STS, 18 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3461/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de CASTILLA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 158, contra sentencia de 28 de octubre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de infracción a Castilla, Mutua Patronal, al constatar:

  1. ) Que durante los ejercicios de 1983 y 1984, ha ejercido la colaboración, en determinadas provincias, sin reunir ninguno de los requisitos exigidos por el art. 9.1.2 del Decreto de 21 de mayo de 1976. Durante el mismo período, en otras provincias, no cumplió con el requisito del número mínimo de trabajadores, ejerciendo la colaboración sin haber obtenido, ni solicitado, la autorización transitoria regulada en el art. 28.2 del Reglamento de 21 de Mayo de 1976.

  2. ) Durante el ejercicio de 1983 se realizaron gratuitamente por la entidad servicios de selección de personal, para empresarios asociados; entre otros, el de un administrativo para "Laporta, S.A.", de un contable para "Eral" y de varios químicos para "Sempsa". Estas actividades se estiman carentes de relación directa con la prevención y curación de los accidentes de trabajo, y por tanto, vulneran la prohibición del art.

5.2 del Reglamento de Mutuas, (Decreto 1509/76, de 21 de mayo); proponiéndose por las dos infracciones una multa de 700.000 pesetas, de conformidad con el art. 11.3 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre.

SEGUNDO

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por resolución, de fecha 9 de octubre de 1986, acuerda confirmar el acta reseñada, y recurrida en reposición ante el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue resuelto el recurso en sentido desestimatorio por resolución, de fecha 26 de septiembre de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia, de fecha 28 de octubre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y en representación de la entidad "CASTILLA", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, nº 158, contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 9 de octubre de 1986, confirmada en reposición por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 1989, resoluciones que imponen a la entidad recurrente la sanción de 700.000 pesetas, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadasa derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Mutua Castilla, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y que se deje sin efecto la sanción impuesta; mientras que la Administración interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 1998, con suspensión del señalamiento, se acordó conceder a la representación procesal de la apelante un plazo de 10 días para que acredite ante esta Sala el cumplimiento, en su dia, de los requisitos establecidos en el art. 203 LGSS, aprobado por D. 2065/74, de 30 de mayo, en la redacción que dio la Disposición Adicional 14ª de la Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado. Requerimiento que no ha sido cumplimentado según la providencia de 10 de julio de 1998.

SEXTO

Cumplidos los trámites legales se señaló para votación y fallo el 13 de enero de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 9 de octubre de 1986, confirmada en reposición por resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 1989, resoluciones que confirmaron la propuesta de sanción contenida en acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 17 de mayo de 1985, imponiendo a la actora, "CASTILLA, Mutual Patronal de Accidentes de Trabajo, núm. 158", la sanción de 700.000 pesetas, de acuerdo con los artículos 9 núm. 13, apartados b) y d), 10 y 11. 3 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre.

Las conductas sancionadas pueden sintetizarse en los siguientes términos:

  1. Durante los ejercicios de 1983 y 1984 la Mutua ejerció la colaboración en la gestión, sin reunir ninguno de los requisitos por el artículo 9º.1.2 del Reglamento General de Mutuas Patronales de 21 de mayo de 1976, en las provincias de Castellón, Ciudad Real, Tarragona y Zaragoza.

    Durante el mismo periodo, y cumpliendo solamente el requisito relativo al número de empresas asociadas colaboró en la gestión en las provincias de Albacete, Alicante, Málaga, Sevilla y Valencia. No alcanza el número mínimo de trabajadores protegidos en ninguna de las 22 provincias de su ámbito territorial a excepción de Madrid. La colaboración se ha ejercido en dichas provincias sin haber obtenido, ni solicitado, la autorización transitoria regulada en el artículo 38.2 del Reglamento 21 de mayo de 1976.

  2. En el ejercicio de 1983, la Mutua realizó gratuitamente servicios de selección de personal para empresarios asociados; entre otras, la selección de un administrativo para Leporta, S.A., de un contable para Eral y de varios químicos para Sempsa. Actividades que se estimaron carentes de relación directa con la prevención y curación de los accidentes de trabajo y, por tanto, vulneradoras de la prohibición contenida en el artículo 5.2 del Reglamento de Mutuas, aprobado por el Decreto 1509/76, de 21 de mayo, a la vez que implicaban el ejercicio de actividades ajenas al objeto exclusivo de la colaboración en la gestión, tal como se delimitaba en los artículos 2 y 7 del citado Reglamento.

    De acuerdo con el artículo 9.13, apartados b) y d) y artículo 13 del Decreto 2892/1970 de 12 de junio, las dos infracciones se calificaron de muy graves en su grado medio.

