Orden Ministerial de 10 de Febrero de 1967, a tenor del cual se impone al Director de los Centro Escolares la obligación de comunicar a la inspección y Junta Municipal las necesidades de obras de reforma, ampliación o adaptación del edificio escolar, así como velar por la conservación de los jardines, campos de deportes, patios, recreos y cualquier otra dependencia o instalación del Centro adoptando y proponiendo las medidas de todo tipo a esta finalidad; así como comunicar aquellos casos en que los elementos constructivos del edificio puedan suponer un peligro para los alumnos, de todo lo cual se deduce que la vigilancia inmediata corresponde a la Administración que día a día desarrolla el servicio público prestado en el edificio. Tales alegaciones, que ampliamente desarrolla el recurrente, no enervan ni destruyen las afirmaciones contenidas en la Sentencia, tanto en lo que se refiere al deber de conservación, reparación y vigilancia de los Centros escolares que corresponde a los Ayuntamientos, propietarios de los mismos, como a la dejación de las obligaciones que en este caso incumbían a la Corporación Municipal, que recibió el escrito que la Dirección del Centro le remitió un año antes, el 20 de Octubre de 1989, en el que ya, las Autoridades del Colegio, solicitaban la reparación de las numerosas deficiencias que se denunciaban, sin que la Corporación Municipal hiciera nada para corregirlas. Es obvio que si la Corporación Municipal hubiera vigilado la situación y estado en que se encontraban las instalaciones no hubieran sucedido los hechos con el resultado tan lamentable que ha quedado expuesto, sino que se hubieran convenientemente corregido, porque resulta acreditado en los hechos que narra y recoge la Sentencia del Tribunal "a quo" que el Director del Colegio "Isidoro Villaplana" vigiló y puso de manifiesto las deficiencias, al menos en parte, apreciadas en las instalaciones, sin que la Administración Municipal, que directamente estaba obligada a corregirlas, cumpliera el mandato contenido en el artículo 52 del Real Decreto 193/67 de 2 de Febrero.

TERCERO

Ha de ser desestimado asimismo el Motivo segundo en el que se denuncia infracción penal por aplicación indebida de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución Española y artículo 54 de la Ley de Bases 7/1985 de 2 de Abril de Régimen Local y 223 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre, por el que se regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La duda que manifiesta el recurrente sobre si el concepto de servicio público llevaría a entender comprendida dentro de su alcance la obligación que tienen los Ayuntamientos del mantenimiento de los edificios, donde la Junta de Andalucía imparte enseñanza obligatoria, no incide sobre la obligación que tienen de indemnizar los municipios en aquellos casos, en que como en el presente, por su falta de vigilancia y reparación de los mencionados edificios públicos municipales, se haya producido en los mismos y en sus instalaciones deficiencias tan graves que sean la causa de accidentes como el que sufrió el niño Millán . Así viene a reconocerlo el propio recurrente cuando admite que "las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos comoconsecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". La responsabilidad que se establece, en los preceptos invocados en este motivo, es una responsabilidad objetiva y amplia en cuanto no sólo se deriva del funcionamiento de los servicios públicos sino también de la actuación de las autoridades municipales que, en el caso concreto que se examina, no atendieron a los deberes de reparación y vigilancia del edificio público escolar, que adolecía de numerosas deficiencias, reveladoras de la poca atención que la Corporación Municipal de Andújar prestaba a la hora de arbitrar los medios necesarios para solventarlas y corregirlas, según taxativamente declaró la Sentencia recurrida, razones en atención a las cuales no puede prosperar tampoco el Motivo segundo. Existió pues una relación de causalidad entre la negligente actuación del Ayuntamiento, dada por probada en la Sentencia, como acertadamente indica el Letrado de la Junta de Andalucía y el daño producido. Sin que por otra parte exista una relación de causalidad eficiente entre la actualización de la Junta de Andalucía y la producción del daño, pues aunque es titular del servicio educativo, este se ha de asentar en instalaciones cuya conservación, reparación y vigilancia correspondía al Ayuntamiento de Andújar.

CUARTO

Por último, tampoco puede prosperar el Motivo tercero en el que se denuncia la infracción legal de los artículos 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de la Disposición Adicional 6ª de la misma en relación con los artículos 2 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El hecho de que el actor no expresara con la suficiente claridad, cuando solicitaba la condena en el suplico de la demanda, que actuaba a nombre de su hijo no implica la confusión en que parece estar sumido el Ayuntamiento de Andújar puesto que tanto en los hechos de dicha demanda como en el escrito de interposición del recurso de 4 de Febrero de 1991 se invoca el carácter de padre del recurrente D. Juan Enrique , que actúa como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el menor Millán , como consecuencia del accidente sufrido en el Colegio Público de Andújar el día 25 de enero de 1990. En los escritos de reclamación que se unieron a las actuaciones, dirigidos al Iltmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Andújar y a la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se dice textualmente que la reclamación se formula en concepto de indemnización, derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas por el menor Millán , en el Centro antes citado y en este concepto vienen redactados dichos escritos. Por todo lo cual es perfectamente congruente la Sentencia cuando condena al Ayuntamiento de Andújar "a que abone al recurrente como representante legal del menor Millán

, la cantidad de 15.013.040 ptas en concepto de indemnización por la lesión, daños y perjuicios sufridos por el mencionado menor". El carácter representativo del padre se pone de manifiesto tanto en los escritos como en el Fallo, con la claridad y precisión exigibles. Por todo lo cual y por lo expuesto anteriormente ha de declararse no haber lugar a los recursos interpuestos contra la Sentencia citada, condenando expresamente en costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Juan Enrique y del Excmo. Ayuntamiento de Andújar, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 2 de Marzo de 1993, en el recurso nº 178/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, con imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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