    La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28 de octubre de 1991, desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra los actos administrativos sancionadores antes mencionados, y ahora constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar si procede confirmar dicha Sentencia o, como pretende la apelante, debe revocarse con fundamento en alguna de las siguientes alegaciones que reproducen sustancialmente el debate de la primera instancia:

  3. La Sentencia apelada vulnera el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de 6 de julio de 1967 y Disposición Transitoria 6ª del Reglamento de 21 de mayo de 1976.2º Aplica incorrectamente los artículo 9.1.2 y 38.2 del RD 1509/1976, de 21 de mayo y 9.1.3.b) del D. 2892/70, de 12 de septiembre.

  4. La Sentencia debió aplicar la nueva redacción del artículo 203 LGSS de 1974, dada por el apartado 2º de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

  5. La Sentencia incurre en incongruencia omisiva.

  6. La conducta de la Mutua no puede considerase culposa, ya que existen dos resoluciones que autorizan el desarrollo de su colaboración en 22 provincias.

  7. La selección de personal para empresas asociadas no produce beneficios económicos para éstas, tan sólo incide en la prevención de accidentes de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 9.1.2 del Reglamento de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto 1509/76, de 21 de mayo, disponía que las Mutuas Patronales, para su constitución y funcionamiento, habrán de reunir las siguientes condiciones "que concurran como mínimo diez empresarios y 2.000 trabajadores, con un volumen anual de cuotas no inferior al que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo". El incumplimiento de tales requisitos, que la parte recurrente no cuestiona, sirvió precisamente de base para la imposición de la sanción recurrida, sin que resulten aplicables las dispensas relativas a la limitación del ámbito territorial a que se refiere la Disposición Transitoria 6ª del propio Reglamento y Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de 6 de julio de 1967 porque, conforme resulta de la Disposición Transitoria 8ª , en relación con el artículo 203 a), ambos preceptos de la Ley de Seguridad Social , Texto Articulado aprobado por D 907/66, de 21 de abril, dichas dispensas se referían a Mutuas que estuvieren legalmente autorizadas para actuar en más de una provincia en la fecha de la mencionada Ley de Seguridad Social; supuesto que no es el de la entidad recurrente que hasta la resolución de 23 de enero de 1976 sólo actuaba en Madrid y sólo a partir de esta fecha se amplía su ámbito territorial de actuación a distintas provincias.

La dispensa de actuación y funcionamiento no puede contemplarse como una norma intemporal sino transitoria. Y como señala el Tribunal a quo , las Mutuas con posterioridad a 1967 habían de tener un ámbito restringido a la provincia, aunque se les podía autorizar a otras provincias si en ellas poseían los mínimos de implantación y volumen de primas exigidos con carácter general. Sólo las Mutuas preexistentes al sistema de Seguridad Social y que tuvieran dispensa anterior relativa a dicha limitación de ámbito territorial provincial podían operar en varias provincias, aunque faltaran en alguna de ellas los mínimos legales de empresarios asociados, trabajadores y cuotas. Como no era éste el caso de la recurrente, derogado el Reglamento de 6 de julio de 1967 por la posterior norma de 21 de mayo de 1976, no podía aquélla sustraerse al nuevo régimen a partir de su entrada en vigor que se extiende tanto a las Mutuas Patronales que se constituyan durante su vigencia como a las que continuasen su actividad después de ella.

TERCERO

Según la apelante, la Sentencia aplica incorrectamente los artículo 9.1.2 y 38.2 del RD 1509/1976, de 21 de mayo, y 9.1.3.b) del D. 2892/70, de 12 de septiembre, porque confunde la posible restricción del ámbito territorial de actuación de las Mutuas con una causa de disolución de las éstas. Tesis que no puede ser acogida porque el artículo 9.2.2.2 de dicho Reglamento considera como condición de constitución y funcionamiento de las Mutuas que reúnan en cada una de las provincias donde desarrollan su actividad los requisitos del reiterado artículo 9.1.2, aunque el artículo 38.1.3 de la misma norma, considere causa de disolución el dejar de concurrir las condiciones necesarias para su constitución. O, dicho en otros términos, no se da la pretendida confusión sino que unos mismos requisitos -los del artículo 9.1.2 del Reglamento- en cada una de las provincias en que se ejerza la actividad son al mismo tiempo, en positivo (su concurrencia), exigencias para el funcionamiento de las Mutuas, y, en su vertiente negativa (su ausencia) causa de cese en su colaboración en la gestión.

CUARTO

El artículo 203 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en la redacción dada por el apartado 2º de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, estableció unos nuevos requisitos para la constitución y desarrollo de la colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión [a) concurrencia, como mínimo, de 50 empresarios y

30.000 trabajadores, cotizando una volumen de cuotas no inferior al límite reglamentariamente establecido;

  1. limitación a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y c) prestación de adecuada fianza, coincidentes, por cierto, con los del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994]; modificación a la que en el ámbito del ejercicio de la potestadsancionadora debe darse eficacia retroactiva, en cuanto pudiera suponer la desaparición del ilícito apreciado por la concurrencia en la apelante de las nuevas exigencias establecidas para la colaboración. Por ello, aunque no aparecía acreditada en los autos esta circunstancia, se dio oportunidad a la recurrente para que justificara dichos requisitos, dejando, sin embargo, transcurrir el plazo otorgado sin aportar prueba ni formular siquiera alegación alguna.

No es posible, en consecuencia, aplicar la retroacción de una norma hipotéticamente favorable sin conocer si en la recurrente se daban los presupuestos necesarios para acogerse a la misma. O dicho en otros términos, como sostiene la apelante, no podría sancionarse la conducta si cumplía con los nuevos requisitos establecidos en la Ley, pero era carga suya probar tal cumplimiento.

QUINTO

Atribuye la recurrente a la sentencia impugnada incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre el elemento de la culpabilidad a cuya ausencia se refirió con insistencia en su demanda y ahora reitera con base en la resolución que le autorizaba para colaborar en la gestión de la Seguridad Social en 22 provincias.

El elemento culpabilista es esencial para apreciar cualquier infracción administrativa, con rango incluso de exigencia constitucional (STC 76/1990, por todas), aunque no puede entenderse que sobre este particular no se pronunciara el Tribunal a quo. No lo hizo explícitamente analizando la argumentación de parte, pero entendió implícitamente concurrente la culpa al apreciar la infracción. Ello no excluye que examinemos en esta instancia la alegación que en tal sentido se hace, solicitando una más adecuada ponderación de la sanción, si se tiene en cuenta que, según se dice, "CASTILLA fue sancionada en el grado máximo posible (infracción muy grave en su grado máximo)".

De conformidad con el artículo 11.3 del Decreto de 11 de septiembre de 1970, no es exacto que se haya apreciado en el grado máximo las infracciones muy graves contempladas, sino en su grado medio aunque se aplique la cifra más alta posible para este grado (350.000 pesetas). Pero sí es cierto que debió ponderarse individualizadamente cada una de las infracciones y razonar sobre la trascendencia que para el elemento subjetivo de la culpabilidad podía tener la autorización administrativa de 23 de enero de 1976 otorgada a la recurrente para extender su colaboración a otras provincias. Y, si bien es cierto que no se comparte, en su esencia, la argumentación de la parte sobre el alcance de tal autorización tampoco puede negarse que tuviera una cierta relevancia.

En efecto, la autorización se otorgó porque en ese momento la Mutua reunía los requisitos necesarios para la ampliación y, frente a lo que se sostiene en el recurso, no excepcionaba ni eximía a la Mutua del cumplimiento de los requisitos que introduciría el Reglamento aprobado por Decreto de 21 de mayo de 1976. Por eso se aprecia la existencia objetiva de la infracción. Pero dicho acto administrativo tenía una cierta virtualidad para inducir a error que, si bien podía disiparse con una diligencia que era exigible a la recurrente, sirve para excluir el dolo y atenuar, en definitiva, la responsabilidad. De manera que, conforme al artículo 10 del Decreto, lo procedente es apreciar la infracción de que se trata en su grado mínimo, e imponer por ella, una multa de 200.001 pesetas.

SEXTO

El último argumento esgrimido en el recurso se refiere a que la selección de personal para empresas asociadas no producía beneficios económicos para éstas, sino que tan sólo incide en la prevención de accidentes de trabajo, por lo que, a juicio de la parte, no debió apreciarse en esta conducta infracción alguna. Tesis que no puede compartirse, pues la realización gratuita de tal servicio, incluso en la forma señalada, entraña un beneficio para los asociados que se percibe sin contraprestación; sin que se dé conexión alguna razonable con la pretendida prevención de accidentes de trabajo. Por ello no puede excluirse esta segunda infracción sancionada por la Administración, en la que, además, no se aprecia circunstancia que pudiera traducirse en una disminución o atenuación de la responsabilidad, por lo que resulta ajustada la sanción impuesta por ella de multa de 350.000 pesetas.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican sólo una estimación parcial del recurso para reducir la sanción pecuniaria global por las dos infracciones del artículo 9.1.3 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, en la cantidad de 550.001 pesetas, sin que se aprecien circunstancias para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CASTILLA, Mutual Patronal de Accidentes de Trabajo, núm. 158", contra Sentencia de 28 de octubre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1991, sentencia que revocamos para fijar la sanción conjunta por las dos infracciones apreciadas en la cantidad de 550.001 pesetas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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